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PGN - Fallo de Segunda Instancia IUS E-2021-135407 2021-1862720

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Fallo de Segunda Instancia IUS E-2021-135407 2021-1862720
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2021

FALLO DISCIPLINARIO-La Procuraduría Regional declaró responsable a la Jefe de Oficina Gestión Comercial y Cartera de la Empresa Social del Estado Hospital Federico Lleras con suspensión el ejercicio del cargo

EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Se rigen por el derecho privado

CONDUCTA DISCIPLINABLE-Por infringirel numeral 1 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, al no exceptuar los casos en que las E.S.E, pueden ejercer facultad de cobro coactivo, desconociendo el principio de inembargabilidad

“[S]e excluyen las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades públicas desarrollan actividades de cobranza similar o igual a los particulares en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, tal como ocurre en el caso de las Empresas Sociales del Estado.”

ILICITUD SUSTANCIAL-La disciplinable infringió su deber funcional, al desconocer los principios de la función pública al librar el mandamiento de pago y decretó las medidas preventivas de embargo y secuestro de la EPS EMSSANAR

“Así las cosas, para esta Delegada, la conducta de la disciplinable constituyó una irregularidad disciplinaria se considera a la luz del análisis expuesto, que las Empresas Sociales del Estado carecen de las prerrogativas de cobro coactivo respecto de las facturas cambiarias derivadas de la contratación de servicios de salud y por tanto de la posibilidad de decretar medidas cautelares para ese efecto, puesto que, como se explicó previamente, tales entidades se encuentran en competencia con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud mixtas y privadas, por lo que un trato diferencial, implicarla el quebrantamiento de las condiciones de igualdad que gobiernan el mercado, en detrimento de los demás actores que interactúan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.”

CULPA GRAVISIMA-Violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento

FALTA DISCIPLINARIA-Culpa gravísima por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento

CIRCULAR EXTERNA-002 de 2023 fue emitida por la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de su función preventiva alertar la irregularidad en la práctica de cobros coactivosy embargos de los recursos del Sistema General de Seguridad Social

CIRCULAR EXTERNA-002 de 2023 no fue expedida para imponer sanciones o atribuir efectos retroactivos, sino como una medida de orientación y prevención pues en este caso la ilegalidad del actuar de la disciplinable se desprende de normas preexistentes

“Es por lo anterior que para esta Delegada de Juzgamiento la conducta realizada por la investigada no puede exonerarse de responsabilidad bajo el argumento de que los hechos se produjeron con anterioridad a la expedición de dicha circular.”

COBRO COACTIVO-Las Empresas Sociales del Estado no pueden ejercer funciones de cobro coactivo al actuar en sus relaciones comerciales como los demás particulares y tampoco podría adelantar medidas cautelares para el recaudo de este tipo de créditos

[C]ompromisos de recuperación de cartera tampoco es de recibo para este Despacho pues como se ha reiterado dichos compromisos no pueden ser contrarios a las normas vigentes, máxime si se tiene en cuenta que los mismos manuales que adoptaron el proceso de cobro coactivo establecieron que se debía acoger a lo estipulado a la Ley 1066 de 2006”

INEMBARGABILIDAD-Prohibición de embargo de los recursos públicos que financian la salud no es absoluta y el alcance de sus excepciones depende de pago de obligaciones laborales, los ingresos corrientes de libre destinación y sentencias judiciales

RECURSOS PARAFISCALES-Las cotizaciones de salud son recursos parafiscales y ostentan la condición necesaria de inembargables, salvo sentencia, siempre bajo circunstancias y procedimientos claramente definidos

INTERVENCIÓN DEL ESTADO-Por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, la inembargabilidad de los recursos destinados a la salud no se entiende modificada

EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-Haber actuado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, pero no se tomó las medidas para salir de ese error al contar expresamente con manual de función

