PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR 43146
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR 43146
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales al igual que información sensible, íntima, personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dando cumplimiento a la resolución 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Confirma fallo de 1 instancia que declaró responsable a Subintendente Comandantede Escuadra Escuadrón Móvil Antidisturbios No. 3 (ESMAD) de Policía Metropolitana de Bogotá y lo sancionó con destitución e inhabilidad gral por 12 años y 6 meses
RECURSO DE APELACIÓN-Competencia de funcionario de segunda instancia
RECURSO DE APELACIÓN-Otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación
SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO-Competencia para conocer de recurso de apelación contra decisiones de Procuradurías Delegadas, exceptuando servidores de elección popular
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Se sostuvo que en el fallo de instancia no se valoraron adecuadamente los principios internacionales sobre el uso de la fuerza pública y de las armas de fuego por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley
LEGÍTIMA DEFENSA-Como eximente de responsabilidad en el proceso disciplinario según pronunciamiento del Consejo de Estado
DISCIPLINADO-Actuó con dolo como quedó demostrado en el sub lite
LEGÍTIMA DEFENSA-Como eximente de responsabilidad en el proceso disciplinario según pronunciamiento del Consejo de Estado
DISCIPLINADO-Actuó con dolo como quedó demostrado en el sub lite
Ahora en lo que respecta a la estructuración del dolo como modalidad de la culpabilidad, en el fallo de instancia se determinó que el disciplinado desatendió de manera deliberada la norma que le imponía el deber de usar la fuerza de manera proporcional. La Sala considera que, en efecto, el enjuiciado actuó con dolo, en tanto su conducta refleja conocimiento y voluntad frente a la ejecución del acto disciplinable. Esta conclusión se sustenta en su calidad de comandante de escuadra del ESMAD, circunstancia que permite inferir razonablemente que contaba con la formación y el entrenamiento adecuados sobre el uso proporcional, diferenciado y legítimo de la fuerza, conforme a los lineamientos establecidos en la Resolución N°02903 del 23 de junio de 2017. La condición jerárquica del disciplinado implica un mayor grado de responsabilidad en la aplicación de protocolos y directrices institucionales, por lo que no puede predicarse ignorancia sobre los límites del uso de la fuerza
ESTRUCTURACIÓN DE LA FALTA DISCIPLINARIA-Los elementos que la edifican son tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad
DISCIPLINADO-Se demostró probatoriamente en el sub examine que su conducta es típica, antijurídica y culpable
Las razones antes expuestas son suficientes para que esta Colegiatura sostenga, como en efecto lo hará, que la conducta del disciplinado es típica, ilícita sustancialmente y culpable, dado que durante el procedimiento policial actuó alejado de los deberes constitucionales, legales y reglamentarios, y con pleno conocimiento y voluntad de que su accionar no se ajustaba a los principios de legalidad, proporcionalidad y racionalidad. Por lo tanto, los argumentos de ataque exhibidos por la defensa, tanto en el aspecto fáctico como jurídico, carecen de entidad suficiente para desvirtuar la determinación adoptada por el a quo, conforme se ha demostrado y explicado a lo largo de este pronunciamiento
| | | | --- | --- | | Dependencia: | SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO | | Radicación | IUS E-2019-736157 / IUCD2019-1437297- (161-8662) | | Implicado: | Jairo Eliécer Cardozo Barón | | Cargo y Entidad: | Subintendente – comandante Escuadrón Móvil Antidisturbios No. 3 de la Policía Nacional. | | Quejoso: | Daniel Iván González Garzón | | Hechos: | Irregularidades en procedimiento policivo durante manifestación – paro nacional en Bogotá - 2019. | | Fecha Hechos: | Vigencia de 2019 | | Decisión: | Fallo de segunda instancia |
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Aprobado en Acta de Sala N°17
P.D. Ponente: Ernesto Jesús Espinosa Jiménez
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Aprobado en Acta de Sala N°17
P.D. Ponente: Ernesto Jesús Espinosa Jiménez
1. ASUNTO Y COMPETENCIA
La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado, Jairo Eliécer Cardozo Barón,contra el fallo sancionatorio proferido el 24 de enero de 2024 por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento No. 3°, con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 2º del ordinal b) del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 11 del Decreto Ley 1851 de 2021[[1]](#footnote-1).
1. HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES.
El 21 de noviembre de 2019, en el marco de las manifestaciones desarrolladas ese día, el subintendente del ESMAD de la Policía Nacional, xxxxx, fue agredido por la espalda por parte de la ciudadana yyyyyy, mientras intentaba neutralizar a otro ciudadano. Como reacción a dicha situación, el uniformado le propinó una patada en el rostro a la mencionada ciudadana.
1. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El origen de la actuación. Mediante una noticia publicada por el diario El Tiempo, en su plataforma virtual el 21 de noviembre de 2019[[2]](#footnote-2), se registraron los hechos relacionados con la agresión perpetrada por xxxxx, integrante del ESMAD, contra la señora yyyyyy, acompañada de una secuencia fotográfica y en video.
Posteriormente a la publicación de la noticia, mediante oficio No. E-2019-736157 del 29 de noviembre de 2019, radicado ante esta entidad, el señor aaaaaaa, en representación de la señora yyyyyyy, presentó queja disciplinaria y solicitó que se asumiera la investigación mediante el ejercicio del poder preferente.
3.2. Indagación preliminar. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la MEBOG, mediante decisión del 21 de noviembre de 2019[[3]](#footnote-3), ordenó el inicio de la indagación preliminar No. P-MEBOG-2019-314, en contra de funcionarios por determinar.
3.3. Ejercicio del poder disciplinario preferente. La Vice procuraduría General de la Nación, mediante decisión del 20 de diciembre de 2019[[4]](#footnote-4), autorizó a la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá para que, en ejercicio del poder preferente, asumiera el conocimiento del proceso disciplinario radicado bajo el No. P-MEBOG-2019-314. El asunto fue remitido el 24 de enero de 2020 y recibido en esta entidad el 29 del mismo mes y año.
3.4. Formulación de cargos. La Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, mediante auto del 15 de junio de 2021[[5]](#footnote-5), formuló pliego de cargos y citó a audiencia al disciplinado xxxxx, identificado con cédula de ciudadanía No.bbbbb vinculado a la institución según acta de posesión No. 000662 del 8 de marzo de 2005, y portador de la placa del ESMAD No. 109769, reprochándole la siguiente conducta:
“…Usted, señor xxxxx, en su condición de Subintendente, Comandantede Escuadra Escuadrón Móvil Antidisturbios No. 3 (ESMAD) de la Policía Metropolitana de Bogotá de la Policía Nacional, el día 21 de noviembre de 2019, en horas de la tarde, en inmediaciones de la Universidad Nacional, a la altura de la calle 25F con carrera 37 esquina en la ciudad de Bogotá, D.C., cuando se encontraba en ejercicio de sus funciones por las marchas y manifestaciones que se llevaban a cabo en la zona con ocasión del Paro Nacional, presuntamente, causó daño a la integridadde la ciudadana yyyyyy,como consecuencia del exceso en el uso de la fuerza, porque le dio una patada en la cara de la mujer, derribándola al piso, y le produjo lesiones, cuando ella intervino un procedimiento policial de neutralización contra un tercero…”
La conducta fue calificada como gravísima conforme el numeral 18 del artículo 34 Ley 1015 de 2006, vigente para la época, cometida a título de dolo.
El auto fue notificado al disciplinado a través de correos electrónicos enviados los días 17 de junio y 12 de julio de 2021, respectivamente. Posteriormente, la Secretaría de la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá le notificó personalmente dicha decisión el 13 de julio de 2021[[6]](#footnote-6); en esa misma fecha, el encartado allegó poder otorgado al doctor zzzzz y, de manera conjunta, solicitaron copia del expediente, las cuales fueron entregadas en ese despacho, según consta en la certificación secretarial del 28 de julio de 2021[[7]](#footnote-7).
3.5. Remisión del proceso y conocimiento para adelantar la etapa de juzgamiento. La Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, mediante auto del 28 de julio de 2021[[8]](#footnote-8), dispuso la remisión del expediente a las Procuradurías Delegadas para el Juzgamiento Disciplinario (Reparto), con el fin de continuar con la correspondiente etapa procesal.
3.6. Juzgamiento. Correspondió a la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, con funciones de Juzgamiento Disciplinario, la cual, mediante auto No. 042 del 21 de septiembre de 2021[[9]](#footnote-9), asumió el conocimiento del proceso.
