PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR 43147
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR 43147
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales al igual que información sensible, íntima, personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dando cumplimiento a la resolución 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Confirmó fallo de primera instancia que impuso a Teniente Coronel, Comandante de Batallón de Infantería Nro. 10 Atanasio de Girardot sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 4 meses
RECURSO DE APELACIÓN-Contra decisión sancionatoria con fundamento en presunta omisión de valoración integral de medios de convicción obrantes en el plenario
LEGÍTIMA DEFENSA-Como eximente de responsabilidad según sentencia del Consejo de Estado
ERROR-Sobre su determinación de si es vencible o invencible según pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia
ERROR INVENCIBLE-No está reconocida su configuración en el plenario como eximente de responsabilidad disciplinaria toda vez que no se encuentran acreditados los presupuestos exigidos para que se configure este
….Por tanto, no es procedente reconocer la concurrencia del error de hecho invencible, pues, dado el contexto y los supuestos fácticos de los hechos, al disciplinado le era posible discernir y superar el yerro en que se encontraba, sin que le fuera dable asumir, por sí mismo, que su conducta era legítima y conforme al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, arrogarse que se encontraba amparado por una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria.Al respecto comparte esta Corporación la apreciación de la primera instancia, en el sentido de que no existe justificación alguna para el uso de la fuerza letal con el fin de evitar una fuga, menos aún, cuando la reglamentación propia del derecho operacional de los Derechos Humanos, es clara en determinar que no se deben usar armas de fuego contra personas o vehículos que se den a la fuga, salvo en defensa propia o de terceros, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, y solo si resultan insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos y siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.
ERROR-Sobre su determinación de si es vencible o invencible según pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia
DISCIPLINADO-Con su actuar rompió el límite funcional de los funcionarios al servicio del Estado
ERROR-Sobre su determinación de si es vencible o invencible según pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia
DISCIPLINADO-Con su actuar rompió el límite funcional de los funcionarios al servicio del Estado
En el caso estudiado, nada justifica que el teniente coronelxxxxxxxdejara de lado la especial protección que tiene el derecho a la vida. Con su actuar, rompió el límite funcional de los funcionarios al servicio del Estado y su actuación pasó de ser un acto legal y permitido a otra clase de episodios que se encuentran fuera de la legalidad y, por ende, no permitidos. La violación manifiesta de los principios básicos sobre el uso de la fuerza y de las armas de fuego y los presupuestos contenidos en la Disposición N°00002 del 10 de enero de 2019, presupone la infracción del deber funcional y el deber objetivo de cuidado con que debió actuar el teniente coronel….XXXXXX, que lo obligaban a utilizar la fuerza y las armas de manera moderada y proporcional a la amenaza, evitando en lo posible disparar las armas de fuego
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA-Debe ser confirmada al reunirse todos los elementos que integran la responsabilidad disciplinaria
| | | | --- | --- | | Dependencia: | SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO | | Radicado: | IUS E-2019-292320 / IUC-D-2019-1374866 (161-8687) | | Disciplinado: | xxxxxxxxx | | Cargo y entidad: Forma inicio: Hechos: | Comandante del Batallón de Infantería No. 10 “Atanasio Girardot” Ejército Nacional De oficio Homicidio de Juan Carlos Jiménez Restrepo | | Fecha del informe: Fecha hechos: | 2019 14 de mayo de 2019 | | Asunto: | Fallo de segunda instancia – Ley 1862 de 2017 |
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Aprobado en Acta de Sala Nº17
P. D. Ponente: Ernesto Jesús Espinosa Jiménez
1. ASUNTO Y COMPETENCIA
En virtud de la competencia prevista en el literal (b) numeral 2° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 11 del Decreto Ley 1851 del 2021[[1]](#footnote-1), la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del disciplinado[[2]](#footnote-2) Tc. xxxxxxx, contra el fallo proferido en audiencia pública adelantada el 11 de abril de 2024 por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3;
1. HECHO DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTE
El 14 de mayo de 2019, en la vía que conduce del corregimiento de Cedeño al municipio de Yarumal, departamento de Antioquia, yyyyyyyyyyyyy perdió la vida durante el desarrollo de un operativo conjunto entre unidades del Ejército y la Policía Nacional. Los hechos se originaron a raíz de la interceptación del vehículo en el que se movilizaba junto con zzzzzz, transportando pasta base de coca.
