PGN - Fallo de Segunda Instancia IUS E-2020-256468 D-2020-1541284
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Fallo de Segunda Instancia IUS E-2020-256468 D-2020-1541284
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2020
TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO-Por prescripción de la acción disciplinaria y, en consecuencia, ordenar su archivo por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA-Imposibilitando así su remisión a la instancia de juzgamiento únicamente para pronunciar dicha declaratoria.
…Finalmente, prospera la alegación de que operó el fenómeno objetivo de la prescripción, el cual se manifestó incluso poco menos de un año antes de la emisión de la decisión sancionatoria de primera instancia, imposibilitando así su remisión a la instancia de juzgamiento únicamente para pronunciar dicha declaratoria…
REVOCATORIA DE FALLO SANCIONATORIO-Garantizando así el respeto pleno a los derechos fundamentales y la integridad del proceso disciplinario.
…En conclusión, la verificación de estas irregularidades—desde la vulneración del principio de congruencia y del debido proceso hasta la constatación del uso de un documento espurio y la operatividad de la prescripción—demuestra de manera inequívoca la necesidad de revocar la sanción impuesta, garantizando así el respeto pleno a los derechos fundamentales y la integridad del proceso disciplinario...
DEPENDENCIA: PROCURADURÍA REGIONAL DE JUZGAMIENTO QUINDÍO
RADICACIÓN: IUS: E-2020-256468/ D-2020-1541284
IMPLICADOS: ALEXANDER VARGAS MONTOYA
CARGO: Técnico operativo I.
ENTIDAD: EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIAEPA
QUEJOSO: VEEDURIA UNIDAS POR COLOMBIA
ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Fallo Nro. 06
Armenia, Quindío, mayo treinta (30) de dos mil veinticinco (2025)
QUEJOSO: VEEDURIA UNIDAS POR COLOMBIA
ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Fallo Nro. 06
Armenia, Quindío, mayo treinta (30) de dos mil veinticinco (2025)
1. ASUNTO
La Procuraduría Regional de Juzgamiento Quindio, procede a proferir fallo de segunda instancia dentro del proceso disciplinario de la referencia.
1. COMPETENCIA
Esta Procuraduría Regional de Juzgamiento es competente para conocer de este proceso, toda vez que el numeral 2º del artículo 75A del Decreto Ley 262 de 2002, adicionado por el artículo 20 del Decreto Ley 1851 de 2021, establece que las Procuradurías Regionales de Juzgamiento conocen «Conocer de los recursos de apelación. Que se presenten en los procesos de conocimiento de los procuradurías provinciales y distritales, en etapa de juzgamiento...». (negrilla fuera de texto).
Así las cosas, habiéndose adelantado la etapa de juicio por parte de la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Pereira respecto de la etapa de instrucción de la homóloga de Armenia, este Despacho es competente para proferir fallo de segunda instancia respecto al proceso disciplinario de la referencia.
1. SITUACIÓN FÁCTICA
De la actuación disciplinaria se extrae como hechos disciplinariamente relevantes los descritos en la queja presentada por la veeduría unidas por Colombia y que se relacionan con lo que ellos denominan presuntas faltas administrativas en los procesos de contratación pública y el sistema de ascensos de funcionarios de las empresas públicas de Armenia EPA E.S.P
Señalan en concreto respecto a quien resultó sancionado en primera instancia Alexander Montoya que, durante el proceso de vinculación y para los ascensos deben certificar idoneidad requisitos de aptitud y estudios relacionados además de experiencia laboral conforme el manual de contratación de la empresa para el cargo respecto del cual se aspira, de este modo, solicitaron información a la Universidad del Quindío, al servicio nacional de aprendizaje Sena, oficina de atención al ciudadano centro de comercio y turismo regional Quindío y American Business School Escuela Americana de Negocios sede Armenia para que certificaran los documentos que acreditaban a estos servidores respecto al cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo.
En punto Alexander Vargas Montoya allegan certificación fechada el 07/05/2020 suscrita por el subdirector encargado del centro de comercio y turismo Sena regional Quindío quien indica que no halló un historial en el que figure el señor en mención con algún tipo de estudios sobre el tema y que para el año 2015 el centro regional de turismo del Sena regional Quindío no ofreció programas de formación académica denominado técnico en salud ocupacional, de tal suerte que, el título que se adjunta para acreditar cumplimiento de los requisitos para el cargo y que fuera consultado por la veeduría en el sistema Sofía plus no fue encontrado.
