🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR-43152

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR-43152
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA DISCIPLINARIA-Confirma fallo de la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 que sancionó a oficial de migración de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia por agresiones físicas a usuario

PROCEDIMIENTO MIGRATORIO-Falla del sistema de migración biométrica e incidente en área de inmigración del Aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá D.C.

INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL-Informe pericial de clínica forense detalla que ciudadano contaba con herida y como consecuencia le fue otorgada una incapacidad médicolegal de cinco días

PROCEDIMIENTO MIGRATORIO-Proceso de ingreso al país en el área de inmigración del Aeropuerto El Dorado

SUSPENSION PROVISIONAL DEL SERVIDOR PUBLICO-Sala Disciplinaria de Instrucción confirmó suspensión de 3 meses ordenada por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 10 Para la Moralidad y Transparencia Administrativa en auto de apertura de investigación disciplinaria contra oficial de migración

SUSPENSION PROVISIONAL DEL SERVIDOR PUBLICO-Prórroga de 3 meses más de la suspensión provisional confirmada por la Sala Disciplinaria de Instrucción

FALTAS GRAVÍSIMAS QUE COINCIDEN CON DESCRIPCIONES TÍPICAS DE LA LEY PENAL-Agresión física de Oficial de Migración asignado al área de inmigración del Aeropuerto El Dorado en ejercicio de funciones contra ciudadano proveniente de Brasil

VALORACION PROBATORIA-Análisis probatorio realizado por el a quo permite afirmar que el disciplinado agredió a un ciudadano con base en las grabaciones allegadas al proceso

PRUEBAS OBRANTES-Existencia de la agresión cometida por el disciplinado con consecuencia de incapacidad

GRABACIONES MAGNETOFONICAS-Análisis de los 12 videos allegados por la subdirectora de Talento Humano del Aeropuerto El Dorado

INCAPACIDAD LABORAL-Diferencias entre la incapacidad médico-legal y una incapacidad laboral

FALTAS GRAVÍSIMAS QUE COINCIDEN CON DESCRIPCIONES TÍPICAS DE LA LEY PENAL-Delito de lesiones personales en la modalidad de incapacidad para trabajar o enfermedad

FALTAS GRAVÍSIMAS QUE COINCIDEN CON DESCRIPCIONES TÍPICAS DE LA LEY PENAL-Supuestos para la configuración de la falta gravísima coincidente con tipo penal

Se considera una falta gravísima aquella que cumpla con tres supuestos: i) un verbo rector consistente en realizar una conducta descrita en al ley como delito, ii) que se cometa dicha conducta a título de dolo, y iii) que se realice en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo

DEBER FUNCIONAL-Obligación de abstenerse de conductas que le son prohibidas en el ejercicio del cargo

CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA-Inaplicabilidad de criterios de graduación frente a faltas gravísimas taxativas

En el presente asunto la primera instancia no debía acudir a los criterios de graduación de la falta dado que las faltas gravísimas se encuentran señaladas de forma taxativa en el ordenamiento disciplinario

LESIONES PERSONALES-Causar a otro daño en el cuerpo o en la salud

ILICITUD SUSTANCIAL EN DERECHO DISCIPLINARIO-El primer requisito del ilícito es el cumplimiento irrestricto de las funciones a su cargo y las que le impone la ley

LESIONES PERSONALES-Causar a otro daño en el cuerpo o en la salud

ILICITUD SUSTANCIAL EN DERECHO DISCIPLINARIO-El primer requisito del ilícito es el cumplimiento irrestricto de las funciones a su cargo y las que le impone la ley

ANÁLISIS DE LA ILICITUD SUSTANCIAL DEL COMPORTAMIENTO-Valoración axiológica del deber funcional

MORALIDAD ADMINISTRATIVA-Exigencia de un comportamiento honesto, ético, recto y leal, alejado y desprovisto de intereses de carácter subjetivo, que atente contra el correcto actuar de los servidores públicos, en la preservación del decoro y la probidad de la función pública

SERVICIO PÚBLICO-Paralización de la atención migratoria, impacto mediático y deterioro de la imagen institucional

