PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR 43310
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR 43310
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Por el cual se absolvió a alcalde municipal encargado y secretaria de educación, cultura y deporte de El Agrado-Huila en hechos por presuntas irregularidades en nombramiento de Secretaria de Educación por parte de alcalde ( e ) del Agrado
CONDUCTA DISCIPLINABLE-En su condición de alcalde encargado haber nombrado a Secretaria de Educación sin cumplir con requisitos de experiencia exigidos por decreto 070 de 28 de junio de 2018 por el cual se modificó manual de
funciones y competencias laborales
COMPETENCIA-De Procuraduría Regional de Juzgamiento de Tolima para conocer de las presentes diligencias por disposición legal
ALCALDE MUNICIPAL-Atribuciones de este según Constitución Política
SERVIDORES PÚBLICOS-Prohibiciones de este según ley disciplinaria
CONDUCTA DISCIPLINABLE-A Secretaria de Educación como otra de las disciplinadas se le endilgó haberse posesionado en su cargo sin acreditar requisito de experiencia exigido en decreto 127 de 2017 por el cual se modificó manual de funciones
SERVIDORES PÚBLICOS-Están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la Ley y el Reglamento
EXPERIENCIA RELACIONADA-Definición según regulación legal
EXPERIENCIA RELACIONADA-No puede ser considerada como la directamente relacionada con las funciones del cargo ya que esta corresponde es a experiencia específica según sentencia del Consejo de Estado
PRUEBAS OBRANTES-Permiten inferir que alcalde encargado del municipio de El Agrado, nombró a Secretaria de Educación sin que tuviera como requisito la experiencia relacionada exigida por manual de funciones y competencias laborales vigente para la época de los hechos
DERECHO ADMINISTRATIVO-Son aplicables en este las garantías superiores que rigen en materia penal entre ellas la de legalidad de infracciones y sanciones/ TIPICIDAD-No encuadra en esta la conducta respecto a la falta endilgada a los disciplinados
De lo señalado con antelación, con relación a la prerrogativa mutatis mutandi, las garantías penales se encajaran a las disciplinarias, para establecer que nos encontramos en el postulado (iii) la determinación acerca de si esos hechos, ocurridos bajo determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, encajan o no en la respectiva descripción normativa; toda vez que al ser valoradas las pruebas en su integridad, esta Regional de Juzgamiento encuentra comprobado que no se adecuó típicamente la conducta con la falta endilgada a los disciplinados
| | | | --- | --- | | DEPENDENCIA: | PROCURADURÍA REGIONAL DE JUZGAMIENTO DEL TOLIMA | | RADICACIÓN NO: | IUC D-2021-1807220 IUS E-2021-137768 | | DISCIPLINADO Y/O INVESTIGADO: | RAMIRO CABRERA RIVERA OLGA PATRICIA CHAVARRO PERDOMO | | CARGO Y ENTIDAD: | ALCALDE Y SECRETARIA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE | | QUEJOSO: | ANONIMO | | FECHA DE LA QUEJA: | 15 DE MARZO DEL 2021 | | ASUNTO: | PRESUNTAS IRREGULARIDADES EN EL NOMBRAMIENTO POR NO CUMPLIR CON REQUISITOS LEGALES | | DECISIÓN: | FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ARTÍCULO 134 CÓDIGO GENERAL DISCIPLINARIO |
RESOLUCIÓN No. 011
(21 de agosto del 2025)
1. ASUNTO POR TRATAR
Procede este despacho a proferir fallo de segunda instancia conforme a las facultades establecidas en el artículo 75A del Decreto 262 del 2000 adicionado por el artículo 20 del Decreto Ley 1851 de 2021 y la Resolución 414 del 12 de octubre del 2023 proferida por la Procuraduría General de la Nación.
1. IDENTIDAD DE LOS DISCIPLINADOS
El presente proceso disciplinario se adelanta en contra de los señores:
1. IDENTIDAD DE LOS DISCIPLINADOS
El presente proceso disciplinario se adelanta en contra de los señores:
- 1. RAMIRO CABRERA RIVERA, identificado con cédula de ciudadanía No. XX.XXX.XXX de Bogotá, quien fungió como Alcalde municipal encargado del El Agrado Huila, para la época de los hechos. 2. OLGA PATRICIA CHAVARRO PERDOMO, identificada con cédula de ciudadanía No. XX.XXX.XXX, quien se desempeño como Secretaria de Educación Cultura y Deporte de El Agrado Huila, para la época de los hechos.
