PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR 43150
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR 43150
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales al igual que información sensible, íntima, personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dando cumplimiento a la resolución 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Confirmó art. 1 de fallo de 30 de noviembre de Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 que declaró probado 1 cargo a intendente de Policía Nal con sanción de destitución, rebajando la inhabilidad de 18 a 16 años y absolución respecto del 2 cargo
COMPETENCIA-De Sala Ordinaria de Juzgamiento de la Procuraduría General de la Nación para conocer de los presentes hechos por disposición legal
CONDUCTA DISCIPLINABLE-Vulnerar el art. 45 de la ley 2196 de 2022 y en virtud de los principios de especialidad y subsidiaridad con remisión al art.346
(Utilización ilegal de uniformes e insignias) de la ley 599 del 2.000
RECURSO DE APELACIÓN-Otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación
CONDUCTA-Atribuida al disciplinado fue calificada como falta gravísima cometida a título de dolo
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-No se vislumbra vulneración a este en el sub lite
CONDUCTA-Atribuida al disciplinado fue calificada como falta gravísima cometida a título de dolo
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-No se vislumbra vulneración a este en el sub lite
Por lo tanto, la Sala no considera que se haya vulnerado el principio de legalidad, toda vez que, para enero de 2018, los comportamientos imputados al disciplinado ya estaban consagrados como faltas disciplinarias gravísimas. Así mismo, debe advertirse que el error presentado en la escogencia de la norma a aplicar no tiene la entidad suficiente para decretar la nulidad de la actuación, conforme al principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidades.
DISCIPLINADO-La materialidad de la conducta y la responsabilidad de este se acreditaron en grado de certeza por lo tanto no fue posible desvirtuar el primer cargo que se le endilgó
CONDUCTA-Atipicidad de esta con respecto al segundo cargo
….De tal forma, la atribución de responsabilidad disciplinaria exige que el sujeto activo sea quien realice directamente la conducta o induzca a un tercero a su realización, siendo inadmisible la extensión de la imputación disciplinaria a quien, sin tener deber funcional propio, simplemente coopera o facilita medios, como ocurre con el cómplice en el derecho penal. En ese orden de ideas, considera la Sala que no es posible atribuir al disciplinado la calidad de autor de la falta disciplinaria imputada en el segundo cargo, habida cuenta de que el comportamiento atribuido resulta atípico, al no adecuarse de manera directa ni por determinación a la descripción del tipo disciplinario consagrado en el numeral 23 del artículo 45 de la Ley 2196 de 2022.
PRINCIPIO DE MORALIDAD ADMINISTRATIVA-Según sentencia del Consejo de Estado
DISCIPLINADO-Quebrantó el deber funcional sin justificación alguna
PRINCIPIO DE MORALIDAD ADMINISTRATIVA-Según sentencia del Consejo de Estado
DISCIPLINADO-Quebrantó el deber funcional sin justificación alguna
Así las cosas, la Sala confirma que el comportamiento atribuido al disciplinado es antijurídico, tal como lo concluyó el a quo en el fallo de instancia, al señalar que el Intendente ……, en su calidad de miembro activo de la Policía Nacional, actuó en contravía del orden jurídico al suministrar un uniforme y sus respectivas insignias a un particular, quien las utilizó en el marco de una operación de tráfico de estupefacientes. De otra parte, la Sala considera que la conducta del disciplinado no se limitó a un mero incumplimiento formal del deber. El Intendente…. incurrió en un grave acto de indisciplina al poner su conocimiento especializado como miembro de la Policía Antinarcóticos al servicio de un tercero, con el propósito de facilitar la adquisición de prendas que permitieran simular la calidad de miembro activo de la Policía Nacional encargado del control antidrogas en los hangares del Aeropuerto Internacional El Dorado.
DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Se reconfirmó responsabilidad del disciplinado únicamente en relación con el primer cargo, se revoca en lo concerniente al segundo cargo/SANCIÓN DISCIPLINARIA-Debe obedecer a principios de proporcionalidad y razonabilidad
En este orden, el artículo 17 de la Ley 1015 de 2006 establece que “La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida”; de tal manera que la sanción disciplinaria debe obedecer a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. En consecuencia, la sanción impuesta debe soportarse en los criterios de graduación establecidos en el artículo 40 de la misma ley. Para esta Colegiatura, la conducta imputada al disciplinable y probada en la actuación disciplinaria reviste una especial gravedad, dadas su trascendencia social e institucional. La noticia del envío de 500 kilos de clorhidrato de cocaína fue ampliamente difundida en los medios de comunicación, en los cuales se informó que miembros de la Policía Nacional habrían participado en una operación de tráfico internacional de estupefacientes. Dicha situación se adecua válidamente al criterio previsto en el literal i del artículo 40 de la Ley 1015 de 2006, relativo a “la trascendencia social e institucional de la conducta”; razón por la cual se justifica que la sanción a imponer de manera definitiva sea la de destitución e inhabilidad general por el término de dieciséis (16) años.
| | | | --- | --- | | Dependencia: | SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO | | Radicado: | IUS-E-2018-045757/IUC D-2018-1072219 (161-8659) | | Disciplinado: | xxxxxx | | Cargo: | Intendente | | Entidad: | Policía Nacional | | Origen actuación: | De oficio | | Fecha hechos: | 26 al 30 de enero de 2018 | | Asunto: | Fallo de segunda instancia proceso ordinario |
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Aprobado en acta de Sala Nº23
P. D. Ponente: Ernesto Jesús Espinosa Jiménez
1. ASUNTO Y COMPETENCIA
La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del disciplinado, en contra del fallo proferido el 30 de noviembre de 2023 por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2, conforme a la competencia asignada en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1851 del 2021[[1]](#footnote-1).
II. HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES
xxxxx, en su condición de Intendente de la Policía Nacional, asignado a la compañía Antinarcóticos Control Aeroportuario de Bogotá D.C, el día 26 de enero de 2018 se dirigió a la tienda de indumentaria “puntadas juventud” acompañado de un civil, donde adquirió un uniforme de policía con sus respectivas insignias.
Dicho uniforme fue utilizado por el civil para simular la condición de agente de policía, y realizar control con guía canino en el aeropuerto El Dorado de Bogotá al vuelo chárter con matrícula TSJ////OE-IEL aeronave GLEX, el cual despegó el 29 de enero de 2018, y fue incautado en el aeropuerto internacional de Famborough (Reino Unido) cuando transportaba 500 kilos de cocaína de origen colombiano.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3.1. Noticia disciplinaria. La actuación tuvo origen en la publicación del 5 de febrero de 2018 en medios de comunicación sobre la incautación de una aeronave en un aeropuerto privado de Inglaterra con 500 kilos de cocaína, provenientes del aeropuerto El Dorado de Bogotá[[2]](#footnote-2).
3.2. Indagación Preliminar. La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, mediante auto del 5 de febrero de 2018, ordenó iniciar la indagación preliminar en contra del Sub Intendente yyyyyy y demás miembros de la policía involucrados, por actos de corrupción relacionados con el ingreso y salida de un avión privado incautado con sustancias alucinógenas[[3]](#footnote-3).
Posteriormente, mediante auto del 20 de marzo de 2018, se vinculó a la actuación al IT xxxxxx[[4]](#footnote-4), auto que se notificó de manera personal el 9 de abril de 2018[[5]](#footnote-5).
3.3. Investigación Disciplinaria y Cierre de la Investigación. La Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y Policía Judicial, mediante auto del 14 de enero de 2020[[6]](#footnote-6), ordenó iniciar investigación disciplinaria en contra del subintendente xxxxxx y del intendente yyyyy, auto notificado mediante edicto el 3 de enero de 2020.
De manera posterior, el 11 de enero de 2023[[7]](#footnote-7) se ordenó el cierre de investigación; decisión que fue notificada por estado del día 6 de febrero de 2022[[8]](#footnote-8).
