PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR 43151
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR 43151
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales al igual que información sensible, íntima, personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dando cumplimiento a la resolución 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Confirma fallo de 22 de marzo de 2024 de Procuraduría Delegada de Juzgamiento 4 que declaró responsables a patrulleros de la Policía Nacional y los sancionó con destitución e Inhabilidad general de 20 años
CONDUCTA DISCIPLINABLE-Privación de la libertad y apoderamiento de 753 millones de pesos
RECURSO DE APELACIÓN-Competencia de funcionario de segunda instancia
RECURSO DE APELACIÓN-Otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación
SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO-Competencia para conocer de recurso de apelación contra decisiones de Procuradurías Delegadas, exceptuando servidores de elección popular
RECURSO DE APELACIÓN-Se basó en carencia e indebida valoración de pruebas
PRUEBAS OBRANTES-Son suficientes, precisas y concordantes para arrojar la existencia de falta disciplinaria y responsabilidad de los disciplinados
RECURSO DE APELACIÓN-Se basó en carencia e indebida valoración de pruebas
PRUEBAS OBRANTES-Son suficientes, precisas y concordantes para arrojar la existencia de falta disciplinaria y responsabilidad de los disciplinados
La conducta desplegada por los disciplinados constituye un abuso manifiesto de poder, al utilizar el uniforme policial como instrumento de intimidación y coacción, afectando gravemente la confianza de la ciudadanía en la Policía Nacional y vulnerando derechos fundamentales como la libertad personal y la propiedad. En consecuencia, los elementos probatorios allegados al expediente resultan suficientes, precisos y concordantes para establecer la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad directa de los patrulleros xxxxxx y yyyyyy. Por tanto, los argumentos de defensa, que alegan inexistencia de prueba directa, resultan infundados.
CONDUCTA-Desplegada por disciplinados es constitutiva de abuso manifiesto de poder al utilizar el uniforme policial como instrumento de intimidación y afectando la confianza de la ciudadanía en la Policía Nacional
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe confirmar sancionando a los disciplinados con destitución e inhabilidad para ejercer función pública durante 20 años
| | | | --- | --- | | Dependencia: | SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO | | Radicado: | IUS E-2021-204691 / IUC-D-2021-1841150 (161-8692) | | Disciplinados: | xxxxxxx, xxxxxxx Pt. xxxxxxxxxxxxxx | | Cargo y entidad: Forma inicio: Hechos: | Jefe Grupo Operaciones Especiales (GOES-MEBOG) e integrantes del Grupo de Protección Personas Varias y Grupo Fuerza Disponible de la Policía Nacional. De oficio Privación ilegal de la libertad del señor Diego Mauricio Rodríguez Galeano y apoderamiento de 753 millones de pesos. | | Fecha hechos: | 19 de enero de 2021 | | Asunto: | Fallo de segunda instancia |
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Aprobado en Acta de Sala Nº23
P. D. Ponente: Liliana Villamil Gómez
1. ASUNTO Y COMPETENCIA
La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, en virtud de la competencia prevista en el literal (b), numeral 2° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000[[1]](#footnote-1), resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa oficiosa de los disciplinados[[2]](#footnote-2), xxxxx, yyyyyyy y zzzzzzcontra el fallo sancionatorio proferido el 22 de marzo de 2024 por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 4.
1. HECHO DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTE
El 19 de enero de 2021, a las 3:20 p.m., en una de las entradas del Centro Comercial Puerto Príncipe, ubicado en el sector de San Andresito en Bogotá, una mujer entregó una maleta y una bolsa con 753 millones de pesos al señor aaaaa, comerciante del lugar.
