PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR 43470
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR 43470
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales al igual que información sensible, íntima, personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dando cumplimiento a la resolución 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Por medio del cual se revoca fallo de 1 instancia de Oficina de Control Disciplinario Interno de Policía 4 Metropolitana de Neiva por la cual se sancionó a disciplinado con suspensión e inhabilidad de 12 meses para en su lugar absolverlo
RECURSO DE APELACIÓN-Fue impetrado y concedido en legal forma acorde a o establecido por el Código General Disciplinario
ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN-Competencia de segunda instancia revisa solo aspectos impugnados e inescindiblemente vinculados
RECURSO DE APELACIÓN-Se fundamenta en indebida valoración probatoria y presunta violación del principio de congruencia
CONDUCTA DISCIPLINABLE-Ejercer constante insistencia para lograr sostener relación sentimental mediante mensajes de whats App a patrullera que tenía bajo su mando encajándose en presunto maltrato psicológico por parte de intendente hacia ella
MENSAJES DE DATOS-Valor probatorio de copias impresas de estos según sentencia de la Corte Constitucional
MENSAJES DE DATOS-La naturaleza de las copias simples de estos es la de pruebas documentales y en consecuencia se valorará conforme a las reglas generales de los documentos, según regulación legal
SANCIÓN DISCIPLINARIA-Para que se presente no debe existir en sub examine duda alguna sino certeza en su comisión y conducencia de la prueba que se pretende hacer valer
PRUEBAS EN EL PROCESO DISCIPLINARIO-Son contradictorias frente a lo relatado por la quejosa
Las declaraciones juramentadas de cccccc, ddddd y fffff, contradicen lo relatado por la quejosa, toda vez, que los 3 informantes coligieron en el mismo escenario laboral con los sujetos procesales, donde ninguno indica un trato diferente al laboral entre la señora yyyyyy y el Intendente xxxx, más aún, cuando el señor gggggg refiere haber tenido el puesto de trabajo diagonal al de la patrullera, fundamentos que le restan credibilidad a lo decantado por la quejosa. Puesto de precedente los relatos anteriores, esta Regional de Juzgamiento verificara las inconsistencias en la declaración de parte presentada por la patrullera
FALLO SANCIONATORIO-No puede dictarse sin que exista certeza sobre existencia de falta y responsabilidad del investigado
En aras de garantizar el principio de presunción de inocencia, el cual además de estar regulado en el Código General Disciplinario, encuentra pleno reconocimiento en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. «En consonancia con esta garantía constitucional y en atención a que el debido proceso también se predica de las actuaciones adelantadas por autoridades administrativas, el legislador dispuso su aplicación en materia disciplinaria y así lo consagró en el artículo 14 del CGD, de manera que sólo es posible declarar la responsabilidad del sujeto disciplinable cuando se tenga certeza absoluta de que incurrió, a título de dolo o culpa, en una conducta tipificada como falta disciplinaria. Por esto el artículo 160 del mismo estatuto señala que no podrá dictarse fallo sancionatorio sin que exista la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. Es por consiguiente, que para sancionar a una persona en materia disciplinaria no debe existir duda alguna, sino la certeza en su comisión, y la conducencia de la prueba que se pretende hacer valer en la configuración de los elementos constitutivos de la falta.
INVESTIGADO-Al no estar probado que haya incurrido en falta disciplinaria hay atipicidad de conducta y en consecuencia se debe absolver de responsabilidad disciplinaria en el sub lite
| | | | --- | --- | | DEPENDENCIA: | PROCURADURÍA REGIONAL DE JUZGAMIENTO DEL TOLIMA | | RADICACIÓN NO: | IUC D-2025-4197951 IUS E-2025-608951 | | DISCIPLINADO Y/O INVESTIGADO: | xxxxxxxxxxxxxxx | | CARGO Y ENTIDAD: | INTENDENTE - POLICIA NACIONAL | | QUEJOSO: | Xxxxxxxxxxx PATRULLERA POLICIA NACIONAL | | FECHA DE LA QUEJA: | 29 DE FEBRERO DEL 2024 | | ASUNTO: | PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE DEBER | | DECISIÓN: | FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ARTÍCULO 134 CÓDIGO GENERAL DISCIPLINARIO |
FALLO No. 01
(21 de enero del 2026)
1. ASUNTO POR TRATAR
Procede este despacho a proferir fallo de segunda instancia conforme a las facultades establecidas en el artículo 75A del Decreto 262 del 2000 adicionado por el artículo 20 del Decreto Ley 1851 de 2021 y la Resolución 414 del 12 de octubre del 2023 proferida por la Procuraduría General de la Nación.
1. IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO
El presente proceso disciplinario se adelanta en contra del señor:
XXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. X.XXX.XXX.XXX[[1]](#footnote-1), quién se desempeñó como Jefe del Grupo de Protección a la Infancia y Adolescencia, para la época de los hechos.
TRÁMITE PROCESAL – RESUMEN DE LOS HECHOS
El 11 de marzo del 2024 el Coronel William Javier Lara Avendaño remite oficio No. GS-2024-DEUIL UNDES-OAC-1.10 al señor Intendente Jefe José Edwin González Quesada Jefe de la Oficina Control Disciplinario informándole que la señora patrullera xxxxxxxx registro queja mediante PQR2S 479424-20240229, por tanto, solicita se verifique lo consignado y se realice la acción que corresponda de acuerdo a su competencia[[2]](#footnote-2).
1. ANTECEDENTES PROCESALES
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA
En auto del 13 de marzo del 2024 el Teniente Daniel Álvarez Tabares Jefe de la Oficina Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 7 DEUIL ordena investigación disciplinaria No. EE-DEUIL-2024-27 en contra del Intendente xxxxxxxxxxxxxx y ordena la práctica de unas pruebas[[3]](#footnote-3), decisión que fue notificada personalmente al investigado[[4]](#footnote-4).
El 19 de marzo del 2024, el órgano disciplinario le reconoce personería jurídica al doctor Carlos Orlando Valencia Galindo para que funja en representación del señorxxxxxxx [[5]](#footnote-5), notificándolo personalmente, quién autorizó las comunicaciones electrónicas[[6]](#footnote-6).
Mediante auto del 18 de abril del 2024 la Procuraduría Provincial de Instrucción de Neiva, remite queja con radicado IUS E-2024-168589 IUC D-2024-3583783 presentada por la señora xxxxxx a la Policía Metropolitana de Neiva con el fin de que adelantes las actuaciones pertinentes[[7]](#footnote-7).
El 17 de mayo del 2024 la Subteniente Karen Margarita Beltrán Peñuela Jefe de la Oficina Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 7 DEUIL, decide la solicitud de practica de pruebas presentada por la defensa[[8]](#footnote-8).
El 17 de junio del 2024 la Subintendente KAREN MARGARITA BELTRAN PEÑUELA, avoca conocimiento de la investigación disciplinaria con el fin de continuar con la sustanciación de este[[9]](#footnote-9).
Por medio de auto del 18 de junio del 2024, la Jefe oficina Control Disciplinario interno de Instrucción No. 7 DEUIL (E) resuelve solicitudes probatorias de la defensa[[10]](#footnote-10).
CIERRE DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA
El 03 de julio del 2024 la Jefe Oficina Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 7 DEUIL, declara el cierre de la investigación disciplinaria y corre traslado para la presentación de alegatos precalificatorios al investigado[[11]](#footnote-11), notificando dicha actuación mediante correo electrónico[[12]](#footnote-12).
Mediante auto del 22 de julio del 2024 la Jefe Oficina Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 7 DEUIL ordena el archivo de la presente investigación disciplinaria, identificada con radicado EE-DEUIL-2024-27[[13]](#footnote-13).
A folio 199 del cuaderno 1, reposa constancia de ejecutoria del 31 de julio del 2024 en la consta la no presentación del recurso de apelación por parte de la quejosa.
El 26 de septiembre del 2024 la patrullera xxxxxx sustenta el recurso de apelación contra el auto de archivo[[14]](#footnote-14), el 27 de septiembre de la misma anualidad el Capitán Robinson Cortes da respuesta a la solicitud impetrada[[15]](#footnote-15).
El 09 de octubre del 2024 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva declara improcedente la acción de tutela impetrada por la patrullera xxxxxxxx[[16]](#footnote-16).
El Inspector Delegado Regional Nro. 2 de Instrucción de la Policía Nacional niega el recurso de queja presentado por la patrullera xxxxxxxx al interponer el recurso de apelación de forma extemporánea contra el auto de archivo[[17]](#footnote-17).
