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PGN - Fallo de Segunda Instancia IUS-E-2023-207725 IUC-D-2023-2902567

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Fallo de Segunda Instancia IUS-E-2023-207725 IUC-D-2023-2902567
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2023

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA DISCIPLINARIA-Destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas

Confirmar el fallo de primera instancia proferido el 31 de octubre de 2025 por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Montería el cual impuso una sanción disciplinaria

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Contra docente

En sede de tipicidad, el fallo de primera instancia efectuó una valoración conjunta e integral de los medios probatorios obrantes en el expediente disciplinario, con el propósito de establecer que la conducta imputada fue desplegada por el señor XXXXXXXXXXXXXXXX. En ese contexto, se estimaron relevantes y necesarias, entre otras, las valoraciones psicológicas practicadas a la menor de edad por el ICBF; las entrevistas e informes forenses realizados por la Fiscalía General de la Nación a la menor y a sus padres; así como los pantallazos impresos de conversaciones sostenidas a través de WhatsApp. Dichos elementos permitieron acreditar que el docente realizó comentarios y proposiciones de connotación sexual dirigidos a estudiantes pertenecientes a su curso, de manera reiterada

RECURSO DE APELACIÓN-Contra fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Montería

El fallo de primera instancia sí cumplió con los requisitos dogmáticos, reglas normativas y jurisprudenciales aplicables para demostrar que la conducta del señor XXX es ilícita por afectar deberes funcionales

ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓNEl trámite en segunda instancia se circunscribe a resolver aspectos impugnados y señalados en el recurso de apelación

El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la decisión que niega pruebas en etapa de juicio, la decisión de archivo, la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario, y el fallo de primera instancia

ACOSO SEXUAL-Docente

El fallo de primera instancia consideró que la conducta atribuida al disciplinado resultó sustancialmente ilícita, al estimar que, sin justificación alguna, abandonó el rol de guía y orientador propio de su condición de docente. Según se expuso en la providencia, la conducta afectó de manera real y material el deber funcional, al haber utilizado su cargo para acosar a una estudiante menor de edad, vulnerando los principios de moralidad, transparencia, responsabilidad y eficiencia que rigen la función pública.

VALORACIÓN DE PRUEBRAS-Por defecto fáctico por omisión o negativo

Se presenta cuando el juez se niega a dar probado un hecho que aparece en el proceso (i) porque ignora o no valora las pruebas, o (ii) porque, a pesar de poder decretar la prueba, no lo hace por razones injustificadas.

VALORACIÓN PRUEBAS-Por defecto fáctico por acción o positivo

Ocurre cuando, a pesar de que la prueba sí obra en el proceso, el juez (i) la interpreta erróneamente, al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no aparece en el proceso o al estudiarla de manera incompleta, (ii) valora pruebas ineptas o ilegales, o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas. (…)

ILICITUD SUSTANCIAL-Alcance jurisprudencial de la corte constitucional

La ilicitud sustancial constituye la antijuridicidad material del derecho disciplinario, autónoma frente a la concepción penal. El objeto de protección del derecho disciplinario es el deber funcional del servidor público, cuya infracción sustancial e injustificada afecta el buen funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines (arts. 2 y 209 de la Constitución). No basta la mera infracción formal de una norma; se requiere una afectación real a los principios que rigen la función pública, tales como legalidad, moralidad, transparencia, responsabilidad y selección objetiva

DEBER FUNCIONAL-Alcance jurisprudencial de la corte constitucional

El deber funcional comprende i) el cumplimiento estricto de las funciones del cargo, ii) la observancia de la Constitución y la ley, y iii) la garantía de una adecuada representación del Estado. La ilicitud sustancial, por tanto, se verifica mediante dos juicios complementarios: el juicio deontológico, que constata la inobservancia de deberes funcionales expresos, y; el juicio axiológico, que determina la afectación de los principios de la función pública y de los fines del Estado

| | | | --- | --- | | PROCURADURÍA REGIONAL DE JUZGAMIENTO DE CÓRDOBA | | | Radicación: | IUS-E-2023-207725 / IUC-D-2023-2902567 | | Disciplinado: | XXXXXXXXXXXXXXX | | Cargo: | Docente | | Asunto: | Fallo de segunda instancia |

Montería, Córdoba, 29 de enero de 2026.

1. ASUNTO POR TRATAR.

La Procuraduría Regional de Juzgamiento de Córdoba procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Montería el 31 de octubre de 2025, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable a XXXXXXXXXXXXXXXX, en su calidad de Docente, y se le impuso una sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de trece (13) años.

