PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR 43149
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR 43149
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales al igual que información sensible, íntima, personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dando cumplimiento a la resolución 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Confirmó fallo de 29 de febrero/ 2024 proferido por Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 por la cual se sancionó a Secretaria de Desarrollo Social de Alcaldía del Espinal (Tolima) con destitución o inhabilidad por 15 años
CONDUCTA DISCIPLINABLE-Se imputó a disciplinada presunta incursión en falta del numeral 40 del art. 48 de la ley 734 del 2002 es decir utilizar su cargo para exigir valor mensual por honorarios a fin de apoyar candidatura política
CONDUCTA DISCIPLINABLE-Fue calificada como gravísima a título de dolo en el sub lite
RECURSO DE APELACIÓN-Otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación
SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO-Competencia para conocer de recurso de apelación contra decisiones de Procuradurías Delegadas, exceptuando servidores de elección popular
PRUEBAS EN EL PROCESO DISCIPLINARIO-Traslado de estas en materia penal fue alegada extemporáneamente
En este orden, la Sala verificó que la irregularidad relacionada con el traslado de los elementos materiales probatorios provenientes de la causa penal fue alegada de manera extemporánea, habida cuenta que la disciplinada conoció que los mismos fueron decretados a través de auto que decidió sobre las pruebas en descargos del 01 de agosto de 2023….
…. En consecuencia, esta Sala no se pronunciará de fondo sobre la misma, y continuará el estudio del problema jurídico restante. Sin embargo, en aras de garantizar el derecho de defensa de la disciplinada, se tendrá lo indicado por la defensa como parte de los argumentos del recurso bajo estudio.
PRUEBAS OBRANTES-Arrojan certeza de que la disciplinada cometió la conducta imputada/FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe confirmar al no ser desvirtuados probatoriamente los argumentos objeto del recurso de apelación en el sub lite
…..Así pues, el análisis probatorio realizado por el a quo respecto a los mencionados testimonios permiten tener certeza de que la disciplinada cometió la conducta imputada, en la medida que estas son consistentes respecto a que la señora xxxxxx se encontraba presente al momento en el que fue solicitado el dinero a las contratistas, tampoco presentan discrepancias con las demás pruebas valoradas en la decisión. Por lo anterior, se confirmará el fallo proferido el 29 de febrero de 2024 por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2, en contra de la señora xxxxx
| | | | --- | --- | | Dependencia: | SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO | | Radicado: | IUS E-2019-522351 / IUC-D-2019-1377640 (161-8689) | | Disciplinado: | xxxxxx | | Cargo y Entidad: | Secretaria de desarrollo social – Alcaldía de El Espinal, Tolima | | Origen: | De oficio | | Fecha hechos: | Entre junio y septiembre de 2019 | | Asunto: | Fallo de segunda instancia |
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Aprobado en Acta de Sala N°19
P.D. Ponente: Luz Estella García Forero
1. ASUNTO Y COMPETENCIA
Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 2° ordinal b) del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 11 del Decreto Ley 1851 de 2021[[1]](#footnote-2), procede la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada xxxxxxen contra del fallo de primera instancia proferido el 29 de febrero de 2024, por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2.
1. HECHO DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTE
La señora yyyyy, suscribió contrato de prestación de servicios No. 603 el día 25 de junio de 2019 con la Alcaldía Municipal de El Espinal, Tolima; por valor de $20.000.000 de pesos, para ser cancelados en cuatro cuotas mensuales vencidas de $5.000.000 de pesos cada una, y con un plazo de ejecución de cuatro meses, su objeto contractual consistió en “desarrollar talleres y fortalecer la participación social como apoyo a los procesos de sensibilización a la población vejez y envejecimiento (adulto mayor) y sus cuidados”[[2]](#footnote-3)
La señora zzzzz suscribió contrato de prestación de servicios No. 620 el 25 de junio de 2019 con la Alcaldía municipal de El Espinal, Tolima por valor de $20.000.000 de pesos, para ser cancelados en cuatro cuotas mensuales vencidas de $5.000.000 de pesos cada una, y con un plazo de ejecución de cuatro meses; su objeto contractual era: “desarrollar talleres y fortalecer la participación social como apoyo a los procesos de sensibilización a la población discapacitada, trabajo infantil y sus ciudadanos en el municipio del Espinal”[[3]](#footnote-4).