No puede aceptarse los argumentos de la defensa que no se haya afectado el funcionamiento de Migración, pues en los registros de vídeo se observa cómo se paralizó por minutos la atención, fue objeto de notas periodísticas por el alcance que tuvo la noticia por la connotación de las redes sociales y quedó con una imagen negativa los servicios que esa institución le presta tanto a la comunidad nacional como internacional a la llegada de extranjeros y connacionales

Recuérdese que el deber funcional también se ve afectado por la mala representación que realiza el agente estatal o sujeto disciplinable respecto de los fines del Estado y en ello precisamente, además de deshonrar la Ley disciplinable en lo que le mandaba a abstenerse, incurrió el señor XXX YYY ZZZ

PRINCIPIO DE MORALIDAD ADMINISTRATIVA-Disciplinado actuó de forma deshonrosa y desleal al agredir a un ciudadano mientras cumplía sus funciones, sin que existiera justificación alguna para tal acción

CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad

CONDUCTA DISCIPLINARIA-Disciplinado inició la confrontación física al golpear en el rostro al ciudadano, para posteriormente agredirlo con una patada mientras este se encontraba de espaldas

CONDUCTA DISCIPLINARIA-Conducta del disciplinado no estaba dirigida a salvaguardar su integridad física

IMPUTACIÓN DOLOSA-En el fallo de primera instancia se examinaron y evaluaron de manera suficiente los elementos del dolo

DOLO EN MATERIA DISCIPLINARIA-Concepto, estructura, elementos y exclusiones

DOLO EN MATERIA DISCIPLINARIA-Acreditar que la conducta no sea premeditada no hace parte de los elementos constitutivos del dolo en el Derecho Disciplinario

DOLO EN MATERIA DISCIPLINARIA-El dolo se configura cuando el servidor público conoce los hechos y las normas que rigen su conducta y aun así decide voluntariamente apartarse de ellas

DOLO EN MATERIA DISCIPLINARIA-El dolo en el ámbito disciplinario implica una acción u omisión consciente, orientada a incumplir deberes funcionales, en desatención deliberada de los principios que rigen la función pública

DOLO EN MATERIA DISCIPLINARIA-Elementos estructurales del dolo

El dolo se estructura con la concurrencia de tres elementos: (i) el conocimiento de la ilicitud del hecho, (ii) la previsión del resultado que puede derivarse de la conducta, y (iii) la voluntad de realizar la acción u omisión que genera la infracción disciplinaria

El dolo en materia disciplinaria debe estar conformado por los siguientes elementos: el conocimiento de los hechos, el conocimiento de la ilicitud y la voluntad

DOLO EN MATERIA DISCIPLINARIA-El dolo como intención deliberada de desatender el ordenamiento, quebrantar la norma o actuar contra el interés general, atendiendo la formación, experiencia y funciones del servidor público

El dolo se considera como la intención deliberada que tiene el funcionario investigado de desatender el ordenamiento o el ánimo que lo embarga de quebrantar la norma, de causar un daño, o de actuar de manera contraria al interés general o al buen servicio público, de lo cual tiene conocimiento dada su formación su experiencia, las particulares funciones que le han sido asignadas o por haber sido advertido de la incorrección de su proceder o de la falta de cumplimiento de condiciones fijadas en la Ley, las que debía tener en cuenta y aplicar especialmente

RESPONSABILIDAD DOLOSA-Elemento volitivo se refiere a la actitud consciente del agente que desea y quiere situarse al margen del ordenamiento disciplinario mediante una conducta contraria a la ley

DOLO EN MATERIA DISCIPLINARIA-La premeditación no es requisito del dolo y su ausencia no impide la configuración de una conducta dolosa

DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dando cumplimiento a la resolución 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del grupo de relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas

| | | | --- | --- | | Dependencia: | SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO | | Radicado: | IUS E-2022-685046/ IUC-D-2022-2695882 (161-8702) | | Disciplinado: | Jaime Alonso Sánchez Cárdenas | | Cargo y Entidad: | Oficial de migración Cód. 3010 Gr. 15 – Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia | | Origen: | Informe de servidor público | | Fecha hechos: | 24 de noviembre de 2022. | | Asunto: | Fallo de segunda instancia |

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Aprobado en Acta de Sala N°24

P.D. Ponente: Luz Estella García Forero

1. ASUNTO Y COMPETENCIA

Procede la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del disciplinado Jaime Alonso Sánchez Cárdenas en contra del fallo de primera instancia proferido el 31 de mayo de 2024, por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3, con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 2° ordinal b) del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 11 del Decreto Ley 1851 de 2021[[1]](#footnote-2).

