PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR-43153
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR-43153
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA DISCIPLINARIA-Se confirma fallo de la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 que sancionó al Director Seccional de Fiscalías del Magdalena por publicar en su estado de WhatsApp un fragmento de una controversia de políticos del programa Semana en Vivo
QUEJA DISCIPLINARIA-Director seccional de fiscalías del departamento del Magdalena publicó en su estado de WhatsApp critica del congresista Rodrigo Lara Restrepo al candidato a gobernador de Magdalena sobre presuntos hechos de corrupción como alcalde de Santa Marta
QUEJOSO-Carlos Arturo Gómez Pavajeau puso en conocimiento de la Procuraduría Regional del Magdalena una posible participación en política realizada por el director seccional de fiscalías del departamento del Magdalena
ARCHIVO DE INVESTIGACIÓN EN INSTRUCCIÓN-Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2 Segunda para la Vigilancia Administrativa ordenó archivo de la investigación al considerar que era posible que el disciplinado no hubiese cometido la conducta reprochada
APELACIÓN POR PARTE DEL QUEJOSO-Carlos Arturo Gómez Pavajeau presentó recurso de apelación contra auto de archivo y la Sala Disciplinaria de Instrucción revocó la decisión
FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA POR INTERVENCION EN POLITICA-Participación en actividades y controversias de los partidos políticos
El actuar de XXX YYY no solo se enmarcaría como un simple acto de participación en una controversia política, sino que también habría enviado un mensaje implícito a la ciudadanía evidenciando. una controversia política, con lo cual además pudo quebrantar su imparcialidad en la contienda electoral, rompiendo así el equilibro que se exige a los servidores públicos de ofrecer garantías de neutralidad en la contienda política
PRINCIPIO DE LIMITACIÓN-Segunda instancia no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico salvo que existan causales objetivas que no permitan la procedibilidad de la actuación o que invaliden lo actuado y que deban decretarse de oficio
JUICIO DE CULPABILIDAD-Determinó que el disciplinado al momento de los hechos contaba con capacidad para entender lo sucedido y cómo violó la prohibición
El análisis del juicio de culpabilidad realizado por la primera instancia fue adecuado, pues se determinó que el disciplinado al momento de los hechos contaba con capacidad para entender lo sucedido, se desarrolló cómo violó manifiestamente la prohibición señalada en el inciso segundo del artículo 127 constitucional, así como se explicó que el disciplinado tuvo la posibilidad de desplegar una conducta alternativa a la reprochada y sin embargo no lo hizo
CULPABILIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Juicio de reproche
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Es el resultado del análisis de tres juicios: i) de adecuación, ii) de valor, y iii) de reproche
JUICIO DE ADECUACIÓN TÍPICA-Permite establecer si la conducta del servidor público puede enmarcarse en una de las faltas tipificadas en los estatutos disciplinarios
JUICIO DE VALOR-Busca evaluar si la conducta investigada quebrantó alguno de los principios que regulan la función administrativa, y si ese quebrantamiento cuenta con la entidad suficiente para afectar el deber funcional en cabeza del sujeto
JUICIO DE REPROCHE-Valora el aspecto subjetivo de la conducta determinando si el sujeto podía comprender la actuación reprochada, si su conducta era libre o si se encontrada afectada por un factor especial, y si actuó con intención o se debió a una falta de diligencia
JUICIO DE REPROCHE-Se realiza en el estadio de la culpabilidad
JUICIO DE CULPABILIDAD-Constituye un estadio autónomo del juicio de responsabilidad disciplinaria, con carácter dual, en tanto es simultáneamente un elemento estructural de la responsabilidad y un principio rector del procedimiento disciplinario, orientado a proscribir la responsabilidad objetiva
PRINCIPIO DE CULPABILIDAD-Se deriva del inciso cuarto del artículo 29 constitucional
PRINCIPIO DE CULPABILIDAD-Sistema de numerus apertus