Luego, el proceso fue remitido por competencia, conforme a lo dispuesto por la señora Procuradora General de la Nación en la Resolución No. 150 del 12 de mayo de 2022, y asumido por la Procuraduría Delegada de Juzgamiento No. 3, la cual, mediante decisión del 27 de marzo de 2023, dispuso que el asunto continuara bajo el procedimiento ordinario, corriendo traslado a los sujetos procesales para que presentaran descargos, y aportaran o solicitaran pruebas[[10]](#footnote-10).
3.7. Descargos. El defensor del disciplinado presentó escrito de descargos según constancia de recibo por el grupo de correspondencia el 24 de abril de 2023[[11]](#footnote-11). Después, con auto No. 259 del 25 de mayo de 2023, la instancia de juzgamiento decretó las pruebas solicitadas en dicha etapa procesal[[12]](#footnote-12), decisión comunicada al disciplinado y su abogado mediante correo electrónico del 26 del mismo mes y año[[13]](#footnote-13).
3.8. Traslado para alegatos de conclusión. Al término de la práctica de las pruebas decretadas, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento No. 3, mediante auto No. 328 del 8 de junio de 2023, ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión[[14]](#footnote-14). El defensor del disciplinado presentó los respectivos alegatos mediante escrito enviado por correo electrónico el 27 de junio de 2023[[15]](#footnote-15).
3.9. Fallo de primera instancia. La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento No. 3, mediante decisión del 24 de enero de 2024[[16]](#footnote-16), encontró responsable del cargo formulado a xxxxxx, imponiéndole como sanción la destitución e inhabilidad general para ejercer función pública por el término de doce años y seis meses (12 años y 6 meses), por la falta gravísima imputada (artículo 34, numeral 18, de la Ley 1015 de 2006), a título de dolo.
El fallo fue comunicado a los sujetos vía electrónica mediante oficio No. 117 del 24 de enero de 2024, y de forma personal, al disciplinado según constancia secretarial del 30 de ese mismo mes y año[[17]](#footnote-17).
3.10. Recurso de apelación y su concesión. Dentro del término correspondiente, la defensa presentó y sustentó recurso de apelación mediante escrito del 13 de febrero de 2024[[18]](#footnote-18), en el cual expuso diversos argumentos encaminados a desvirtuar los fundamentos del fallo de primera instancia.
En esencia, sostuvo que la conducta desplegada por el disciplinado se encuentra amparada por los principios de necesidad, legalidad, proporcionalidad y racionalidad que rigen el uso de la fuerza por parte de los miembros de la Policía Nacional; por tanto —afirmó—, el comportamiento reprochado no se adecúa al tipo disciplinario, carece de antijuridicidad material y no es reprochable a título de dolo, razón por la cual solicitó la revocatoria de la sanción impuesta.
Por auto No. 075 del 15 de febrero de 2024, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo[[19]](#footnote-19). El expediente fue recibido en esta Sala según constancia secretarial del 16 de febrero del año 2024[[20]](#footnote-20).
1. CONSIDERACIONES
4.1. Planteamientos jurídicos y metodología. En cumplimiento del principio de limitación, la Sala resolverá la apelación con base en los motivos expuestos por el recurrente, sin emitir un nuevo juicio fáctico o jurídico, salvo en caso de causales objetivas que afecten la procedibilidad o invalidez del proceso, situación que no se advierte en el presente caso.
Por lo tanto, con base en la censura planteada por la defensa del disciplinado, la Sala deberá determinar si los argumentos presentados tienen la entidad suficiente para revocar el fallo de instancia y, en su lugar, proferir una decisión absolutoria. Para tal efecto, se abordará el siguiente planteamiento jurídico:
1. Verificar si el a-quo incurrió en una violación de la ley sustancial al desconocer que la conducta atribuida al disciplinado se encuentra justificada en los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad.
Corresponde entonces a esta Sala examinar si, a partir del material probatorio recaudado —en particular, el registro fílmico, los testimonios obrantes en el expediente, el informe del intendente y el dictamen pericial—, puede colegirse que el accionar del disciplinado estuvo debidamente justificado y, por consiguiente, si se excluyen los elementos de tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad que estructuran la falta disciplinaria.
- - 1. Resolución al planteamiento jurídico. Verificar si el a-quo incurrió en una violación de la ley sustancial al desconocer que la conducta atribuida al disciplinado se encuentra justificada en los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad.