Inmediatamente, el señor RODRÍGUEZ GALEANO fue abordado por los patrulleros de la Policía Nacional xxxxxx, yyyyy y zzzzzz, integrantes del Grupo de Protección Personas Varias y Grupo Fuerza Disponible de la Policía Nacional, respectivamente, quienes simularon una requisa de rutina, advirtiéndole al señor yyyyyyyyy que debía explicarles el origen del dinero que acababa de recibir y, aunque éste argumentó que era producto de una hipoteca, los uniformados lo empezaron a presionar asegurándole que su versión no era creíble y que sabían que era ilegal.
A las 3:30 p.m., tras presionarlo para que entregara el dinero aparentemente ilícito, los policías decidieron subir al comerciante a un taxi, con quien se trasladaron a una estación de gasolina ubicada en la calle 26 cerca de la avenida Boyacá. En este punto, llegó la camioneta <<TOYOTA RUNNER>> de color gris, de la que descendió el mayor xxxxx, jefe del Grupo de Operaciones Especiales de la Policía Metropolitana de Bogotá (GOES-MEBOG), quien le aseguró al señor ppppp que sería extraditado por tener dinero que aparentemente era producto del narcotráfico.
Luego, el mayor xxxxx en compañía de los patrulleros cccc y ddddd subieron al comerciante a otro vehículo, una <<TOYOTA FORTUNER>>, de propiedad del mayor xxxxx y lo llevaron a otro lugar sobre la calle 26, donde lo bajaron y lo dejaron abandonado, emprendiendo la huida y apropiándose del dinero.
1. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1 Noticia disciplinaria. Publicación periodística de "Noticias Uno", titulada: "Con las manos en la masa", y del diario "El Espectador", en noticia emitida el diecinueve (19) de abril de 2021, titulada: "Juez envió a prisión a patrulleros y Mayor de la Policía, imputados por hurto y secuestro".
3.2 Indagación preliminar. Ordenada por la Inspección General de la Policía Nacional Grupo Procesos Disciplinarios en Primera Instancia, a través de auto del quince (15) de abril de 2021, con radicado SIE2D EE-PROD1-2021-55, en contra del Mayor xxxxx y los patrulleros yyyyyy y zzzzzz. Fue notificada a los disciplinados en las celdas de la Unidad de Reacción Inmediata URI de Puente Aranda[[3]](#footnote-3).
3.3 Poder preferente. Por auto de veintiuno (21) de abril de 2021, el Viceprocurador General de la Nación, autorizó a la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial, el ejercicio del poder disciplinario preferente respecto del proceso No. EE-PROD1-2021-55, que se tramitaba en la Inspección General de la Policía Nacional -Grupo de Primera Instancia[[4]](#footnote-4).
3.4 Avoca conocimiento. Con auto de veintinueve (29) de abril de 2021, la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y Policía Judicial, avocó la indagación preliminar radicada con el No. SIE2D EE-PROD1-2021-55, y ordenó la práctica de pruebas; para este propósito, comisionó a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación[[5]](#footnote-5).
3.5 Citación a audiencia y pliego de cargos. Por auto de primero (1°) de febrero de 2022, se evaluó la Indagación Preliminar, conforme a lo previsto por el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, ordenándose formular cargos, aplicar el procedimiento verbal y citar a audiencia[[6]](#footnote-6), en los siguientes términos:
«[...] 7.1. De los cargos formulados al entonces Mayor de la Policía Nacional xxxxxxx.
7.1.1. Del primer cargo formulado. "El MY. xxxxxx, identificado con la cédula de ciudadanía eeee, en su entonces condición de Jefe del Grupo de Operaciones Especiales de la Policía Metropolitana de Bogotá, el 19 de enero de 2021 en horas de la tarde llevó a cabo todos los actos previos e idóneos para privar ilegalmente de la libertad al señor ppppp, cuando se encontraba en el Centro Comercial Puerto Príncipe hasta la Diagonal 25 A No. 95 A-55 con el propósito de apropiarse de la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES PESOS de propiedad del señor JAIME MARTÍNEZ, con lo cual incurrió en la falta gravísima descrita en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006".