El Derecho Disciplinario se encuentra regido por un sistema de numerus apertus, según el cual la norma no identifica qué comportamientos requieren ser cometidos de forma dolosa o culposa para su tipificación como falta disciplinaria. De esa manera, en principio, toda falta podrá ser cometida con dolo o culpa; siempre y cuando no contenga expresiones como «a sabiendas» o «con la intención de», entre otras
JUICIO DE CULPABILIDAD-Como elemento de la responsabilidad disciplinaria
Como elemento de la responsabilidad disciplinaria, la culpabilidad tiene como fin amonestar al servidor público por haber optado por actuar como lo hizo en uso de su autonomía y libre albedrío, sobre otras conductas ajustadas a Derecho que también pudo haber ejecutado
En ese sentido, esta categoría dogmática se encuentra compuesta de múltiples elementos, así: i) capacidad: donde se estudia si el sujeto tenía la aptitud de ser consciente de la ilicitud de su conducta y actuar conforme a esta, ii) elemento normativo: donde se evalúa si el sujeto tenía la facultad de desplegar una conducta alternativa a la realizada, o si por el contrario se encontraba inmerso en alguna causal de ausencia de responsabilidad, y iii) elemento psicológico: donde se determina si la actuación desarrollada por el sujeto fue dolosa o culposa
JUICIO DE CULPABILIDAD-Supuestos para que una persona sea considerada como inimputable
La legislación penal establece dos supuestos para que una persona sea considerada como inimputable. Por un lado, cuando al ejecutar su conducta el sujeto no tiene la capacidad de comprender su ilicitud o actuar acorde a tal comprensión, y por el otro, cuando el sujeto puede comprender lo ilícito de su conducta, pero no puede actuar de forma diversa por razones contextuales
En efecto, jurisprudencialmente ha sido indicado que en el primer supuesto el autor se encuentra en imposibilidad de aprehender el sentido de su actuar y el desvalor inherente; es decir, no puede comprender cómo su conducta contraviene las exigencias de la vida en sociedad
A su vez, en el segundo supuesto se determina que el sujeto puede comprender que su actuar es reprochable social y jurídicamente, sin embargo, no logra evitar desplegar y dirigir su conducta acorde a ese entendimiento, dado que no cuenta con la habilidad de desempeñar su conducta de forma autónoma o libre
De esa manera, estos supuestos desarrollan cómo el sujeto pudo haber visto afectado su ámbito intelectivo o volitivo al desplegar la conducta, y por tanto al no haber podido hacer uso de su libre albedrío al escoger su actuar, no le es reprochable tal decisión
RESPONSABILIDAD DEL INIMPUTABLE-Los supuestos pueden tener su origen en la inmadurez psicológica, trastorno mental diversidad sociocultural o estados similares
IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD-Elemento normativo para evaluar si la autonomía del disciplinado pudo haberse visto comprometida/INIMPUTABILIDAD-Causales de ausencia de responsabilidad que afectan la conducta, la ilicitud, la relevancia o la culpabilidad
Se entiende que un sujeto será imputable cuando se encuentra en capacidad de entender que su actuar es jurídica y socialmente reprochado, y no cuenta con la autonomía de poder separarse de esa conducta si así lo desea
En cuanto al elemento normativo, consiste en la facultad con la que contaba el sujeto de desplegar una conducta diversa a la reprochada. En concordancia con esto, la doctrina la describe como la posibilidad de adoptar un comportamiento diverso al reprochado al servidor público, es decir, que no existiesen circunstancias que pudieran afectar su libertad para actuar de manera diferente
En ese sentido, este elemento tiene como finalidad evaluar si la autonomía del sujeto pudo haberse vista comprometida, y por lo tanto no le era exigible que actuara de otra manera
Respecto a tal posibilidad, el legislador consagró en el artículo 28 del Código Disciplinario Único las causales de ausencia de responsabilidad. Sin embargo, la norma dejó a la interpretación cuáles escenarios afectan la conducta, la ilicitud, la relevancia o la culpabilidad
INIMPUTABILIDAD-Escenarios según Consejo de Estado
La jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina coinciden en que no le es exigible al sujeto actuar de forma diversa si se encuentra ante un escenario de: i) colisión de derechos personales vs deberes funcionales; ii) colisión de deberes personales vs deberes funcionales; iii) insuperable coacción ajena cuando la fuerza ejercida es moral (vis compulsiva), iv) miedo insuperable; v) inimputabilidad en escenarios precisos , vi) errores invencibles; y vii) otras causales supralegales aplicadas por favorabilidad o analogía in bonam partem
IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD-Conforme al elemento normativo cabe reproche si el sujeto ejerció su libre albedrío sabiendo o debiendo saber que su conducta infringía una norma imperativa de comportamiento
IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD-Se reprocha la consciencia de la ilicitud o que no adoptara la opción lícita que la sociedad exige y espera de él
JUICIO DE CULPABILIDAD-Este elemento tiene como objetivo realizar el juicio de responsabilidad subjetivo para determinar cuál fue la intención del sujeto al desplegar la conducta reprochada y así eliminar cualquier tipo de responsabilidad objetiva
DOLO EN MATERIA DISCIPLINARIA-Elementos
Esta Colegiatura ha determinado que este se encuentra compuesto por tres elementos: i) el conocimiento de la ilicitud, es decir el conocimiento de la exigencia del deber, ii) la previsión del resultado generado con la conducta o conocimiento de los hechos, y iii) la voluntad de realizar la conducta reprochada
CULPA DISCIPLINARIA-Infracción al deber sin el conocimiento actual de la ilicitud
Respecto a la culpa como modalidad de responsabilidad subjetiva, esta podría entenderse como la infracción al deber sin el conocimiento actual de la ilicitud; es decir, sin tener la intención de actuar contrario a Derecho al desplegar la conducta. Sin embargo, en esta modalidad se le reprocha al agente el haber contado con la posibilidad de actualizar su conocimiento para no incurrir en la falta, pero no haber sido diligente para hacerlo -conocimiento potencial de la ilicitud
CULPA DISCIPLINARIA-Categorías
El parágrafo del artículo 44 del Código Disciplinario Único indica que esta se dividirá en dos categorías: la culpa grave y la culpa gravísima
Así pues, respecto a la culpa grave indica la citada norma que esta se encuentra presente cuando el sujeto incurre en la falta al no imprimir el cuidado necesario que una persona media imprime a sus actuaciones
Respecto a esta modalidad cabe agregar que la doctrina ha indicado que aquí el juez disciplinario debe explicar cómo el actuar de otra persona en esa situación hubiese sido diferente, así como si la conducta del sujeto no se enmarca en ninguno de los escenarios especialmente previstos en la culpa gravísima
A su vez, respecto a la culpa gravísima la norma at supra indica que esta se presenta cuando el sujeto actúa bajo cuatro modalidades: i) por ignorancia supina, ii) desatención elemental o iii) violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento
IGNORANCIA SUPINA-Se presenta cuando quien estaba en la obligación de conocer ignora, por negligencia, y omite realizar acciones dirigidas a superar dicha situación, pese a serle exigible ese conocimiento
CULPA GRAVÍSIMA POR DESATENCIÓN ELEMENTAL-Consiste en la violación al deber objetivo de cuidado por la negligencia respecto a los deberes; es decir, cuando no se hace lo más elemental u obvio que una persona con su misma posición y conocimiento haría en esa situación
VIOLACIÓN MANIFIESTA DE REGLAS DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO-Sucede cuando el sujeto obvia un deber regulado en una norma imperativa que puede ser legal, reglamentaria o de conducta -deontológica
CULPA GRAVISIMA-Mayor falta de diligencia cuando el actuar se adecúa en alguna de las modalidades generadoras de culpa gravísima
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Declaratoria condicionada a la acreditación de que la conducta era típica, que fue ilícitamente sustancial y al examen de los elementos del juicio de culpabilidad