Ante el intento de evadir el control por parte de los ocupantes del automotor, se inició una persecución, durante la cual el coronel xxxxxxxxx accionó su arma de dotación —un fusil Galil ACE-23, calibre 5.56 mm— impactando por la espalda a yyyyyyy Quien fue trasladado al hospital local, donde posteriormente falleció. Por su parte, zzzzzzz fue capturado y puesto a disposición de la autoridad judicial competente.
1. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1. Noticia disciplinaria. Informe fechado el 16 de mayo de 2019, suscrito por el brigadier general aaaaaaa, en calidad de comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, en el marco de la investigación interna No. 006 de 2019, iniciada con ocasión de la muerte del señor y zzzzzzzz
3.2. Indagación. Dispuesta el 15 de mayo de 2019 por el Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional en contra del Tc. xxxxxxxx[[3]](#footnote-3).
3.3. Poder preferente. Fue ejercido el 11 de julio de 2019 por la entonces Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial.
3.4. Citación a audiencia y pliego de cargos. El 12 de noviembre de 2021, la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial formuló un único cargo al teniente coronel xxxxxxxx, en calidad de comandante del Batallón de Infantería No. 10 “Atanasio Girardot”, y ordenó su citación a audiencia, conforme con el procedimiento previsto en la Ley 1862 de 2017.
3.5. Juzgamiento. Por reparto, correspondió el conocimiento de la etapa de juicio disciplinario a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3, que por auto del 31 de octubre de 2022[[4]](#footnote-4), avocó el conocimiento de las diligencias y fijó fecha para la realización de audiencia.
3.5.1. Audiencia de descargos, solicitudes probatorias, práctica de pruebas y alegatos de conclusión. Realizada el 24 de enero de 2024, por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3.
3.6. Fallo de primera instancia. Proferido el 11 de abril de 2024 por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3, el cual se declaró disciplinariamente responsable al teniente coronel xxxxxxx en relación con el cargo único formulado. En consecuencia, se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de cuatro (4) meses, convertida en salarios mensuales legales devengados al momento de la comisión de la falta.
3.7. Recurso de apelación y concesión. La defensa del teniente coronel xxxxxxxx interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria, con fundamento en la presunta omisión de una valoración probatoria integral de los medios de convicción obrantes en el expediente.
Alegó que el fallo de primera instancia no consideró que su representado actuó bajo un error de hecho invencible, derivado de las hostilidades existentes en la zona, atribuibles a la presencia de grupos armados al margen de la ley y al comportamiento del occiso en el momento de los hechos.
Sostuvo, que el uso del arma de dotación por parte de su defendido se produjo en el marco de un conflicto armado interno, por lo que la conducta debió analizarse conforme a las disposiciones del Derecho Internacional Humanitario (DIH), particularmente en lo relativo a la proporcionalidad en el uso de la fuerza y de las armas.
El recurso fue concedido en audiencia celebrada el 11 de abril de 2024 por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3[[5]](#footnote-5).
1. CONSIDERACIONES 1. Cuestiones previas. La Sala considera pertinente realizar una referencia preliminar a dos aspectos fundamentales que constituyen el eje central del análisis del caso concreto, estos son: i) El uso legítimo de las armas por parte de los miembros de la fuerza pública; ii) la legitima defensa; iii) el error y la legitima defensa putativa como eximente de responsabilidad disciplinaria.
4.1.1. El uso legítimo de las armas por parte de los miembros de la fuerza pública. El artículo 2 de la Constitución Política prescribe que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los colombianos y residentes en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades.
En armonía con lo anterior, el artículo 217 establece que la finalidad primordial de las Fuerzas Militares es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
Para el cumplimiento de estos deberes, la Fuerza Pública —integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (art. 216 CN)— tiene el monopolio de la coacción mediante el uso de las armas, y se encuentra autorizada para ejercer legítimamente la fuerza.