SANCIONES-Dosimetría no fue objeto de la alzada, pero es un elemento inescindible y procede la modalidad de la culpa gravísima a culpa grave porque desatendió desarrollo de sus tareas como jefe de oficina de gestión comercial y cartera, como cualquier otro

Dependencia: Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3

Radicación: E-2021-1355407

D-2021-1862720

Disciplinable: María del Pilar Guevara Sánchez

Cargo: Jefe de Oficina de Gestión Comercial y Cartera

Entidad: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E

Quejoso: Oscar Jovani Valencia Manchego

Fecha hechos: 31 de marzo de 2020

Asunto: Fallo de segunda instancia

Bogotá, D. C., 29 de mayo de 2025

AUTO NO. 217-25

1. ASUNTO POR TRATAR

Fecha hechos: 31 de marzo de 2020

Asunto: Fallo de segunda instancia

Bogotá, D. C., 29 de mayo de 2025

AUTO NO. 217-25

1. ASUNTO POR TRATAR

La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la señora María del Pilar Guevara Sánchez, en su calidad de Jefe de Oficina de Gestión Comercial y Cartera del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E, para la época de los hechos, contra el fallo de primera instancia proferido el 28 de marzo de 2025 por la Procuraduría Regional de Juzgamiento Tolima, al haberse encontrado probado y no desvirtuado el cargo único imputado, sancionándola con suspensión el ejercicio del cargo por cuatro (04) meses.

[[1]](#footnote-1)

1. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO DISCIPLINABLE

Se trata de María del Pilar Guevara Sánchez, identificada con cédula de ciudadanía No. XXX, quien se desempeñó en el empleo de Jefe de Oficina (Gestión Comercial y Cartera) de la Empresa Social del Estado Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué para la época de los hechos.

1. HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES

Se investigó a la señora María del Pilar Guevara Sánchez, Jefe de Oficina - Gestión Comercial y Cartera de la Empresa Social del Estado Hospital Federico Lleras Acosta del municipio de Ibagué (Tolima), por presuntas irregularidades en el ejercicio de facultades de jurisdicción coactiva dirigidas a la EPS EMSSANAR S.A.S.

1. ACONTECER PROCESAL

4.1. Queja. La presente actuación disciplinaria tuvo origen mediante queja presentada por el señor Óscar Jovanny Valencia Manchego el día 12 de marzo de 2021 (fl. 1 a 6 del Cuaderno No. 1), en su condición de apoderado judicial de la entidad EMSSANAR S.A.S., por cuanto consideró vulnerado el derecho al debido proceso de dicha entidad con ocasión de la expedición del Acto Administrativo No. 032 del 31 de marzo de 2020, por medio del cual se libró mandamiento de pago y decretó medida preventiva de embargo y secuestro sobre bienes muebles e inmuebles, cuentas corrientes y de ahorro, títulos de contenido crediticio y CDTS de titularidad de la entidad que apoderaba S.A.S; proferido por parte de la señora María del Pilar Guevara Sánchez en su condición de Jefe de Oficina - Gestión Comercial y Cartera del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E, sin que contara con competencia para ello.

4.2. Indagación preliminar. Ordenada por la Procuraduría Regional del Tolima en contra del señor Luis Eduardo González [[2]](#footnote-2)y María del Pilar Guevara, en sus condiciones de Gerente y Jefe de la Oficina de Gestión Comercial de la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta a través de proveído del 02 de julio de 2021[[3]](#footnote-3).

4.3. Investigación disciplinaria. Fue dispuesta en contra de María del Pilar Guevara, en su condición de Jefe de Oficina de Gestión Comercial y Cartera del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E, mediante auto del 14 de diciembre de 2023. Dicha providencia fue notificada por medio electrónico a la disciplinable el 21 de diciembre de 2023[[4]](#footnote-4).

4.4. Cierre de la investigación disciplinaria y traslado precalificatorios. Se declaró cerrada la investigación por auto del 13 de junio de 2024[[5]](#footnote-5), ordenándose correr traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de previos a la calificación.