Una vez el operador disciplinario haya logrado probar que el actuar del sujeto investigado era típico e ilícitamente sustancial, que tuvo capacidad para comprender que su conducta se separaba de lo normado, que su proceder se enmarcó en el libre albedrío y no se vio afectado por alguna causal que elimine la responsabilidad, y si lo hecho fue voluntario u obedeció a la falta de cuidado; podrá declarar la responsabilidad disciplinaria y en consecuencia imponer la sanción correspondiente
ANALISIS DE CULPABILIDAD-El a quo acertó en el análisis de la culpabilidad, incluso cuando pudo haber sido más explícito en el desarrollo de los elementos de este estadio de la responsabilidad disciplinaria
MENSAJES DE DATOS-La carga del video al estado de WhatsApp del teléfono celular del disciplinado fue responsabilidad únicamente de él y no existió intervención de ninguna otra persona
FALTA GRAVÍSIMA A TÍTULO DE CULPA GRAVÍSIMA-Conducta imputada violó de forma manifiesta la prohibición dispuesta en el artículo 127 constitucional/PROHIBICION CONSTITUCIONAL-Servidores públicos de la Rama Judicial no pueden participar en política atendiendo el principio de imparcialidad de la función pública, la prevalencia del interés general sobre el particular, la igualdad, la libertad política, y la moralidad pública
Respecto al elemento psicológico, el a quo en el fallo de instancia indicó que el actuar del disciplinado se encausó en culpa gravísima, atendiendo a que al realizar la conducta imputada violó de forma manifiesta las reglas de obligatorio cumplimiento desarrolladas en el artículo 127 constitucional y en el numeral 39 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, normas que prohíben a los servidores públicos participar en actividades y contiendas de los partidos y movimientos políticos
Pues bien, de lo consignado en el expediente evidencia la Sala que el actuar del disciplinado no puede entenderse como un simple quebranto al deber objetivo de cuidado que debía tener en el marco de su cargo como máximo representante del órgano investigador a nivel departamental
Lo anterior, dado que los hechos objeto de reproche ocurrieron doce días antes de tomar parte las votaciones regionales para las cuales el señor XXX YYY se encontraba participando para el cargo de gobernador departamental
Adicionalmente, tal como se consignó en párrafos anteriores, el disciplinado afirmó que había tenido confrontaciones con el grupo político del candidato XXX, razón por la cual estaba llamado a ser más cuidadoso sobre su actuar en relación a la mencionada colectividad
De esa forma, concuerda esta Colegiatura en que el actuar del señor XXX YYY rebasó la simple negligencia, y como consecuencia violó manifiestamente la prohibición dispuesta en el artículo 127 constitucional, norma de normas dentro del marco jurídico colombiano conforme al artículo 4 ejusdem, la cual dispone que los servidores públicos de la Rama Judicial no pueden participar en política
Esto, atendiendo a la necesidad de garantizar el principio de imparcialidad de la función pública, la prevalencia del interés general sobre el particular, la igualdad, la libertad política, y la moralidad pública; elementos que dieron origen a la prohibición constitucional de participar en política, tal como lo explicó la Corte Constitucional en su jurisprudencia
| | | | --- | --- | | Dependencia: | SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO | | Radicado: | IUS E-2019-616124 / IUC-D-2019-1402382 (161-8690) | | Disciplinado: | Vicente Guzmán Herrera | | Cargo y Entidad: | Director Seccional de Fiscalías del Magdalena – Fiscalía General de la Nación | | Quejoso: | Carlos Arturo Gómez Pavajeau | | Fecha hechos: | 10 de octubre de 2019 | | Asunto: | Fallo de segunda instancia |
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Aprobado en Acta de Sala N°25
P.D. Ponente: Luz Estella García Forero
1. ASUNTO Y COMPETENCIA
Procede la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del disciplinado Vicente Guzmán Herrera en contra del fallo de primera instancia proferido el 30 de septiembre de 2024, por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1, con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 2° ordinal b) del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 11 del Decreto Ley 1851 de 2021[[1]](#footnote-2).