Sin embargo, el uso de esta facultad encuentra sus límites en el respeto por los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85 CN). Por ello, su ejercicio debe ser proporcional y razonable.
En consonancia, la ley faculta a los miembros del Ejecito Nacional, a través de sus agentes, para el empleo de la fuerza y de otros medios coercitivos solo cuando sea
estrictamente necesario para el cumplimiento de los fines constitucionales.
Desde esta perspectiva, el derecho inviolable a la vida (art. 11 CN) goza de una protección especial, al constituir un postulado rector del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las autoridades, y un presupuesto esencial para la existencia y el ejercicio de los demás derechos.
Así, desde el antiguo mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución de 1886 —correspondiente al artículo 3 del Acto Legislativo Nº 3 de 1910—, el legislador tiene prohibido imponer la pena capital. Esta prohibición, que permanece vigente (art. 11 CN), posee carácter absoluto, abarca todas las ramas del poder público y vincula a todas las autoridades como un principio genuino y punto de partida del ordenamiento constitucional.
El ejercicio legítimo de la fuerza para el cumplimiento de los fines constitucionales implica actuar con prudencia, mesura y hacer uso únicamente de los medios necesarios y proporcionales en relación con la causa o motivo de la perturbación.
Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento. En consecuencia, la actuación de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho los servidores públicos responden por sus omisiones o extralimitaciones en el ejercicio de sus funciones.
En esa línea argumentativa, el uso de las armas se considerará legítimo cuando se observe el cumplimiento de los siguientes criterios:
Legalidad. Lo que implica que las autoridades militares y policiales deben actuar en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales que les han sido asignadas, tales como la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, así como el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, garantizando la convivencia pacífica de los habitantes de Colombia.
Este actuar debe observar, en todo caso, los estándares del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y del Derecho Internacional Humanitario (DIH), en caso de que se trate de un conflicto armado.
Los estándares internacionales y los reglamentos internos establecen límites para el uso de la fuerza y de las armas, contenidos, entre otros, en los siguientes instrumentos:
- Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley (ONU, 1990). - Disposición No. 00002 del 10 de enero de 2019 del Comando General del Ejército Nacional. - Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha reiterado que el uso de la fuerza letal por parte de agentes estatales solo es admisible cuando resulte absolutamente necesario para proteger la vida frente a una amenaza inminente.
Necesidad. La fuerza, incluida la letal, sólo puede ser utilizada cuando no existan otros medios disponibles para cumplir el objetivo legítimo. Si es posible capturar a una persona sin poner en riesgo la vida de los agentes o terceros, debe evitarse el uso de armas letales.
Proporcionalidad. La fuerza empleada debe ser proporcional al nivel de amenaza. En consecuencia, un agente estatal solo podrá recurrir al uso de la fuerza letal cuando exista una amenaza real, actual e inminente contra su vida o la de terceros.
Su empleo debe limitarse a los casos estrictamente necesarios, procurando causar el menor daño posible. El uso de la fuerza letal debe concebirse como una medida extrema o de última ratio, y solo resulta legítima cuando la persona a quien se enfrenta el agente ofrece resistencia armada o representa un peligro grave e inminente para la vida de otras personas, y no es posible su aprehensión mediante medios menos lesivos. Aun en tales circunstancias, el uso de la fuerza debe ejercerse con moderación y en proporción a la gravedad de la amenaza enfrentada.
4.1.2. La legítima defensa. En el derecho penal, la legítima defensa se concibe como causal de exclusión de responsabilidad, la cual surge del derecho reconocido a los ciudadanos de proteger un bien jurídicamente tutelado por el Estado, cuando no existe otro medio para impedir su afectación injusta, siempre que exista proporcionalidad entre la agresión y la respuesta defensiva.
En consecuencia, la legítima defensa constituye una causal de justificación de la conducta; es decir, aunque la acción realizada se adecue en una descripción típica, es jurídicamente permitida por cuanto se ejecuta para salvaguardar la vida, la integridad personal o los bienes propios o ajenos, lo que excluye la responsabilidad penal.
En relación con la legítima defensa como eximente de responsabilidad, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:
“(…) El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica, es entonces, obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación.
Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento. De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones.
Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad. A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa”[[6]](#footnote-6)
En esta oportunidad, el Consejo de Estado explicó que la legítima defensa, como causal de exoneración de responsabilidad, se configura cuando se demuestra que el arma de fuego utilizada por el agente estatal constituía el único medio posible para repeler la supuesta agresión de la víctima, que la respuesta armada tenía como propósito único y exclusivo resistir en forma proporcionada el peligro y la agresión, que dicha defensa no constituía una reacción indiscriminada y que existía coherencia entre la defensa y la misión que legal y constitucionalmente se le ha encomendado a los miembros de la fuerza pública.
En este orden de ideas, la Sala considera que la legítima defensa no opera únicamente como una causal de justificación en el derecho penal, sino también como un eximente de responsabilidad.
Esta figura debe cumplir determinados requisitos para que pueda constituirse como eximente de responsabilidad, ya sea en el ámbito penal o disciplinario[[7]](#footnote-7).
En primer término, debe existir una agresión injusta, entendida como el acto de acometer contra alguien con la intención de causarle un daño injustificado en su vida o integridad. la agresión debe ser actual o inminente: es actual cuando ya ha comenzado y no ha finalizado; e inminente, cuando aún no se ha iniciado, pero puede inferirse razonablemente que generará un daño inmediato.
En segundo lugar, la agresión debe dirigirse contra un derecho propio o ajeno que se encuentre en riesgo grave de afectación, en un contexto en el que el sujeto agredido se halle en condiciones de inferioridad o vulnerabilidad.
En tercer lugar, debe verificarse la necesidad de la defensa, lo que implica que el agredido no dispone de medios menos lesivos o alternativos eficaces para repeler la agresión, es decir, que el peligro no puede evitarse de otra manera. La defensa debe guardar una relación directa y proporcional con la magnitud de la amenaza o el daño que se pretende evitar.
La cuarta exigencia es la existencia de ánimo de defensa, es decir, que la intención del sujeto sea legítimamente repeler el ataque, y no aprovechar la situación para ejecutar una conducta delictiva o satisfacer fines ajenos a la legítima protección.[[8]](#footnote-8)
Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado que la legítima defensa no opera de manera automática, sino que su aplicación debe estar sujeta a los principios de necesidad y proporcionalidad. En ese sentido, ha precisado:
«ya que en enfrentamiento debe responder que por definición constituyen una limitación a la libertad del comandante para su maniobra, pero obviamente no pueden ser tales que le impidan alcanzar el objetivo final, y si bien pueden y de hecho marcan un techo en las operaciones y tratan de asegurar que las acciones propias no desencadenen un no deseado agravamiento de la situación o en sufrimientos innecesarios…»[[9]](#footnote-9)
El empleo de la fuerza letal por parte de las Fuerzas Militares, como lo indica la providencia citada, no puede ser automático, sino que debe estar guiado por los principios de necesidad y proporcionalidad. Por lo tanto, debe evitarse su uso siempre que sea posible maniobrar sin causar lesiones o la muerte. Es decir, la fuerza letal constituye un recurso extremo y excepcional, al cual solo debe acudirse en su condición de garantes de los derechos fundamentales, del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DD-HH) y del Derecho Internacional Humanitario (DIH).
Por último, la legítima defensa en el derecho disciplinario debe analizarse en el marco del juicio de exigibilidad de una conducta diferente, ya que lo que se examina es si el sujeto activo, frente a una agresión injusta, actual o inminente, tenía la posibilidad real de actuar de manera distinta. Para ello, resulta indispensable valorar el contexto fáctico en el cual se desarrolló la conducta del agente.
4.1.3. El error como eximente de responsabilidad disciplinaria y la legitima defensa putativa. La ley disciplinaria contempla como eximente de responsabilidad el actuar bajo una convicción errada e invencible de que la conducta no constituye falta disciplinaria. Para que proceda esta exclusión de responsabilidad, deben cumplirse con los siguientes presupuestos
- Que el disciplinado haya obrado con la creencia plena y sincera de que su actuación se ajustaba al ordenamiento jurídico, y
- Que dicho error de apreciación fuera invencible, es decir, que no fuera humanamente superable dadas las condiciones personales del procesado y las circunstancias en las que se produjo la conducta.