3.4. Pliego de Cargos. La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción para la Fuerza Pública, mediante providencia del 21 de febrero de 2023[[9]](#footnote-9), ordenó el archivo de la investigación disciplinaria respecto del subintendente xxxxxx, y formuló cargos contra el intendente yyyyyyy, en los siguientes términos:
“PRIMER CARGO
“PRIMER CARGO
El Intendente xxxxx identificado con cédula de ciudadanía xxxxxx, expedida en la Ciudad de Bogotá D.C, en su condición de responsable de control portuario y aeroportuario de la Compañía Antinarcóticos Control aeroportuario de Bogotá de la Policía Nacional, puede ver comprometida su responsabilidad teniendo en cuenta que el día 26 de enero de 2018 en horas de la mañana acudió al establecimiento de comercio “puntadas juventud” con el fin de adquirir un uniforme de uso privativo de la institución policial, el que posteriormente fue utilizado por un particular acompañado de un canino, quien simulo la inspección de las 15 maletas en las cuales transportaron los 500 kilogramos de clorhidrato de cocaína el cual fue cargado en las instalaciones del hangar de la empresa Central Chárter de Colombia S.A.S. ubicadas en el aeropuerto el Dorado de Bogotá con destino al Reino Unido.
Con la conducta pudo haber vulnerado el parágrafo del artículo 45 de la Ley 2196 de 2022, y en virtud de los principios de especialidad y subsidiariedad con remisión al artículo 346 (Utilización ilegal de uniformes e insignias) de la Ley 599 de 2000. (…)
(…) SEGUNDO CARGO
El señor xxxxxx identificado con cedula de ciudadanía No xxxxx, expedida en la ciudad de Bogotá D.C, en su condición de Suboficial de la Policía Nacional en el grado de Intendente, el 28 de enero de 2018 posiblemente participó en la comisión del delito de tráfico y transporte de 500 kilogramos de clorhidrato de cocaína en un jet privado con matrícula Suiza OE/IEL que despegó desde las instalaciones de la empresa central Chárter de Colombia en el aeropuerto el Dorado de Bogotá con destino al aeropuerto Internacional de Farnborough (Reino Unido).
Con la conducta pudo haber vulnerado el numeral 23 y parágrafo del artículo 45 de la Ley 2196 de 2022, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 376 (Trafico, fabricación o porte de estupefacientes), agravado conforme la circunstancia consagrada en el numeral 3 del artículo 384 (Circunstancias de agravación punitiva) de la Ley 599 del 2000. (…)”
La conducta atribuida al disciplinado fue calificada como falta gravísima cometida a título de Dolo.
Mediante auto del 26 de abril de 2023[[10]](#footnote-10), la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción para la Fuerza Pública reconoció personería al abogado zzzzz, quien fue designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública para ejercer la defensa técnica del disciplinado.
La decisión de cargos fue notificada por correo electrónico el 27 de abril de 2023[[11]](#footnote-11).
3.5. Juzgamiento. Mediante auto del 8 de mayo de 2023, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción para la Fuerza Pública[[12]](#footnote-12) remitió la actuación a las Procuradurías Delegadas para Juzgamiento (reparto), la cual correspondió a la Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2.
3.5.1. Alegatos de conclusión. La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2, a través de auto del 27 de octubre de 2023, corrió traslado para alegar de conclusión y reconoció personería jurídica al doctor Martin Camilo Portela Perdomo como defensor público del disciplinado[[13]](#footnote-13). La defensa del disciplinado presentó escrito de alegatos de conclusión el 14 de noviembre de 2023[[14]](#footnote-14).
3.6. Fallo de primera instancia. La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 profirió fallo de primera instancia el 30 de noviembre 2023[[15]](#footnote-15), a través del cual declaró responsable disciplinariamente al intendente Nelson Enrique Robles Munévar, por encontrar probados y no desvirtuados los cargos formulados.
En consecuencia, impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por 18 años; decisión que fue notificada mediante edicto desfijado el 20 de diciembre de 2023[[16]](#footnote-16).
3.7. Recurso de apelación y su concesión. Mediante escrito allegado a través de correo electrónico el 26 de diciembre de 2023, el defensor público presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, argumentando, en esencia, que la decisión no se está debidamente sustentada en el fallo de responsabilidad penal proferido en primera instancia, el cual no se encuentra en firme.
Asimismo, sostuvo que no se acreditó la realización de los verbos rectores de las conductas que constituyen los cargos formulados, ni se demostró la antijuridicidad de la conducta atribuida. Por lo tanto, solicitó la revocatoria integral del fallo impugnado.