En junio de 2019 fueron designadas como supervisoras de los contratos de prestación de servicios N°603 y 620 de 2019 las señoras xxxxx, secretaria de desarrollo social y aaaaaaa directora administrativa de programas sociales; adscritas a la Alcaldía municipal de El Espinal, Tolima[[4]](#footnote-5) [[5]](#footnote-6).
Luego de la suscripción del contrato y el acta de inicio, las señoras xxxx y yyyyy citaron a las contratistas ccccccc y aaaaa en las oficinas de la Secretaría de Desarrollo Social de la Alcaldía de El Espinal, y allí les indicaron que, de los $5.000.000 de pesos pactados como honorarios, solo podían disponer de $1.700.000 y que los $3.300.000 restantes debían ser retornados a las señoras ccccc y aaaaa
Lo anterior, con el fin de sufragar gastos relacionados con los contratos tales como la vinculación de un fisioterapeuta, la compra de refrigerios y la adquisición de un seguro; así como aportar al financiamiento de la campaña a la gobernación departamental de la señora zzzzzz, sin embargo, las contratistas se negaron a entregar el dinero solicitado.
Posteriormente, las contratistas eeee y zzz se reunieron con el alcalde dddddd , quien les ordenó no entregar dinero a ningún servidor público que se los exigiera y les indicó que contaban con todas las garantías para ejercer su labor.
El 13 de agosto de 2019, fffff, se reunió en la sede de Cambio Radical del Espinal, con xxxxxx y dddddd, donde fueron citadas las contratistas aaaa y bbbbb.
En dicha reunión, ccccc, las recriminó y amenazó con cancelarles el contrato al considerar que ellas no sabían cómo se trabajaba en ese tipo de proyectos, las contratistas reiteraron que no entregarían parte de sus honorarios a xxxxxx Garzón y yyyyy, por lo que se reunieron de nuevo con el alcalde Mauricio Ospina para contarle lo sucedido y solicitarle el cambio de supervisoras, a lo que el alcalde accedió, nombrando a la señora ddddddd[[6]](#footnote-7),[[7]](#footnote-8). Quién además, puso en conocimiento de la Personería Municipal lo sucedido.
1. Antecedentes procesales
3.1. Origen de la actuación. El proceso disciplinario tuvo origen en la publicación realizada por el diario virtual El Olfato el 03 de septiembre de 2019, en la cual se denunció la posible participación del señor alcalde del municipio de El Espinal, Tolima, Mauricio Ortiz; y el señor gggggg, excongresista, en actos de corrupción referentes a haber solicitado parte de los honorarios de dos contratistas para financiar la campaña de zzzzz, hermana del segundo, a la gobernación del departamento[[8]](#footnote-9).
3.2. Designación de funcionario especial y apertura de Indagación preliminar.
El señor Procurador General de la Nación mediante resolución No. 846 del 03 de septiembre de 2019 designó como funcionario especial a la Procuraduría Segunda Delegada para la Moralidad Pública para adelantar las actuaciones disciplinarias correspondientes en el presente asunto[[9]](#footnote-10), quien mediante auto del 03 de septiembre de 2019 inició la indagación preliminar en contra de funcionarios por determinar adscritos a la Alcaldía Municipal del Espinal, Tolima[[10]](#footnote-11).
3.3. Acumulación. Mediante auto del 13 de abril de 2020 la Procuraduría Provincial de Girardot ordenó la acumulación del expediente radicado IUS E-2019-526944 / IUC D-2019-1381395 al proceso IUS E-2019-522351 / IUC D-2019-1377640, adelantado por la Procuraduría Segunda Delegada para la Moralidad Pública[[11]](#footnote-12).
3.4. Apertura de investigación disciplinaria. La Procuraduría Segunda Delegada para la Moralidad Pública mediante auto del 28 de marzo de 2022 ordenó la apertura de investigación disciplinara en contra del Alcalde cccccc y xxxx, Secretaria de Desarrollo Social[[12]](#footnote-13).