Tesis de la defensa: Expuso que la conducta de xxxxx se encuentra justificada en los principios de necesidad, legalidad, proporcionalidad y racionalidad, toda vez que, en su calidad de miembro de la policía nacional, estaba autorizado para hacer uso de la fuerza a través de la Resolución 02903 del 2017.
En ese sentido, señaló que en el fallo de instancia se reconoció que el disciplinado fue objeto de una agresión por parte de la ciudadana yyyyyy, razón por la cual su conducta se encontraría justificada en el ejercicio de la legítima defensa.
Manifestó que el artículo 13 de la Resolución No. 02903 de 2017 permite a los miembros de la policía nacional el uso de la fuerza física —específicamente, el control físico y la táctica defensiva— cuando se enfrenten a una resistencia activa no letal. Enfatizó que, en el caso concreto, el uniformado ddddd recurrió a una táctica defensiva, empleando el medio menos lesivo disponible.
En relación con el principio de legalidad, la defensa sostuvo que en el fallo de instancia no se valoraron adecuadamente los principios internacionales sobre el uso de la fuerza pública y de las armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, consagrados por la Organización de las Naciones Unidas (ONU).
Así mismo, indicó que se desconoció lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016, “Por medio de la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, así como lo establecido en las Resoluciones No. 02903 del 23 de junio de 2017 y 03002 del 29 de junio de 2017.
En esa dirección concluyó “Conforme a las anteriores normas precitadas el actuar de Jairo Cardozo cumplió con el deber de legalidad, pues, en primer lugar, su actuar se realizó en virtud del procedimiento de reducción al ciudadano. De acuerdo con el informe de procedimiento aportado al proceso, de auditoría del intendente Edward Humberto Daza Mosquera:
(…)”
Frente al principio de proporcionalidad el recurrente manifestó que el actuar del subintendente Jairo Cardozo si fue proporcional toda vez que, “a) actuó con el medio de fuerza menos letal; b) En cumplimiento del artículo 13 de la resolución No. 02903 del 24 de junio de 2017, c) actuó en defensa personal, de su compañero de policía y el ciudadano intervenido
Sostuvo que el uniformado cumplió con el principio de proporcionalidad, en la medida en que: a) empleó el medio de fuerza menos letal; b) actuó conforme al artículo 13 de la Resolución 02903 de 2017; c) intervino en defensa propia, así como en protección de su compañero de patrulla y del ciudadano que estaba siendo reducido; y d) no se ha acreditado que el subintendente xxxxxx haya causado lesiones a la ciudadana yyyyyyy
En esa misma línea argumentativa, alegó que el disciplinado hizo uso del medio de fuerza menos letal, respetando el principio del uso diferenciado y proporcionado de la fuerza, toda vez que no recurrió al empleo de armas, municiones o dispositivos que representaran un nivel de letalidad superior al de la fuerza física.
Además, manifestó que el disciplinado actuó bajo la convicción de enfrentar una amenaza inminente contra su integridad personal, sobre el particular sostuvo: “Es entonces clara que, en el contexto, xxxxxx pudo experimentar la convicción de una amenaza en contra de su integridad. (…)”
Afirmó que el propósito del disciplinado fue ejercer únicamente la fuerza física necesaria, sin intención de causar los daños que finalmente se produjeron, ya que el golpe iba dirigido a una parte del cuerpo distinta al rostro. No obstante, de forma accidental, dicho accionar impactó el rostro de la ciudadana, lo que evidencia que no hubo dolo en la actuación del policía.
En relación con las lesiones sufridas por la ciudadana yyyyy, el recurrente manifestó que no existe certeza de que estas hayan sido producto del actuar del disciplinado, toda vez que la historia clínica indica que fue atendida el 22 de noviembre de 2019 a las 9:17 a.m., es decir, al día siguiente de los hechos.
Además, de la historia clínica y del informe pericial se desprende que yyyyyy no presentó lesiones o fracturas, ni deformidades en sus movimientos. Por el contrario, se encontraba en buen estado de salud y solo manifestó hematomas, moretones y dolor en el cuello.
