PGN - Fallo de Segunda Instancia IUS-2016-378314 IUC-D-2016-48-892204
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Fallo de Segunda Instancia IUS-2016-378314 IUC-D-2016-48-892204
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2016
REVOCATORIA DEL FALLO SANCIONATORIO-El proceso disciplinario bajo estudio ya se encontraba con pliego de cargos debidamente notificado
REVOCATORIA DEL FALLO SANCIONATORIO-Régimen aplicable
La alzada se desatará de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del CDU, en virtud de la transición que, en materia procesal, quedó contemplada en el artículo 263 del CGD, pues para el momento en que entró en vigencia la Ley 1952 de 2019 ─modificada por la Ley 2094 de 2021─, el proceso disciplinario bajo estudio ya se encontraba con pliego de cargos debidamente notificado.
RECURSO DE APELACION-Legitimación para recurrir
El implicado está legitimado para impugnar el acto sancionatorio, por cuanto se considera insatisfecho o agraviado con la decisión proferida por la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento; es decir, tiene un interés genuino para recurrir en vista de que es sujeto procesal habilitado para intervenir en el cartulario y estima que la providencia lesiona sus intereses.
FALLO SANCIONATORIO-Contra la decisión sancionatoria de primera instancia procede el recurso de apelación, en virtud de lo consagrado por el artículo 115 de la Ley 734 de 2002.
RECURSO DE APELACION-Oportunidad
FALLO SANCIONATORIO-Contra la decisión sancionatoria de primera instancia procede el recurso de apelación, en virtud de lo consagrado por el artículo 115 de la Ley 734 de 2002.
RECURSO DE APELACION-Oportunidad
Según lo normado por el artículo 111 del Código Disciplinario Único, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Revisada la actuación, se observa que la alzada fue impetrada de manera oportuna, por cuanto, la última notificación se surtió el 27 de noviembre de 2023, y la impugnación se presentó el 20 de noviembre del mismo año; prueba de ello es que el a quo concedió la impugnación para ante este despacho, mediante auto de 30 de enero de 2025. Lo anterior significa que se radicó dentro del término consignado en la señalada normativa, por lo que el curso de acción jurídico procesal a seguir es analizar y resolver la apelación.
ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA DEL DISCIPLINADO-Ausencia. El despacho entrará a verificar el reparo concerniente a la ausencia de ilicitud sustancial de la conducta.
Recuérdese que conforme con el artículo 6 superior los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución, la ley o los reglamentos, por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, por consiguiente, en la categoría de ilicitud sustancial debe analizarse si se presentó la afectación al bien jurídico protegido disciplinariamente a partir del desconocimiento sustancial de los deberes funcionales y de contera se defraudó la garantía de la función pública.
RELACION ESPECIAL DE SUJECION-Entre servidores públicos y el Estado, constituyéndose en limitante al actuar de estos en la búsqueda de los fines estatales
Al amparo de dicho ejercicio se desprende una relación especial de sujeción entre servidores públicos y el Estado, constituyéndose en limitante al actuar de estos en la búsqueda de los fines estatales, por manera que a partir de ésta se establece el ámbito de responsabilidad, luego entonces en el trasegar del cartulario deberá determinarse si el servidor incumplió sus deberes de manera injustificada y que con dicho proceder haya afectado la mencionada función.
CONDUCTA ILICITA-Cuando afecte el deber funcional, salvo que medie una causal de justificación
Dependencia: DESPACHO PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Radicación: IUS-2016-378314 / IUC-D-2016-48-892204
Disciplinado: Jaiber Alberto Negrete Villafañe
Cargo: Subdirector General Área Administrativa y Financiera
Entidad: Corporación Autónoma Regional del Cesar −CORPOCESAR−
Origen actuación: Informe de servidor público
Fecha informe: 5 de agosto de 2016
Fecha hechos: Vigencia 2014-2015
Decisión: Providencia que resuelve recurso de apelación / Fallo de segunda instancia
Bogotá, D. C., 25 de abril de 2025
1. ASUNTO
Fecha hechos: Vigencia 2014-2015
Decisión: Providencia que resuelve recurso de apelación / Fallo de segunda instancia
Bogotá, D. C., 25 de abril de 2025
1. ASUNTO
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 115[[1]](#footnote-1) de la Ley 734 de 2002 ─Código Disciplinario Único─, y sin vislumbrar la necesidad de decretar pruebas de oficio en segunda instancia[[2]](#footnote-2), procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del sancionado Jaiber Alberto Negrete Villafañe, contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento el 24 de octubre de 2023, dentro del expediente disciplinario sub examine, en el que se le sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses.