Informan y allegan documental en la cual el subdirector encargado del centro de comercio y turismo del SENA regional Quindío advierte que de acuerdo con el artículo 21 de la ley 1755 del 2015 se da traslado para conocimiento del asunto a la Fiscalía General De La Nación por ser de su competencia en razón a la presunta comisión de la conducta punible de falsedad de un certificado de técnico en salud ocupacional.
Solicita el inicio de indagación preliminar con el fin de analizar la responsabilidad de tipo disciplinario, fiscal y penal en el procedimiento de ascenso laboral del funcionario Alexander Vargas Montoya al concluir que no ostenta y cumple con los requisitos de ley sobre el cargo que refiere su hoja de vida para prestar sus servicios en la EPA ESP desde el 25 de abril del 2019.
1. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
4.1.- Investigación disciplinaria: Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2021, se dispuso apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Alexander Vargas Montoya; decisión que fue notificada al investigado el 11 de junio de 2021[[1]](#footnote-1).
4.2 Auto que dispone el cierre de investigación disciplinaria y corre traslado para alegatos precalificatorios. El día 03 de junio de 2022, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Armenia Quindío, profiere auto que ordena el cierre de investigación disciplinaria y corre traslado para alegatos precalificatorios[[2]](#footnote-2).
3.3. Pliego de cargos: La Procuraduría Provincial de Instrucción de Armenia, el día 21 de febrero de 2024, profirió auto en el que se formuló pliego de cargos y citó a audiencia al señor Alexander Vargas Montoya, en su calidad de Técnico Operativo 1, Código 314, Grado 01, Nivel Técnico; de las Empresas Públicas de Armenia EPAE.S.P en los siguientes términos:
CARGO ÚNICO : El señor ALEXANDER VARGAS MONTOYA, identificado con la cédula de ciudadanía 9.729.917 expedida en Armenia, Departamento del Quindío, en su condición de Técnico Operativo 1, Código 314, Grado 01, Nivel Técnico; adscritos a las Empresas Públicas de Armenia EPAE.S.P., para la época de los hechos, en el marco del desempeño de su cargo, para eldía ocho (08) de mayo del año dos mil veinte (2020), aparentemente, se encontraba haciendo uso de documento público presuntamente falso; específicamente, mencionar que en su hoja de vida institucional, a dicha fecha, reposaba diploma que lo acreditaba como Técnico en Seguridad Ocupacional, expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA; entidad que certificó que para el año 2015, el Centro de Comercio y Turismo del SENA - Regional, Quindío, no ofreció el programa de formación denominado Técnico en Seguridad Ocupacional.
Con el comportamiento descrito, el señor ALEXANDER VARGAS MONTOYA, Técnico Operativo |, Código 314, Grado 01, Nivel Técnico; adscrito a las Empresas Públicas de Armenia EPAE.S.P., para la época de los hechos, estaría presuntamente incurso en la falta disciplinaria gravísima consagrada en el artículo 48 numeral 01 de la ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único; vigente para la época de los hechos; en concordancia con lo establecido en el artículo 23 de la norma ibidem; los artículos 6 y 209 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 291 de la ley599 de 2000(Código Penal). (...)»
La falta se calificó provisionalmente como gravísima a título de dolo.
