PGN - Fallo de Segunda Instancia IUS E-2020-142889 IUC D-2020-1481335
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - Fallo de Segunda Instancia IUS E-2020-142889 IUC D-2020-1481335
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2020
FALLO DE SEGUNDA SANCIONATORIO-Confirmarla decisión mediante la cual se declaró responsable profesional universitario de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda por la comisión de la falta grave imputada a título de culpa grave.
RECURSO DE APELACIÓN-Contra la decisión de la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento tal y como se colige del artículo 102 del Código General Disciplinario
RECURSO DE APELACIÓN-Requisitos procedimentales
RECURSO DE ALZADA-Régimen aplicable
…La alzada se desatará de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del CDU, en virtud de la transición que, en materia procesal, quedó contemplada en el artículo 263 del CGD, pues para el momento en que entró en vigencia la Ley 1952 de 2019 ─modificada por la Ley 2094 de 2021─, el proceso disciplinario bajo estudio ya se encontraba con pliego de cargos debidamente notificado…
FALLO SANCIONATORIO-Legitimación para recurrir
…La implicada está legitimada para impugnar el acto sancionatorio, por cuanto se considera insatisfecha o agraviada con la decisión proferida por la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, en consecuencia, tiene un interés genuino para recurrir en vista de que son sujetos procesales habilitados para intervenir en el cartulario y estima que la providencia lesiona sus intereses…
IMPUGNACION DE LAS DECISIONES-Procedencia
ACTUACION SANCIONATORIA-Contra la decisión sancionatoria de primera instancia procede el recurso de apelación, en virtud de lo consagrado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002
RECURSO DE APELACION EN PROCESO DISCIPLINARIO-Oportunidad
…Según lo establecido en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres (3) días siguientes a la última notificación. El contenido del expediente refleja que la notificación del fallo de primer grado se surtió por correo electrónico enviado el 13 de octubre de 2023, y que la sancionada Gallego González remitió, por el mismo medio, el memorial impugnatorio el día 19 siguiente, esto es, al tercer (3°) día al agotamiento del acto de publicidad procesal. Lo anterior significa que se radicó dentro del término consignado en la señalada normativa, por lo que el curso de acción jurídico procesal a seguir es analizar y resolver la apelación...
Dependencia: DESPACHO PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
Radicación: IUS E-2020-142889 / IUC D-2020-1481335
Disciplinadas: Beatriz Elena Silva Tapasco, Carolina Morales González y Yolanda Gallego González
Cargo: Subdirectora de gestión ambiental sectorial (E), profesional especializado de la oficina asesora jurídica para la subdirección de gestión ambiental, y profesional universitario de la oficina asesora jurídica para la subdirección de gestión ambiental sectorial, respectivamente
Entidad: Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER)
Origen actuación: Informe de servidor público
Fecha informe: 8 de agosto de 2017
Fecha hechos: 14 de diciembre de 2016
Decisión: Providencia resuelve recurso de apelación / Fallo de segunda instancia
Bogotá, D. C., 8 de enero de 2025
1. ASUNTO
Fecha hechos: 14 de diciembre de 2016
Decisión: Providencia resuelve recurso de apelación / Fallo de segunda instancia
Bogotá, D. C., 8 de enero de 2025
1. ASUNTO
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 115[[1]](#footnote-1) de la Ley 734 de 2002 ─Código Disciplinario Único─, y sin vislumbrar la necesidad de decretar pruebas de oficio en segunda instancia[[2]](#footnote-2), procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la sancionada Yolanda Gallego González, profesional universitario de la oficina asesora jurídica para la subdirección de gestión ambiental sectorial de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER)[[3]](#footnote-3) contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento el 3 de octubre de 2023, mediante la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses[[4]](#footnote-4).