1. TRÁMITE PROCESAL – RESUMEN DE LOS HECHOS
Presuntas irregularidades en el nombramiento de la señora Olga Patricia Chavarro Perdomo como Secretaria de Educación Deporte y Cultura por parte del Alcalde encargado Ramiro Cabrera Rivera del Municipio de El Agrado Huila.
1. ANTECEDENTES PROCESALES
INDAGACIÓN PRELIMINAR
En auto del 21 de abril del 2021 la Procuraduría Provincial de Garzón formula indagación preliminar en contra de RAMIRO CABRERA RIVERA en calidad de Alcalde del municipio de El Agrado Huila[[1]](#footnote-1).
Decisión que fue notificada personalmente[[2]](#footnote-2), en la que no acepto ser notificado mediante correo electrónico.
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA
En auto del 30 de abril del 2024 la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón profiere la apertura de investigación disciplinaria en contra los señores RAMIRO CABRERA RIVERA y OLGA PATRICIA CHAVARRO PERDOMO, ordenando de igual modo, la práctica de unas pruebas[[3]](#footnote-3).
El 31 de mayo se le reconoce poder al togado GUILLERMO LEIVA AGUIRRE[[4]](#footnote-4) para que actúe en defensa del investigado, el 05 de junio del 2024 la Provincial de Garzón reconoce personería jurídica al mismo abogado para que asuma la defensa de la señora OLGA PATRICIA CHAVARRO PERDOMO[[5]](#footnote-5).
CIERRE DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA
El 24 de junio del 2024 la Provincial de Instrucción de Garzón, declara el cierre de la investigación disciplinaria y corre traslado para la presentación de alegatos precalificatorios contra los investigados[[6]](#footnote-6).
Por consiguiente, a folio 40 del cuaderno 2 reposa constancia secretarial, donde indica que las exculpaciones fueron presentadas dentro del término.
AUTO DE CARGOS
El 22 de mayo de julio del 2024 la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón formula Cargo único contra el señor RAMIRO CABRERA RIVERA identificado con cédula de ciudadanía No. XX.XXX.XXX en calidad de Alcalde municipal encargado del El Agrado Huila, para la época de los hechos.
CARGO ÚNICO
CARGO ÚNICO
Señor RAMIRO CABRERA RIVERA, en su condición de Alcalde Encargado del Municipio de El Agrado Huila, puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria, al haber nombrado mediante Decreto 040 del 6 de abril de 2020, y darle posesión el mismo día en el respectivo cargo, a la señora OLGA PATRICIA CHAVARRO PERDOMO en el cargo de secretaria de Educación, Cultura y Deporte, código 020, grado 08, del Municipio de El Agrado Huila; sin que cumpliera con los requisitos de experiencia exigidos por el Decreto número 070 del 28 de junio de 2018 <<Por el cual se ajusta Decreto Nro. 127 de 27 de Diciembre de 2017, por medio del cual se modificó el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta Global de Personal de la Alcaldía de El Agrado», y el inciso 6, artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015, como se ve a continuación
| | | | | --- | --- | --- | | CARGO | Experiencia exigida | Experiencia acreditada a partir de la obtención del título profesional-12/04/2018 | | Secretario de despacho, Secretaría de Educación Cultura y Deporte | Tres (3) años de experiencia relacionada con el cargo, según el Decreto 1083 de 2015. | No cumple con la experiencia requerida en dirección, coordinación, planeación, desarrollo y control en la prestación del servicio educativo municipal; ni en el manejo de los recursos SGP y del plan de infancia y adolescencia. Acredito desde la fecha del grado como ingeniera industrial “diferentes periodos (no menciona cuáles) comprendidos entre los años 2004 (para este caso se cuenta desde la fecha de obtención del título profesional 12-04-2018) al 2020”, dos años (probablemente porque no se mencionan los periodos) como integrante del Consejo Directivo de la Institución Educativa La Merced de El Agrado huila, cuyas funciones no se encuentran relacionadas con las establecidas en el manual de funciones. |
Dentro de las normas presuntamente violadas se encuentran,
- Constitución Política de Colombia:
Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.
3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
- Ley 734 de 2002
Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:
- Ley 734 de 2002
Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:
18. Nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación.
- Decreto 1083 de 2015:
Artículo 2.2.2.3.7 Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.
Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.
Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer. (negrilla fuera del texto original)
- Decreto 070 del 28 de junio de 2018 (Por el cual se ajusta el Decreto Nro. 127 del 27 de diciembre de 2017, por medio del cual se modificó el MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES Y DE COMPETENCIAS LABORALES PARA LOS EMPLEOS DE LA PLANTA GLOBAL DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DE EL AGRADO
1.6 SECRETARIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.
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Calificando la conducta como CULPOSA en la modalidad de CULPA GRAVISIMA[[7]](#footnote-7) y la falta como GRAVE a título de CULPA GRAVISIMA[[8]](#footnote-8).
Con relación a la investigada OLGA PATRICIA CHAVARRO PERDOMO, la Provincial Instrucción de Garzón formula,
CARGO ÚNICO
Con relación a la investigada OLGA PATRICIA CHAVARRO PERDOMO, la Provincial Instrucción de Garzón formula,
CARGO ÚNICO
Señora OLGA PATRICIA CHAVARRO PERDOMO, en su condición de servidora pública puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria, al haberse posesionado el 6 de abril de 2020 y desempeñar el cargo de Secretaria de Educación, Cultura y Deporte, código 020, grado 08 del Municipio de El Agrado; sin que, presuntamente, ACREDITARA el requisito de experiencia exigido en el Decreto número 070 del 28 de junio de 2018, «Por el cual se ajusta el Decreto Nro. 127 del 27 de Diciembre de 2017, por medio del cual se modificó el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta Global de Personal de la Alcaldía de El Agrado», concordante con el inciso 6, artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015, requisito a saber.
| | | | | --- | --- | --- | | CARGO | Experiencia exigida | Experiencia acreditada a partir de la obtención del título profesional-12/04/2018 | | Secretario de despacho, Secretaría de Educación Cultura y Deporte | Tres (3) años de experiencia relacionada con el cargo, según el Decreto 1083 de 2015. | No cumple con la experiencia requerida en dirección, coordinación, planeación, desarrollo y control en la prestación del servicio educativo municipal; ni en el manejo de los recursos SGP y del plan de infancia y adolescencia. Acredito desde la fecha del grado como ingeniera industrial “diferentes periodos (no menciona cuáles) comprendidos entre los años 2004 (para este caso se cuenta desde la fecha de obtención del título profesional 12-04-2018) al 2020”, dos años (probablemente porque no se mencionan los periodos) como integrante del Consejo Directivo de la Institución Educativa La Merced de El Agrado huila, cuyas funciones no se encuentran relacionadas con las establecidas en el manual de funciones. |
Dentro de las normas presuntamente violadas se encuentran,
- Constitución Política de Colombia:
Artículo 6o.Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 123.Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.
- Ley 734 de 2002
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.
- Ley 734 de 2002
Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público
9. Acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y el desempeño del cargo.
- Decreto 1083 de 2015:
ARTÍCULO 2.2.2.3.7 Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.
Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.
Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer. (negrilla fuera del texto original)
- Decreto 070 del 28 de junio de 2018 (Por el cual se ajusta el Decreto Nro. 127 del 27 de diciembre de 2017, por medio del cual se modificó el MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES Y DE COMPETENCIAS LABORALES PARA LOS EMPLEOS DE LA PLANTA GLOBAL DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DE EL AGRADO
1.6 SECRETARIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.
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Calificando la culpa como GRAVISIMA y la falta como GRAVE a título de culpa GRAVISIMA.
Notificando dicha decisión mediante correo electrónico al apoderado de los investigados el 25 de julio del 2024[[9]](#footnote-9).
JUZGAMIENTOJUICIO ORDINARIO
AUTO AVOCA CONOCIMIENTO
Notificando dicha decisión mediante correo electrónico al apoderado de los investigados el 25 de julio del 2024[[9]](#footnote-9).
JUZGAMIENTOJUICIO ORDINARIO
AUTO AVOCA CONOCIMIENTO
Mediante auto del 10 de Septiembre de 2024, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Neiva, avoca conocimiento del proceso adelantado en contra de los señores RAMIRO CABRERA RIVERA y OLGA PATRICIA CHAVARRO señalando como procedimiento a seguir el ordinario, corriéndole traslado a los sujetos procesales para presentar descargos, solicitar o aportar pruebas[[10]](#footnote-10).
Por lo anterior, el apoderado de los sujetos procesales allega escrito de descargos y solicitudes probatorias el 02 de octubre del 2024[[11]](#footnote-11), los cuales fueron presentados dentro del término según constancia secretarial[[12]](#footnote-12).
El 20 de enero del 2025 la Provincial de Juzgamiento de Neiva resuelve solicitud de nulidad[[13]](#footnote-13), de igual modo, para la misma fecha ordena el decreto de pruebas a solicitud de parte y otras de oficio[[14]](#footnote-14).