II. HECHOS
La actuación disciplinaria se originó en auditoria efectuada por la Contraloría General de la República Gerencia Departamental Cesar, a la Corporación Autónoma Regional del Cesar −CORPOCESAR−, de la cual se trasladó a la Procuraduría Regional del citado departamento hallazgo relativo a presuntas irregularidades en la supervisión del contrato de “prestación de servicios de mantenimiento general, limpieza y jardinería en la sede central de Corpocesar y sus sub sedes operativas incluido insumos que se demanden, al igual que en el centro de atención y valoración de la fauna silvestre “CAVFS” de la Corporación Autónoma Regional del Cesar”, bilateral n.° 19-6-0152-0-2015 suscrito el 27 de mayo de 2015 con la COMPAÑÍA DE SERVICIOS S.A.S. “COMSERVICIOS S.A.S”[[3]](#footnote-3).
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. Con fundamento en la referida información, mediante interlocutorio de 26 de septiembre de 2016[[4]](#footnote-4), la Procuraduria Regional del Cesar inició indagación preliminar en averiguación de responsables, y la práctica de pruebas.
3.2. Mediante auto de 3 de mayo de 2018[[5]](#footnote-5), la citada autoridad dispuso la remisión de la actuación por competencia a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, dependencia que en proveído de 26 de julio de 2018[[6]](#footnote-6), a su vez las envió a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública.
3.3. La anunciada delegada el 14 de diciembre de 2018[[7]](#footnote-7), inició investigación disciplinaria contra Jaiber Alberto Negrete Villafañe, en su condición de subdirector general del Área Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional del Cesar −CORPOCESAR−, y supervisor del contrato n.° 19-6-0152-0-2015, designado por memorando del 1° de junio de 2015[[8]](#footnote-8). Adicionalmente, ordenó la práctica de pruebas, la decisión se notificó por edicto fijado el 26 de abril de 2019 y desfijado el 30 siguiente[[9]](#footnote-9).
3.4. Con auto de 29 de octubre del mismo año la autoridad disciplinaria ordenó la incorporación de medios de acreditación en etapa de investigación[[10]](#footnote-10).
3.5. El 21 de febrero de 2020[[11]](#footnote-11), se profirió auto de cierre de la investigación el cual fue notificado por estado del día 27 siguiente[[12]](#footnote-12), sin evidencia en el cartulario de interposición de recurso alguno.
3.6. La autoridad disciplinaria hizo constar la suspensión de términos a partir de 17 de marzo y hasta el 25 de mayo de 2020[[13]](#footnote-13), como consecuencia de la emergencia sanitaria por la pandemia del Covid−19.
3.7. Mediante proveído de 3 de noviembre de 2020[[14]](#footnote-14), la citada dependencia evaluó la investigación y formuló cargo único en contra de Negrete Villafañe, se le enrostró la presunta incursión en la falta disciplinaria gravísima prevista en el numeral 34[[15]](#footnote-15) del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, calificada provisionalmente a título de culpa grave, así:
Cargo único:
“(…)[S]e le atribuye al señor JAIBER ALBERTO NEGRETE VILLAFAÑE, en su condición de Subdirector General del Área Administrativa y financiera de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, −CORPOCESAR y en tal virtud Supervisor del contrato No. 19-6-0152-0-2015, suscrito con la compañía de Servicios COMSERVICIOS S.A.S, cuyo objeto fue la: “Prestación del servicio de mantenimiento general, limpieza y jardinería en la Sede Central de CORPOCESAR y sus subsedes operativas incluido insumos que se demanden, al igual que en el centro de atención y valoración de la Fauna Silvestre “CAVFS” de la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR”, presuntamente no cumplir con su obligación de ejercer una adecuada vigilancia y control del referido contrato, observándose:
- Falta de presentación de informes periódicos por parte del contratista. - Certificaciones de cumplimiento a satisfacción del objeto contractual sin que medie la presentación de evidencias por parte del contratista. - Falta de informes de supervisión que contengan un debido seguimiento y vigilancia de la ejecución del contrato. (…)” (negrillas y mayúsculas sostenida del escrito original)
3.8. Con memorial de 25 de febrero de 2021[[16]](#footnote-16), el disciplinable, otorgó poder a un abogado de confianza, profesional al que se le notificó personalmente el 9 de marzo del mismo año el pliego de cargos, y el día 23 siguiente, presentó escrito de descargos[[17]](#footnote-17), en el que solicitó la nulidad y deprecó la práctica de probanzas.