1. HECHO DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTE

El 24 de noviembre de 2024 alrededor de las 09:30 de la mañana, en el área de inmigración del Aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá D.C, los señores Jaime Alonso Sánchez Cárdenas, oficial de migración, y el ciudadano XXX YYY ZZZ se enfrascaron en una discusión verbal originada en la falla que estaba teniendo el sistema de migración biométrica.

Siendo las 09:37 a.m. el oficial de migración Jaime Alonso Sánchez Cárdenas golpeó con su puño la boca del señor XXX YYY ZZZ, y luego le propinó una patada en la pierna izquierda; sin que hubiese mediado agresión física previa del ciudadano al funcionario de migración.

Debido a la lesión, el señor XXX YYY acudió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el fin de ser valorado. Los resultados de su examen fueron plasmados en el informe pericial de clínica forense radicado UBBOGEN-DRBO-02922-2022 del 25 de noviembre de 2022, suscrito por la profesional universitaria forense Érika Sofía Villamil Calderón, documento en el cual se detalla que el ciudadano XXX YYY contaba con una “herida de bordes irregulares blanquecinos de 1x0.3 cm que compromete la mucosa oral del hemilabio inferior izquierdo, apertura oral completa sin chasquido”, y como consecuencia le fue otorgada una incapacidad médicolegal de cinco días.

1. Antecedentes procesales

3.1. Origen de la actuación y asignación especial. A través de notas periodísticas se dio a conocer que el señor Sánchez Cárdenas presuntamente agredió a al ciudadano XXX YYY ZZZ durante el proceso migratorio de ingreso al país en el Aeropuerto El Dorado, por lo que mediante resolución No. 396 del 24 de noviembre de 2022 el señor viceprocurador general de la nación asignó a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 10. Para la Moralidad y Transparencia Administrativa para conocer de esos hechos[[2]](#footnote-3).

3.2. investigación disciplinaria. La Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 10. Para la Moralidad y Transparencia Administrativa mediante auto del 25 de noviembre de 2022 ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de Jaime Alonso Sánchez Cárdenas, oficial de migración adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia -en adelante Migración Colombiade forma oficiosa[[3]](#footnote-4).

En la misma providencia la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 10. Para la Moralidad y Transparencia Administrativa suspendió provisionalmente al señor Sánchez Cárdenas por un término de tres meses, decisión confirmada por la Sala Disciplinaria de Instrucción mediante auto del 23 de diciembre de 2022.

3.3. Cierre de la investigación disciplinaria. La Procuraduría de instrucción, ordenó el cierre de la investigación el 28 de febrero de 2023, y corrió traslado al disciplinado para que presentara alegatos precalificatorios[[4]](#footnote-5), los cuales fueron remitidos por correo electrónico el 13 de febrero de 2023[[5]](#footnote-6).

3.4. Prórroga de la suspensión provisional. La Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 10, a través de auto del 16 de febrero de 2023 prorrogó la suspensión provisional del señor Jaime Alonso Sánchez Cárdenas por tres meses más[[6]](#footnote-7), decisión confirmada por la Sala Disciplinaria de Instrucción en providencia del 01 de marzo de 2023[[7]](#footnote-8).

3.5. Pliego de cargos. El 28 de febrero de 2023 la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 10. Para la Moralidad y Transparencia Administrativa profirió pliego de cargos en contra del señor Jaime Alonso Sánchez Cárdenas[[8]](#footnote-9), en los siguientes términos:

“3.3.1. CARGO ÚNICO CONTRA JAIME ALONSO SÁNCHEZ CÁRDENAS: Haber agredido físicamente a un usuario del servicio de Migración Colombia en el ejercicio de sus funciones como Oficial de Migración Asignado al área de inmigración del Aeropuerto El Dorado.