A folio 103 del cuaderno 2 el apoderado de los sujetos procesales, el Doctor Leiva autoriza la notificación por medios eléctricos.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El 13 de febrero del 2025, la Provincial de Juzgamiento de Neiva corre traslado por el termino de 10 días a los sujetos procesales para que presenten alegatos de conclusión[[15]](#footnote-15), comunicando dicha decisión por estado[[16]](#footnote-16).
El 18 de febrero del presente año, el apoderado de los sujetos procesales solicita sea escuchada en versión libre OLGA PATRICIA CHAVARRO PERDOMO[[17]](#footnote-17).
El 21 de febrero del mismo año calendado, la Provincial de Neiva, niega la solicitud de versión libre de la investigada, aduciendo que ya se profirió auto para alegar de conclusión y que dicho petitorio se debió surtir antes del traslado[[18]](#footnote-18).
Por consiguiente, en la misma fecha, el doctor Guillermo indica que le fue comunicado mediate correo electrónico el 20 de febrero el traslado para alegar de conclusión, habiendo realizado la correspondiente solicitud el 18 de febrero[[19]](#footnote-19), presentando recurso de reposición contra la negativa[[20]](#footnote-20).
Posteriormente la Provincial manifiesta que la decisión de correr traslado de conclusión no es susceptible de recurso y refiere las garantías que le han asistido dentro de la actual investigación disciplinaria[[21]](#footnote-21).
El 06 de marzo del 2025, el apoderado allega escrito de alegatos de concusión[[22]](#footnote-22)
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El 06 de marzo del 2025, el apoderado allega escrito de alegatos de concusión[[22]](#footnote-22)
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante proveído del 19 de marzo del 2025[[23]](#footnote-23), la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Neiva declaró probado y no desvirtuado el cargo único formulado al investigado RAMIRO CABRERA RIVERA en calidad de Alcalde encargado del municipio del Agrado Huila en consecuencia, sanciona con suspensión del cargo por el termino de ocho (8) meses convirtiéndolo en salarios por la suma de Treinta y Cuatro Millones Noventa y Tres Mil Ciento Veinte Pesos MCTE ($34.093.120.oo), al nombrar y posesionar mediante Decreto 040 del a la señora OLGA PATRICIA CHAVARRO PERDOMO en el cargo de Secretaria de Educación, Cultura y Deporte.
De igual modo, sanciona a la señora OLGA PATRICIA CHAVARRO PERDOMO al considerar probado el cargo formulado, con suspensión en el cargo por el término de ocho (8) meses convirtiéndolos en Veinticuatro Millones Cuatrocientos Cuarenta Mil Pesos ($24.440.000.oo) al considerar que tomo posesión para desempeñar un cargo público sin el cumplimiento de requisitos de experiencia exigidos en el Decreto 070 del 28 de junio de 2018.
Inicia las consideraciones el A quo, señalando las pruebas que sirvieron de sustento para proferir el fallo de primera instancia, donde se tiene como hecho cierto el cargo desempeñado por el señor CABRERA como Alcalde encargado del El Agrado para el periodo comprendido entre el 19 de marzo del 2020 al 09 de mayo del 2021.
Que, de acuerdo a las funciones del investigado, este nombro mediante Decreto No. 040 del 06 de abril del 2020 a la señora Olga Patricia en el Cargo de Secretaria de Educación, Cultura y Deporte, para ello refiere el Decreto 070 del 28 de junio del 2018 vigente para la época de los hechos.
[image][[24]](#footnote-24)
[image][[25]](#footnote-25)
Por lo anterior, el operador disciplinario, relaciona la descripción de las funciones esenciales con la hoja de vida de la señora OLGA PATRICIA que reposa desde el folio 29 al 34 del Cuaderno 1, así:
[image: Texto, Carta El contenido generado por IA puede ser incorrecto.][[26]](#footnote-26)
Aduce la Provincial de Juzgamiento que la experiencia adquirida en los cargos y empleos señalados, no guarda relación con la experiencia exigida para desempeñar el cargo de Secretaria de Educación, Cultura y Deporte, toda vez que las mismas deben de estar relacionadas a cargos de dirección, coordinación, planeación, desarrollo y control en la prestación del servicio educativo.