La citada eximente de responsabilidad, como se indicó previamente, tiene su origen en el error en que puede incurrir el servidor público disciplinado, el cual puede recaer tanto sobre las circunstancias fácticas que rodean la conducta —en cuyo caso se configura un error de hecho—, como sobre un elemento normativo o jurídico de la misma, lo que corresponde a un error de derecho.
Por su parte, la legítima defensa putativa, también conocida como defensa subjetiva o supuesta, se fundamenta igualmente en una convicción errada e invencible del sujeto activo, quien cree que va a ser objeto de una agresión por parte de la supuesta víctima.
A diferencia de la legítima defensa "real", donde existe una agresión ilegítima, actual o inminente, en la defensa putativa la persona actúa bajo el errado convencimiento o creencia de que va a ser objeto de una agresión injusta y por ello se defiende.
La jurisprudencia ha evolucionado en la comprensión de la legítima defensa putativa, ubicándola dentro de la categoría del error de prohibición indirecto o error sobre los presupuestos fácticos de una causal de justificación[[10]](#footnote-10). En este contexto, el sujeto activo obra bajo la errónea convicción de que concurren los elementos objetivos que harían lícita su conducta.
Es decir, el sujeto conoce la naturaleza de su conducta (por ejemplo, causar una lesión a otra persona) y reconoce que, en principio, dicha conducta está prohibida por el ordenamiento jurídico, pero cree erróneamente que en su caso concreto está amparado por una norma permisiva, como la legítima defensa, debido a que percibe una agresión que en realidad no existe. Para que se configure la legítima defensa putativa, deben concurrir los siguientes elementos:
Existencia de una convicción errónea e invencible de que se está siendo objeto de una agresión ilegítima, actual o inminente.
Ausencia real de la agresión, es decir, que los hechos que justificarían la defensa no ocurrieron en la realidad.
Proporcionalidad en la respuesta, de acuerdo con la amenaza percibida, aunque esta no exista en términos objetivos.
Imposibilidad de superar el error con base en las circunstancias del caso, es decir, que se trate de un error invencible dadas las condiciones personales del agente (formación, situación emocional, entorno, etc.).
Así, para que pueda reconocerse la legítima defensa putativa como eximente de responsabilidad, la autoridad disciplinaria debe acudir al análisis de los presupuestos del error, evaluando si este resulta vencible o invencible, conforme a las condiciones personales del disciplinado y al contexto en el que se produjo la conducta.
En esta secuencia, el artículo 31 del Código General Disciplinario establece que, si el error es de hecho y resulta vencible, la conducta será sancionada a título de culpa, siempre que la falta admita esta modalidad. En caso de que el error sea invencible, no habrá lugar a responsabilidad.
De igual manera, incurre en error quien considera que, con base en la situación fáctica, se encuentra amparado por una causal eximente de responsabilidad, toda vez que el autor conoce los hechos y comprende que su conducta puede constituir una falta disciplinaria; no obstante, yerra al considerarla legítima, al actuar bajo una interpretación equivocada del supuesto fáctico.
Sobre el error la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado: “…De conformidad con el artículo 32.11 del Código Penal vigente, “para estimar cumplida la conciencia de antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta”[[11]](#footnote-11).
Sobre la determinación de si el error es vencible o invencible, la Corte Suprema de Justicia ha precisado:
“La calidad de vencible o invencible en el error de prohibición está directamente asociada a la posibilidad de conocer el carácter ilícito del comportamiento[[12]](#footnote-12) De esta manera:
1. Si el juez concluye, dadas las condiciones y características del autor o partícipe del injusto, que jamás tuvo la posibilidad de conocer la prohibición normativa, el error será invencible. 2. Si está demostrada la existencia de un error (es decir, de una concreta falta de conocimiento por parte del agente), pero desde una perspectiva normativa esta situación carece de la solidez suficiente para destruir la posibilidad de acceder al sentido prohibitivo de la norma (en otras palabras, la persona no sabía, pero debía saber), el yerro será vencible, caso en el cual la pena será reducida en la mitad. 3. Si el error alegado es burdo o craso, en el entendido de que de ninguna manera podría ser excusable, no habría lugar a rebaja de la pena, así el yerro tuviese sustento probatorio.