3.9. En providencia de 17 de agosto de 2021[[18]](#footnote-18), la autoridad disciplinaria ordenó la remisión del expediente por competencia a la Procuraduría Delegada para el Juzgamiento Disciplinario (reparto)[[19]](#footnote-19), no obstante, en autos de 8 y 12 de septiembre de 2022[[20]](#footnote-20), se reconoció personería al apoderado y dispuso nuevamente el envío de la actuación a la dependencia de juzgamiento, respectivamente.
3.10. El 16 de noviembre de 2022[[21]](#footnote-21), la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2, avocó conocimiento, denegó el pedimento de nulidad y accedió parcialmente a la práctica probatoria solicitada por la defensa. La decisión fue notificada vía mensaje de datos el día 17 siguiente[[22]](#footnote-22), sin que se interpusiera recurso.
3.11. Recaudadas las pruebas ordenadas, el 12 de diciembre de 2022, el funcionario de juzgamiento dispuso correr traslado por el término de diez (10) días, para que se presentaran alegatos de conclusión previos al fallo[[23]](#footnote-23), término durante el cual los sujetos procesales guardaron silencio.
3.12. Por medio de Resolución n.° 131 de 17 de abril de 2023[[24]](#footnote-24), se designó como funcionario especial de juzgamiento a la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento.
3.13. Agotado en su integridad el trámite establecido para el procedimiento ordinario, la colegiatura competente profirió fallo de primera instancia el 24 de octubre de 2023[[25]](#footnote-25), mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable a Jaiber Alberto Negrete Villafañe, en su calidad de subdirector General del Área Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional del Cesar −CORPOCESAR−, en la providencia se varió la imputación típica indicando que se desconoció el numeral 1° del artículo 34 del CDU, y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses.
3.14. La providencia fue notificada al disciplinable por vía electrónica el día 10 de noviembre del mismo año[[26]](#footnote-26), y al apoderado por edicto fijado el 23 de noviembre de 2023 [[27]](#footnote-27).
3.15. El 1° de diciembre de 2023, la secretaria de la citada sala hizo constar que no se presentó impugnación, razón por la cual elaboró constancia de ejecutoria el 4 siguiente y libró las comunicaciones para hacer efectiva la sanción[[28]](#footnote-28).
3.15. El disciplinado con escrito de 4 de diciembre de 2024, adujo vulneración al debido proceso, por cuanto, su apoderado había remitido vía correo electrónico recurso de apelación desde el 20 de noviembre de 2023, sin que se le hubiera dado trámite[[29]](#footnote-29).
3.16. Realizadas las verificaciones pertinentes, la delegada ponente de la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, mediante auto de 30 de enero de 2025, dejó sin efecto las constancias secretariales y concedió la alzada en el efecto suspensivo, para ante este despacho[[30]](#footnote-30).
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión objeto de apelación se soportó en que el investigado en calidad de supervisor del contrato n.° 19-6-0152-0-2015 suscrito por CORPORCESAR con la empresa COMSERVICIOS, no ejerció de manera adecuada dicha labor, ya que se limitó a certificar el pago a satisfacción en favor de la citada firma, sin exigirle las debidas evidencias respecto del servicio, y se abstuvo de presentar informes que verificaran el seguimiento al objeto contractual, por lo que desconoció su obligación de vigilancia y control.
Con fundamento en la documentación expedida en la ejecución del contrato y en especial los informes suscritos por el disciplinado, la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento pasó a exponer los hechos que estaban demostrados y, tras explicar el concepto dogmático de la tipicidad como primer ingrediente de la responsabilidad disciplinaria, concluyó que la delegada de instrucción había errado al imputar como infringido el numeral 34 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 ─falta gravísima─, atendiendo que dicho precepto es pertinente para contratos de obra y en este caso se trató de prestación de servicios, por lo que procedió a variar la calificación jurídica, determinado que se desconoció el numeral 1° del artículo 34 del CDU[[31]](#footnote-31), al considerar:
“Examinada la conducta contemplada en el numeral 34 del artículo 48 del CDU, la Sala constata que el verbo rector que se activó en la imputación jurídica fue el de certificar; sin embargo, la instrucción descuidó que el tipo disciplinario además del citado verbo rector establece que la conducta debe recaer sobre un objeto, esto es una obra, lo cual infiere que se incurre en la falta disciplinaria en la supervisión de un contrato de obra y es por ello que solo en el marco de dicha tipología contractual o en alguna otra que conlleve la realización de prestaciones propias de dicho bilateral, es que será procedente predicar la eventual existencia de dicha falta y, recuérdese, que las irregularidades enrostradas al disciplinado guardan relación con un contrato de prestación de servicios que dista de la figura de obra pública.