Sobre el principio de racionalidad adujo que, “a diferencia de la decisión adoptada por la Procuraduría, de acuerdo con lo probado en el proceso, es claro que el accionar de Jairo Cardozo se ajusta al principio de racionalidad. Lo anterior porque el uso de la fuerza adoptado era necesario, proporcional y racional para proteger la integridad de el personal que se encontraba inmerso en la escena (…)”
En conclusión, la defensa alegó que la conducta atribuida al disciplinado es atípica, dado que no se probó un daño en la integridad física de yyyyyy; además, carece de antijuridicidad, toda vez que el comportamiento del uniformado no fue violatorio de sus deberes ni contrario al derecho, sino que se ajustó a los parámetros establecidos en la Resolución No. 02903 del 23 de junio de 2017. Igualmente, sostuvo que la conducta está desprovista de culpabilidad, habida cuenta de que el procesado no actuó con el ánimo de quebrantar la norma.
Tesis de la Sala: Esta Colegiatura sostendrá que el a-quo acertó en el juicio de adecuación típica, en la constatación de la ilicitud sustancial y en el reproche fundado en la culpabilidad, toda vez que la conducta atribuida al disciplinado —consistente en haber causado un daño a la integridad física de una ciudadana— se originó en un uso excesivo de la fuerza, desbordando los límites del ejercicio legítimo de la función policial.
Tal comportamiento se adecúa de manera plena a la descripción de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 18 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, cometida a título de dolo
Para efectos de sustentar la tesis que aquí se acoge, esta Colegiatura abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) el uso legítimo de la fuerza por parte de los miembros de la Policía Nacional; ii) la legítima defensa como causal eximente de culpabilidad; y iii) el análisis del juicio de adecuación típica y de culpabilidad contenido en el fallo de primera instancia
1. El uso legítimo de la fuerza por parte de los miembros de la policía nacional. El artículo 2° de la Constitución Política establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los colombianos y residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. En armonía con lo anterior, el artículo 218 Superior dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizando su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, asegurando así una convivencia pacífica.
Para el cumplimiento de tales fines, la Fuerza Pública —integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (art. 216 C.P.)— detenta el monopolio legítimo del uso de la fuerza, incluyendo el porte y uso de armas. No obstante, esta facultad coercitiva encuentra límites constitucionales en el respeto por los derechos inalienables de las personas (art. 5), en la dignidad humana como principio fundante del Estado (art. 1), y en la primacía de los derechos fundamentales (art. 85). En consecuencia, el ejercicio de la fuerza por parte del Estado debe ajustarse siempre a criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad[[21]](#footnote-21)
En consonancia con el mandato constitucional, la legislación faculta a la Policía Nacional, a través de sus agentes, para hacer uso de la fuerza y de otros medios coercitivos únicamente cuando ello resulte estrictamente necesario, con el fin de impedir perturbaciones del orden público, restablecer la tranquilidad y preservar la seguridad de la comunidad. Así lo disponían los artículos 29 y 30 del Código Nacional de Policía —Decreto 1355 de 1970—, normas vigentes para la época de los hechos y cuyas disposiciones fueron retomadas por los artículos 149.12 y 155 de la Ley 1801 de 2016.
Con esa perspectiva, el derecho a la integridad física —consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos— reviste una protección reforzada, en tanto constituye un postulado rector y un límite infranqueable frente al ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las autoridades.
Cualquier actuación estatal que implique el uso de la fuerza debe, por tanto, observar los principios de legalidad, necesidad, racionalidad y proporcionalidad, a fin de no incurrir en violaciones a la dignidad humana ni desconocer los derechos fundamentales de los ciudadanos.
El ejercicio legítimo de la fuerza por parte de la Fuerza Pública, con el propósito de mantener el orden público y salvaguardar la seguridad ciudadana, exige una actuación prudente, mesurada y ceñida al empleo de medios estrictamente necesarios y proporcionados respecto de la causa que origina la perturbación.
Si bien el Estado debe estar en capacidad permanente de contener amenazas al orden, tal facultad no habilita a sus agentes para emplear medios excesivos o desproporcionados.
En un Estado Social de Derecho, la conducta de los servidores públicos está sujeta a control, y cualquier omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones acarrea responsabilidad. Con todo, ello no implica que los agentes estatales deban tolerar pasivamente agresiones graves contra su integridad.
Conforme al principio de proporcionalidad y el postulado de la legítima defensa, toda persona —incluidos los servidores públicos— puede protegerse frente a una agresión ilegítima, siempre que dicha reacción se mantenga dentro de los límites jurídicamente aceptables.