De igual manera, el 27 de diciembre de 2023, el doctor zzzzz, en calidad de abogado de confianza del disciplinado, presentó escrito de apelación[[17]](#footnote-17), en el cual solicitó la nulidad de la actuación por violación al debido proceso y principio de legalidad al haberse dado aplicación a la ley 2196 del 2022, la cual no se encontraba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos; así mismo, alegó la prescripción de la acción disciplinaria.
La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, mediante auto del 26 de enero de 2024[[18]](#footnote-18). A su vez reconoció personería a José Joaquín Chavarro Ávila como apoderado de confianza, y dio por terminada la representación ejercida por el defensor público.
1. CONSIDERACIONES
4.1 Cuestión previa. En el presente asunto, la Sala observa que fueron interpuestos en tiempo dos recursos de apelación: el primero, presentado por el defensor público el 26 de diciembre de 2023; y el segundo, por el defensor de confianza, el 27 de diciembre del mismo año.
Si bien es cierto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 600 de 2000, la designación del defensor de confianza desplaza a la defensa pública, la Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:
El recurso interpuesto el 26 de diciembre de 2023 fue presentado en cumplimiento de los deberes profesionales del abogado aaaa, quien había sido asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública para representar al disciplinado.
Para ese momento, esto es, el 26 de diciembre de 2023, aún no se había reconocido personería jurídica al doctor zzzzz como defensor de confianza; en consecuencia, el defensor público se encontraba legítimamente habilitado para ejercer la representación técnica y presentar el recurso de apelación, dado que no había sido procesalmente desplazado de sus funciones.
Por su parte, el recurso interpuesto el 27 de diciembre de 2023 fue presentado por el doctor zzzzz, en virtud del poder otorgado por el disciplinado para asumir su defensa dentro de la presente actuación. En tal sentido, al momento de su presentación, también se encontraba legitimado para ejercer la defensa técnica.
En consecuencia, mediante auto del 26 de enero de 2024, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 resolvió conceder ambos recursos de apelación, y reconoció personería jurídica al doctor zzzzzz como apoderado de confianza, y declaró finalizada la representación ejercida por el defensor público.
En virtud de lo expuesto, y considerando que ambos recursos fueron presentados oportunamente, por abogados legítimamente facultados, sin que entre ellos exista contradicción o incompatibilidad, esta Sala procederá al análisis conjunto de los argumentos expuestos en el recurso presentado por quien fungió como defensor público, así como en el recurso interpuesto por quien actualmente ejerce la defensa de confianza del disciplinado.
4.2. La solicitud de nulidad. En su escrito de apelación, el apoderado de confianza del disciplinado solicitó la nulidad de la actuación por violación del debido proceso, alegando la aplicación de la Ley 2196 de 2022 —norma posterior al momento de ocurrencia de los hechos—.
Para resolver esta petición, la Sala examinará los presupuestos para la declaratoria de nulidad y, de encontrar mérito para invalidar la actuación de primera instancia, así lo dispondrá; en caso contrario, continuará con el análisis de los argumentos de fondo planteados en la apelación.
1. Presupuestos para la procedencia de la solicitud de nulidad De conformidad con el artículo 146 de la Ley 734 de 2002, la solicitud de nulidad debe:
a) presentarse oportunamente;
b) invocar de manera concreta la causal respectiva (principio de taxatividad); y
c) exponer los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan.
En cuanto a la oportunidad, la norma autoriza presentar la petición hasta antes del fallo definitivo. Esta facultad no prolonga indefinidamente la posibilidad de alegar nulidades, en tanto las irregularidades deben invocarse en la etapa procesal en la que se advierten, salvo aquellas que surjan con posterioridad al fallo de primera instancia, caso en el cual la segunda instancia deberá examinarlas de manera oficiosa.
Así, las irregularidades ocurridas durante la instrucción deben alegarse antes de la calificación; los vicios del pliego de cargos o del auto de citación a audiencia, en la etapa de descargos; las anomalías del juicio, antes del traslado para alegatos de conclusión y previo al fallo de primer grado. Sin perjuicio de ello, si en segunda instancia se advierte una nulidad absoluta, el ad quem tiene el poder‑deber de declararla de oficio, en protección del orden público
En el presente asunto, la Sala observa que la aplicación de la Ley 2196 de 2022 fue claramente advertida desde el auto de formulación de cargos. Por tanto, cualquier reparo debía plantearse antes del traslado para alegatos de conclusión. Al no haberlo hecho, la petición resulta extemporánea y, en consecuencia, no se cumple el requisito de oportunidad previsto en el artículo 146.