En el presente asunto el contrato que debió supervisar el disciplinado tenía como objeto “prestación del servicio de mantenimiento general, limpieza y jardinería en la sede central de CORPOCESAR y sus Sub-Sedes operativas incluido insumos que se demandan, al igual que en el centro de atención y valoración de la fauna silvestre “CAVSF” de la CAR”.” (negrilla del texto original).
Adujo el fallador de instancia que el disciplinado “todos los meses expedía el mismo informe e idéntica constancia sin que mediara acto alguno que diera cuenta de lo ejecutado por parte de la entidad contratista en favor de CORPOCESAR, (…)”, adicionó que con dicho comportamiento Negrete Villafañe inobservó los deberes consagrados en los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011[[32]](#footnote-32) que lo facultaban para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual y la Resolución n.° 0951 de 29 de julio de 2014 (Manual de Contratación y Supervisión de CORPOCESAR), al omitir el control y seguimiento que en su calidad de supervisor se le había encomendado.
Respecto de la ilicitud sustancial de la conducta, se destacó lo dicho en el auto de cargos, en el sentido de advertirse la infracción a los principios de responsabilidad y eficacia, al estimar que no se establecieron controles efectivos “que permitan verificar la efectividad de las obligaciones a cargo del contratista, resultando completamente reprochable, como ocurrió en el caso de marras, que sus acciones se limiten a utilizar fórmulas sacramentales sin contar con ningún tipo de evidencia del normal desarrollo del contrato.”
Consideró que el bilateral comportaba la ejecución de diversas actividades en diferentes sedes y horarios, sin que el investigado haya hecho constar la manera cómo comprobó que efectivamente se cumplió a cabalidad con lo pactado.
En lo atinente a la culpabilidad, en el fallo cuestionado se afirmó que los hechos investigados le son atribuibles al implicado, pues para el momento de su ocurrencia estaba en condición de comprender sus actos y autodeterminar su voluntad, mientras que, en sentido contrario, no hay prueba alguna de inimputabilidad en favor suyo. También se argumentó que se le podía exigir un comportamiento diverso, acorde con las labores de seguimiento y vigilancia de la ejecución contractual.
Respecto del título de imputación de la conducta se mantuvo la calificación de culpa grave, atendiendo que el disciplinado incurrió en la falta por “inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.”
V. ARGUMENTOS DEL APELANTE
El apoderado del implicado manifestó su disenso con la providencia sancionatoria, se fundamentó en los siguientes argumentos:
1. En sede de tipicidad consideró que debió proferirse absolución y señaló que se desconoció la presunción de inocencia del disciplinado y el debido proceso, puesto que a pesar de que esta se varió, estima que la conclusión a la que arribó el fallador fue desacertada, ya que al tratarse de un tipo disciplinario en blanco:
“no podía llenarse razonablemente, con las especificidades propia de los contratos de obras, es conclusión de razonabilidad evidente que el disciplinado si estaba actuando en su ejercicio de supervisor en forma correcta, es decir cumpliendo con las exigencias del cargo y de la función, esto es su actuar, como veedor reglado de los contratos de prestación de servicios, estuvo ceñido, a las disposiciones legales al respecto.”.
Señaló que tratándose de un contrato de prestación de servicios se comprueba su ejecución con los resultados obtenidos, por lo que la labor del implicado se limitó a verificar las obligaciones impuestas al contratista y así viabilizar el pago, al amparo de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993[[33]](#footnote-33) y que no le resultaba aplicable y lo preceptuado en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011.
En relación con lo considerado por la colegiatura de primera instancia, señaló que:
“es más protuberante en su inconsistencia argumentativa, cuando insiste el juzgador o Sala Disciplinaría, en la construcción silogística, denominada “premisa menor”, en exhibir los mismos supuestos fácticos, inaceptables en su razonabilidad expresada en torno al deber funcional omitido por el imputado Jaiber Negrette, que tuvo como centro de valoración, el supuesto fáctico de vigilancia y control de la ejecución operativa y administrativa de un contrato de obras, a despecho de contrariar su núcleo contractual y legal, de tratarse de un contrato de prestación de servicios.” (sic para lo pertinente).