A la disciplinable y su apoderada se les citó para ser notificadas personalmente el 17 de junio de 2024[[6]](#footnote-6), las cuales finalmente se notificaron por medios electrónicos.

Dentro de la oportunidad procesal no hicieron uso de tal derecho[[7]](#footnote-7).

4.5. Formulación del pliego de cargos. En auto del 31 de julio de 2024el despacho instructor le formuló cargo único a la señora Guevara Sánchez en los siguientes términos[[8]](#footnote-8):

« La servidora pública MARIA DEL PILAR GUEVARA SANCHEZ identificada con cédula de ciudadanía No.XXXX quien para la época de los hechos se desempeñaba como Jefe de Oficina de Gestión Comercial y Cartera del Hospital

Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué Tolima, puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria, debido a que, mediante auto No. 032 del 31 de marzo de 2020, libró mandamiento de pago y decretó medida preventiva de embargo y secuestro sobre bienes muebles e inmuebles, cuentas corrientes y de ahorro, títulos de contenido crediticio y CDTS, de titularidad de la entidad promotora de salud EMSSANAR S.A.S identificada con NIT 901021565-8, por valor de Doscientos Ochenta y Nueve Millones Doscientos Setenta y Un Mil Novecientos Noventa Pesos ($289.271.990), con ocasión del proceso de cobro coactivo administrativo como contraprestación de servicios de salud suministrados a afiliados de dicha entidad, sin tener competencia ni facultad para ello, aunado a que dichos recursos tienen carácter de inembargables. Para lo cual a través de oficios fechados 5 de agosto de 2020 dirigidos a varias entidades bancarias, así como a cámaras de comercio, compañías de seguros, y otros, requirió el cumplimiento de dicha medida cautelar.

La conducta atribuida a la disciplinable y elevada a falta disciplinaria fue adecuada a la descripción jurídica del numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, reproducido por el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, a título de culpa gravísima por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. Las normas remitidas que se reputaron incumplidas son el parágrafo 1 del Artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, Artículo 91 de la Ley 715 de 2001, Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, Artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 y Artículo 21 del Decreto 28 de 2008, que exceptúa los casos en que las E.S.E, pueden ejercer facultad de cobro coactivo.

Se le reprochó igualmente en sede de ilicitud sustancial la trasgresión a los principios de moralidad, responsabilidad y transparencia de la función administrativa.

La providencia fue notificada por edicto a los sujetos procesales (disciplinable y apoderado) el 21 de agosto de 2024[[9]](#footnote-9).

4.6. Juzgamiento. Una vez notificado el pliego de cargos, el proceso es asumido por competencia por la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Tolima, dependencia que por auto del 8 de octubre de 2024 resuelve adelantar el juzgamiento por el juicio ordinario, dejando el expediente a disposición de los sujetos procesales para la presentación de descargos y solicitudes probatorias. Esa decisión fue comunicada a los sujetos procesales el 8 de octubre de 2024[[10]](#footnote-10).

La defensora dentro del término legal presentó descargos y solicitud de pruebas[[11]](#footnote-11). En su escrito adujo:

Que la conducta desplegada por la disciplinable obedeció al cumplimiento de un deber objetivo de recaudo que impone la función pública con el único fin de asegurar el flujo de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que permitieran garantizar la prestación eficiente, oportuna y de calidad de los servicios ,médicos, quirúrgicos, farmacéuticos por lesiones y otros beneficios suministrados a los afiliados y beneficiarios del SGSS.

Señaló que la seguridad social en salud es un servicio público esencial a cargo del Estado que es prestado a través de las Empresas Sociales del Estado, conforme a lo preceptuado por la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto Nacional 1876 de 1994, declarado exequible por la Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia C 408 de 1994, bajo el Artículo 94 de la Ley 100 de 1993.