7.1.2. De la calificación de la conducta y normas que se estiman violadas.
7.1.2.1. Conforme al proceso de subsunción o adecuación típica que contiene el primer cargo formulado al disciplinado xxxxxx, la FALTA se le imputó a manera de GRAVÍSIMA, al considerar que su conducta se subsumió en la descripción normativa prevista en los postulados constitucionales, previstos en los artículos 1°, inciso 2°, y 209 Constitucionales.
7.1.2.2. Además, se estimó que xxxxx, violó el artículo VI de la Convención Interamericana de lucha contra la Corrupción, aprobada mediante la Ley 412 de 1997, que considera como actos de corrupción, "(..) c. La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí o para un tercero (...)".
7.1.2.3. El artículo 23 de la Ley 734 de 2002 (aplicable por remisión expresa del artículo 58 de la Ley 1015 de 2006) que define la falta disciplinaria en los siguientes términos: "Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparados por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento".
7.1.2.4. El artículo 34, numeral 1 de la Ley 1015 de 2006 (Régimen Disciplinario para la Policía Nacional), que consagra: "1. Privar ilegalmente de la libertad a una persona o demorar injustificadamente la conducción de la misma ante la autoridad competente".
[...] 7.2. Segundo cargo formulado al entonces Oficial en grado de Mayor xxxxxxx.
7.2.1. Cargo formulado. "El MY.xxxxxxx, identificado con la cédula de ciudadanía No.dddd, en su condición de Jefe del Grupo de Operaciones Especiales de la Policía Metropolitana de Bogotá, el 19 de enero de 2021 con posterioridad a las 3:20 de la tarde posiblemente utilizando su uniforme, grado de Oficial Superior y conocimientos de la institución, presuntamente se apropió de la suma de 753 millones de pesos que tenía el señor xxxxx de propiedad de bbbbbb, para lo cual posiblemente realizó los actos previos y preparatorios concertando con los patrulleros yyyy, zzzzzz y aaaaa las acciones para presuntamente privar de la libertad al comerciante y una vez llegaron a la Diagonal 25 A No. 95 A-55 lo hicieron descender del vehículo camioneta de placas IGP-338, llevándose la maleta y la bolsa que contenía la suma de dinero, con lo cual probablemente incurrió en la falta gravísima descrita en el artículo 34, numeral 14, de la Ley 1015 de 2006".
7.2.2. De las normas que se estimaron violadas.
7.2.2.1. Conforme al proceso de subsunción típica efectuado por la autoridad de instrucción, se tiene que, en este segundo cargo, la conducta atribuida al disciplinado yyyyyy, prevista en el Régimen especial para la Policía Nacional, como FALTA GRAVÍSIMA se dio por cuanto violó, i) el artículo 1°, el artículo 2 inciso 2°, y el artículo 209 Constitucional, ii) el artículo VI de la Convención Interamericana de la lucha contra la Corrupción (aprobada mediante la Ley 412 de 1997), que considera como actos de corrupción: "(...) c. La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones con el fin de obtener ilícitamente beneficios para si o para un tercero", iii) el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 (aplicable por remisión expresa del artículo 58 de la Ley 1015 de 2006), iv) el artículo 34, numeral 14 de la Ley 1015 de 2006 (Régimen Disciplinario para la Policía Nacional), que prevé: "14. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero".
7.3 De los cargos formulados a los disciplinados yyyyyy y zzzzzz.
7.3.1. Del primer cargo formulado. Los patrulleros xxxxx identificado con la C.C. No. dddddd y zzzz portador de la C.C. No. fffffff, quienes fungían como integrantes del Grupo de Protección de la Rama Judicial, el 19 de enero de 2021 después de las 3:20 de la tarde, posiblemente valiéndose de su uniforme, de los medios y conocimientos dados por la institución, presuntamente llevaron a cabo todos los actos previos e idóneos para privar ilegalmente de la libertad al señor hhhhh, quien se encontraba en el Centro Comercial Puerto Príncipe San Andresito, con el aparente propósito de apoderarse de la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES PESOS de propiedad del señor jjjjj, con lo cual pudieron haber incurrido en la falta gravísima descrita en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.