De igual modo, el fallador trae a colación la certificación expedida por la Institución Educativa la Merced, durante los periodos comprendidos entre el 2004 al 2020[[27]](#footnote-27)
En relación con el fondo de Servicios Educativos, el consejo directivo cumple las siguientes funciones:
1. Antes del inicio de cada vigencia fiscal, analizar, introducir ajustes y aprobar mediante acuerdo el presupuesto de ingresos y gastos del proyecto presentado por el rector o director rural.
2. Adoptar el reglamento para el manejo de la tesorería, el cual por lo menos determinará la forma de realización de los recaudos y de los pagos, según la normatividad existente en la entidad territorial certificada, así como el seguimiento y control permanente al flujo de caja y los responsables en la autorización de los pagos.
3. Aprobar las adiciones al presupuesto vigente, así como los traslados presupuestales que afecten el mismo.
4. Verificar la existencia y presentación de los estados contables por parte del rector o director rural, elaborados de acuerdo con las normas contables vigentes expedidas por el Contador General de la Nación, con la periodicidad señalada por los organismos de control.
5. Determinar los actos o contratos que requieran su autorización expresa.
6. Reglamentar mediante acuerdo los procedimientos, formalidades y garantías para toda contratación que no supere los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
7. Aprobar la contratación de los servicios que requiera el establecimiento educativo y que faciliten su funcionamiento de conformidad con la ley.
8. Autorizar al rector o director rural para la utilización por parte de terceros de los bienes muebles o inmuebles dispuestos para el uso del establecimiento educativo, bien sea gratuita u onerosamente, previa verificación del procedimiento establecido por dicho órgano escolar de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto.
9. Aprobar la utilización de recursos del Fondo de Servicios Educativos para la realización de eventos pedagógicos, científicos, culturales, deportivos, o la participación de los educandos en representación del establecimiento educativo y fijar la cuantía que se destine para el efecto.
10. Verificar el cumplimiento de la publicación en lugar visible y de fácil acceso del informe de ejecución de los recursos del Fondo de Servicios Educativos.
Para la Procuraduría dichas funciones no son similares y no guardan relación con el cargo de Secretaría de Educación, Cultura y Deporte, conforme a lo señalado en el DECRETO 070 del 28 de junio del 2017.
Según el operador disciplinario, la experiencia relacionada de que trata el Decreto 1083 de 2015 debe de versar sobre la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares al cargo a proveer.
Para lo cual, trae a colación una Sentencia del Consejo de Estado, expediente 52001-23-31-000-2010-00021-01(AC) C.P. Susana Buitrago Valencia
La Sala, como en anteriores oportunidades, reitera que el hecho de que la ante Administración establezca como regla que para acceder a determinado cargo se deba acreditar experiencia profesional relacionada con las at funciones de ese cargo, no es violatorio ni del derecho a la igualdad ni del derecho al trabajo, ni del derecho de acceso a los cargos y funciones públicas. Es válido que la administración establezca el perfil que se requiere cumplir para que se pueda acceder a determinado cargo o empleo público. Uno de esos requisitos puede ser el de acreditar que el aspirante ha tenido en el pasado otros empleos o cargos o actividades que guarden cierta similitud con las funciones que debería desempeñar en caso de que fuera nombrado en el cargo para el cual se ha presentado. Empero, no se trata de que deba demostrarse que ha cumplido exactamente las mismas funciones, pues ello implicaría que la única manera de acreditar experiencia relacionada, sería con el desempeño del mismo cargo al que se aspira, lo que resulta a todas luces ilógico y desproporcionado. Pero sí se debe probar que existe una experiencia en cargos o actividades en los que se desempeñaron funciones similares.
Aduce la procuraduría que a todas luces era claro la experiencia que se requería, pues se debía acreditar 3 años de experiencia relacionada con las funciones del cargo, lo que debía de acreditar en empleos que guardaran similitud, por tanto rechaza los argumentos de la defensa cuando indico, en la experiencia ha desempeñado innumerables cargos como en facturación en el Hospital local, Almacenista en el Municipio de El Agrado Huila, Concejal del Municipio, tesorera en la actividad privada, auxiliar administrativa en el municipio de El Agrado Huila, con la cual supera el umbral de los doce (12) meses de experiencia y por ende, la queja disciplinaria no tiene la vocación ni la hidalguía para que se imponga la sanción, para el juzgador era necesario contar con 3 años de experiencia relacionada, pues si bien es cierto contaba con la académica, le hacía falta la experiencia afín.