3.5. Cierre de la investigación. La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 8. Tercera para la Contratación Estatal ordenó el cierre de la investigación el 29 de septiembre de 2022, y corrió traslado a los disciplinados para que presentaran alegatos precalificatorios[[13]](#footnote-14).
A través de correo electrónico del 25 de octubre de 2022 el disciplinado Mauricio Ortiz Monroy[[14]](#footnote-15) allegó sus alegatos precalificatorios, mientras que la señora xxxxxx guardó silencio[[15]](#footnote-16).
3.6. Pliego de cargos. El 23 de diciembre de 2022 la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 8. Tercera para la Contratación Estatal profirió pliego de cargos en contra la señora xxxxxx[[16]](#footnote-17), en los siguientes términos:
“ xxxxxxx pudo ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por presunta incursión en la falta descrita en el numeral 40 del artículo 48 de la ley 734 De 2002. Al parecer, en reuniones celebradas en la sede política de Cambio Radical en El Espinal, utilizó su cargo y la condición de supervisora de las contratistas ddddd,eeeee y fffff para exigirles una parte del valor mensual que recibirían por concepto de honorarios, con el fin de apoyar la candidatura de fffff”.
La conducta presuntamente se adecuó al numeral 40 del art. 48 del CDU[[17]](#footnote-18) -núm. 2 del art. 60 del CGD-, y calificada como gravísima a título de dolo.
Adicionalmente, se ordenó el archivo de la investigación a favor del señor bbbbb por cuanto se determinó que el disciplinado no participó en los hechos investigados y extrañamente la funcionaria ffffffff Directora administrativa de programas sociales; adscrita a la Alcaldía municipal de El EspinalTolima, nunca fue vinculada a la investigación, a quien no se ordena investigar, por cuanto se advierte esta prescrita la acción para ella.
3.7. Avoca conocimiento, fijación de procedimiento y traslado para descargos. La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2, mediante auto del 16 de marzo de 2023, avocó conocimiento, fijó el procedimiento ordinario para adelantar el juicio disciplinario, y corrió traslado por 10 días para que la disciplinada presentara descargos[[18]](#footnote-19).
3.8. Presentación de descargos y decreto probatorio.El defensor de la disciplinada mediante correo electrónico del 10 de abril de 2023 presentó memorial de descargos y solicitud probatoria[[19]](#footnote-20).
La Procuraduría Delegada de Juzgamiento 2, mediante auto del 01 de agosto de 2023, accedió parcialmente, decretó pruebas solicitadas por la disciplinada, incorporó pruebas anexas al memorial de la defensa y decretó otras de oficio.
3.9. Traslado alegatos de conclusión. Una vez agotado el debate probatorio, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2, a través del auto del 07 de noviembre de 2023, ordenó correr traslado por el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión[[20]](#footnote-21).
El defensor de la señora xxxxx radicó su escrito de alegatos de conclusión el 28 de noviembre de 2023[[21]](#footnote-22).
3.10. Fallo de primera Instancia. La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2, mediante providencia del 29 de febrero de 2023, profirió fallo de primera instancia en el cual declaró responsable disciplinariamente a la señora xxxxxxx; por encontrarse probado y no desvirtuado el cargo formulado a título de dolo. Por lo tanto, le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 15 años[[22]](#footnote-23).
3.11. Recurso de apelación. El defensor de la señora xxxxx interpuso recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio el 19 de marzo de 2024[[23]](#footnote-24), el cual centró en dos puntos:
1. Las pruebas traídas del proceso penal adelantado por los mismos hechos no fueron incorporadas al presente asunto conforme al CGD, por lo anterior, solicitó la nulidad de lo actuado a partir del traslado de alegatos de conclusión para que dichas pruebas sean incorporadas y valoradas de manera adecuada.
- El análisis probatorio realizado por el a quo no permite tener certeza de que la disciplinada incurrió en la falta endilgada, pues los testimonios rendidos por Lorena Amaya y Gina García, únicas testigos presenciales, no acreditan el cargo imputado.