En esa línea argumentativa, el uso de la fuerza se considerará legítimo cuando se observe el cumplimiento de los siguientes criterios:
Legalidad. Lo que implica que las autoridades militares y policiales deben actuar en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales que les han sido asignadas, tales como la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, así como el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, garantizando la convivencia pacífica de los habitantes de Colombia.
Los estándares internacionales y los reglamentos internos establecen límites para el uso de la fuerza y de las armas, contenidos, entre otros, en los siguientes instrumentos:
- Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley (ONU, 1990).
- Disposición No. 00002 del 10 de enero de 2019 del Comando General del Ejército Nacional.
- Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha reiterado que el uso de la fuerza letal por parte de agentes estatales solo es admisible cuando resulte absolutamente necesario para proteger la vida frente a una amenaza inminente.
Necesidad. La fuerza, incluida la letal, sólo puede ser utilizada cuando no existan otros medios disponibles para cumplir el objetivo legítimo. Si es posible capturar a una persona sin poner en riesgo la vida de los agentes o terceros, debe evitarse el uso de armas letales.
Proporcionalidad. La fuerza empleada debe ser proporcional al nivel de amenaza. En consecuencia, un agente estatal solo podrá recurrir al uso de la fuerza cuando exista una amenaza real, actual e inminente contra su vida o la de terceros.
Su empleo debe limitarse a los casos estrictamente necesarios, procurando causar el menor daño posible. El uso de la fuerza debe concebirse como una medida extrema o de última ratio, y solo resulta legítimo cuando la persona a quien se enfrenta el agente ofrece resistencia armada o representa un peligro grave e inminente para la vida de otras personas, y no es posible su aprehensión mediante medios menos lesivos. Aun en tales circunstancias, el uso de la fuerza debe ejercerse con moderación y en proporción a la gravedad de la amenaza enfrentada.
1. La legítima defensa como eximente de responsabilidad disciplinaria. En el derecho penal, la legítima defensa se concibe como causal de exclusión de responsabilidad, la cual surge del derecho reconocido a los ciudadanos de proteger un bien jurídicamente tutelado por el Estado, cuando no existe otro medio para impedir su afectación injusta, siempre que exista proporcionalidad entre la agresión y la respuesta defensiva.
En consecuencia, la legítima defensa constituye una causal de justificación de la conducta; es decir, aunque la acción realizada se adecue en una descripción típica, se considera jurídicamente permitida por cuanto se ejecuta para salvaguardar la vida, la integridad personal o los bienes propios o ajenos, lo que excluye la responsabilidad penal.
A su vez, en relación con la legítima defensa como eximente de responsabilidad, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:
“(…) El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica, es entonces, obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación.
Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento. De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones.
Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad. A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa”[[22]](#footnote-22)
En esta oportunidad, el Consejo de Estado explicó que la legítima defensa, como causal de exoneración de responsabilidad, se configura cuando se demuestra que el arma de fuego utilizada por el agente estatal constituía el único medio posible para repeler la supuesta agresión de la víctima, que la respuesta armada tenía como propósito único y exclusivo resistir en forma proporcionada el peligro y la agresión, que dicha defensa no constituía una reacción indiscriminada y que existía coherencia entre la defensa y la misión que legal y constitucionalmente se le ha encomendado a los miembros de la fuerza pública.
En este orden de ideas, la Sala considera que la legítima defensa no opera únicamente como una causal de justificación en el derecho penal, sino también como un eximente de responsabilidad. Esta figura debe cumplir determinados requisitos para que pueda constituirse como eximente de responsabilidad, ya sea en el ámbito penal o disciplinario[[23]](#footnote-23).
En primer término, debe existir una agresión, entendida como el acto de acometer contra alguien con la intención de causarle un daño injustificado en su vida o integridad. Esta agresión debe ser actual o inminente: es actual cuando ya ha comenzado y no ha finalizado; e inminente, cuando aún no se ha iniciado, pero puede inferirse razonablemente que generará un daño inmediato.
En segundo lugar, la agresión debe dirigirse contra un derecho propio o ajeno que se encuentre en riesgo grave de afectación, en un contexto en el que el sujeto agredido se halle en condiciones de inferioridad o vulnerabilidad.
En tercer lugar, debe verificarse la necesidad de la defensa, lo q
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