Por consiguiente, advierte la procuraduría que se encuentra debidamente probado que el señor RAMIRO CABRERA RIVERA en su condición de Alcalde encargado del municipio de El Agrado, nombro a la señora OLGA PATRICIA CHAVARRO PERDOMO mediante Decreto 040 del 06 de abril del 2020 como Secretaria de Educación, Cultura y Deporte sin que tuviera como requisito la experiencia relacionada exigida por el Manual de Funciones y Competencias Laborales vigente para la época de los hechos Decreto 070 del 28 de junio del 2018.
Con relación a la solicitud de nulidad planteada por la defensa, refiere el operador disciplinario que la misma fue contestada el 20 de enero del 2025, por tanto, no se pronunciaran al respecto.
Con relación a la tipicidad, el A quo, considera que la conducta desplegada por el señor RAMIRO CABRERA se adecua típicamente al artículo 35 numeral 18 de la ley 734 del 2002 “nombrar o elegir para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación”.
Frente a la disciplinada OLGA PATRICIA CHAVARRO PERDOMO, aduce la Procuraduría que su conducta se subsume en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 734 del 2002, al tomar posesión para desempeñar un cargo público sin el cumplimiento de los requisitos de experiencia exigidos en el Decreto 070 del 28 de junio del 2018 Manual Especifico de funciones y Competencias Laborales.
Desarrolla la ilicitud sustancial y refiere que el investigado debió cumplir con sus obligaciones de servidor público y no debió de vulnerar los principios de moralidad y eficacia al haber nombrado a la Secretaria de Educación sin el lleno de los requisitos.
En cuanto a OLGA PATRIA CHAVARRO PERDOMO, estima que afecto sustancialmente el deber que le asistía, al haber aceptado, posesionado y desempeñado un cargo sin tener las calidades exigidas para ello.
Del análisis de culpabilidad, manifiesta que al señor CABRERA se le endilgo CULPA GRAVÍSIMA por violación manifiesta a las reglas de obligatorio cumplimiento en relación a que se aparto de lo señalado en el Manual Especifico de Funciones al nombrar a la señora OLGA PATRICIA sin el requisito de experiencia relacionada de tres (3) años.
Refiere que el investigado no delego la orden de constatar los requisitos exigidos al secretario de gobierno de la entidad, revisión de documentación que era necesaria para la vinculación de la señora OLGA como secretaria de Educación de El Agrado[[28]](#footnote-28).
Respecto a la investigada, aduce el A quo que la imputación subjetiva se mantiene a título de culpa gravísima por violación manifiesta a las reglas de obligatorio cumplimiento.
Por consiguiente, la Provincial de Juzgamiento de Neiva no encontró desvirtuado la imputación jurídica endilgada al investigado, lo que no le permitió avizorar una causal de exclusión de la responsabilidad, sancionando así al señor RAMIRO CABRERA RIVERA con suspensión del cargo por 8 meses, convirtiéndolos en salario por TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE PESOS MCTE ($34.093.120.oo).
Sancionó disciplinariamente a la señora OLGA PATRIIA CHAVARRO PERDOMO con suspensión en el cargo por 8 meses, convirtiéndolos en la suma de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS (24.440.000.oo).
Decisión que fue comunicada al apoderado de los investigados el 20 de marzo del 2025[[29]](#footnote-29) mediante correo electrónico, obrando autorización para la misma[[30]](#footnote-30).
RECURSO DE APELACIÓN
Decisión que fue comunicada al apoderado de los investigados el 20 de marzo del 2025[[29]](#footnote-29) mediante correo electrónico, obrando autorización para la misma[[30]](#footnote-30).
RECURSO DE APELACIÓN
El 08 de abril del 2025, el doctor GUILLERMO LEIVA AGUIRRE actuando como apoderado de confianza de los señores RAMIRO CABRERA RIVERA y OLGA PATRICIA CHAVARRO PERDOMO, presenta recurso de apelación[[31]](#footnote-31) contra el fallo sancionatorio de primera instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Neiva el 19 de marzo del 2025 por consiguiente, el 28 de abril de la misma anualidad se concede el recurso impetrado[[32]](#footnote-32).
Inicia las exculpaciones la defensa señalando una falsa motivación fáctica por indebida valoración probatoria, refiere que el operador disciplinario no valoro las certificaciones ni los testimonios.
Con relación al cargo formulado argumenta el togado, que la experiencia se entiende acreditada por las constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas.
Trae a colación lo señalado por el Decreto único Reglamentario del Sector de la Función Pública, donde establece
“ARTÍCULO 2.2.2.3.7 Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio. (…)
Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer. (…)”.
Aduce los cargos desempeñados por la in
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