- En cuanto a la ilicitud sustancial adujo que su defendido atendió la tarea de vigilancia, puesto que se obtuvo el resultado del objeto contractual utilizando “los medios requeridos para conseguir el fin”, por lo que no se presentó afectación a los deberes sociales y obligacionales de CORPOCESAR, señala que dicha entidad fue calificada por el Departamento Administrativo de la Función Pública en el último quinquenio con un puntaje de 96.3 sobre 100 en avances de gestión.
Por manera que la citada entidad contó con operatividad para mostrar que en sus diversas sedes se llevaron a cabo actividades de limpieza, aseo e higiene, de lo cual infiere que su representado cumplió con sus deberes funcionales y principios establecidos en “el art. 209 Constitucional y las normas legales de los artículos: 3° de la ley 489 de 1998 y 1437 de 2011.”.
- Reiteró en sede de culpabilidad que, el investigado cumplió con la función de vigilancia a las acciones del contratista, desplegando labores de coordinación y logró que se satisficieran los fines misionales de la entidad, en caso de no haber acontecido así internamente se habría investigado, por lo que concluye que:
“el hecho de la ausencia de documentos u oficios de informes, se traduce indefectiblemente en una omisión de los deberes funcionales del disciplinado, porque ese razonar analógico y deductivo, es inaplicable, en tratándose de valoraciones de derechos fundamentales, al moverse en terrenos vulnerables del derecho a la igualdad ante la ley, del derecho a la accesibilidad del ejercicio de funciones públicas, y otros, proclives al desconocimiento de valoraciones ponderadas de los principios y valores, con mayor peso, cuando se trata del reconocimiento de la dignidad humana.”
Finalmente, requiere el reconocimiento del axioma de in dubio pro disciplinado, respecto de la responsabilidad que le asiste a su representado, por cuanto en su sentir no se demostraron los hechos objeto de reproche y que la falta le sea imputable.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
Le corresponde a este despacho pronunciarse frente al recurso impetrado por el sancionado Jaiber Alberto Negrete Villafañe contra la decisión de primer grado proferida por la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento de 24 de octubre de 2023, por ser la segunda instancia de dicha corporación, tal y como se colige del contenido el artículo 102 de la Ley 1952 de 2019 ─modificado por el artículo 18 de la Ley 2094 de 2021[[34]](#footnote-34)─, en armonía con los numerales 18 y 20 del artículo 2 del Decreto Ley 1851 de 2021[[35]](#footnote-35), que modificó el artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000[[36]](#footnote-36).
6.2. Requisitos procedimentales
6.2.1. Régimen aplicable
La alzada se desatará de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del CDU[[37]](#footnote-37), en virtud de la transición que, en materia procesal, quedó contemplada en el artículo 263 del CGD[[38]](#footnote-38), pues para el momento en que entró en vigencia la Ley 1952 de 2019 ─modificada por la Ley 2094 de 2021─, el proceso disciplinario bajo estudio ya se encontraba con pliego de cargos debidamente notificado.
6.2.2. Legitimación para recurrir
El implicado está legitimado para impugnar el acto sancionatorio, por cuanto se considera insatisfecho o agraviado[[39]](#footnote-39) con la decisión proferida por la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento; es decir, tiene un interés genuino para recurrir en vista de que es sujeto procesal habilitado para intervenir en el cartulario[[40]](#footnote-40) y estima que la providencia lesiona sus intereses[[41]](#footnote-41).
6.2.3. Procedencia
Contra la decisión sancionatoria de primera instancia procede el recurso de apelación, en virtud de lo consagrado por el artículo 115 de la Ley 734 de 2002[[42]](#footnote-42).
6.2.4. Oportunidad
Según lo normado por el artículo 111 del Código Disciplinario Único, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación.
Revisada la actuación, se observa que la alzada fue impetrada de manera oportuna, por cuanto, la última notificación se surtió el 27 de noviembre de 2023, y la impugnación se presentó el 20 de noviembre del mismo año; prueba de ello es que el a quo concedió la impugnación para ante este despacho, mediante auto de 30 de enero de 2025[[43]](#footnote-43).
Lo anterior significa que se radicó dentro del término consignado en la señalada normativa, por lo que el curso de acción jurídico procesal a seguir es analizar y resolver la apelación.
6.3. Caso concreto
Lo anterior significa que se radicó dentro del término consignado en la señalada normativa, por lo que el curso de acción jurídico procesal a seguir es analizar y resolver la apelación.