7.3.1.1. De las normas que se estimaron violadas conforme a la conducta imputada en este cargo. Conforme al proceso de subsunción típica efectuado por la autoridad de instrucción, se tiene que, la conducta atribuida en este primer cargo a los disciplinados yyyyyyyy y zzzzz, prevista en el Régimen especial para la Policía Nacional, como FALTA GRAVÍSIMA se dio por cuanto violó, i) el artículo 1°, el artículo 2 inciso 2°, y el artículo 209 Constitucional, ii) el artículo VI de la Convención Interamericana de la lucha contra la Corrupción (aprobada mediante la Ley 412 de 1997), que considera como actos de corrupción: "(...) c. La realización por parte de un funcionado público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí o para un tercero", iii) el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 (aplicable por remisión expresa del artículo 58 de la Ley 1015 de 2006), iv) el artículo 34, numeral 14 de la Ley 1015 de 2006 (Régimen Disciplinario para la Policía Nacional), que prevé: "14. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero, v) el artículo 34, numeral 1 de la Ley 1015 de 2006 (Régimen Disciplinario para la Policía Nacional), que sanciona "1. Privar ilegalmente de la libertad a una persona o demorar injustificadamente la conducción de la misma ante la autoridad competente."
7.3.2. Del segundo cargo formulado. "Los patrulleros yyyyyy identificado con la C.C. No. Ddddd y zzzzz portador de la C.C. No. kkkkkkkk, quienes fungían como integrantes del Grupo de Protección de la Rama Judicial, el 19 de enero de 2021 en horas de la tarde presuntamente se apropiaron de la suma de 753 millones de pesos que tenía el señor ffffffO de propiedad de vvvv, posiblemente realizando las acciones previas y preparatorias y concertadas con un oficial superior, con lo cual probablemente incurrieron en la falta gravísima descrita en el artículo 34, numeral 14, de la Ley 1015 de 2006".
7.3.2.1. De las normas que se estimaron violadas conforme a la conducta reprochada en este cargo.
7.3.2.1.1. Conforme al proceso de subsunción típica efectuado por la autoridad de instrucción, se tiene que, la conducta atribuida en este primer cargo a los disciplinados yyyyyyy y zzzzz, prevista en el Régimen especial para la Policía Nacional, como FALTA GRAVÍSIMA se dio por cuanto violó, i) el artículo 1°, el artículo 2 inciso 2°, y el artículo 209 Constitucional, ii) el artículo VI de la Convención Interamericana de la lucha contra la Corrupción (aprobada mediante la Ley 412 de 1997), que considera como actos de corrupción: "(...) c. La realización por parte de un funcionado público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí o para un tercero", iii) el artículo 23 de la Ley 734 de 200259(aplicable por remisión expresa del artículo 58 de la Ley 1015 de 2006), iv) el artículo 34, numeral 14 de la Ley 1015 de 2006 (Régimen Disciplinario para la Policía Nacional), que prevé: "14. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero, y) el artículo 34, numeral 14 de la Ley 1015 de 2006 (Régimen Disciplinario para la Policía Nacional), que consagra: "14. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero".
3.5.1. Notificación pliego de cargos y designación de defensores. El auto de citación y pliego de cargos fue notificado en forma personal a los disciplinados, según consta a folios 152 a 154 del cuaderno original N°1.
No obstante, como quiera que los disciplinados se encontraban privados de su libertad en el Establecimiento Carcelario “LA PICOTA”, al MY. xxxxx se le designó como defensora de oficio a la estudiante de consultorio jurídico hhhhh a quien se le reconoció personería el 23 de febrero de 2022.