4.3. Fallo de primera instancia. La Procuraduría Provincial de Pereira, el 26 de marzo de 2025[[3]](#footnote-3), declaró demostrado y no desvirtuado el cargo imputado al disciplinado, en tal sentido destacó:
“La anterior conducta se materializó en el momento en que, el señor Alexander Vargas Montoya se alejó de los postulados legales que le asistían no sólo cuando ostentaba el cargo como Técnico Operativo |, Código 314, Grado 01, Nivel Técnico, sino también cuando ostentaba el cargo de auxiliar administrativo, este último desplegado en la oficina de gestión de talento humano de la E.P.A., luego entonces, si se acepta la afirmación que cualquier persona podía tener acceso a las historias laborales, le resultaría mucho más benéfico para el sujeto procesal aprovechar que, no existían controles estrictos para el manejo y verificación de la información de los documentos que se aportaban en las historias clínicas, además de laborar como auxiliar administrativo en la oficina de gestión de talento humano dela E.P.A., momento propicio para que este hubiera usado el certificado tachado como falso en el que se le otorga el título de técnico en seguridad ocupacional. Habrá que advertirse que, para el cargo Técnico Operativo |, Código 314, Grado 01, Nivel Técnico, los conocimientos básicos guardan plena afinidad con el título que se evidencia en la certificación falsa, puesto que, la Resolución 0497 de 2015 «Por la cual se incorpora y adiciona el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de unos Empleos Públicos y el Manual de Obligaciones y Compromisos Laborales de unos cargos de Trabajadores Oficiales creados en la Planta de Empleos Públicos y de Personal de Trabajadores Oficiales de Empresas Públicas de Armenia, EPA ESP y se dictan otras disposiciones», lo define de la siguiente manera: (…)
Y exige dentro de los requisitos de la formación académica y experiencia:
| | | | --- | --- | | Formación académica Experiencia | Experiencia | | Título de formación técnica profesional o tecnológica en áreas relacionadas con las funciones del cargo. | Un (1) año de experiencia laboral relacionada. |
Entiéndase que, ante esta situación el documento que contenía el título falso que se presentó, guardaba toda la afinidad con las exigencias del nuevo cargo a fungir por parte del señor Alexander Vargas Montoya; de ahí que, ante la necesidad de lograr un ascenso, comete la conducta que es objeto de reproche disciplinario. Se concluye entonces, que la conducta desplegada por el investigado se subsume en la falta disciplinaria endilgada en el pliego de cargos de fecha 21 de febrero de 2024, que se encuentra contenida en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por cuanto ha quedado demostrado que con dicho comportamiento presentó un documento público falso que le sirvió como prueba para fundamentar la formación académica para el cargo de Técnico Operativo Il, Código 314, Grado 01.
(…) las cosas, conforme a los medios de prueba allegados al expediente se logra dilucidar que, el título de técnico en seguridad ocupacional que fue usado por el investigado y que reposaba en su hoja de vida en el folio 28 de esta, no había sido ofertado para la vigencia 2015, en el Centro de Comercio y Turismo del Sena Regional Quindío, documento que sirvió de prueba para justificar el perfil del cargo por parte del inquirido y lograr el ascenso que este pretendió gestionar y que, se materializó de conformidad con el acta del comité obrero patronal obrante dentro del expediente que le concedió el anhelado ascenso.
(…) también se colige que el investigado conocía de la falsedad del documento, pues, al laborar en la oficina de gestión de talento humano como auxiliar, en forma detallada podía avizorar cuáles eran los requisitos del cargo al cual buscaba su ascenso, recuérdese que, plenamente definido se encuentra que, el título que se evidencia en la falsa certificación es totalmente afín al cargo que el sujeto procesal buscaba y que logró ser ascendido…
(…) ese hilo conductor, como se ha advertido a lo largo de la presente decisión el señor Alexander Vargas Montoya, para la fecha 08 de mayo de 2020 contaba en su historia laboral con un documento público falso que lo acreditaba como técnico en seguridad ocupacional con el fin de que le sirviera como prueba para sustentar las capacidades académicas y lograr el ascenso al cargo como técnico Operativo |, Código 314, Grado 01, Nivel Técnico; adscritos a las Empresas Públicas de Armenia E.P.A. E.S.P., en el entendido que este cargo requería conocimientos sobre el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo (SG-SST).
(…) Visto lo anterior, el señor Alexander Vargas Montoya, para la fecha 08 de mayo de 2020 contaba en su historia laboral con un documento público falso que lo acreditaba como técnico en seguridad ocupacional, con el fin de que le sirviera como prueba para sustentar las capacidades académicas y lograr el ascenso al cargo como técnico Operativo l, Código 314, Grado 01, Nivel Técnico; adscritos a las Empresas Públicas de Armenia E.P.A. E.S.P., en el entendido que este cargo requería conocimientos sobre el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo (SG-SST); por lo que, en modo alguno podría admitirse un actuar culposo diferente al dolo, por cuanto quien el sujeto procesal era conocedor de primera mano que no había obtenido tal título o adelantado ese tipo de formación de nivel técnico y, pese a ello, se postuló para el ascenso e hizo valer dicho documento. (…)
En el fallo sancionatorio se sostuvo lo anunciado en el auto de cargos con relación a la ilicitud sustancial y la culpabilidad; de manera que se sancionó al investigado por la comisión de una falta gravísima a título de dolo; en consecuencia, se sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.