El 02 de diciembre del 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revoca el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H) y en su lugar TUTELA los derechos de la patrullera xxxxxxxx, ordenándole al DEUIL dejar sin efecto todo lo actuado desde el 22 de julio del 2024 y profiera una decisión de fondo frente al proceso EE-DEUIL-2024-27 en el término de 10 días[[18]](#footnote-18).
Por lo anterior, la Jefe Oficina Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 7 DEUIL profiere auto donde acata lo ordenado por el juez de tutela[[19]](#footnote-19).
El 07 de enero del 2025 el Jefe Oficina Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 7 DEUIL avoca conocimiento del investigación disciplinaria EE-DEUIL-2024-27[[20]](#footnote-20).
La Procuraduría Provincial de Instrucción de Neiva emite concepto negativo para ejercer la supervigilancia administrativa del expediente EE-DEUIL-2024-27[[21]](#footnote-21).
El 14 de febrero del 2025, la Teniente Angelica María Contreras Nuncira presenta solicitud de impedimento al haber proferido decisión[[22]](#footnote-22), el 17 del mismo mes aceptan el petitorio planteado[[23]](#footnote-23).
AUTO DE CARGOS
El 28 de febrero del 2025 la Jefe Oficina de Control Disciplinario interno de Instrucción No. 5 DETOL formula Cargo único contra el señor xxxxxx identificado con cédula de ciudadanía No. X.XXX.XXX.XXX de Paicol (Huila), en calidad de Jefe Grupo Protección a la Infancia y Adolescencia DEUIL, para la época de los hechos[[24]](#footnote-24), así
DENOMINACIÓN DEL CARGO O FUNCIÓN DESEMPENADA PARA LA EPOCA DE COMISIÓN DE LA CONDUCTA
(Artículo 223, numeral 2, Ley 1952 de 2019)
DENOMINACIÓN DEL CARGO O FUNCIÓN DESEMPENADA PARA LA EPOCA DE COMISIÓN DE LA CONDUCTA
(Artículo 223, numeral 2, Ley 1952 de 2019)
El señor Intendente xxxxxx, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. X.XXX.XXX.XXX expedida en Paicol (Huila), para la época de la presunta comisión de la conducta se encontraba adscrito al Grupo Protección a la Infancia y Adolescencia del Departamento de Policía Huila, en donde ostentaba el cargo de Jefe de citada unidad policial. (ver del folio 33 al 41 del C.O)
3. DESCRIPCIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA INVESTIGADA, CON INDICACION DE TIEMPO, MODO Y LUGAR.
(Artículo 223, numeral 3, Ley 1952 de 2019)
TIEMPO: La conducta desplegada por el señor Intendente xxxxxxx, al parecer se presentó en lo trascurrido del año 2023. Por lo tanto, la norma sustantiva a aplicar será la Ley 2196 de 2022, mientras que la procedimental será la que dispone la Ley 1952 de 2019, las cuales ya se encontraban vigentes a la fecha de ocurrencia de los hechos, anotando que el procesado se encontraba en servicio activo.
MODO: De conformidad con lo que resulta ser el análisis de las pruebas obrantes en el expediente disciplinario, se tiene que el señor intendente xxxxxx, quien fungía como Jefe del grupo de Infancia y Adolescencia del Departamento de Policía Huila, aparentemente venia ejerciendo constante insistencia para lograr aparentemente sostener una relación sentimental, mediante mensajes de WhatsApp a la señorita Patrulleraxxxxxx, quien tenía bajo su mando, en donde le manifestaba mensajes como "tú sabes que vivo enamorado de ti, así mismo, le envió un mensaje en el cual le indico "enserio tu a mí me das tres vueltas Andrea, como te dije ayer muchas veces quisiera no volver ni a estar cerca pero después me acuerdo que me encanta", de igual forma le escribió que había soñado con ella, "que estábamos los dos solos que me dabas un fuerte abrazo, me dabas un beso de una manera como si me quisieras", esto a pesar de la constante negativa de la señora Patrullera a sus pretensiones, situación que se encaja en un presunto maltrato o daño psicológico por parte del señor Intendente hacia la señora Patrulla.