Manifestó que por lo anterior las acciones desplegadas por la disciplinable, se enmarcaron dentro de los preceptos legales contenidos por los Artículos 194 del Decreto Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto Nacional 1876 de 1994, Artículos 169 de la Ley 1421 de 1993, Artículos 5 de la Ley 1066 de 2006, Artículos 98, 99 y 104 de la Ley 1437 del 2011, circular conjunta de fecha 18 de octubre del 2016, proferida por parte del Ministerio de Salud y Protección Social y Ministerio de Hacienda, en virtud del cual fue ordenado a los representantes legales y juntas de empresas sociales del Estado en forma obligatoria, iniciar y ejecutar en forma permanente todas las acciones administrativas para cobrar los créditos que existieran a su favor a través del proceso de Cobro Coactivo.

En su criterio la disciplinable actuó en estricto cumplimiento de los actos administrativos expedidos por la Agente Especial Interventora dentro de un Proceso de intervención forzosa administrativa para administrar los bienes, haberes y negocios de la Empresa Social del Estado Hospital Federico Lleras Acosta, que a su vez fue avalado por la Superintendencia de Medidas Especiales, contenidos en la Resolución No. 1168 de fecha 26 de Abril del 2017, por medio del cual se expidió el Manual de Cartera del Hospital Federico Lleras Acosta, Resolución No. 2583 de fecha 23 de agosto de 2017, por medio del cual se adoptó el Manual de Administración y Cobro de la Cartera no Tributaria de competencia del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E, Resolución No. 5158 de fecha 15 de diciembre del 2017, por la cual se modifica el Manual de Administración y Cobro de la Cartera no Tributaria de Competencia del Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué, actualizaciones de Manuales de Cartera que registran en 6 versiones aprobadas por la Agente Especial Interventora y su equipo técnico contando con el acompañamiento de la Superintendencia de Medidas Especiales.

Señaló que el Ministerio de Salud y Protección Social, ha conceptualizado dentro del Radicado No. 202211601126231 del 1 de julio de 2022 que, si alguno de los agentes del sector salud se ve afectado por las actuaciones administrativas en el marco del cobro coactivo que adelantan las E.S.E, serán dichos agentes los llamados a controvertir las respectivas actuaciones ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que se defina la legalidad de los actos administrativos expedidos por dichas entidades.

En juicio se decretaron tanto pruebas solicitadas por los sujetos procesales como de oficio[[12]](#footnote-12)

Seguidamente, la autoridad disciplinaria juzgadora mediante auto del 3 de marzo de 2025 ordenó el traslado para alegatos de conclusión previo al fallo de primera instancia[[13]](#footnote-13).

Finalmente, dentro de la oportunidad procesal la defensora presentó sus alegaciones finales[[14]](#footnote-14), con las mismas argumentaciones de descargos.

4.7 Fallo de primera instancia. La Procuraduría Regional de Juzgamiento del Tolima el 28 de marzo de 2025 emitió fallo de primera instancia, en la que declaró disciplinariamente responsable a la señora María del Pilar Guevara Sánchez en su calidad de Jefe de Oficina Gestión Comercial y Cartera de la Empresa Social del Estado Hospital Federico Lleras Acosta para la época de los hechos, sancionándola con suspensión el ejercicio del cargo por cuatro (04) meses[[15]](#footnote-15).

4.8 Recurso de apelación. La decisión sancionatoria fue apelada por el apoderado de la disciplinable en término legal oportuno para ello[[16]](#footnote-16), siendo concedido mediante auto del 21 de abril de 2025 ante las Procuradurías Delegadas de Juzgamiento-reparto-.

5. FALLO APELADO

La Procuraduría Regional de Juzgamiento del Tolima declaró disciplinariamente responsable a la señora MARÍA DEL PILAR GUEVARA SÁNCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. XXX por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, reproducida por el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, por cuanto consideró que incumplió con lo previsto en el parágrafo 1 del Artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, Artículo 91 de la Ley 715 de 2001, Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, Artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 y Artículo 21 del Decreto 28 de 2008, que exceptúa los casos en que las E.S.E, pueden ejercer facultad de cobro coactivo.