4.4. Recurso de apelación y su trámite. Notificado el fallo disciplinario, el disciplinado a través de su apoderada interpuso y sustentó el recurso de apelación[[4]](#footnote-4), en el cual destacó: i).Prescripción de la Acción Disciplinaria: Se alega que la acción disciplinaria prescribió en 2024, conforme al artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, para lo cual hace un cálculo detallado de los días transcurridos desde el presunto hecho (24 de abril de 2019) hasta la fecha del fallo, incluyendo la suspensión de términos por la emergencia sanitaria. Concluye que han transcurrido 2182 días, superando el límite de 1903 días (5 años + suspensión), lo que configura prescripción. ii). Insuficiencia Probatoria: Se cuestiona la falta de pruebas directas que demuestren que el investigado presentó o usó conscientemente el documento presuntamente falso. Se señala que: 1. No hay trazabilidad del ingreso del documento a la hoja de vida. 2.No se probó que el documento fue determinante para el ascenso.3. No se demostró que el investigado lo haya aportado. 4.Se destaca que cualquier funcionario pudo haber ingresado el documento, según testimonios de personal de EPA. Iii). Falta de Configuración del Tipo Disciplinario: Se argumenta que la conducta no fue descrita con claridad ni precisión (tiempo, modo, lugar) además cuestiona el uso de tipos en blanco sin una adecuada remisión normativa. Dice que no se probó la culpabilidad, ni
se demostró el dolo o la intención del investigado. iv). Atipicidad de la Conducta Sostiene que no se configuró el tipo disciplinario de “uso de documento público falso” porque:1. No se probó el uso consciente del documento. 2.No se estableció la relación entre el documento y el ascenso. 3.No se demostró afectación al deber funcional. v. Duda Razonable: 1. Se invoca el principio “in dubio pro disciplinado” (Corte Constitucional, Sentencia C-495 de 2019). 2. Se afirma que la duda sobre la autoría y uso del documento debe resolverse a favor del investigado.
1. CONSIDERACIONES
5.1. Planteamientos jurídicos y metodología. La procuraduría Regional de Juzgamiento abordará los siguientes aspectos de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario y el recurso de apelación i). Tipicidad y congruencia, en punto a condesar las peticiones de alzada referidas a Insuficiencia Probatoria, Falta de Configuración del Tipo Disciplinario, Atipicidad de la Conducta, Duda Razonable y ii). prescripción iii). Otras determinaciones.
5.1.2 Cuestión previa y tesis del Despacho
Lógico sería que el despacho se pronunciase con respecto a la causal objetiva que se le alega por la defensa, cual es la de prescripción , sin embargo como quiera que para abordar este y habiendo evidenciado circunstancias que ameritan la evaluación al punto de concretar la contabilización de la misma y a la postre su ocurrencia, es que se procederá con una metodología que, de manera lógica exponga los motivos de la decisión del despacho cuya tesis será la de revocar la decisión del a quo Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Pereira.
5.1.3 Tipicidad.
Expuso la defensora su inconformidad indicando que la conducta no fue descrita con claridad ni precisión (tiempo, modo, lugar) además cuestiona el uso de tipos en blanco sin una adecuada remisión normativa. Sostuvo la apoderada que no se configuró el tipo disciplinario de “uso de documento público falso” porque no se probó el uso consciente del documento además de que no se estableció la relación entre el documento y el ascenso.
Para atender los motivos de disenso habrá de indicarse que el Código general disciplinario en la misma línea con la Ley 734 de 2002 (época de los hechos) en su artículo 4. ° establece:
ARTÍCULO 4o. LEGALIDAD. Los destinatarios de este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. La preexistencia también se predica de las normas complementarias.
La labor de adecuación típica se someterá a la aplicación de los principios de especialidad y subsidiariedad.
La relevancia de esta disposición no solo emerge como elemento medular del debido proceso, sino que también legitima la potestad disciplinaria como ius puniendi del Estado siempre que se garantice que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa»[[5]](#footnote-5).
De allí surge la tipicidad como categoría dogmática del derecho disciplinario, que ha definido la Corte Constitucional[[6]](#footnote-6) así:
Por lo tanto, la tipicidad en las infracciones disciplinarias se establece por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria. Esta forma de definir la tipicidad a través de normas complementarias es un método legislativo que ha sido denominado el de las normas en blanco. Estas consisten en descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prevén la sanción correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras. Sobre los tipos en blanco, la Corte ha dicho esas descripciones penales son constitucionalmente válidas, siempre y cuando el correspondiente reenvío normativo permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y de la sanción correspondiente. Subrayas fuera de texto
En igual sentido, el Consejo de Estado[[7]](#footnote-7) dispuso:
En lo que se refiere a tipicidad, es pertinente señalar, como lo ha expuesto la Corte Constitucional en reiteradas decisiones, que el régimen disciplinario se caracteriza, a diferencia del penal, porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria están consignadas en tipos abiertos, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los Servidores Públicos.