1. HECHOS
1. HECHOS
La actuación disciplinaria se originó en informe de 3 de agosto de 2017, procedente de la procuradora 28 judicial II ambiental y agraria de Pereira, en el que solicitó la revocatoria directa de la Resolución n.° 3306 de 14 de diciembre de 2016[[5]](#footnote-5), proferida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), por medio de la cual se otorgó al “Eco Hotel La Argentina”, ubicado en el Distrito de Conservación Barbas-Bremen de la citada ciudad, permiso de vertimientos de aguas residuales domésticas, por cuanto, presuntamente, se desconoció lo consignado en el concepto técnico n.° 2919 de 10 de noviembre de 2016, no se consultó al acueducto Tribunas Córcega para verificar la disponibilidad del suministro del servicio de agua, se consignó que se trataba de vivienda rural, lo cual no correspondía con lo descrito en el proyecto, entre otros cuestionamientos respecto de la citada aprobación[[6]](#footnote-6).
1. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. Con fundamento en la referida información, la Unidad de Control Interno Disciplinario de la CARDER, con auto de 11 de octubre de 2018[[7]](#footnote-7), ordenó investigación disciplinaria contra Beatriz Elena Silva Tapasco, Yolanda Gallego González y Carolina Morales Corrales, sin precisar las calidades de las funcionarias e indicando que estaban “(…) vinculados a la Subdirección de GESTION AMBIENTAL SECTORIAL (…)(Sic)”; decisión notificada personalmente el 17 de octubre de 2018 a las dos (2) primeras, y por edicto fijado el 1° de noviembre del mismo año a Morales Corrales[[8]](#footnote-8).
3.2. El 8 de octubre de 2019, se intentó recaudar la versión libre de Gallego González, implicada que manifestó su deseo de aportarla por escrito y solicitó que se le nombrara defensor de oficio, por lo que la autoridad procedió a designar y posesionar a un estudiante de consultorio jurídico para que asumiera su defensa técnica[[9]](#footnote-9).
3.3. Mediante oficio n.° 18 de 26 de febrero de 2020, la Unidad de Control Interno Disciplinario de la CARDER consideró que Beatriz Elena Silva Tapasco, al desempeñar el cargo de subdirectora de Gestión Ambiental, se encontraba al mismo nivel del secretario general de la corporación, por lo que atendiendo lo dispuesto por literal a) del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000[[10]](#footnote-10), remitió el expediente a este órgano de control[[11]](#footnote-11).
3.4. El conocimiento de la actuación le correspondió a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, dependencia que por auto de 15 de julio de 2020[[12]](#footnote-12), cerró la investigación; decisión comunicada mediante mensajes de correo electrónico el día 23 del mismo mes y año[[13]](#footnote-13). La providencia no fue objeto de recurso, por lo que quedó en firme.
3.5. Con auto de 28 de agosto de 2020[[14]](#footnote-14), la citada procuraduría delegada formuló cargos contra las tres (3) disciplinadas; atendiendo que el recurso de apelación fue interpuesto por Yolanda Gallego González, en adelante se relacionará la actuación que a ella concierne, investigada a quien se le realizó reproche disciplinario, bajo el siguiente tenor:
“(…) Usted, en su condición de Profesional Universitario Código 2044, grado 10, en la Oficina Asesora Jurídica para la Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial de la Corporación Autónoma Regional de Pereira – CARDER, proyectó para la firma de la Subdirectora de Gestión Ambiental Sectorial (e) el proyecto de acto administrativo que se convirtió en la Resolución No. 3306 del 14 de diciembre de 2016, por medio de la cual le otorgaba permiso de vertimiento de aguas residuales domésticas a favor de la Sociedades VÉLEZ HERMANOS Y CÍA. LTDA. e INVERSIONES ANSA LTDA., para el desarrollo del proyecto denominado “ECOHOTEL LA ARGENTINA”, desconociendo posiblemente el Concepto Técnico número 2919 del 10 de noviembre de 2016, emitido por la Administradora Ambiental, y el Vo. Bo. del Ingeniero Sanitario Profesional Especializado de la Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial, que contenía, además, el concepto de la Subdirección de Gestión Ambiental Territorial del memorando No. 1430 del 25 de octubre de 2016 y el memorando 1698 del 12 de diciembre de 2016, del doctor EDUARDO LONDOÑO MEJÍA, Profesional Especializado de la Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial, conforme con el procedimiento de otorgamientos ambientales - PR-18-01 vigencia 2016.