En el ejemplo tantas veces citado, si una persona con un estándar mínimo cultural asegura tener el convencimiento de que le estaba permitido disparar a otro por defender una ideología política, religiosa o filosófica no compartida, se trataría de un error craso o burdo, pues según los parámetros razonables del artículo en mención hubiera podido reflexionar acerca de lo injusto de su comportamiento y, por lo tanto, esa falta de comprensión, aunque estuviese demostrada, le era por completo reprobable”[[13]](#footnote-13).
Así, el carácter vencible o invencible del error no se determina con base en la percepción subjetiva del autor, sino a partir de un juicio objetivo de valor, atendiendo las condiciones personales del sujeto, su formación, experiencia, el contexto en que se desarrollaron los hechos y los medios razonables a su alcance para superar el yerro. Será invencible aquel error que, dadas esas circunstancias, no hubiera podido ser evitado mediante el uso de la diligencia exigible a una persona en su misma posición.
En síntesis, incurre en error quien, creyendo actuar conforme a derecho, termina incurriendo en falta disciplinaria. Esta falsa creencia sobre la licitud de su conducta puede originarse, bien por desconocer que su comportamiento está prohibido por el ordenamiento jurídico, o bien por asumir erróneamente que le ampara una causal de exclusión de responsabilidad. De conformidad con la dogmática jurídico-disciplinaria actual, este análisis corresponde al juicio de culpabilidad.
En este orden, cuando se alegue el error como causal eximente de responsabilidad, corresponde al operador jurídico, con fundamento en el marco conceptual previamente expuesto, verificar en el caso concreto las circunstancias fácticas y contextuales que rodearon los hechos investigados, con el fin de establecer si se encuentra demostrado el error invocado por el disciplinado y, en caso afirmativo, determinar si dicho error es vencible o invencible, así como su incidencia en el juicio de culpabilidad.
4.2. Planteamiento jurídico. Por expreso acatamiento del principio de limitación, la Sala abordará el recurso de apelación atendiendo los motivos de inconformidad expresados por el recurrente, toda vez que la órbita de competencia de la autoridad de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la actuación o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio; lo cual no ocurre en el presente asunto.
De este modo, y con fundamento en los argumentos expuestos por el recurrente, la Sala determina que, en sede de segunda instancia, deben abordarse los siguientes problemas jurídicos:
1. ¿Incurrió el a-quo en una violación indirecta de la ley sustancial al omitir la valoración de los testimonios rendidos por el It bbbbbbbb, por el señor cccccccc, los exalcaldes de Campamento y Yarumal-Antioquia, ffffffff y hhhhhh, respectivamente y del señor iiiiiii 2. ¿Desconoció el a-quo la ley sustancial de forma indirecta al no reconocer que el disciplinado actuó bajo el amparo de la causal eximente de responsabilidad prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley 1862 de 2017? - 1. Primer problema jurídico: ¿Incurrió el a-quo en una violación indirecta de la ley sustancial al omitir la valoración de los testimonios rendidos por bbbbbb, por el señor cccccccc, los exalcaldes de Campamento y Yarumal-Antioquia, aaaaaaa, y bbbbb y del señor ddddd?
Tesis de la defensa. Indicó que la primera instancia no hizo un análisis conjunto y concreto del material probatorio aportado al proceso, tanto en su coherencia interna como externa frente a los demás medios de prueba.
Sostuvo el recurrente que, acorde con lo vertido por la prueba testimonial, se infiere el contexto del conflicto armado interno, por lo que la actuación del disciplinado frente al uso de la fuerza y la observancia del principio de proporcionalidad debió examinarse bajo los parámetros del Derecho Internacional Humanitario (DIH) y no exclusivamente desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), en tanto los hechos ocurrieron en una zona geográfica reconocida por la presencia activa de grupos armados ilegales y el desarrollo c
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