(…)

[…] el día 24 de noviembre de 2022, entre las 09:30 a.m. y las 09:40 a.m. habría atendido en el área de inmigración del Aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá, al ciudadano XXX YYY ZZZ, proveniente de Brasil, quien le solicitó orientación para efectuar su trámite migratorio de ingreso a Colombia, tiempo durante el cual se habría presentado producido un intercambio de palabras, al parecer soeces, por lo que el aquí investigado habría decidido llamar a su supervisor OMAR HERNANDO ROLDÁN CRUZ.

Una vez hizo presencia el supervisor junto con el investigado en el área de inmigración, ocurre un nuevo intercambio de palabras y posteriormente, el señor JAIME ALONSO SÁNCHEZ CÁRDENAS agrede físicamente al usuario XXX YYY ZZZ en su rostro y pierna izquierda, generándole una lesión en la boca, descrita por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el informe pericial de clínica forense practicado el 25 de noviembre de 2022 como “(…) herida de bordes irregulares blanquecinos de 1x0.3 cm con que compromete la mucosa oral de hemilabio inferior izquierdo, apertura oral completa sin chasquido” […]”.

Además, consideró que la conducta del disciplinado se adecuaba a la falta gravísima contenida en el artículo 65 del CGD[[9]](#footnote-10), por vía de remisión al artículo 111[[10]](#footnote-11), y al primer inciso del artículo 112[[11]](#footnote-12) de la ley 599 de 2000 -Código Penal-; a título de dolo.

3.6. Avoca conocimiento y fijación de procedimiento. La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3, mediante auto del 10 de marzo de 2023, avocó conocimiento y fijo el procedimiento ordinario para adelantar el juicio[[12]](#footnote-13).

3.7. Traslado alegatos de conclusión. Agotado el debate probatorio, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3, a través del auto del 08 de mayo de 2024, ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión[[13]](#footnote-14). El defensor del señor Jaime Alonso Sánchez Cárdenas radicó sus alegatos de conclusión el 23 de mayo de 2024[[14]](#footnote-15).

3.8. Fallo de primera Instancia. La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3, mediante providencia del 31 de mayo de 2024 profirió fallo de primera instancia en el cual declaró responsable disciplinariamente al señor Jaime Alonso Sánchez Cárdenas; por encontrarse probado y no desvirtuado el cargo formulado. Por lo tanto, le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años y cinco meses[[15]](#footnote-16).

3.9. Recurso de apelación. El defensor del señor Sánchez Cárdenas interpuso recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio el 19 de junio de 2024[[16]](#footnote-17), el cual se centró en cuatro puntos.

En primer lugar, consideró el defensor que la valoración probatoria realizada por la Delegada de Juzgamiento fue inadecuada, pues no se evidencia ninguna agresión realizada por su prohijado que hubiese causado una incapacidad para trabajar, y que la existencia de una incapacidad no es suficiente para creer que se incurrió en una conducta delictiva.

En igual sentido, consideró que equiparar la incapacidad medicolegal proferida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -INMLa una incapacidad laboral es erróneo, pues los protocolos seguidos para arribar a cada una son diferentes.

En segundo lugar, afirmó que la Delegada de Juzgamiento falló en el análisis de tipicidad realizado al plantear un cargo ambiguo, pues no determinó cuál fue la función propia del empleo que presuntamente se incumplió. Igualmente, señaló que no fueron tomados en cuenta los criterios de gravedad de la falta antes de afirmar que era gravísima.

En tercer lugar señaló que, la conducta bajo estudio no fue ilícita sustancialmente, a diferencia de lo indicado por la Delegada de Juzgamiento, pues su prohijado actuó en legítima defensa, situación que excluye la responsabilidad disciplinaria.

De manera concomitante, explicó que la relevancia de la conducta correspondió a un “escándalo mediático” y no propiamente a los hechos en sí mismos, así como no se afectó el servicio con lo sucedido.

Consideró que se acudió a un concepto erróneo de moralidad administrativa en la argumentación, pues este conlleva a afirmar la existencia de una responsabilidad objetiva, que se encuentra proscrita en el ordenamiento disciplinario.