Por lo tanto, las normas disciplinarias tienen un complemento compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos.
En sede de control abstracto, la Corte Constitucional ha afirmado sobre la tipicidad en materia disciplinaria que es admisible cierta flexibilidad y menor rigurosidad dada la naturaleza de las faltas. Característica que exige una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, ya que admite el uso de tipos abiertos o en blanco y de los conceptos jurídicos indeterminados[[8]](#footnote-8). Y precisó, para que los postulados superiores se cumplan:
[E]sta Corporación ha sostenido que para el Legislador constituye un imperativo constitucional fijar en la ley disciplinaria, como mínimo, (i) los presupuestos básicos de la conducta típica que será sancionada, (ii) las remisiones normativas o los elementos determinables cuando se haya previsto un tipo en blanco o un concepto jurídico indeterminado, (iii) los criterios por medio de los cuales se puede precisar con claridad y exactitud la conducta, (iv) las sanciones y las pautas mínimas que permitan su imposición y (v) los procedimientos que se adelanten para garantizar que su establecimiento se hará conforme a las exigencias mínimas del debido proceso[[9]](#footnote-9).
De esta manera, le corresponde al operador disciplinario realizar una correcta adecuación típica con una pertinente integración normativa, para salvaguardar el debido proceso. El proceso de adecuación típica supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto activo, de lo cual surge a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido.
De lo anterior se debe extraer que, la flexibilidad del juicio de adecuación típica en materia disciplinaria exige al fallador acudir a preceptos normativos que complementen el sentido de la infracción a deberes funcionales o al régimen de prohibiciones de manera clara y precisa. No quiere decir indeterminación al momento de hacer el estudio y adecuación de la conducta ya que la misma requiere una interpretación sistemática de las normas que complementan y sustentan la posterior imposición de una sanción. 
Ahora bien, descendiendo al caso en concreto se tiene que la sanción impuesta a señor Alexander Vargas Montoya obedeció al quebrantamiento del artículo 291 del código penal que tipifica la conducta de uso de documento púbico falso norma que resulta del reenvió del otrora artículo 48 de la ley 734 de 2002.
El Código penal define el uso de documento público falso. <Artículo modificado por el artículo54de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años.
Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, el mínimo de la pena se incrementará en la mitad,
Se afirmó en la decisión de primera instancia que se encontraba probado que el señor Alexander Vargas Montoya había USADO un diploma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA centro de comercio regional Quindio, que lo acreditada como Técnico en Salud Ocupacional[[10]](#footnote-10), el cual era espurio tal y como se probó a partir de la certificación que expidiese Henry Alfonso Zamora Antía, Subdirector (E) del Centro de Comercio y Turismo del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA - Regional Quindío, por medio de la comunicación número 63-2-2021-001071 del 11 de junio del año 2021[[11]](#footnote-11), donde certificó que «(...) Para el año 2015, el Centro de Comercio y Turismo del Sena Regional Quindío. no ofreció un programa de formación denominado "técnico en seguridad ocupacional" (...)»
Expresó en repetidas oportunidades que el servidor investigado se valió de su posición como como auxiliar administrativo en la oficina de gestión para adosar a su hoja de vida el documento reputado como falso. Se dijo por el a quo que “para la fecha 08 de mayo de 2020 contaba en su historia laboral con un documento público falso que lo acreditaba como técnico en seguridad ocupacional con el fin de que le sirviera como prueba para sustentar las capacidades académicas y lograr el ascenso al cargo como técnico Operativo |, Código 314, Grado 01, Nivel Técnico; adscritos a las Empresas Públicas de Armenia E.P.A. E.S.P., en el entendido que este cargo requería conocimientos sobre el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo (SG-SST)”.
En torno a lo anterior, es importante señalar que bajo el principio de permanencia de la prueba que gobierna el derecho disciplinario desde el momento en que se presentó la queja a instancias de la Procuraduría General de la Nacion, el 21 de mayo de 2020, se acompañó la certificación que daba cuenta de la falsedad del documento[[12]](#footnote-12) , falsedad que se advertía desde el año 2020 en razón a comunicación número 63-2-2020-002108 del 07 de mayo del año 2020[[13]](#footnote-13) suscrita por Juan Diego Giraldo Llano Subdirector encargado del Centro de Comercio y Turismo del SENA regional Quindio.