En efecto, a pesar de haberse señalado en el citado Informe Técnico que la documentación habría sido presentada a satisfacción, dejaba claro que de acuerdo al memorando No. 1430 del 25 de octubre de 2016, la Subdirección de Gestión Ambiental Territorial hacía referencia a que el predio del proyecto se encontraba al interior del “Distrito de Conservación de Suelos Barbas – Bremen”, que en la zonificación del Plan de Manejo se verificaba que la mayor parte del predio se encontraba en “Zona de Uso Sostenible”, donde no era permitido el uso de ecohoteles, y que una parte del predio se localizaba en “Zona de Uso Público”, correspondiente a la vía Pereira – Armenia y vía carreteable, donde tampoco es permitido el uso del Ecohotel, y que mediante memorando 1898 del 12 de diciembre de 2016, el doctor EDUARDO LONDOÑO MEJÍA, Profesional Especializado de la Subdirección de Gestión Ambiental le advertía a la disciplinada que el proyecto podría realizarse teniendo en cuenta que se trataba de vivienda rural ya existente pero con el cumplimiento de condiciones especiales, como lo era el Estudio de capacidad de carga siempre y cuando la capacidad de recepción fuera mayor a 10 personas; haciendo de esta manera al parecer caso omiso de los requisitos indispensables para el otorgamiento del permiso de vertimientos de aguas residuales domésticas.(…)” (Sic para lo pertinente, negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original)
Se atribuyó la presunta comisión de falta grave con ocasión del incumplimiento de los deberes señalados en los numerales 1° y 2° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, calificándose provisionalmente a título de culpa gravísima por desatención elemental.
3.6. La decisión que viene citarse se notificó por mensaje de correo electrónico a la implicada Gallego González y a su defensora de oficio el 3 de septiembre de 2020[[15]](#footnote-15), quienes presentaron descargos el 17 siguiente[[16]](#footnote-16), formularon petición probatoria y la disciplinable manifestó que no requería la asistencia de defensor.
3.7. Por auto de 28 de octubre de 2020, se accedió al decreto de las pruebas solicitadas por la implicada y se aceptó que en adelante asumiera su defensa directamente[[17]](#footnote-17). Lo anterior fue notificado a los sujetos procesales el 6 de noviembre de 2020, sin que se impetrara recurso alguno[[18]](#footnote-18).
3.8. Respecto de la prueba testimonial de Eduardo Londoño Mejía se intentó recaudar por la procuraduría delegada, de igual manera se comisionó a la Procuraduría Regional de Risaralda, la cual fue recibida el 23 de noviembre de 2020[[19]](#footnote-19).
3.9. En providencia de 1° de marzo de 2021, se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión[[20]](#footnote-20); auto notificado el día 4 siguiente mediante correo electrónico, oportunidad procesal en la cual la implicada allegó sus argumentos finales[[21]](#footnote-21).
3.10. Con auto de 27 de julio de 2021, en acatamiento de lo dispuesto por la Ley 2094 de 2021 y la Resolución 207 de 2021, y en virtud de la separación de funciones de instrucción y juzgamiento, se remitió el expediente a las Procuradurías Delegadas para la Modalidad Pública y Sexta Delegada ante el Consejo de Estado (reparto)[[22]](#footnote-22), dependencias de juzgamiento.
3.11. Por medio de Resolución n.° 131 de 17 de abril de 2023[[23]](#footnote-23), esta jefatura del Ministerio Público designó como funcionario especial a la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento para asumir y continuar con el conocimiento.
3.12. Agotado en su integridad el trámite establecido para el procedimiento ordinario, la autoridad competente profirió fallo de primera instancia el 3 de octubre de 2023, en el que degradó la culpabilidad de culpa gravísima a culpa grave por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, aspecto que tuvo incidencia en la dosimetría. En la citada providencia declaró disciplinariamente responsable a las investigadas[[24]](#footnote-24); en cuanto a Yolanda Gallego González le impuso sanción de suspensión en el ejercicio el cargo por el término de dos (2) meses[[25]](#footnote-25); la providencia fue notificada por vía electrónica el día 13 siguiente[[26]](#footnote-26).