Por último, afirmó el defensor que el análisis del estadio de la culpabilidad realizado en el fallo de instancia no fue adecuado, pues a su juicio la conducta desplegada por su prohijado no puede considerarse como dolosa al no haber sido premeditada, sino una reacción a una agresión verbal por parte del señor XXX.

La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 concedió los recursos de apelación en efecto suspensivo el 21 de junio de 2024[[17]](#footnote-18).

1. CONSIDERACIONES

La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 concedió los recursos de apelación en efecto suspensivo el 21 de junio de 2024[[17]](#footnote-18).

1. CONSIDERACIONES

4.1. Planteamientos de los problemas jurídicos. Por expreso acatamiento del principio de limitación la Sala abordará el recurso de apelación atendiendo los motivos de inconformidad expresados por el recurrente, toda vez que la órbita de competencia de la autoridad de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos. Así, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que no permitan la procedibilidad de la actuación o que invaliden lo actuado y que deban decretarse de oficio, lo cual no ocurre en el presente asunto.

Con fundamento en el ataque efectuado por el recurrente al fallo de instancia, encuentra la Sala que, para resolver la impugnación, deberá establecer como problema jurídico principal, establecer si los argumentos expuestos por el recurrente tienen la entidad suficiente para revocar el fallo de instancia y, en su lugar, proferir decisión absolutoria en favor del disciplinado.

Para resolver dicha cuestión habrán de resolverse los siguientes problemas asociados: i) identificar si el análisis probatorio realizado por el a quo permite acreditar que el disciplinado agredió a un ciudadano; ii) evaluar si el a quo acertó en el juicio de adecuación típica; iii) verificar si la Delegada de Juzgamiento realizó un análisis adecuado de la ilicitud sustancial; y iv) determinar si el juzgador de instancia analizó de manera apropiada el dolo en la conducta.

4.2. Primer planteamiento. Identificar si el análisis probatorio realizado por el a quo permite acreditar que el disciplinado agredió a un ciudadano.

Tesis del recurrente. La valoración probatoria realizada por la Delegada de Juzgamiento fue inadecuada, pues de las pruebas recaudadas no se evidencia ninguna agresión realizada por su prohijado que hubiese causado una incapacidad para trabajar. Adicionalmente, que la existencia de una incapacidad no es suficiente para creer que se incurrió en una conducta delictiva.

En igual sentido, consideró la defensa que equiparar la incapacidad medicolegal proferida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -INMLa una incapacidad laboral es erróneo, pues los protocolos seguidos para arribar a cada una son diferentes.

Tesis de la Sala. Esta Colegiatura sostendrá que el análisis probatorio realizado por la Delegada de Juzgamiento en efecto permite afirmar que el disciplinado agredió a un ciudadano. Para verificar esta tesis es necesario traer a colación el análisis probatorio realizado por la Delegada de Juzgamiento en el fallo de instancia respecto a la existencia de la agresión cometida por el disciplinado, así como la incapacidad para trabajar consecuencia de esta.

Pues bien, consideró el a quo en su análisis que los 12 videos contenidos en el DVD con referencia B4516100304451 allegados por la subdirectora de Talento Humano del Aeropuerto El Dorado establecen lo siguiente:

“(…) sí dan la certeza desde fiderentes ángulos y con la hora precisa de la existencia de la agresión física siendo las 09:37:24 horas el señor Jaime Alonso Sánchez Cárdenas lanza un puñetazo sobre el rostro del señor XXX YYY y 10 segundos después cuando los señores Roldán y Guerra, empleados de Migración, intentan contener los ánimos, el señor Sánchez Cárdenas agrede con una patada mientras el quejoso se encontraba de espaldas recogiendo sus micrófonos (sic), los cuales se habían caído en la reacción del primer golpe en su boca.

Luego, con la verificación de estos videos, ya era suficiente por tener objetivamente demostrada la falta como uno de los requisitos para la formulación del pliego de cargos”[[18]](#footnote-19).