Explicó la defensa que en la visita especial realizada por la Procuraduría el 04 de septiembre de 2019 a la Alcaldía municipal de El Espinal, Tolima; la testigo afirmó que fue ffff la que solicitó el dinero, mas no la disciplinada yyyyy como afirmó el a quo en el fallo de instancia.
Respecto a la testigo Gina García, indicó la defensa que incurrió en una contradicción entre lo declarado ante la Procuraduría Provincial de Girardot el 22 de enero de 2020 y lo afirmado en audiencia de juicio oral los días 03 y 06 de marzo de 2023 ante el Juzgado 01 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de El Espinal, la contradicción consistió en que la señora García manifestó que fue Luisa Ospina la que solicitó el dinero, mientras que la disciplinada solo la acompañaba.
Afirmó que, en dicha diligencia la testigo dijo que con sus honorarios pagó los refrigerios, contrató de forma directa a un fisioterapeuta y compró juegos lúdicos para realizar las actividades esperadas en su contrato. De esa manera, explicó el apoderado que siendo tan onerosos los gastos en los que debía incurrir la testigo, no resulta lógica la petición de dinero para la campaña de la señora ddddd. La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo el 17 de mayo de 2024[[24]](#footnote-25).
1. CONSIDERACIONES
4.1. Planteamientos de los problemas jurídicos. Por expreso acatamiento del principio de limitación la Sala abordará el recurso de apelación atendiendo los motivos de inconformidad expresados por el recurrente, toda vez que la órbita de competencia de la autoridad de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos. Por tanto, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que no permitan la procedibilidad de la actuación o que invaliden lo actuado y deban decretarse de oficio, lo cual no ocurre en el presente asunto.
De esta manera, con fundamento en el ataque efectuado por el recurrente al fallo de instancia, encuentra la Sala que, para resolver la impugnación, deber establecer como problema jurídico principal, si los argumentos expuestos por el recurrente tienen la entidad suficiente para revocar el fallo de instancia y, en su lugar, proferir decisión absolutoria en favor de la disciplinada.
Para resolver dicha cuestión habrán de resolverse los siguientes problemas asociados: i) determinar si en el proceso de instancia se incurrió en irregularidades que justifiquen la declaración de nulidad de lo actuado; y ii) determinar si el análisis probatorio realizado por el a quo respecto a los testimonios de dddd y ffff permite tener certeza de la comisión de la conducta imputada a la disciplinada.
4.2. Primer planteamiento. Determinar si en el proceso de instancia se incurrió en irregularidades que justifiquen la declaración de nulidad de lo actuado.
Tesis del recurrente. El apoderado de xxxxxseñaló que la Delegada de Juzgamiento vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa de la disciplinada, pues las pruebas correspondientes al proceso penal adelantado por los mismos hechos no fueron incorporadas al expediente disciplinario en los términos del CGD.
Tesis de la Sala. Esta Colegiatura sostendrá que la solicitud de nulidad es extemporánea, y por lo tanto no procede su análisis de fondo.
En relación con la institución de las nulidades, esta Colegiatura ha sostenido que, para que proceda su declaratoria, deben cumplirse los siguientes requisitos: i) que la solicitud se presente en el momento procesal oportuno, conforme a lo dispuesto por la ley; ii) que se invoquen de manera concreta la(s) causal(es) respectiva(s); y iii) que se expresen los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan.
En cuanto a la oportunidad procesal, el artículo 206 del Código General Disciplinario establece que “la solicitud de nulidad podrá formularse hasta antes de dar traslado para alegatos de conclusión...”. En consecuencia, la petición de nulidad planteada en el recurso de apelación se considera extemporánea.
En este punto, debe precisarse que la facultad legal para interponer recursos contra decisiones disciplinarias —ya sea de reposición o de apelación— no puede interpretarse como una extensión o prórroga del término legal para solicitar nulidades que debieron plantearse oportunamente durante el desarrollo del proceso y en la etapa correspondiente.