3.13. Enterada de la decisión de fondo que viene de mencionarse, la implicada, en memorial de 19 de octubre de 2023, interpuso y sustentó recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo el 15 de noviembre del mismo año para ante este despacho[[27]](#footnote-27).
1. DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión sancionatoria de primer grado se sustentó en los argumentos que a continuación se relacionan:
Se indicó que las funcionarias disciplinadas proyectaron, revisaron y profirieron la Resolución n.° 3306 de 14 de diciembre de 2016, por medio de la cual se otorgó el permiso de vertimiento de aguas residuales domésticas para el desarrollo del proyecto turístico “Ecohotel La Argentina”, puntualmente la recurrente fue la encargada de proyectarla y se le cuestionó el hecho de no haber acatado el procedimiento ─n.° PR-18-01 de 2016─ establecido para la citada autorización ambiental, que determinaba que debían revisarse los informes técnicos y conceptos emitidos por las subgerencias de gestión ambiental, sectorial y territorial.
Destacó que no se tuvieron en cuenta las conclusiones que contenían el memorando n.° 1430 de 25 de octubre de 2016 ─subgerencia de gestión ambiental territorial─, el Concepto Técnico n.° 2919 de 10 de noviembre de 2016 y el Memorando n.° 1698 de 12 de diciembre de 2016 ─subgerencia de gestión ambiental sectorial─, específicamente, se reprochó que el proyecto elaborado por Gallego González desconociera las condiciones del predio especificadas en el memorando n.° 1430 relativas a que i) estaba todo al interior del Distrito de Conservación de suelos Barbas-Bremen, ii) la mayor parte se encontraba en zona de uso sostenible, donde no es permitido el uso de ecohoteles; iii) una porción se localizaba en sector de uso público correspondiente a la vía Pereira-Armenia y vía carreteable, donde tampoco es permitido el funcionamiento de un eco hotel, y, iv) parte del área adicionalmente se encontraba en espacio de preservación[[28]](#footnote-28).
Del memorando n.° 1698, la autoridad de instancia concluyó que:
“(…) El proyecto podría realizarse teniendo en cuenta que se trata de vivienda rural ya existente, con el cumplimiento de las condiciones especiales que son:
-Estudio de capacidad de carga
-Plan de implantación
El estudio de capacidad de carga será necesario siempre y cuando la capacidad de recepción sea mayor a 10 personas. Se anexa a este comunicado los términos de referencia para el Estudio de Capacidad de Carga, por el tamaño del proyecto no se considera pertinente realizar un Plan de Implantación. (…)”[[29]](#footnote-29).
El fallador recordó que desde la presentación del proyecto se consignó que el número de personas beneficiarias serían treinta y ocho (38) entre visitantes y operarios, por lo que con la expedición del citado acto administrativo se contrarió el ordenamiento legal y reglamentario y se vulneraron derechos fundamentales relacionados con el medio ambiente, por lo que respecto de la responsabilidad disciplinaria de Gallego González, indicó que no estudió de manera integral los informes técnicos y conceptos emitidos y concluyó que se demostró la tipicidad de la conducta.
En punto de la ilicitud sustancial se destacó la vulneración de los principios de responsabilidad y moralidad de la función administrativa ─artículo 3° de la Ley 1437 de 2011─, por cuanto la servidora omitió sus deberes, en especial los contenidos en la normatividad expedida por la CARDER y se evidenció la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos para realizar intervenciones en terrenos considerados Distrito de Conservación de Suelos, con lo que desconoció el interés público y las exigencias técnicas y legales.
En relación con la culpabilidad, el a quo degradó la calificación de culpa gravísima a culpa grave, al concluir que la implicada inobservó el cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, puesto que no revisó y analizó la totalidad de los documentos del expediente administrativo para así determinar si era viable conceder el permiso solicitado, ya que los terrenos están ubicados en áreas protegidas.
En síntesis, los aspectos que vienen de mencionarse dieron lugar a que se encontrara probada en grado de certeza la responsabilidad de la investigada. La dosimetría sancionatoria, fue fijada en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, de conformidad con la gravedad de la falta imputada, la existencia de un (1) criterio agravante y la culpabilidad de la conducta[[30]](#footnote-30).
1. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
La sancionada Yolanda Gallego González solicitó revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, ser absuelta del cargo enrostrado en su contra, y argumentó:
5.1. Atipicidad de la conducta
Relacionó los trámites que se agotan en el procedimiento de otorgamientos ambientales al interior de la CARDER, los que se encuentran contemplados en la Ley 99 de 1993[[31]](#footnote-31) y el Decreto 1076 de 2015[[32]](#footnote-32) y señaló que los particulares solicitantes aportaron con la petición inicial Concepto de Uso de Suelo n.° 000028 de 18 de octubre de 2016; que la subdirección de gestión ambiental sectorial expidió el Concepto Técnico n.° 2919 de 10 de noviembre del citado año, el cual a su vez incorporó las conclusiones del memorando n.° 1430 de 25 de octubre de 2016.
Adujo que dichas circunstancias se transcribió en el literal f) de la Resolución n.° 3306 de 14 de diciembre de 2016, lo que en últimas “(…) condiciona dicho otorgamiento a que si va a recibir a más de 10 personas deberá presentar el estudio de capacidad de carga. (…)” e indicó que se confunde en la decisión sancionatoria “(…) el uso condicionado y el cumplimiento de la condición especial que es el Estudio de capacidad de carga (objeto de reproche), con el cumplimiento previo de esa condición para el otorgamiento de los permisos ambientales, pues el mismo no tiene ningún procedimiento en la Ley, ni en el procedimiento interno de la CARDER (…)”.
Por lo anterior, consideró que no se presentó incumplimiento del deber funcional, ya que no le correspondía realizar ningún trámite previo, pues la citada exigencia ─estudio de capacidad de carga─ es una condición técnica que fue incorporada en la resolución.
La recurrente añadió que en el Concepto Técnico n.° 02924 de 4 de diciembre de 2020[[33]](#footnote-33), en labores de seguimiento y control de otorgamientos ambientales se requirió al usuario, entre otros, en el evento de superar las diez (10) personas el citado estudio, para lo cual concedió un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario y advirtió que en caso de incumplimiento se podrían revocar los permisos.
Consideró que su conducta no se enmarca en el supuesto de hecho de la falta, por lo que es atípica, ya que no desconoció ningún deber funcional ni el procedimiento de otorgamientos ambientales n.° PR-18-01; adujo que con la Resolución n.° 1526 de 18 de mayo de 2023, se procedió a renovar el permiso de vertimientos de aguas residuales domésticas y nuevamente se condicionó el otorgamiento al estudio de capacidad de carga, con lo que estimó se prueba que no era un requisito antecedente y, además, pasados siete (7) años no se ha ejecutado el proyecto, por lo que no se tiene certeza de la cantidad de personas que se van a recibir en dichas instalaciones.
Adicionó que el cargo que desempeñaba era el de profesional universitario, el cual no es equiparable a los de profesional especializado y subdirector de gestión ambiental sectorial, que atendió lo ordenado en el manual de funciones “(…) proyectar actos administrativos (…)”, de acuerdo con el cumplimiento de requisitos técnicos que fueron verificados por la subdirección ambiental territorial y, de esta manera, consideró que el acto se expidió de manera correcta.
5.2. Defecto fáctico por ausencia de oportunidad para controvertir medios de acreditación, omisión en la apreciación de un testimonio e indebida valoración de la prueba
Manifestó en relación con los testimonios de Jennifer Lizeth Vásquez Loaiza, Rafael Augusto Pinzón Ossa y Julio César Isaza Rodríguez, que no se le informó la fecha en que se iban a recaudar y como no se le trasladaron, no pudo controvertirlos, lo que se traduce en vulneración a su garantía al debido proceso.
Recalcó que la Resolución n.° 1526 de 18 de mayo de 2023, con la cual, entre otros, se prorrogó el permiso otorgado con la Resolución n.° 3306 de 14 de diciembre de 2016, fue suscrita por Julio César Isaza Rodríguez, subdirector de gestión ambiental sectorial, funcionario que había declarado que dicha autorización debía negarse, pero que años después actuó de igual manera al concederla, con lo cual consideró no se presenta ni afectación a la función estatal ni el daño social endilgado.