Posteriormente la estudiante Angélica Hernández fue reemplazada por el abogado kkkkk; sin embargo, el disciplinado xxxxxxx mediante memorial presentado a la Procuraduría el 7 de abril de 2022 otorgó poder a los doctores jjjj y kkkk a quienes se les reconoció personería el 8 de abril de 2022, pero éstos renunciaron al poder, presentado paz y salvo allegado el 18 de abril de 2022.
Por lo anterior, finalmente al MY. xxxxxx se le designó como defensora pública a la doctora nnnnnn[[7]](#footnote-7).
Igualmente, al disciplinado PT. yyyyyyyy se le designó como defensora de oficio a la estudiante de consultorio jurídico oooooo[[8]](#footnote-8) y al PT. Llllll se le designó al estudiante LUIS FERNANDO MOLANO RAMÍREZ[[9]](#footnote-9), lo cual les fue comunicado a los disciplinados a través de correo electrónico[[10]](#footnote-10).
3.6 Acta de entrega de expediente a juzgamiento disciplinario a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, calendado el tres (3) de marzo de 2022[[11]](#footnote-11).
3.7. Auto del cinco (5) de abril de 2022, emitido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, por el cual, avoca conocimiento, fija fecha de audiencia y resuelve solicitud de versiones libres de los investigados[[12]](#footnote-12).
3.8. Auto del dieciocho (18) de mayo de 2022, emitido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, mediante el cual, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código General Disciplinario -CGD-, oficia a la Defensoría del Pueblo, solicitando designar defensor de oficio para el investigado zzzzzz[[13]](#footnote-13).
3.9. Auto del treinta y uno (31) de mayo de 2022, emitido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para Juzgamiento 1, con el cual se define el procedimiento a seguir en etapa de juzgamiento disciplinario[[14]](#footnote-14).
3.10. Auto calendado el doce (12) de septiembre de 2022, niega solicitud de nulidad impetrada por uno de los sujetos procesales[[15]](#footnote-15).
3.11. Auto emitido por la Procuradora Delegada Disciplinaria Juzgamiento 1, el veintitrés (23) de enero de 2023, por el cual, en virtud de la Resolución No. 024 de 2023 de la Procuradora General de la Nación, se ordena la remisión del proceso a la Procuraduría Delegada de Juzgamiento 4[[16]](#footnote-16).
3.12. Auto emitido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria Juzgamiento 4, el nueve (9) de mayo de 2023, por medio del cual, avocó conocimiento, ordenó pruebas de oficio y fijó fecha para versión libre[[17]](#footnote-17).
3.13. Fallo de primera instancia. Proferido el 22 de marzo de 2024 por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 4, mediante el cual declaró disciplinariamente responsables al my. xxxxxx, en su condición de Jefe del Grupo de Operaciones Especiales de la Policía Metropolitana de Bogotá (GOES)y a los pt. yyyyyy y pt. zzzzz. En consecuencia, les impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 20 años.
3.14. Recursos de apelación y concesión. Las defensoras[[18]](#footnote-18) de los disciplinados: pt. xxxxx y pt. yyyyy, interpusieron recurso de apelación contra la decisión sancionatoria[[19]](#footnote-19), fundamentados en una carencia e indebida valoración de pruebas.
3.14.1. Recurso de Apelación de Erwin Stid Quintero Acosta[[20]](#footnote-20). La defensora fundamentó su inconformidad en la falta de pruebas contundentes que vinculen a Quintero con la privación de la libertad de un ciudadano y con la apropiación de elementos en beneficio suyo, pues en su sentir, no se logró determinar que su defendido estuvo presente en el lugar de los hechos.
Adujo que las imágenes captadas por las cámaras, no permiten establecer quienes son los sujetos que intervienen en la comisión de la conducta, ni determinar que su defendido era uno de los patrulleros presentes en las tomas allegadas al expediente.
Destacó la importancia de la presunción de inocencia y la necesidad de pruebas claras para derivar responsabilidad en grado de certeza, no siendo posible asegurar que yyyyyyy era la persona que se movilizaba en la motocicleta que se observa en las imágenes.