Asimismo, que los 20 videos contenidos en el DVD con referencia interna M46064926-1429 remitidos por la directora regional de el Aeropuerto El Dorado:

“(…) muestran cómo el señor XXX YYY ZZZ intentó varias veces desde las 09:27 horas en la zona de BioMig en las másquinas de registro sin tener éxito alguno. Siendo las 09:30 se observa al quejoso acercarse al cubículo donde sería atendido por el disciplinable con el objetivo de ser orientado acerca del funcionamiento de las máquinas, tiempo en el cual estos interactúan por unos minutos y el señor XXX intenta de nuevo. Posteriormente, a las 09:34 el señor Jaime Alonso Sánchez atiende por última vez al usuario, sale de su cubículo y lo enfrenta y se retira. Luego, a las 09:37 el investigado se presenta con otro funcionario, observándose una conversación y en pocos segudnos aparece la agresión física en contra del quejoso.

Debe llamar la atención este despacho que el instructor en el pliego de cargos realizó una valoración individual de los videos con la descripción de la denominación de cada uno, razón por la que el video “3PTZ INMIGRA 1” señaló que no era posible observar nítidamente la agresión. Por supuesto, esto se debe a la distancia de la cámara en ese video. No obstante, son suficientes los videos que muestran desde diferentes ángulos y con la misma precisión en el tiempo todo lo ocurrido”[[19]](#footnote-20).

También tuvo en cuenta el a quo el testimonio del señor Omar Hernando Roldán Cruz, oficial de Migración y supervisor del área, quien manifestó que llegó alrededor de las 09:37 a.m. al lugar donde se encontraba el señor XXX a petición del disciplinado, allí presenció un ‘roce’ en el que se le caen los audífonos al señor XXX, momento en el cual el disciplinado golpea con el pie al ciudadano en las nalgas; por lo que el testigo decidió intervenir[[20]](#footnote-21).

Igualmente fueron valorados los testimonios de los señores Fredy Wilman Guerra Oyuela y Yeison Fabián Saboya Figueroa, oficiales de migración que se encontraban en el lugar de los hechos, sin embargo estos indicaron que no percibieron ninguna agresión del disciplinado al señor XXX[[21]](#footnote-22).

Pues bien, de lo anterior se tiene que la Delegada de Juzgamiento consideró que el disciplinado sí agredió al señor XXX con base en las grabaciones allegadas al proceso.

Esta Colegiatura intentó acceder al contenido del DVD con referencia B4516100304451, sin embargo, no fue posible debido al estado en el cual se encuentra dicho disco compacto. A pesar de ello, una vez revisados los videos contenidos en el DVD con referencia interna M46064926-1429, la Sala en efecto vislumbró la agresión realizada por el disciplinado al señor XXX YYY ZZZ.

En ese sentido, en la cámara determinada como Inmigra\_A1 siendo las 09:37:24 horas se evidencia el momento exacto en el cual la mano del disciplinado (el cual utilizaba gafas, tapabocas blanco y guantes color azul) impacta contra el rostro del señor XXX

Igualmente, la grabación de la cámara denominada Inmi\_31 a las 09:37:24 horas del 24 de noviembre de 2024 muestra parte del altercado en el que se vio incurso el disciplinado. En ese sentido, el cuadro de la grabación permite apreciar cómo el disciplinado estiró su brazo para impactar el rostro del ciudadano:

Por tal razon, esta Colegiatura está de acuerdo con la valoración probatoria realizada por el a quo, pues de las mencionadas pruebas se evidencia cómo Jaime Alonso Sánchez Cárdenas golpeó en el rostro al ciudadano XXX YYY ZZZ el 24 de noviembre de 2022 a las 09:37:24 horas, al interior del área de inmigración del Aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá.

Ahora bien, frente a la incapacidad laboral causada a raíz de las lesiones, la Delegada de Juzgamiento valoró el informe pericial de clínica forense radicado UBBOGEN-DRBO-02922-2022 del 25 de noviembre de 2022, suscrito por la profesional univbersitaria forense Érika Sofía Villamil Calderón.

Respecto a esta prueba, explicó el a quo:

“Este informe pericial determinó una incpacidad médico legal definitiva de 5 días sin secuelas, en la que se describió como herida de bordes irregulares blanquecinos de 1x0.3 cm que compromete la mucosa oral del hemilabio inferior izquierdo, apertura oral completa sin chasquido.