Sin perjuicio de lo anterior, al cuestionarse la norma sustancial aplicada por el a quo para la adecuación típica, esta Colegiatura verificará, en el estudio de fondo del recurso, si la primera instancia acertó o no en el juicio de tipicidad. En consecuencia, la nulidad solicitada se rechaza por extemporánea, y el planteamiento sobre la selección normativa se abordará al resolver los problemas jurídicos de la apelación.
4.3. Planteamiento problemas jurídicos. Por expreso acatamiento del principio de limitación, la Sala abordará el recurso de apelación atendiendo los motivos de inconformidad expresados por el recurrente, toda vez que la órbita de competencia de la autoridad de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la actuación o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio, lo cual no acaece en el presente asunto.
Así, con fundamento en el ataque efectuado por el recurrente, encuentra la Sala que en sede de segunda instancia deberá establecer como problema jurídico principal, si los argumentos expuestos tienen la entidad suficiente para revocar el fallo de instancia, y en su lugar proferir decisión absolutoria en su favor. Para resolver dicha cuestión la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos:
1. ¿Operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria? 2. ¿Acertó el a-quo en el proceso de adecuación típica? 3. ¿Acertó el a quo en el juicio sobre la ilicitud sustancial?
4.3.1. Resolución de los problemas jurídicos.
4.3.1.1. ¿Operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria?
Tesis de la defensa. En su escrito de apelación, el apoderado de confianza del disciplinado solicitó la declaración de prescripción de la acción disciplinaria, argumentando que entre la fecha de ocurrencia de los hechos investigados (26 y 28 de enero de 2018) y la fecha en que se profirió el fallo de primera instancia había transcurrido un término superior a cinco años.
En tal sentido, invocó la aplicación del artículo 33 del Código General Disciplinario, en virtud del principio de favorabilidad, y solicitó declarar extinguida la acción disciplinaria por el paso del tiempo.
Tesis de la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento. Esta Corporación sostendrá que en el caso concreto no es posible reconocer el principio de favorabilidad, dado que al momento de proferirse el fallo de instancia no coexistían los artículos 30 de la Ley 734 de 2002 y el 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7º de la Ley 2094 de 2021, habida consideración que este último entró en vigor el 29 de diciembre de 2023.
Para sustentar esta postura es importante subrayar que, en virtud del principio de legalidad, la norma aplicable en materia sancionatoria es la vigente para el momento de los hechos, así lo prescribe el artículo 4 de la Ley 734 de 2002.
Sin embargo, el artículo 29 Constitucional contempla el principio de favorabilidad, según el cual, “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable". Si bien es cierto la norma contempla la aplicación de dicho principio en materia penal, lo cierto es que la jurisprudencia nacional reconoce de manera pacífica que este se extiende a cualquier manifestación de la potestad sancionatoria del Estado. El principio de favorabilidad se comprende como una excepción al principio de legalidad.
La favorabilidad en materia sancionadora surge del principio de dignidad que estipulan los artículos 1º y 2º de la Carta Política, del derecho al debido proceso que prevé el artículo 29 ídem y de los tratados internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad a que se refiere el artículo 93 superior. En esa dirección la Corte Constitucional destacó:
“(…) el principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse[[19]](#footnote-19). El carácter imperativo del inciso segundo del artículo 29 de la Carta no deja duda al respecto.
Así, en el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultraactividad de la ley.
La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia.”[[20]](#footnote-20)
La Corte Constitucional ha precisado que “la consagración de la irretroactividad y del efecto general inmediato, como regla general, no impide que en casos concretos el operador jurídico (i) dé aplicación retroactiva o ultra-activa a normas distintas a las contenidas en esa regulación que, por significar un tránsito legislativo, podrían resultar más favorables o (ii) aplique normas coexistentes a una legislación concreta que también resulten más permisivas al reo”[[21]](#footnote-21).
En términos generales estas eventualidades se suelen presentar cuando una norma posterior es más favorable que la ley vigente para el momento de la comisión del hecho (retroactividad), o cuando la anterior que regulaba el hecho trata de mejor manera dicha realidad (ultraactividad), o incluso, como se ha aceptado, ante la vigencia simultanea de leyes, cuando estatutos procesales coexistentes tratan de manera distinta una misma situación que debe ser resuelta mediante la norma más favorable al procesado.