LUGAR: La presunta conducta irregular atribuible al señor Intendente xxxxxxxxxxx, tuvo su materialización en el Departamento del Huila.
Dentro de las normas presuntamente violadas se encuentran,
- Ley 2196 de 2022
LUGAR: La presunta conducta irregular atribuible al señor Intendente xxxxxxxxxxx, tuvo su materialización en el Departamento del Huila.
Dentro de las normas presuntamente violadas se encuentran,
- Ley 2196 de 2022
ARTÍCULO 48. OTRAS FALTAS.Además de las definidas en los artículos anteriores constituyen faltas disciplinarias el abuso de los derechos, el incumplimiento de los deberes, la incursión en prohibiciones, la violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos y la incursión en conflicto de intereses, contemplados en la Constitución Política, los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, el Código General Disciplinario, otras leyes y los actos administrativos, además de las que constituyan remisión o destitución.
- Ley 1257 del 2008
ARTÍCULO 15. OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD.En cumplimiento del principio de corresponsabilidad las organizaciones de la sociedad civil, las asociaciones, las empresas, el comercio organizado, los gremios económicos y demás personas jurídicas y naturales, tienen la responsabilidad de tomar parte activa en el logro de la eliminación de la violencia y la discriminación contra las mujeres. Para estos efectos deberán:
2.Abstenerse de realizar todo acto o conducta que implique maltrato físico, sexual, psicológico o patrimonial contra las mujeres.
Calificando la falta como GRAVE a título de DOLO.
Notificando dicha decisión mediante correo electrónico a la defensa[[25]](#footnote-25).
JUZGAMIENTOJUICIO ORDINARIO
AUTO AVOCA CONOCIMIENTO
Calificando la falta como GRAVE a título de DOLO.
Notificando dicha decisión mediante correo electrónico a la defensa[[25]](#footnote-25).
JUZGAMIENTOJUICIO ORDINARIO
AUTO AVOCA CONOCIMIENTO
Mediante auto del 27 de marzo de 2025, el Jefe Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento No. 4 MENEV, avoca conocimiento del proceso EE-DEUIL-2024-27 adelantado en contra del señor xxxxxx señalando como procedimiento a seguir el ordinario, corriéndole traslado a los sujetos procesales para presentar descargos, solicitar o aportar pruebas[[26]](#footnote-26), comunicando dicha actuación por correo electrónico[[27]](#footnote-27).
Mediante Sentencia de Tutela, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declara improcedente la acción de Tutela impetrada por el investigado[[28]](#footnote-28), decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[[29]](#footnote-29).
En autos del 04 de junio[[30]](#footnote-30) y 12 de junio del 2025[[31]](#footnote-31) el Jefe Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento No. 4 MENEV decreta las pruebas solicitadas por el investigado y su defensa.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El 2 de julio del 2025, el Jefe Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento No. 4 MENEV[[32]](#footnote-32) corre traslado por el termino de 10 días a los sujetos procesales para que presenten alegatos de conclusión, comunicando dicha decisión por correo electrónico[[33]](#footnote-33).
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante proveído del 29 de julio del 2025[[34]](#footnote-34), el Jefe Oficina Control Disciplinario Interno de Juzgamiento No. 4 Metropolitana de Neiva (E) declara probado y no desvirtuado el cargo único formulado al investigado xxxxxxx en calidad de Intendente de la Policía Nacional de Colombia para la época de los hechos, sancionando con SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL DE DOCOE (12) MESES, SIN DERECHO A REMUNERACIÓN.
El A quo inicia su relato poniendo de presente la valoración de las pruebas conforme a la sana critica; posteriormente narra como se dio inicio a la presente investigación disciplinaria, promovida por la queja No. 479424-20240229 que fue presentada en contra del Intendente xxxxxxxx por acoso laboral.
El operador disciplinario delimita las circunstancias de tiempo en un lapso de 3 años de manera ininterrumpida, establece como lugar la jurisdicción la ciudad de Neiva y con relación al modo indica que el investigado valiéndose de su posición jerárquica incurrió en conductas persistentes en contra de la patrullera xxxx al infundir miedo e intimidación, causando un perjuicio laboral, de igual modo relata, el despliegue de una conducta de acoso físico y verbal con fines sentimentales no consentidos por quien era su subalterna.