1. HECHO DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTE
La Registraduría Nacional del Estado Civil mediante resolución No. 14778 del 11 de octubre de 2018 fijó el calendario electoral para las elecciones de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de juntas administradoras locales -elecciones regionales-; allí se estableció que las votaciones serían llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019[[2]](#footnote-3).
El 10 de octubre de 2019, Vicente Guzmán Herrera, director seccional de fiscalías del departamento del Magdalena, publicó en su estado de WhatsApp un fragmento de un debate realizado en el programa Semana en Vivo en el que el congresista Rodrigo Lara Restrepo cuestionó al señor Carlos Caicedo Omar, candidato al cargo de gobernador por el departamento del Magdalena en las elecciones regionales, por las imputaciones de cargos realizadas en su contra por presuntos hechos de corrupción durante su mandato como alcalde de Santa Marta.
1. Antecedentes procesales
3.1.- Origen de la actuación e indagación preliminar. El 10 de octubre de 2019 el doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau puso en conocimiento de la Procuraduría Regional del Magdalena una posible participación en política realizada por el señor Vicente Guzmán Herrera, director seccional de fiscalías del departamento del Magdalena[[3]](#footnote-4).
La Procuraduría Regional del Magdalena ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del señor Vicente Guzmán Herrera, por presuntamente haber participado en política[[4]](#footnote-5).
3.2.- Acumulación de indagación preliminar. La Procuraduría Regional del Magdalena en auto del 11 de octubre de 2019 ordenó la acumulación del proceso radicado IUS E-2019-618295 al proceso IUS E-2019-616124[[5]](#footnote-6).
3.3.- investigación disciplinaria. La Procuraduría Regional del Magdalena mediante auto del 31 de octubre de 2019 ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de Vicente Guzmán Herrera, director seccional de fiscalías del Magdalena[[6]](#footnote-7).
3.4.- Remisión por competencia y acumulación de expediente. A través de auto del 17 de enero de 2020 la Procuraduría Regional del Magdalena[[7]](#footnote-8) remitió por competencia el expediente a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial[[8]](#footnote-9).
La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial ordenó la acumulación del expediente radicado IUS E-2020-634301 / IUC D-2020-1686681, que contenía actuaciones adelantadas por la Oficina de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación en el radicado 50095, al radicado IUS E-2020-634301 / IUC D-2019-1402382[[9]](#footnote-10).
3.5.- Cierre de la investigación disciplinaria. La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó el cierre de la investigación disciplinaria el 13 de diciembre de 2023, y corrió traslado al disciplinado para que presentara alegatos precalificatorios[[10]](#footnote-11), facultad que decidió no ejercer el disciplinado[[11]](#footnote-12).
3.6.- Archivo de la investigación disciplinaria y apelación.
La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2. Segunda para la Vigilancia Administrativa ordenó el archivo de la investigación al considerar que era posible que el disciplinado no hubiese cometido la conducta reprochada[[12]](#footnote-13). Ante esta decisión el quejoso presentó recurso de apelación[[13]](#footnote-14), mismo que fue concedido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2. Segunda para la Vigilancia Administrativa el 19 de febrero de 2024[[14]](#footnote-15).
La Sala Disciplinaria de Instrucción desató el recurso de apelación y mediante auto del 11 de marzo de 2024 revocó la decisión de archivo del 07 de febrero de 2024[[15]](#footnote-16).
3.7.- Pliego de cargos. El 05 de abril de 2024 la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2. Segunda para la Vigilancia Administrativa profirió pliego de cargos en contra del señor Vicente Guzmán Herrera[[16]](#footnote-17), en los siguientes términos:
«De acuerdo al análisis de las pruebas recaudadas se demuestra que el señor VICENTE GUZMÁN HERERRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.091.015 en su condición de Director Seccional de Fiscalías del Magdalena, el 10 de octubre de 2019,difundio, a través del estado de WhatsApp del número telefónico que al parecer pertenece al investigado, un video de 21 segundos “que registra un panel realizado por la revista Semana entre el parlamentario Rodrigo Lara y el señor Carlos Caicedo Omar, a quien aquel lo cuestiona por las imputaciones de cargos por hechos de corrupción", pudiendo con ello haber participado en las actividades y controversias de los partidos políticos, conducta que, salvo el ejercicio del derecho al voto, al investigado como servidor público; le estaba prohibidoconforme a lo establecido en el numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el segundo inciso del artículo 127 de la Constitución Política.