6.3. Caso concreto
El defensor en su recurso insistió en solicitar la absolución de su prohijado al cuestionar la inexistencia de ilicitud sustancial, ausencia de culpabilidad y deficiencias en la tipicidad, argumentos que de manera concurrente fundó en que el contrato objeto de análisis fue debidamente ejecutado, sin que se presentaran observaciones o desavenencias en su desarrollo, con lo que se garantizó la prestación del servicio.
El despacho entrará a verificar el reparo concerniente a la ausencia de ilicitud sustancial de la conducta.
Recuérdese que conforme con el artículo 6 superior los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución, la ley o los reglamentos, por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, por consiguiente, en la categoría de ilicitud sustancial debe analizarse si se presentó la afectación al bien jurídico protegido disciplinariamente a partir del desconocimiento sustancial de los deberes funcionales y de contera se defraudó la garantía de la función pública.
Al amparo de dicho ejercicio se desprende una relación especial de sujeción entre servidores públicos y el Estado, constituyéndose en limitante al actuar de estos en la búsqueda de los fines estatales, por manera que a partir de ésta se establece el ámbito de responsabilidad, luego entonces en el trasegar del cartulario deberá determinarse si el servidor incumplió sus deberes de manera injustificada y que con dicho proceder haya afectado la mencionada función.
El legislador disciplinario ha precisado que la conducta del sujeto será ilícita cuando afecte el deber funcional, salvo que medie una causal de justificación. Frente a este aspecto, la Corte Constitucional[[44]](#footnote-44) ha puntualizado:
“en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas.
Para la Corte, como se desprende de las consideraciones preliminares que se hicieron en relación con la especificidad del derecho disciplinario, resulta claro que dicho derecho está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones. En este sentido y dado que, como lo señala acertadamente la vista fiscal, las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública.
El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta.”[[45]](#footnote-45).
Ahora, como se aprecia en los antecedentes de la actuación aquí estudiada, se indicó que el servidor disciplinado inobservó los deberes de control y vigilancia en la ejecución del contrato n.° 19-6-0152-0-2015 de 27 de mayo de 2015, celebrado con la COMPAÑÍA DE SERVICIOS S.A.S. COMSERVICIOS S.A.S., en el que se le había asignado como supervisor.
Téngase en cuenta que en la providencia objeto de alzada respecto de la irregularidad endilgada se dijo:
“La Delegada de instrucción consideró que la falta es sustancialmente ilícita, por cuanto el disciplinado, en calidad de supervisor del Contrato de Prestación de Servicios nro. 19-6-0152-0-2015, actuó contrariando las disposiciones de la Ley 1474 de 2011 y de la Resolución N°0951 del 29 de julio de 2014, por medio de la cual se adoptó el Manual de Contratación y Supervisión de CORPOCESAR, al no ejercer un adecuado control y vigilancia frente al bilateral que se encontraba a su cargo suscrito con COMSERVICIOS S.A.S.”.
Con el fin de dilucidar lo acontecido, resulta necesario relacionar los hechos que conforme al material probatorio allegado se encuentran acreditados y que conciernen al reproche disciplinario enrostrado a Negrete Villafañe, así:
1. El 27 de mayo de 2015 CORPOCESAR suscribió el contrato n.° 19-6-0152-0-2015 con la COMPAÑÍA DE SERVICIOS S.A.S. “COMSERVICIOS S.A.S.”, cuyo objeto fue la “prestación de servicios de mantenimiento general, limpieza y jardinería en la sede central de Corpocesar y sus subsedes operativas incluido insumos que se demanden, al igual que en el centro de atención y valoración de la fauna silvestre “CAVFS” de la Corporación Autónoma Regional del Cesar”.
En el citado bilateral, entre otras, se establecieron las siguientes obligaciones para la empresa contratista “(…) CLÁUSULA PRIMERA: (…) e) Entregar a Corpocesar, todos los soportes que le sean solicitados, frente a la facturación, los pagos de nómina y de seguridad social o los que se consideren pertinentes frente a la información del personal. (…) m) Una vez finalizada la relación contractual, EL CONTRATISTA se obliga a entregar en medio magnético la información concerniente a: Bases de datos del personal, certificados laborales, nóminas por trabajador, listados detallados del pago de seguridad social y prestaciones sociales, facturación, liquidación entre otros.”[[46]](#footnote-46).
b) Mediante memorando de 1° de junio de
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