No obstante, dicha regla no reviste un carácter absoluto, toda vez que pueden presentarse situaciones en las que la supuesta irregularidad procesal alegada sobrevenga con ocasión del fallo de primera instancia.
En tales circunstancias, la petición de nulidad puede ser planteada como argumento dentro del recurso de apelación, a efectos de que sea conocida y resuelta por la autoridad competente en sede de segunda instancia, sin que le resulte aplicable el procedimiento establecido en el artículo 207 del Código General Disciplinario.
Ahora bien, atendiendo a los principios que regulan la declaratoria de nulidad, es importante resaltar que el proceso disciplinario se desarrolla por etapas sucesivas, de carácter preclusivo.
En consecuencia, la solicitud de nulidad por invalidez de un acto procesal debe presentarse tan pronto como la parte advierta la existencia de la causal que la origina. Así, por ejemplo, las irregularidades acaecidas durante la etapa de instrucción deben ser alegadas antes de la calificación del proceso; las inconsistencias procesales o sustanciales contenidas en el pliego de cargos o en el auto de citación a audiencia deben ser controvertidas en la etapa de descargos; y las anomalías surgidas durante el juicio deben ser advertidas antes del traslado para alegatos de conclusión, es decir, con anterioridad a la emisión del fallo de primera instancia.
En este orden, la Sala verificó que la irregularidad relacionada con el traslado de los elementos materiales probatorios provenientes de la causa penal fue alegada de manera extemporánea, habida cuenta que la disciplinada conoció que los mismos fueron decretados a través de auto que decidió sobre las pruebas en descargos del 01 de agosto de 2023[[25]](#footnote-26).
Posteriormente, el 18 de septiembre de 2023 el Juzgado Primero del Circuito de El Espinal, Tolima, remitió un vínculo en el cual constaban las actuaciones relacionadas con el proceso penal CUI 110016000101201900513, las cuales fueron descargadas y anexadas al expediente en un CD[[26]](#footnote-27).
Luego, a través de auto del 07 de noviembre de 2023 la Delegada de Juzgamiento corrió traslado a la disciplinada para que presentara alegatos de conclusión[[27]](#footnote-28), los cuales radicó mediante correo electrónico el 28 de noviembre de 2023, sin mencionar la irregularidad bajo estudio[[28]](#footnote-29).
Por tanto, al no haber sido controvertida dicha actuación procesal dentro de la oportunidad legal prevista —esto es, en la etapa de alegatos de conclusión—, no resulta procedente invocar esta irregularidad como causal de nulidad dentro del recurso de apelación, pues la omisión de su oportuno cuestionamiento constituye una manifestación de aquiescencia tácita con el desarrollo del proceso.
En consecuencia, esta Sala no se pronunciará de fondo sobre la misma, y continuará el estudio del problema jurídico restante. Sin embargo, en aras de garantizar el derecho de defensa de la disciplinada, se tendrá lo indicado por la defensa como parte de los argumentos del recurso bajo estudio.
- 1. Segundo planteamiento. Determinar si el análisis probatorio realizado por el a quo respecto a los testimonios de ddddd y yyyy permite tener certeza de la comisión de la conducta imputada a la disciplinada.
Tesis del recurrente. Indicó el defensor de la señora xxxxque el análisis probatorio realizado por el a quo respecto a las declaraciones de zzzzzz y fffff no permite tener certeza de que la falta endilgada fue cometida por su defendida.
Así, respecto al testimonio rendido por yyyyyy explicó que en la visita especial realizada por la Procuraduría General el 04 de septiembre de 2019 a la Alcaldía municipal de El Espinal, Tolima; la testigo afirmó que fue la señora jjjjjjj la que solicitó el dinero, mas no la disciplinada xxxxxx.
Respecto a zzzzzzz, indicó que la testigo incurrió en una contradicción entre lo declarado ante la Procuraduría Provincial de Girardot el 22 de enero de 2020, y valorado en el fallo de primera instancia, y lo afirmado en audiencia de juicio oral los días 03 y 06 de marzo de 2023 ante el Juzgado 01 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de El Espinal, la cual no fue valorada por el a quo en el fallo de instancia.