El fallador pone de presente las declaraciones extraprocesales: de LILIAM VALERIA FIGUEROA BELTRAN, así
Presentó bajo la gravedad de juramento Declaración Extra Proceso en la notarla única de Tauramena, quién refiere que conoce al señor Intendente xxxxxxx como una persona impecable, caballeroso y que siempre se preocupó por el bienestar del personal femenino que se encontraba bajo su cargo y puede afirmar que en ningún momento utilizó su cargo o función para proponer o realizar insinuaciones de carácter intimo o sexual, así como también da certeza, que el señor mando ejecutivo es un caballero, con todas las compañeras de la institución. De igual forma aduce, que conoce a la Patrullera xxxxxxx que en ningún momento escuchó u observó, que se presentara algún inconveniente entre los dos funcionarios, hoy implicados
Además describe, que le consta que entre el señor Intendente xxxxxx, para esa fecha subintendente, y la señora Patrullera yyyyyy, para ese entonces existió algún tipo de relación su afirmación se sustenta en los siguiente: "Sali con estas dos personas a compartir en actividades extralaborales durante el año 2022 y siempre llegaban juntos en el carro del señor subintendente a los establecimientos abiertos al público, se cogían de la mano como una pareja y en una de esas ocasiones, observé que se estaban dando un beso observaba la actitud de él, para con ella y era de cariño, la trataba muy bien, estaba pendiente si tenía hambre o alguna necesidad y siempre ella le correspondía a su caballerosidad". (Times new Román del despacho cara resaltar)
Con relación a la declaración de la señora KAREN NATALIA RODRIGUEZ QUIMBAYO refiere
Presentó bajo la gravedad de juramento Declaración Extra Proceso en la notaría 21 de Cali - Valle, refiere que conoce al señor Intendente xxxxxxx, desde que prestó su servicio militar en el año 2021, cuando era su jefe directo, da fe del comportamiento del señor xxxxxxxx, quien siempre fue impecable, que es un caballero y que siempre se preocupó por el bienestar del personal femenino que se encontraba bajo su cargo y puede afirmar que en ningún momento utilizó su cargo o función, para proponer o realizar insinuaciones de carácter intimo o sexual.
De igual forma, conoce a la Patrullera yyyyyyyy, con quienes realizaron varias actividades del servicio en la Jurisdicción del Departamento, correspondiente a los temas de prevención con los niños; aduce que en ningún momento escucho algún tipo de inconveniente entre los dos funcionarios.
Además, afirma que; "lo que, si puedo dar fe, es que, en el mes de diciembre del 2021, compartí con estas dos personas en actividades extralaborales, para la cual estuvimos en la Discoteca Casa en el Aire del municipio de Nerva, pero en ningún momento observé que la señora yyyyyyyy, no se sintiera a gusto con el señor xxxxxxx, ellos dos se la pasaban muy bien, se reían y compartían, él siempre estaba muy pendiente de ella". (Times new Román del despacho para resaltar).
Con relación a la declaración dada por PAOLA ANDREA ARBOLEDA
Presentó bajo la gravedad de juramento Declaración Extra Proceso en la notaría 2 del círculo de Neiva, refiere que conoce al señor xxxxxxx, quien para el periodo del año 2022, prestó el servicio militar como auxiliar bachiller de la Policía Nacional, era su jefe directo encargado de Infancia y Adolescencia, al cual da fe que jamás se sobrepasó, nunca intentó besarla, ni mucho menos tocarla a la fuerza, nunca le hizo alguna propuesta de índole sexual o diferente a las laborales, que en algunos momento compartieron espacios no laborales, que fue en el cumpleaños de Valeria Figueroa, pero que este, siempre fue respetuoso, amable y cualquier situación que se haya informado diferente a esta, es contraria a la verdad.
Las versiones antes referidas, le permiten al despacho considerar que muy a pesar de que mencionan conocer al señor Intendente hoy procesado como una persona caballerosa y respetuosa, también lo es, que se refieren a acontecimientos de los años 2021 y 2022, donde existía una relación armoniosa entre el señor Intendente xxxxxx y la señora Patrullera yyyyy, sin embargo, frente a los hechos ocurridos en el año 2023 relacionados con los mensajes insistentes por parte del señor Intendente hacia la señora Patrullera, para que sostuvieran una relación sentimental nada se dice, por tanto, lo único que aportan estos testimonios es que, los constantes halagos e invitaciones del señor Intendente xxxx hacia la señora Patrullera yyyyyy efectivamente se presentaban desde el año 2021.