El despacho con las pruebas practicadas concluyó que la investigada con ocasión del auto No. 032 del 31 de marzo de 2020, libró mandamiento de pago y decretó medida preventiva de embargo y secuestro sobre bienes muebles e inmuebles, cuentas corrientes y de ahorro, títulos de contenido crediticio y CDTS, de titularidad de la entidad promotora de salud EMSSANAR S.A.S identificada con NIT 901021565-8, por valor de Doscientos Ochenta y Nueve Millones Doscientos Setenta y Un Mil Novecientos Noventa Pesos ($289.271.990), las cuales hacen parte del Sistema General de Seguridad en Salud, desconociendo el principio de inembargabilidad consagrado en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 y otras disposiciones legales que protegen estos recursos por su destinación específica al bienestar social.

En sede de ilicitud sustancial, el fallador de primera instancia encontró que la disciplinable infringió su deber funcional, al desconocer los principios de responsabilidad, moralidad y transparencia en la función pública cuanto suscribió y materializó el auto 032 del 31 de marzo de 2020 que libró el mandamiento de pago y decretó las medidas preventivas de embargo y secuestro de la EPS EMSSANAR.

En materia de responsabilidad subjetiva, el juzgador determinó que el grado de culpabilidad es reprochable a título culpa gravísima por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, teniendo en cuenta que el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, contempla la prohibición de embargo de los recursos públicos que financian la salud, y que pese a lo anterior la disciplinable con la suscripción del acto administrativo No. 032 del 31 de marzo de 2020, junto con el oficio No. 1006-GCC de fecha 5 de agosto de 2020 dirigido al Banco DAVIVIENDA, materializó el embargo de cuentas de la Entidad Prestadora de Salud.

Respecto a las alegaciones defensivas, el a quo indicó para el momento de materialización de la conducta la encartada no se encontraba subordinada al Agente Interventor designado por la autoridad de Inspección, Vigilancia y Control competente, Superintendencia de Salud, por lo que tuvo desde el día 30 de julo de 2019, día en que se levantó la mediad de intervención hasta el día 5 de agosto de 2020, día de la orden de materialización de embrago, para actualizar sus conocimientos y obrar conforme a la normatividad legal vigente.

Finalmente, para la dosificación de la sanción la primera instancia tuvo en cuenta en atención a los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la misma, criterios agravantes como lo fueron: afectación a derechos fundamentales, grave daño social y ocupar un cargo directivo en la entidad, a la par de la atenuante de carencia de antecedentes disciplinarios.

5. RECURSO DE APELACIÓN

La defensa arguyó la inexistencia de la falta disciplinaria, señalando que la primera instancia imputo responsabilidad a su defendida con una circular de la Procuraduría General de la Nación emitida en el año 2023, sin tener en cuenta que el acto que acá se investigó ocurrió en el año 2020, por lo que en su entender a su defendida no le era aplicable la referida circular.

Aseguró que la realidad jurídica del Hospital Federico Lleras Acosta es totalmente diferente a la interpretación que le dio el funcionario de Juzgamiento en primera instancia, toda vez que el Hospital Federico Lleras Acosta estuvo hasta el 2 de agosto de 2020, bajo medida preventiva especial en los términos del EOSF y el Decreto 2555 de 2010, con compromisos de obligatorio cumplimiento por orden impartida en acto administrativo proferido por la Superintendencia Nacional de Salud.

Manifestó que por expresa disposición del Decreto 2550 de 2010, es permitido que la compañía objeto de medida de intervención, sea entregada a los accionistas, previa suscripción de compromisos específicos, y/o aquellos que determine la entidad de vigilancia y control, por lo que asegura que como lo reconoció la Procuraduría General de la Nación, el Hospital Federico Lleras Acosta, estuvo bajo la medida de intervención forzosa administrativa para administrar.