Señaló que en el fallo de instancia se guardó silencio respecto del testimonio del biólogo Eduardo Londoño Mejía, quien es experto a nivel nacional en el manejo de áreas protegidas y podía emitir pronunciamiento frente a la viabilidad de proyectos en dichas áreas.
Argumentó que el memorando n.° 1698 de 12 de diciembre de 2016, no fue valorado de forma razonada “(…) por cuanto en el mismo confunde la sala el uso condicionado y el cumplimiento de la condición especial que es el estudio de capacidad de carga (objeto de reproche), con el cumplimiento previo de esta condición para el otorgamiento de los permisos ambientales, pues el mismo no tiene ningún procedimiento en la Ley, (…)”, por lo que al no exigirse como antecedente dicho estudio, concluyó que no se incumplió el deber funcional.
Manifestó asimismo que, en etapa de descargos relató que en su momento sugirió si era necesario aclarar el acto, pero que no se accedió, todo lo cual se dejó de probar en la actuación, a pesar de que la autoridad disciplinaria de primera instancia contaba con facultad oficiosa para decretar pruebas.
5.3. Ausencia de ilicitud sustancial
La recurrente arguyó que la resolución en comento se trató de un acto administrativo complejo, por cuanto conllevó la emisión de pronunciamientos técnicos y jurídicos, “(…) que las funciones propias del cargo de Profesional Universitaria obedecí (sic) a cabalidad, y por ello se (sic) elaboré (proyecté) el acto administrativo conforme al insumo técnico arrimado en la gestión administrativa. (…)”; cuestionó que se hayan citado como desconocidos los acuerdos números 13 y 14 de la CARDER, que regulan la estructura de la entidad y realizan una delegación, respectivamente, actos reglamentarios que no guardan relación con las funciones a ella asignadas. Finalmente, argumentó que los abogados no viabilizan los proyectos, puesto que no lo evalúan técnicamente, y que su labor fue de apoyo y no decisoria.
1. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
Le corresponde a este despacho desatar el recurso de apelación impetrado por la implicada contra la decisión de la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento[[34]](#footnote-34), tal y como se colige del contenido del artículo 102 del Código General Disciplinario, en concordancia con los numerales 18[[35]](#footnote-35) y 20[[36]](#footnote-36) del artículo 2º del Decreto Ley 1851 de 2021, que modificó el artículo 7º del Decreto Ley 262 de 2000.
6.2. Requisitos procedimentales
6.2.1. Régimen aplicable
6.2. Requisitos procedimentales
6.2.1. Régimen aplicable
La alzada se desatará de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del CDU[[37]](#footnote-37), en virtud de la transición que, en materia procesal, quedó contemplada en el artículo 263 del CGD, pues para el momento en que entró en vigencia la Ley 1952 de 2019 ─modificada por la Ley 2094 de 2021─, el proceso disciplinario bajo estudio ya se encontraba con pliego de cargos debidamente notificado.
6.2.2. Legitimación para recurrir
La implicada está legitimada para impugnar el acto sancionatorio, por cuanto se considera insatisfecha o agraviada[[38]](#footnote-38) con la decisión proferida por la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, en consecuencia, tiene un interés genuino para recurrir en vista de que son sujetos procesales habilitados para intervenir en el cartulario[[39]](#footnote-39) y estima que la providencia lesiona sus intereses[[40]](#footnote-40).
6.2.3. Procedencia
Contra la decisión sancionatoria de primera instancia procede el recurso de apelación, en virtud de lo consagrado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002[[41]](#footnote-41).
6.2.4. Oportunidad
Según lo establecido en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres (3) días siguientes a la última notificación.
El contenido del expediente refleja que la notificación del fallo de primer grado se surtió por correo electrónico enviado el 13 de octubre de 2023[[42]](#footnote-42), y que la sancionada Gallego González remitió, por el mismo medio, el memorial impugnatorio el día 19 siguiente[[43]](#footnote-43), esto es, al tercer (3°) día al agotamiento del acto de publicidad procesal.