El uso del documento falso en sede del pliego de cargos de consuno con la instancia de juzgamiento, se predica que tuvo lugar el 08 de mayo de 2020, no obstante la imputación fáctica, la jurídica y la decisión de la Procuraduría Provincial de Juzgamiento ofrecen consideraciones disimiles que obligan a esta autoridad de Segunda Instancia en su análisis a considerar no solo que contravienen el principio de tipicidad incluso a pesar de la flexibilidad de este en el derecho disciplinario, sino también el de congruencia, lo que indefectiblemente afecta el debido proceso, además de que la tipicidad también fue parte del núcleo de controversia planteado en el recurso de apelación.
Para dar claridad al respecto habrá que decirse que el tipo de uso de documento público falso es analizado por la doctrina especializada de la siguiente manera:
“La conducta consiste en los actos con los cuales el sujeto emplea el documento falso, como si fuera verdadero, para un fin conforme a su destinación jurídica; por ejemplo, para pago, para comunicación, para exhibición en juicio, etc. El momento consumativo se tiene con el primer acto de uso, esto es, con la salida del documento de la esfera subjetiva del culpable para un fin conforme a su formación jurídica, y para el cual podría ser legítimamente empleado, si fuera verdadero. La tentativa no es posible, porque el primer acto de uso por sí mismo consuma el delito, y tratar de obtener provecho es ya uso. En cambio, si no se hace uso del documento, el hecho queda fuera de esta figura criminosa Objeto material de este delito es el documento falso usado por el sujeto.”[[14]](#footnote-14)
Esto quiere decir que, este delito se consuma en el momento en que el documento falso es utilizado, sin que sea necesario que su uso se prolongue en el tiempo para que se configure el tipo penal, es decir, que el acto punible se agota con el solo uso del documento falso, independientemente de si se sigue utilizando posteriormente., se insiste que, se consuma en el momento en que el sujeto activo hace uso del documento espurio con la finalidad de que produzca efectos jurídicos por lo tanto, se trata de un delito de consumación instantánea.
La anterior definición nos obliga a realizar un análisis de la congruencia entre el pliego y el fallo así:
| | | | --- | --- |
| PLIEGO DE CARGOS | FALLO DE PRIMERA INSTANCIA |
| El señor ALEXANDER VARGAS MONTOYA, identificado con la cédula de ciudadanía 9.729.917 expedida en Armenia, Departamento del Quindío, en su condición de Técnico Operativo 1, Código 314, Grado 01, Nivel Técnico; adscritos a las Empresas Públicas de Armenia EPAE.S.P., para la época de los hechos, en el marco del desempeño de su cargo, para el día ocho (08) de mayo del año dos mil veinte (2020), aparentemente, se encontraba haciendo uso de documento público presuntamente falso; específicamente, mencionar que en su hoja de vida institucional, a dicha fecha, reposaba diploma que lo acreditaba como Técnico en Seguridad Ocupacional, expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA; entidad que certificó que para el año 2015, el Centro de Comercio y Turismo del SENA - Regional, Quindío, no ofreció el programa de formación denominado Técnico en Seguridad Ocupacional. (…) | (…) también se colige que el investigado conocía de la falsedad del documento, pues, al laborar en la oficina de gestión de talento humano como auxiliar, en forma detallada podía avizorar cuáles eran los requisitos del cargo al cual buscaba su ascenso, recuérdese que, plenamente definido se encuentra que, el título que se evidencia en la falsa certificación es totalmente afín al cargo que el sujeto procesal buscaba y que logró ser ascendido… (…) ese hilo conductor, como se ha advertido a lo largo de la presente decisión el señor Alexander Vargas Montoya,
para la fecha 08 de mayo de 2020 contaba en su historia laboral con un documento público falso que lo acreditaba como técnico en seguridad ocupacional con el fin de que le sirviera como prueba para sustentar las capacidades académicas y lograr el ascenso al cargo como técnico Operativo |, Código 314, Grado 01, Nivel Técnico; adscritos a las Empresas Públicas de Armenia E.P.A. E.S.P., en el entendido que este cargo requería conocimientos sobre el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo (SG-SST). |
El anterior comparativo lleva a concluir que la sede de instrucción indicó que la falsedad se predica de “tener en su hoja de vida un documento falso”, por su parte la autoridad de Juzgamiento refiere que el documento falso se usó como prueba para obtener un ascenso. Ambos coinciden en que la fecha de los hechos fue el 08 de mayo de 2020.
En punto a lo anterior
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