Refiere la oficina de control interno, que de los 11 testimonios que reposan en el expediente, uno de ellos es la versión presentada por la patrullera yyyyyyy, donde hace 3 años esta es acosada por el señor xxxxxx, el cual le hizo una anotación en su formulario de seguimiento con base al artículo 52 de la Resolución 04458 ratificando esto en su escrito de queja, donde continuación transcribiendo la declaración de parte rendida por la señora yyyyyy .
De dicha manifestación concluye, que desde el año 2021 el Intendente xxxx era el superior jerárquico de la víctima, quién manifestó abiertamente su deseo de ostentar una relación con la señora yyyyy refiere que existieron unas salidas en las cuales existieron tocamientos y relaciones sexuales al parecer contrarias a su voluntad, donde indica que de dicho contacto no se tiene elemento probatorio o indicios sobre su ocurrencia máxime cuando la quejosa no denuncio los hechos en su momento, por el contrario, aseveran la constante insistencia por parte del investigado con la finalidad de sostener una relación sentimental con la quejosa, como lo corrobora las conversaciones realizadas por el aplicativo WhatsApp durante el mes de septiembre a diciembre del 2023, mezclando conversaciones laborales con otras de índole sentimental, evidenciando un sin número de invitaciones a salir a tomar algo.
El juzgador trae a colación una sentencia de la Corte Suprema de Justicia con el fin de valorar el testimonio, indicando con esto “los testimonios no se cuentan, sino que se pesan” expresión con la que quiere significar que lo importante no es el número de personas que concurran a afirmar o informar un hecho sino la coherencia y corroboración con las demás pruebas de cada testimonio”
Acto seguido, pone de presente el testimonio rendido por el patrullero IGNACIO RODRIGO CAMPOS ESCOBAR
"Con silva laboré, con yyyyyy también porque pertenecía a infancia y adolescencia, ella era secretaría de la oficina ubicada en el Comando de Departamento en el séptimo piso, el Intendente xxxxx laboraba con ella en ese piso porque ahí todos trabajamos, la última vez que hablé con ella, fue cuando presté el servicio en la Gobernación de Huila en el mes de abril de 2024, nosotros hablamos de lo sucedido. Yo hablé con yyyyyy y xxxx, cada uno tiene su versión y yo les pedí que no me citaran a rendir testimonio, yo solo sé, lo que ellos me dijeron, me indicó ella que le hizo unas observaciones respecto del señor xxxxxx.
Ella dice que el señor xxxxxxxxxx presionaba a la señora yyyyyy, cuando me enteré fue cuando tuvieron el inconveniente, porque no se le presentó cuando llegó de un curso, y después nos enteramos en la oficina de la respetiva denuncia. El comportamiento de xxxxx con ella es lo laboral, él es muy estricto, yo tuve inconveniente con él hace unos meses y a todos nos trata por igual, el inconveniente fue laboral en cumplimiento de mis funciones estrictamente, el trato de él es igual de el para con todos, como todo jefe, cuando esta bravo, es así y cuando este contento, contento. yyyyy una excelente persona y cumple su función como cualquier persona; con respecto al artículo 52 de yyyyy, no sé porque no manejo esas situaciones, yo no me acuerdo. SILVA impartía ordenes por WhatsApp y el que cumplía y el que no, él le llamaba la atención, cada uno con las funciones del cargo, yo era conductor, apoyaba fiestas lo que me ponían a hacer yo lo hacía. El trato de xxxxx con la patrullera yyyyy era igual para con todos, Frente a las dadivas, no, el señor xxxxx me pidió que fuera testigo de él, igual que yyyyyyy y le dije que no. El señor intendente silva nunca me ha ofrecido dinero, lo que yo le dije a yyyyyy era que mi intendente xxxxx, el que había dicho según rumor, que él decía que, si tenía que pagar pagaba, en el Comando se hacía el rumor. Que no recuerda que el señor intendente yyyyyyy le haya manifestado que haría anotaciones a la patrullera yyyyyy y que esta le informó del inconveniente cuando no se le presentó, que lo había denunciado".