El actuar de Vicente Guzmán Herrera no solo se enmarcaría como un simple acto de participación en una controversia política, sino que también habría enviado un mensaje implícito a la ciudadanía evidenciando. una controversia política, con lo cual además pudo quebrantar su imparcialidad en la contienda electoral, rompiendo así el equilibro que se exige a los servidores públicos de ofrecer garantías de neutralidad en la contienda política».
Así, se consideró que la conducta del disciplinado se adecuaba a la falta gravísima contenida en el numeral 39 del artículo 48 del CDU[[17]](#footnote-18), a título de culpa gravísima.
3.6.- Avoca conocimiento y fijación de procedimiento. La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1, mediante auto del 03 de julio de 2024, avocó conocimiento, fijo el procedimiento ordinario para adelantar el juicio disciplinario y corrió traslado para presentar descargos[[18]](#footnote-19); sin embargo, no fueron radicados[[19]](#footnote-20).
3.7.- Traslado alegatos de conclusión. Una vez agotado el debate probatorio, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1, a través del auto del 16 de agosto de 2024, ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión[[20]](#footnote-21).
El defensor del señor Vicente Guzmán Herrera radicó sus alegatos de conclusión el 04 de septiembre de 2024[[21]](#footnote-22).
3.8.- Fallo de primera Instancia. La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1, mediante providencia del 30 de septiembre de 2024 profirió fallo de primera instancia en el cual declaró responsable disciplinariamente al señor Vicente Guzmán Herrera; por encontrarse probado y no desvirtuado el cargo formulado.
Por lo tanto, impuso al señor Vicente Guzmán Herrera la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 8 años[[22]](#footnote-23).
3.9.- Recurso de apelación. El defensor del señor Guzmán Herrera interpuso recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio el 28 de octubre de 2024[[23]](#footnote-24), en el cual afirmó que no fue realizado de forma adecuada el juicio de culpabilidad, pues era necesario que se desarrollaran los motivos por los cuales incurrió en culpa gravísima, así como cuál era la conducta alternativa que se esperaba que realizara. En consecuencia, ante la ausencia de tales elementos, el fallo incurrió en responsabilidad objetiva, la cual se encuentra proscrita por el artículo 13 del CDU.
La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 concedió los recursos de apelación en efecto suspensivo el 12 de noviembre de 2024[[24]](#footnote-25).
1. CONSIDERACIONES
La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 concedió los recursos de apelación en efecto suspensivo el 12 de noviembre de 2024[[24]](#footnote-25).
1. CONSIDERACIONES
4.1.-Planteamientos de los problemas jurídicos. Por expreso acatamiento del principio de limitación la Sala abordará el recurso de apelación atendiendo los motivos de inconformidad expresados por el recurrente, toda vez que la órbita de competencia de la autoridad de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos. Así, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que no permitan la procedibilidad de la actuación o que invaliden lo actuado y que deban decretarse de oficio, lo cual no ocurre en el presente asunto.
De esta manera, con fundamento en el ataque efectuado por el recurrente al fallo de instancia, encuentra la Sala que, para resolver la impugnación, deberá establecer como problema jurídico principal, si el argumento expuesto por el recurrente tiene la entidad suficiente para revocar el fallo de instancia y, en su lugar, proferir decisión absolutoria en favor del disciplinado.
Para resolver dicha cuestión habrá de resolverse el siguiente problema asociado: identificar si el a quo realizó el juicio de culpabilidad de forma adecuada.
4.2.- Planteamiento a evaluar. Identificar si el a quo realizó el juicio de culpabilidad de forma adecuada.