Explicó que la contradicción consistió en que la señora xxxxx manifestó en el escenario penal que fue zzzzz la que solicitó el dinero, mientras que la disciplinada solo la acompañaba.
Afirmó la defensa que en dicha diligencia la testigo dijo que con sus honorarios pagó los refrigerios, contrató de forma directa a un fisioterapeuta y compró juegos lúdicos para realizar las actividades esperadas en su contrato. De esa manera, considera el recurrente que siendo tan onerosos los gastos en los que debía incurrir la testigo, no resulta lógica la petición de dinero para la campaña de la señora fffffff.
Tesis de la Sala. Esta Colegiatura sostendrá que el análisis probatorio realizado por el a quo a los testimonios de las señoras Amaya y García permiten tener certeza de que la disciplinada cometió la conducta imputada.
Previo a analizar la forma como la Delegada de Juzgamiento valoró las declaraciones de las contratistas xxxxx y fffffff esta Sala considera relevante mencionar el cargo endilgado a la disciplinada:
“xxxxxxx pudio ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por presunta incursión en la falta descrita en el numeral 40 del artículo 48 de la ley 734 De 2002. Al parecer, en reuniones celebradas en la sede política de Cambio Radical en El Espinal, utilizó su cargo y la condición de supervisora de las contratistas yyyyy y zzzzz para exigirles una parte del valor mensual que recibiría por concepto de honorarios, con el fin de apoyar la candidatura de ffffff””.
Lo anterior, teniendo en cuenta que se evidencia que la argumentación presentada en el recurso de alzada por la defensa está dirigida a formular dudas respecto a la posible comisión del delito de concusión[[29]](#footnote-30) por parte de las señoras xxxxx y zzzzz; mientras que en el caso concreto se estudió si la disciplinada utilizó su rol como supervisora de los contratos 603 y 620 de 2019 para presionar a las contratistas fffff y ccccc para que entregaran parte de sus honorarios y así respaldar económicamente la campaña a la gobernación del Tolima de la señora fffff.
Ahora bien, para sustentar la tesis propuesta por la Sala, es menester mencionar lo indicado por la Delegada de Juzgamiento en el fallo de instancia respecto a las declaraciones de las señoras yyyyyyy y zzzzz.
Así pues, inició la Delegada de Juzgamiento explicando que el 04 de septiembre de 2019 funcionarios de la Delegada de Instrucción realizaron visita especial a la Alcaldía municipal de El Espinal, Tolima, en la cual se recibió la declaración de la contratista zzzzz, quien afirmó que se desempeñaba como contratista de la Alcaldía de El Espinal hace dos meses, haciendo trabajo con población vulnerable adulto mayor mediante talleres, campañas y recreación, así como con el apoyo de un profesional en terapia física. De esa manera, el a quo señaló respecto a la declaración:
“Al preguntársele sobre la forma o procedimiento seguido para ser contratada, expresó “Una persona amiga me manifestó que en el municipio estaban necesitando profesionales en psicología. En ese momento procedí a acercarme a la entidad y verifiqué que ello era cierto y traje la documentación que respalda mi formación y experiencia y luego de eso me llamaron”. “Mencionó que la supervisora del contrato era la doctora bbbbbb y que la relación con ella era cordial y de mucho respeto”.
Al preguntársele si conocía los motivos por los cuales había sido llamada a rendir testimonio, respondió: “Supongo que es por la información que se ha generado a partir del día 2 de septiembre de 2019, cuando salió una noticia que yo la vi en el FACEBOOK relacionada a que unas contratistas habían denunciado al doctor kkkkkkk por supuestamente pedir dinero a dichas contratistas. Yo debo precisar que a mí me nombran porque yo estuve en una reunión que se desarrolló en la sede política de CAMBIO RADICAL, eso fue hace aproximadamente un mes, pero no recuerdo exactamente el día. En esa reunión al final la misma, mi compañera zzzzz me expresó que ella había filmado dicha reunión, pero la verdad no le presté importancia a ese comentario, porque no le vi nada raro. En esa reunión estaban varias personas entre ellas el doctor hhhhh, la doctora xxxxx que es la secretaria de desarrollo, la doctora ggggg mi compañera fffff y yo, era un grupo pequeño”.