El A quo analiza dicho juramento indicando que, de ese relato, se infiere la presión laboral sufrida por la quejosa por no presentarse después de un curso policial, denotando una afectación psicológica por no corresponder al investigado.
De igual modo, se trae a colación la declaración rendida por el señor DIEGO HERNAN SEPULVEDA OTERO, para referir que por más que la señora yyyy no haya puesto en conocimiento el acoso con el mayor SEPULVEDA, eso no quita que los hechos no hubieran ocurrido como lo soporta los chats de WhatsApp, pues de lo inferido en dicho testimonio se tiene que el Intendente ostentaba un carácter fuerte y forma de mando, lo que conllevo que la señora ANDREA solicitará un cambio de unidad afectándola psicológicamente y emocionalmente.
Con relación al testimonio presentado por la señora ANNIE LILY URBANO MUÑOZ, se tiene que “la señora PT yyyyyyy, le manifestó en alguna ocasión, ya finalizando el año pasado (2023), que ha presentado inconvenientes con el jefe directo, por no sentirse a gusto trabajar con el mando de nivel ejecutivo, textualmente no recuerda muy bien las palabras que la señora PT yyyy expreso en su momento, pero sí que le dan a conocer situaciones que se salían del contexto laboral, por ello, quería cambiar de su entorno laboral, por esa misma situación”.
sabe cómo expresar las palabras correctas que la señorita PT yyyyyy le manifestó, porque no recuerda muy bien, que simplemente le manifestó que ya se había sobrepasado, y entonces que ya no se sentía cómoda, y que ya no quería estar en ese entorno laboral; (11:00) razón por la cual, pues hable con ella, o sea, porque estábamos juntas, ella trabaja en un puesto más adelante y yo en el otro. Entonces me pareció que la vela como estresada, entonces le pregunté qué pasaba y ella me comentó, pues lo que le acabo de manifestar, eso fue más o menos en diciembre y lo que sucedió". con respecto al Intendente SILVA "ella me hacía referencia que le escribía mucho y de que ella le gustaba, de que le parecía muy bonita, cosas así. Eso era lo que ella me comentó en ese momento".
Por ello, la señorita Subintendente ANNIE LILY, refiere que ella le manifestó que, por tales circunstancias, no se sentía cómoda con la situación, indicaciones realizadas por medio de chat, que explícitamente no los ha visto, pero que la señora yyyyyyy le indicó que fue por WhatsApp, insiste que no vio los mensajes de chat y que supone que es el número que el utiliza el señor IT. SILVA, pero desconoce si fue de la línea que él le escribió, que puede ser del número 3105282520. Así mismo le manifestó que estos mensajes eran en horas no laborales, no los vio, pero lo que la señora patrullera le manifestó, eran horas no laborales y no sabe desde que fecha le escribía. (14:37") Que le dio a conocer al señor Mayor SEPULVEDA de forma verbal, la situación que se presentaba con los dos funcionarios, y que posterior a la situación, la señora patrullera yyyyy fue cambiada al grupo que conforma el Esquema del Gobernador. (16:00")
También refiere que alcanzó a observar que se le realizó un registro en el formulario de seguimiento a la señora PT. yyyyy, cuando llegó de un curso, y le asistía el deber de presentarse en las instalaciones policiales. Posterior a su presentación a señor MY SEPULVEDA, llega el señor IT SILVA, y ella no se le presentó, por esto, el señor IT SILVA le interpuso el artículo 52 en el mes de febrero del presente año, por no presentarse, así mismo no tiene presente si la señora P.T yyyyy, ha sido objeto de más registros en su formulario de seguimiento.
Con relación a lo expresado por el Subintendente EMERSON FERNANDEZ PERDOMO, se relaciono
"La patrullera estaba protegida por mandos y cuando me trataba sin cortesía no le hice llamado de atención, no sabía si me la montarían a mí, ella realizaba funciones de secretaría, era lo que le tocaba pero habían muchas cosas en lo que nos colaborábamos, a ella se le olvidaba que era mando, pero si le faltaba respeto hacía el mando, con mi intendente silva era normal, daba la orden como jefe y los demás debíamos cumplirlas, salían a cumplir las órdenes de servicio, los dos trabajaban en la misma oficina y no salí nunca a servicio con ellos porq
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