A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia C284 de 2016 aclaró que solo es posible reconocer dicho principio en relación con la vigencia de la ley en el tiempo y con 2 normas que sean vigentes simultáneamente.
En el presente asunto, el defensor pretende que se declare la prescripción de la acción disciplinara bajo el entendido de que para la fecha en la que se profirió el fallo de instancia, 30 de noviembre de 2023, se encontraba vigente el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7º de la Ley 2094 de 2021, y por ende, entre la fecha de ocurrencia de los hechos y la fecha del fallo de primera instancia habían transcurrido más de 5 años.
Bajo este hilo conductor importa recordar que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente para el 30 de noviembre de 2023, contemplaba que la acción disciplinaria prescribía en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria.
A su vez, el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7º de la Ley 2094 de 2021, dispone que el plazo de prescripción de la acción disciplinaria será de cinco (5) años contabilizados desde la fecha en que se incurrió en la falta.
Por su parte, el legislador difirió, a través del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, la entrada en vigor del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, para el 29 de diciembre de 2023.
Lo anterior enseña con suficiente claridad que, para el 30 de noviembre de 2023, fecha en la cual se profirió el fallo de primera instancia, se encontraba vigente el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, y no coexistía el artículo 7º de la Ley 2094 de 2021, por no encontrarse vigente, de manera que no es posible reconocer los efectos esta última norma.
En este orden de ideas, la Sala despacha desfavorablemente la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria planteada por la defensa.
4.3.1.2. ¿Acertó el a-quo en el proceso de adecuación típica? En primer lugar, la Sala se referirá a la vigencia de la norma escogida por el funcionario instructor y por el juzgador de primera instancia para el juicio de adecuación típica.
Respecto a este aspecto, el defensor de confianza sostuvo que la primera instancia vulneró el principio de legalidad al aplicar la Ley 2196 del año 2022, cuando esta no se encontraba vigente para la época de los hechos.
Por su parte, la primera instancia consideró que no hubo afectación al debido proceso, debido a que la Ley 2196 de 2022 era la norma vigente para la fecha de formulación de cargos (21 de febrero de 2023), y que la literalidad de las normas consagradas en el artículo 34, numerales 9 y 22, de la Ley 1015 de 2006, fue reproducida en el artículo 45 de la Ley 2196 del 18 de enero de 2022 “por medio de la cual se expide el Estatuto Disciplinario Policial”, en su parágrafo y en el numeral 23.
En este orden, considera la Sala que no hubo vulneración al principio de legalidad, por las siguientes razones:
Dispone el artículo 29 de la Constitución Política, con relación al debido proceso y al principio de legalidad:
En este orden, considera la Sala que no hubo vulneración al principio de legalidad, por las siguientes razones:
Dispone el artículo 29 de la Constitución Política, con relación al debido proceso y al principio de legalidad:
“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.”
El artículo 3 de la Ley 1015 de 2006 (vigente al momento de la ocurrencia de los hechos) señala:
“ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El personal destinatario de esta ley será investigado y sancionado por conductas que estén descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización.”
Principio que fue reproducido en el artículo 7 de la Ley 2196 del 18 de enero de 2022 (vigente para la fecha de formulación de cargos), en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 7o. LEGALIDAD. Los destinatarios de esta ley solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por conductas que estén descritas como faltas en la Ley vigente al momento de su realización.”
Visto lo anterior, se tiene que, en virtud del principio de legalidad, los sujetos solo pueden ser investigados y juzgados por conductas que estén descritas como faltas en el momento de su realización.
Para la fecha de ocurrencia de los hechos, enero de 2018, el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 consagraba:
“Son faltas gravísimas las siguientes:
(...)
Para la fecha de ocurrencia de los hechos, enero de 2018, el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 consagraba:
“Son faltas gravísimas las siguientes:
(...)
Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.
(...)
Elaborar, cultivar, suministrar, traficar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir, guardar o apropiarse de cualquier tipo de precursores o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, prohibidas por la ley, así como permitir estas actividades.”
El contenido de los numerales 9 y 22 del artí
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