Lo anterior significa que se radicó dentro del término consignado en la señalada normativa, por lo que el curso de acción jurídico procesal a seguir es analizar y resolver la apelación.
6.3. Caso concreto
En el presente asunto no se observan ni han sido advertidas irregularidades sustanciales que invaliden lo actuado, por lo que corresponde entonces a este despacho, con fundamento en las previsiones legales del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, examinar la providencia impugnada de cara a lo expresado por la recurrente.
6.3.1. De los documentos aportados con el recurso de apelación
Inicialmente y previo a valorar los reparos sustanciales, el despacho se pronunciará respecto de los documentos que fueron allegados con el recurso de apelación, y que solicitó valorar al momento de decidir.
La implicada Gallego González aportó:
Inicialmente y previo a valorar los reparos sustanciales, el despacho se pronunciará respecto de los documentos que fueron allegados con el recurso de apelación, y que solicitó valorar al momento de decidir.
La implicada Gallego González aportó:
- Copia de la Resolución n.° 1526 de 18 de mayo de 2023, mediante la cual, entre otras determinaciones, se renovó el permiso de vertimientos de aguas residuales domésticas que fue otorgado por la Resolución n.° 3306 de 14 de diciembre de 2016, documento que invoca como prueba sobreviniente[[44]](#footnote-44).
- Correos electrónicos de 16 a 22 de febrero de 2021, los cuales hacen referencia a la declaración de Eduardo Londoño Mejía[[45]](#footnote-45).
- Memorando n.° 1698 de 12 de diciembre de 2016, de la subdirección de gestión ambiental, contentivo del concepto “Ecohotel La Argentina” dentro del expediente n.° 8469[[46]](#footnote-46).
Resulta necesario señalar que el reproche disciplinario se circunscribió a los hechos acontecidos entre el 20 de octubre y el 14 de diciembre de 2016, extremos temporales correspondientes a la radicación de la solicitud de permiso de vertimientos para aguas residuales domésticas y su otorgamiento.
En cuanto a la Resolución n.° 1526 de 18 de mayo de 2023 en su contenido se indica que obedece a la decisión del recurso de reposición interpuesto por los interesados contra la Resolución CARDER n.° 4358 de 24 de agosto de 2022, mediante la cual se decretó el desistimiento tácito de una solicitud ambiental, y en la que se estableció que ante el requerimiento para presentar información complementaria efectuado con oficio n.° 11803 de 24 de mayo de 2022, se había aportado lo pedido con oficio n.° 19650 de 10 de octubre de 2022[[47]](#footnote-47).
Dicho acto administrativo resolvió, entre otros: “(…) ARTÍCULO TERCERO: MODIFICAR la Resolución CARDER N° 3306 de 14 de diciembre de 2016, por medio de la cual la CARDER otorgó un permiso de vertimientos a favor de la sociedad INVERSIONES ANSA S.A.S. (…) y la sociedad VELEZ HERMANOS y CIA LTDA (…) // ARTÍCULO CUARTO: RENOVAR el Permiso de Vertimientos de Aguas Residuales Domésticas otorgado mediante Resolución CARDER N° 3306 del 14 de diciembre de 2016, para un STARD, en un caudal de vertimiento de 0,1 l/s; con destino a suelo y tipo de flujo continuo, (…)”. (Sic para lo pertinente y mayúscula sostenida del texto original).
Por consiguiente, el acto corresponde con una actuación administrativa que se agotó con posterioridad ─superados cinco (5) años─ a los hechos materia de investigación y, si bien refieren al permiso inicialmente expedido con Resolución n.° 3306 de 14 de diciembre de 2016, obedecen a circunstancias nuevas y ajenas al contexto fáctico materia de la presente investigación.
De esta manera, lo anterior constituye un argumento nuevo que no hace parte ni se deriva de los aspectos frente a los cuales se enmarcó el reproche disciplinario, por lo que no pueden ser valoradas en esta instancia, más aún desconociendo la totalidad de la documentación que se tuvo en cuenta por la autoridad ambiental y los trámites que se agotaron para su expedición.
En cuanto a los c
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