Señaló que por medio de la Resolución No. 7345 del 30 de julio de 2019, se decidió por parte de la Superintendencia de Salud levantar la medida de intervención forzosa administrativa para administrar, y que contrario a lo que señalo la Procuraduría en el fallo de primera instancia, en el artículo 2 de la referida Resolución se dispuso adoptar, medida preventiva de vigilancia especial al Hospital Federico Lleras Acosta, por el término de un año a partir de la expedición de dicho acto administrativo.

Indicó que el fundamento para que la Superintendencia de Salud, realizara el levantamiento de la medida de intervención forzosa administrativa, consistió en que al 25 de abril de 2019, el Hospital Federico Lleras Acosta, contaba con el flujo de recursos provenientes de la recuperación de cartera y que dicha recuperación era levemente inferior a las necesidades de la institución, anotando igualmente que se observaba un mejoramiento en el recaudo y en las capacidades organizacionales para el cobro de cartera.

Manifestó que la Procuraduría General de la Nación, argumentó la sanción impuesta, en que para el momento de la materialización de la conducta, la disciplinada no se encontraba subordinada al agente interventor designado por la Superintendencia de Salud, y que en razón a esto la disciplinable tuvo desde el 30 de julio de 2019, día de la orden de desmaterialización del embargo, oportunidad de actualizar sus conocimientos y obrar conforme a la normatividad vigente.

Indicó que el anterior argumento fue el soporte por medio del cual el fallador de primera instancia, tomo la decisión de atribuir responsabilidad a su defendida, pero en su criterio dicho argumento no se ajusta a la realidad del Hospital Federico Lleras Acosta, pues la entidad estuvo en medida de vigilancia especial hasta el 2 de agosto de 2020, por lo que el acto administrativo que ordenó el proceso de cobro coactivo se profirió estando la entidad en plena medida de vigilancia especial dispuesta por el Superintendente de Salud y con el compromiso de continuar las actividades a fin de garantizar, que los indicadores de recuperación de cartera no se bajaran, para con ello evitar una nueva toma de bienes y haberes en el Hospital Federico Lleras Acosta.

Adujó que la medida cautelar impuesta no afectó la prestación de servicios de salud, toda vez que esta correspondió a un valor de $289.271.990 y que los ingresos de la E.P.S EMSSANAR S.A.S, para el 2019 ascendieron a $ 1.951.986.201.237, indicando igualmente que a pesar de estos ingresos exorbitantes la referida prestadora de salud prefirió no pagar las deudas y con ello si ponía en riesgo la sostenibilidad del Hospital Federico Lleras Acosta cuya situación jurídica la ubica bajo la medida de medida preventiva de vigilancia especial ordenada por la Superintendencia de Salud.

Señaló que la orden de medida cautelar en el proceso de cobro coactivo, esta dentro de las excepciones consideradas para la inembargabilidad de recursos públicos que financian la salud de conformidad con la Sentencia C-313 de 2014, pues en su criterio manifiesta que esta sentencia señaló que esta medida de protección se fundamenta en la destinación especifica que impide que los recursos sean dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente.

Manifestó que el Hospital Federico Lleras Acosta con el objetivo de cumplir con los preceptos ordenados por la Superintendencia Nacional de Salud, al estar bajo la medida especial de Vigilancia Especial, decide dar trámite al cobro coactivo.

Indicó que tres años después de la conducta esto es en el año 2023, se emitió la circular de la Procuraduría General de la Nación, en la cual se dejó establecido que la posición doctrinal esta direccionada a impedir que las Empresas Sociales del Estado, sean participes de manera activa en el cobro coactivo por la prestación de servicios de Salud, concepto que en su criterio no tuvo que ser acogido por el fallador de instancia atendiendo el principio de retroactividad, pues esta circular es posterior a los hechos objeto de la investigación.