Mencionó incongruencias en los medios de prueba testimonial en relación con la motocicleta que tenía asignada su defendido, las actividades que desarrolló el día de los hechos, las placas de los chalecos que portaban identificados con los Nos. 627282 y 214984, lo cuales estaban asignados al PT. zzzz, quien ya no laboraba en la entidad para la fecha de los hechos y el informe de campo presentado, los cuales no identifican a Quintero como partícipe o responsable de los hechos.
3.14.2. Recurso de Apelación de xxxxx[[21]](#footnote-21). Su defensora señaló que se vulneró el debido proceso porque no se realizó una investigación rigurosa del caso antes de imponer la sanción, en tanto no existen pruebas suficientes y contundentes para asegurar que el señor yyyy accedió al vehículo utilizado en el hurto y que era quien lo estaba manejando.
Alegó falsa motivación del fallo apelado porque la decisión no es clara, precisa y suficiente para que los disciplinados pudieran conocer las razones que fundamentaron la sanción impuesta.
Arguyó que las cámaras de seguridad no estaban funcionando el día de los hechos, impidiendo comprobar que su defendido tenía en su poder la motocicleta involucrada, ya que oficialmente, éste no tenía asignado ningún vehículo para su transporte y que la víctima de los hechos no realizó un debido reconocimiento de los sujetos activos del suceso.
Argumentó que la relación de amistad de su defendido con los otros implicados no debe influir en la decisión disciplinaria, porque no se puede afirmar que por pertenecer a un grupo social iba a realizar el acto por el que fue sancionado. Invocó la presunción de inocencia y la necesidad de resolver dudas a favor del investigado.
Los recursos fueron concedidos el 17 de mayo de 2024 por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 4, ante esta Colegiatura[[22]](#footnote-22).
1. CONSIDERACIONES
4.1. Planteamiento jurídico. Por expreso acatamiento del principio de limitación, la Sala abordará el recurso de apelación atendiendo los motivos de inconformidad expresados por las recurrentes, toda vez que, la órbita de competencia de la autoridad de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la actuación o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
De este modo, con fundamento en el ataque efectuado por las recurrentes, la Sala encuentra que, en sede de segunda instancia, deberá abordarse el siguiente planteamiento jurídico:
¿La ausencia de prueba directa y concluyente impide vincular de manera cierta y objetiva a los disciplinados xxxxxx y yyyyy con los hechos imputados, lo que obliga a preservar la presunción de inocencia conforme al estándar de responsabilidad disciplinaria?
Tesis de la defensa. No hay pruebas contundentes que vinculen a los disciplinados Quintero y Castillo con la privación de la libertad del señor yyyyyy, ni con la apropiación de bienes, pues, en el proceso no se pudo confirmar su presencia en el lugar de los hechos. Las imágenes de cámaras no permiten identificarlos plenamente, ni se puede asegurar que ellos son los patrulleros implicados, a más de que la víctima no identificó claramente a los responsables y la amistad con otros implicados no puede servir de base para la sanción disciplinaria impuesta.
Las defensoras resaltaron la presunción de inocencia y la resolución de la duda en favor de los investigados, puesto que el informe de campo no los señala directamente como responsables; además, las inconsistencias en los testimonios y las pruebas relacionadas con vehículos y chalecos que estaban asignados a otras personas, no permiten tener certeza sobre su participación en los hechos.
Tesis de la Sala. Sostendrá el fallo de instancia, en tanto en el expediente obran múltiples indicios graves, precisos y concordantes que vinculan a los patrulleros xxxxxl y yyyyyy con la aprehensión ilegítima del señor Diego Mauricio Rodríguez Galeano, así como con la apropiación del dinero que este portaba, en el lugar, hora y bajo el modus operandi descrito.