Se le preguntó: ¿cuéntele al despacho concretamente en qué consiste o en qué se centra la noticia que usted dice haber leído por esa red social? Respondió: “se decía que había denuncias porque según ese medio el doctor zzzz pedía dinero a unas contratistas de este municipio. Entonces ahí aparecen unos audios, yo no me imaginé cuál era el contenido de los mismos y por eso procedí a escucharlos y para mí fue una sorpresa muy grande que yo resultara ahí mencionada dentro de la denuncia, dado que yo nunca hice ningún comentario a ninguna autoridad, es decir, yo resulto ahí mencionada pero no tengo nada que ver con eso. A mí el doctor zzzz nunca me ha pedido dinero, ni mucho menos para campañas políticas”.
El Despacho, le puso de presente a la declarante el texto de una nota periodística tomada del medio de comunicación EL OLFATO que consta de cuatro folios y que tiene fecha del 03 de septiembre de 2019, en relación con dicha noticia, se le pregunta a la declarante si tiene algo que decir, a lo que respondió: “yo debo manifestar que mi profesión es psicóloga, y no soy trabajadora social. Es cierto que si hubo una reunión acá en el despacho del alcalde dddddd, en la que estuvimos bbbbb y yo, en donde yo le expresé al alcalde que me parecía irrisorio que cinco millones que nos iban a consignar en la cuenta, solamente debíamos sacar $1.700.000 para poder cubrir nuestras necesidades una vez ya habíamos firmado el contrato y el acta de inicio y los dineros restantes eran para supuestamente cubrir gastos de refrigerio, papelería y a colaborarle a otras personas, pero no sé quiénes eran las otras personas beneficiarias en este proyecto”.
Al preguntársele sobre lo que ella manifestó que habían sido dos reuniones, respondió: “realmente son tres reuniones, en la primera fue con el alcalde y mi compañera bbbb y allí hablamos del descontento que teníamos en relación con la remuneración recibida. El dinero que nosotras debíamos regresarle a la doctora hhhhh en el primer pago sacando el $1.700.000 era de $3.300.000, pero eso no sucedió, es decir, no le entregamos ningún dinero. Y en esa reunión el alcalde expresó que no le debíamos dar ni un solo pesos a las funcionarias de nuestro salario o remuneración. La segunda reunión fue en la sede de cambio radical con las personas ya mencionadas, el doctor hhhh, la doctora gggg, la doctora xxxxx, mi compañera fffff y yo. No recuerdo la fecha de esa reunión , y allí se dijo todo lo que dicen los audios, es decir, a mí me invitaron , a mí me invitaron a esa reunión a través de lllll que entiendo trabaja ahí en esa sede, me dijo que fuera a las 11 am para hablar con el doctor llll, le dije que no tenía nada que ira hacer allá, que no tenía ninguna relación con él. Ella me insistió, dijo que era algo importante, finalmente accedí a ir. A fffff también la llamaron para que ella asistiera a dicha reunión; ella también se negó a ir, eso lo sé porque estábamos juntas cuando recibimos la llamada. En ese momento hablamos de lo sucedido y dijimos que nada teníamos que ir a hacer por allá, puesto que ya habíamos hablado con el señor alcalde y él nos había dado la
palabra de que no teníamos que entregar ningún dinero. Finalmente, fuimos a la reunión, llegamos a la sede, nos sentamos, la secretaria nos hizo esperar unos minutos, mientras llegaba zzzzz cuando a los 5 minutos llegan las doctoras xxxxx y ccccc y a los 5 minutos llega el doctor Emilio Martínez y entramos a un salón con un par de sillas, cierran la puerta y en ese momento el doctor zzzzzo estaba como de mal genio, manifestando que iba a hacer la cancelación de los contratos porque ya estaba cansado que no entendiéramos como era que se trabaja respecto a esos contratos y en ese momento yo le dije, si quiere cancélelos. Y al decirle eso, el bajó la guardia, y dijo que eso le pasaba a él por n
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