Aseguró que el actuar de su defendida fue de buena fe, toda vez que actuó conforme a los lineamientos de la superintendencia de Salud , la Circular Conjunta del 18 de octubre de 2016, del Ministerio de hacienda y el ministerio de Salud , y el Acto Administrativo denominado Manual de Administración y Cobro de Cartera no Tributaria de competencia del Hospital Federico Lleras Acosta, por lo que en su criterio la disciplinable actuó con la creencia plena de que las acciones desplegadas estaban acordes al ordenamiento jurídico, y que el error en la aplicación del cobro coactivo no era posible evitarse debido a las circunstancias y condiciones en la que estaba el Hospital Federico Lleras acosta, esto es la medida de vigilancia especial.

Manifestó que dentro de las cúsales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, la Ley ha considerado que la convicción errada e invencible de que la conducta, no constituye falta disciplinaria, por lo cual en su criterio, no es posible atribuir responsabilidad a su defendida, toda vez que en su criterio esta actuó bajo la competencia que le asignó la Superintendencia de Salud, en el acto administrativo donde impuso la medida preventiva de vigilancia especial, y que fue el motivo por el cual el Hospital Federico Lleras Acosta, estaba en la obligación de cumplir con los compromisos pendientes, en particular continuar con el recaudo de cartera, bajo los mismos términos de la época de la medida de intervención Forzosa Administrativa para Administrar.

1. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Remitido el expediente por la Procuraduría Regional Juzgamiento del Tolima, correspondió por reparto a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 a cargo de la suscrita.

7.. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA

7.1. Competencia

La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 es competente para proferir el fallo de segunda instancia dentro del presente radicado, conforme lo establecido en el artículo 13 del Decreto Ley 1851 de 2021, que adicionó el artículo 25 A al Decreto Ley 262 de 2002, que prescribe:

“Artículo 25 A. Competencias. Las procuradurías delegadas de juzgamiento tienen las siguientes competencias:

(…)

2. Conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten en los procesos de conocimiento de las procuradurías regionales y distritales de Bogotá D.C, en etapa de juzgamiento, excepto en los casos de servidores públicos de elección popular.”

Ahora en cuanto al procedimiento aplicable, el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, consagra:

“ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”.

Así las cosas, el procedimiento aplicable a la presente actuación es el contenido en la Ley 1952 de 2019, como quiera que, el pliego de cargos fue emitido el 31 de julio de 2024, y notificado electrónicamente el día 13 de agosto de 2024, esto es posterior al 29 de marzo de 2022 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019).

Por consiguiente, a partir de la entrada en vigor de la normativa aludida, esta Delegada conoce en segunda instancia de las decisiones proferidas por la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Tolima en etapa de juzgamiento.

Así las cosas, esta Delegada tiene competencia para resolver la apelación formulada por la defensa de la señora María del Pilar Guevara Sánchez en contra del fallo sancionatorio proferido el 28 de marzo de 2025 por la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Tolima.

Lo anterior, además, en el entendido de que el recurso de apelación fue interpuesto y concedido en legal forma, acorde con los artículos 129 y 131 de la Ley 1952 de 2019, vigentes para la época.

7.2. Consideraciones preliminares.

Lo anterior, además, en el entendido de que el recurso de apelación fue interpuesto y concedido en legal forma, acorde con los artículos 129 y 131 de la Ley 1952 de 2019, vigentes para la época.

7.2. Consideraciones preliminares.

De acuerdo con lo anterior, se abordará el estudio del recurso interpuesto aclarando que a la luz del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, el recurso de apelación otorga competencia a esta Delegada para revisar únicamente los aspectos recurridos y los que resulten inescindiblemente vinculados a ellos, bajo el entendido que de acuerdo con el artículo 160 ibidem “No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado.”

Previo a proceder al análisis sobre el fondo del asunto, deviene imprescindible acotar que revisadas las etapas procesales surtidas en el presente libelo no se evidencia la configuración de c

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