La objeción de la defensa, basada en la falta de plena identificación por cámaras, no desvirtúa dichos indicios, especialmente ante la existencia de contacto directo de la víctima con los disciplinados y otros uniformados, circunstancia que se refuerza con: i) su ausencia del puesto de trabajo y de las funciones asignadas en el esquema de seguridad, al igual que ii) del análisis técnico de los registros de llamadas (CDR), arrojado por el estudio de interrelación de abonados (análisis link) que identificó coincidencias de llamadas de las líneas celulares asignadas a los disciplinables, con los puntos de ubicación determinados por la víctima, a través del cruce de llamadas entrantes, salientes y tráfico de datos, en la fecha y hora en que ocurrieron los hechos.
Para desarrollar la tesis de la Sala, previamente resulta necesario reiterar la posición asumida por esta Corporación en decisión del 28 de octubre de 2024[[23]](#footnote-23), en relación con el valor probatorio de los elementos materiales de prueba y evidencia física trasladados de la investigación penal al proceso disciplinario.
Lo anterior como quiera que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 51 de la Ley 1474 de 2011, hoy artículo 154 de la Ley 1952 de 2019 – CGD, a la presente actuación disciplinaria fueron trasladados varios elementos materiales de prueba y actos procesales, obrantes en la investigación penal tramitada por la Fiscalía 22 Especializada ante los Jueces del Circuito bajo el radicado NUC 110016101630202100019 adelantado contra los aquí investigados, entre los que se destacan los siguientes:
1.- Copia de las órdenes de captura 009 y 010, por el delito secuestro simple en calidad de coautor, en concurso heterogéneo, hurto calificado y agravado expedidas por el Juzgado 80 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías contra los patrulleros xxxxxy yyyyyy, aportadas mediante oficio GS-2021-014733DIPRO de quince (15) de abril de 2021, suscrito por el Director de Protección y Servicios Especiales de tal juzgado.
2.- Informe de investigador de campo de veintiocho (28) de enero de 2021.
3.- Entrevistas de sssss y tttt.
4.- Informe del investigador de campo PT. jjjjjj, con fecha veintiocho (28) de enero de 2021.
5.- Entrevistas de gggggg, propietario del establecimiento comercial "Paisa los Duques", hhhhhh, mesera de dicha cafetería, dddddddd, empleado de la Serviteca Franco Llantas ubicada en la Carrera 70 No. 47-15, y kkkkk, de profesión cantante.
6.- Informe del veintiuno (21) de enero de 2021 presentado por el investigador de campo fffff.
7.- Informe de investigador de campo del veintiocho (28) de enero de 2021, suscrito por los funcionarios de policía judicial ddddd, hhhhhhh, jjjjj y aaaaa, donde se consignó el análisis arrojado por los videos de acuerdo con la ruta indicada por el señor tttttt.
8.- Fotograma realizado por funcionarios de policía judicial, que identifican el número de placa de cada uno de los vehículos que estuvieron comprometidos en los hechos.
9.- Oficio enviado por el Intendente kkkkkk del Almacén de Intendencia MEBOG (e), quien comunicó que los chalecos 627262 y 214964, no se registraban en el aplicativo SIFAC; no obstante, las chaquetas 627282 y 214984 fueron asignadas al PT. iiiii.
10.- Oficio S.2021-038705-MEBOG del treinta (30) de enero de 2021, suscrito por el Grupo de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Bogotá, con el que se conoció que la señora eeee, no se registra como titular ni beneficiaria en el sistema, y que la señora uuuuuu está registrada como cónyuge del mayor xxxxxx.
11.- Entrevistas de rrrrrr, comerciante de vehículos en el concesionario "City Coches SAS", ubicado en la Avenida 1; rrrrrr, conductor de taxi; CR. ssssss, Subcomandante y Comandante Operativo de la MEBOG; MY. xxxxxx, Jefe de Telemática de la MEBOG.
12.- Entrevistas rendidas ante la Fiscalía General de la Nació
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