Tesis del recurrente. El juicio de reproche realizado por el fallador de instancia fue omitido, pues no se indicó cómo fue que el disciplinado incurrió en culpa gravísima, así como no se explicó cuál era la conducta alternativa que debió haber realizado.
Tesis de la Sala. Esta Colegiatura sostendrá que el análisis del juicio de culpabilidad realizado por la primera instancia fue adecuado, pues se determinó que el disciplinado al momento de los hechos contaba con capacidad para entender lo sucedido, se desarrolló cómo violó manifiestamente la prohibición señalada en el inciso segundo del artículo 127 constitucional, así como se explicó que el disciplinado tuvo la posibilidad de desplegar una conducta alternativa a la reprochada y sin embargo no lo hizo.
4.2.1.- La culpabilidad en el Derecho Disciplinario
La responsabilidad disciplinaria es el resultado del análisis de tres juicios: i) de adecuación, ii) de valor, y iii) de reproche.
Cada uno de estos juicios cumple una finalidad específica dentro de la estructura de la responsabilidad disciplinaria. Así, el juicio de adecuación permite establecer si la conducta del servidor público puede enmarcarse en una de las faltas tipificadas en los estatutos disciplinarios.
A su vez, el juicio de valor busca evaluar si la conducta investigada quebrantó alguno de los principios que regulan la función administrativa, y si ese quebrantamiento cuenta con la entidad suficiente para afectar el deber funcional en cabeza del sujeto.
Por último, el juicio de reproche valora el aspecto subjetivo de la conducta, determinando si el sujeto podía comprender la actuación reprochada, si su conducta era libre o si se encontrada afectada por un factor especial, y si actuó con intención o se debió a una falta de diligencia.
Este último juicio se realiza en el estadio de la culpabilidad, el cual cuenta con la característica dual de ser no solo elemento de la responsabilidad, sino también un principio del procedimiento disciplinario.
De esta manera, como principio se encuentra consagrado en el artículo 13 de la ley 734 de 2002, la cual proscribe cualquier forma de responsabilidad objetiva, y que las conductas reprochadas solo serán sancionables a título de dolo o culpa.
Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que este principio se deriva del inciso cuarto del artículo 29 constitucional, en el cual fue consagrada la presunción de inocencia como parte del derecho al debido proceso. Así pues, entiende dicha corporación que conforme a este principio solo podrán ser sancionados los servidores públicos que incurran en alguna de las faltas descritas en el estatuto disciplinario, a título de dolo o culpa una vez sea adelantado el proceso correspondiente y se pruebe la tipicidad e ilicitud en su conducta[[25]](#footnote-26).
Conforme a lo anterior, el Derecho Disciplinario se encuentra regido por un sistema de numerus apertus, según el cual la norma no identifica qué comportamientos requieren ser cometidos de forma dolosa o culposa para su tipificación como falta disciplinaria. De esa manera, en principio, toda falta podrá ser cometida con dolo o culpa; siempre y cuando no contenga expresiones como «a sabiendas» o «con la intención de», entre otras[[26]](#footnote-27).
Ahora bien, como elemento de la responsabilidad disciplinaria, la culpabilidad tiene como fin amonestar al servidor público por haber optado por actuar como lo hizo en uso de su autonomía y libre albedrío, sobre otras conductas ajustadas a Derecho que también pudo haber ejecutado[[27]](#footnote-28).
En ese sentido, esta categoría dogmática se encuentra compuesta de múltiples elementos, así: i) capacidad: donde se estudia si el sujeto tenía la aptitud de ser consciente de la ilicitud de su conducta y actuar conforme a esta, ii) elemento normativo: donde se evalúa si el sujeto tenía la facultad de desplegar una conducta alternativa a la realizada, o si por el contrario se encontraba inmerso en alguna causal de ausencia de responsabilidad, y iii) elemento psicológico: donde se determina si la actuación desarrollada por el sujeto fue dolosa o culposa.
Así pues, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha denominado la capacidad de ser culpable como la imputabilidad del sujeto[[28]](#footnote-29). De esa manera, el artículo 33 de la ley 599 de 2000 (Código Pe
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