Esta prueba fue incorporada al expediente sin que la defensa ejerciera derecho de constradicción alguno respecto de la misma, más allá de mentar que esta no es prueba suficiente para determinar una incapacidad para trabajar y cuestionando su entidad por haberse practicado un día después de los hechos investigados”[[22]](#footnote-23).

En aras de garantizar la contradicción de esta prueba, fue escuchada la perito Érika Sofía Villamil Calderón, testimonio respecto al cual explicó la Delegada de Juzgamiento:

“El perito realizó su declaración el día 24 de abril de 2024. En esa oportunidad la profesional manifestó que el abordaje se realizó conforme al Reglamento Técnico vigente del Instituto Nacional de Medicina Legal, con una entrevista que se realiza según lo relatado de los hechos y de los que observó físicamente.

Indicó que al momento de realizar el informe no habían transcurrido más de uno o dos días y que la lesión exmaiindada se podría obtener de un golpe o una caída. En respuesta de lo indagado por el defensor, determinó qe en el caso de la lesión del examinado se pudo saber el aproximado de la lesión por la evolución y recuperación de la lesión aguda de la mucosa o parte interna del labio.

Finalmente, precisó que la incapacidad médico legal no determina la incapacidad laboral, sino la lesión y el tiempo de recuperación primeria de la lesión. Asimismo, concluyó que el trauma encontrado en el dictamen no es posible que haya sido causado por una mordida o una infección bacteriana, por cuanto no hubo presencia de secreción y por el contrario, aseguró que el trauma examinado era posible ser producido por puñetazo o cualquier otro golpe”[[23]](#footnote-24).

De lo anterior, considera esta Colegiatura que no es posible afirmar que la lesión causada por el disciplinado hubiese causado una incapacidad para trabajar, pues tal como lo señaló la perito ambas figuras son diferentes.

Corolario de lo anterior, el Reglamento Técnico para el Abordaje Integral de Lesiones en Clínica Forense de octubre de 2010 y vigente al momento de los hechos, señala respecto a la incapacidad médico-legal:

“El Código Penal considera la incapacidad en el artículo 112, que dice:

“Incapacidad para trabajar o enfermedad. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad…”.

La incapacidad médico-legal es uno de los conceptos fundamentales de la pericia médico-legal, utilizada como medida indirecta para que la autoridad pueda definir la competencia, determinar aspectos procedimentales y tasar la sanción en aquellos casos en los cuales se investiga y procesa por el delito de Lesiones Personales, solo o en concurso con otras conductas punibles. En el ámbito forense los términos “incapacidad para trabajar o enfermedad” a los que se refiere el art. 112 del CP se asimilan al concepto de incapacidad médico-legal.

Desde la perspectiva jurídico-forense la incapacidad médico-legal, se ha entendido como “el tiempo necesario que se requiere para hacer entrar la parte enferma en las condiciones que constituyen la salud” y no como una incapacidad laboral”[[24]](#footnote-25) (subrayado fuera del texto).

Así pues, no es posible extraer de las pruebas obrantes en el expediente que consecuencia de la lesión bajo estudio se hubiese provocado una incapacidad para trabajar de cinco días como afirmó la Delegada de Juzgamiento, en su lugar, se tiene que la perito del INML reconoció una incapacidad médicolegal definitiva de cinco días.

Sin embargo, la Sala ahondará en las consecuencias de esta situación en el siguiente problema jurídico debido a sus implicaciones en el análisis de tipicidad de la falta endilgada.

4.3. Segundo planteamiento. Evaluar si el a quo acertó en el juicio de adecuación típica.

Tesis del recurrente. Afirmó que la Delegada de Juzgamiento erró en el análisis de tipicidad realizado al plantear un cargo ambiguo, pues no determinó cuál fue la función propia del empleo que presuntamente se incumplió. Igualmente, señaló que no fueron tomados en cuenta los criterios de gravedad de la falta antes de afirmar que esta era gravísima.

Tesis de la Sala. Esta Colegiat

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...