Es competente este Despacho para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio de primera instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Montería, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 75A del Decreto-Ley 262 de 2002 que fue adicionado por el artículo 20 del Decreto-Ley 1851 del 24 de diciembre de 2021.

1. ACTUACIONES PROCESALES.

1. La Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Montería procedió a proferir fallo el día 31 de octubre de 2025, con responsabilidad disciplinaria contra el señor XXXXXXXXXXXXXXXX en su condición de XXXXXXXXXXXXXXXX. Dicha sanción, fue notificada al sancionado el 31 de octubre de 2025, a través de correo electrónico.

2. Mediante apoderada, el sancionado interpuso recurso de apelación el 13 de noviembre de 2025, en contra del fallo sancionatorio de primera instancia, por lo que la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Montería a través de auto del 27 de noviembre de 2025, concedió el recurso de apelación y procedió a enviar el expediente a la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Córdoba.

3. El 28 de noviembre de 2025, la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Córdoba recibió el expediente de la referencia.

2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

La Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Montería profirió fallo mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al señor XXXXXXXXXXXXXXXX, en su calidad de Docente, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación:

En sede de tipicidad, el fallo de primera instancia efectuó una valoración conjunta e integral de los medios probatorios obrantes en el expediente disciplinario, con el propósito de establecer que la conducta imputada fue desplegada por el señor XXXXXXXXXXXXXXXX. En ese contexto, se estimaron relevantes y necesarias, entre otras, las valoraciones psicológicas practicadas a la menor de edad por el ICBF; las entrevistas e informes forenses realizados por la Fiscalía General de la Nación a la menor y a sus padres; así como los pantallazos impresos de conversaciones sostenidas a través de WhatsApp. Dichos elementos permitieron acreditar que el docente realizó comentarios y proposiciones de connotación sexual dirigidos a estudiantes pertenecientes a su curso, de manera reiterada.

De acuerdo con lo expuesto en el fallo de primera instancia, la conducta fue subsumida en la descripción típica prevista en el artículo 65 del Código General Disciplinario, relativo a las faltas que coinciden con descripciones típicas de la ley penal. En tal sentido, al tratarse de un tipo en blanco, el fallador acudió a la norma de reenvío contenida en el artículo 210A del Código Penal, que tipifica el delito de acoso sexual.

Así, en la providencia se sostuvo que la conducta endilgada se adecuaba al tipo penal de acoso sexual, con fundamento en el material probatorio valorado, y que, por ende, la conducta atribuida al señor XXXXXXXXXXXXXXXX fue calificada como falta disciplinaria gravísima, en los términos del artículo 65 del Código General Disciplinario.

En cuanto a la ilicitud sustancial, el fallo de primera instancia consideró que la conducta atribuida al disciplinado resultó sustancialmente ilícita, al estimar que, sin justificación alguna, abandonó el rol de guía y orientador propio de su condición de docente. Según se expuso en la providencia, la conducta afectó de manera real y material el deber funcional, al haber utilizado su cargo para acosar a una estudiante menor de edad, vulnerando los principios de moralidad, transparencia, responsabilidad y eficiencia que rigen la función pública.

Así mismo, se señaló que, a partir de las entrevistas, testimonios y actuaciones adelantadas por la institución educativa, se tuvo por acreditado el carácter reiterado de la conducta, lo que condujo a que la estudiante pusiera los hechos en conocimiento de sus padres. Finalmente, el fallo afirmó que dicho comportamiento afectó gravemente la prestación del servicio público de educación y desconoció los valores éticos inherentes a la función docente.

En relación con la culpabilidad, el fallo de primera instancia concluyó que la falta atribuida al disciplinado fue cometida a título de dolo, al considerar que actuó con conocimiento de los hechos y de la exigencia del deber funcional. En la providencia se sostuvo que el investigado, en su condición de docente, se valió de su posición de autoridad y superioridad frente a la estudiante menor de edad para desplegar conductas que, según el fallador, se adecuaban al delito de acoso sexual y a la falta disciplinaria gravísima prevista en el artículo 65 del Código General Disciplinario.

Se afirmó que, dada su formación profesional, su ejercicio docente y el hecho de trabajar con menores de edad, el disciplinado contaba con suficientes elementos para conocer la ilicitud de su proceder y comprender que con su conducta infringía la norma penal y vulneraba los valores éticos propios de la función docente.

En conclusión, fallador de primera instancia determinó que se encontraban acreditados los juicios de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad que exigen la declaratoria de responsabilidad disciplinaria. En consecuencia, se le impuso una sanción de destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de trece (13) años.

1. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO 1. Procedencia del recurso de apelación.

El recurso de apelación fue concedido por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Montería mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2025. En consecuencia, le otorga la competencia a este despacho para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del artículo 234[[1]](#footnote-2) del Código General Disciplinario.

Tratándose de un recurso de apelación contra una decisión sancionatoria de primera instancia, resulta procedente desatar dicho medio de impugnación previsto en el artículo 134[[2]](#footnote-3) del Código General Disciplinario - CGD.

  • 1. De la sustentación del recurso.

Este despacho procede a destacar, de manera general, los ejes temáticos del disenso, los cuales serán objeto de análisis al momento de resolver el recurso de apelación. La impugnación presentada expone como argumentos centrales los siguientes:

Fallas sustanciales en la valoración de las pruebas.

Como primer argumento defensivo, se cuestiona el valor probatorio otorgado al pantallazo de una conversación vía WhatsApp, en tanto no fue sometido a verificación técnica ni respaldado mediante dictamen pericial que garantizara su autenticidad, origen, integridad y línea de tiempo. Sostiene que este elemento no permite establecer con claridad el contexto ni la intencionalidad del contenido, por lo que no es posible atribuirlo con certeza al disciplinado, señor XXXXXXXXXXXXXXXX.

Aunado a ello, se alega que las declaraciones rendidas por estudiantes carecen de respaldo probatorio adicional y no fueron objeto de corroboración técnica. Se advierte también que la entrevista forense no constituye prueba autónoma en el ámbito disciplinario, por tratarse de una figura propia del proceso penal. Estas circunstancias, a juicio del apelante, comprometen el principio de investigación integral y la validez probatoria.

Ausencia de demostración objetiva de la ilicitud sustancial.

En cuanto a la ilicitud sustancial, el recurso señala que no se acreditó un daño real ni una afectación comprobada al deber funcional del investigado. La afirmación contenida en el fallo de primera instancia sobre la supuesta afectación a la moralidad administrativa se basó en una interpretación subjetiva, sin el debido respaldo documental o técnico exigido por el artículo 9 del Código General Disciplinario.

Falta de valoración de atenuantes relevantes.

Finalmente, el apelante expone que no fue valorada la ausencia de antecedentes disciplinarios como circunstancia atenuante, lo cual derivó en una sanción que considera desproporcionada y contraria a los principios de proporcionalidad y razonabilidad consagrados en el artículo 6 de la Ley 1952 de 2019. La omisión en la evaluación de factores personales relevantes afecta la motivación y legitimidad de la decisión sancionatoria.

Por tanto, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia y la terminación del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 90 del Código General Disciplinario. Adicionalmente, subsidiariamente solicita la modificación de la sanción impuesta reduciendo su término, en términos de proporcionalidad, razonabilidad y equidad.

1. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Este despacho procede a pronunciarse de fondo sobre los argumentos de inconformidad formulados por la apoderada del sancionado frente al fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Montería. Antes de abordar el estudio de los planteamientos del recurso, resulta pertinente precisar el alcance y la finalidad de la segunda instancia dentro del proceso disciplinario.

En consecuencia, el examen del recurso se realizará a partir de los argumentos expuestos por la apelante, del contenido integral del expediente y de los criterios normativos, jurisprudenciales y dogmáticos que orientan la materia, con el propósito de verificar si la providencia impugnada se ajusta al ordenamiento jurídico y a los fines constitucionales de la función disciplinaria.

Para cumplir con dicho propósito, se procederá en primer lugar a delimitar las reglas normativas y los estándares jurídicos que orientan el ejercicio del control en segunda instancia, en especial aquellas que determinan la competencia, el alcance del recurso, la extensión del pronunciamiento y las obligaciones que recaen sobre el fallador al resolver la impugnación.

En segundo lugar, este despacho, con el propósito de otorgar un efecto útil a las argumentaciones y proposiciones necesarias para resolver el asunto de la referencia, procederá a formular tres problemas jurídicos, los cuales serán analizados de manera separada conforme a la metodología que se establece a continuación:

  • 1. Primer problema jurídico planteado.

¿El fallo de primera instancia incurrió en un defecto factico al valorar deficientemente el material probatorio existente en el expediente disciplinario?

  • - 1. Tesis del despacho para el primer problema jurídico.

Este Despacho concluye que el a quo realizo una adecuada valoración de las pruebas recaudadas.

  • - 1. Estándares de valoración probatoria: Fundamentos de derecho y juicio de subsunción frente a los cargos de alzada:

El apelante manifestó que el fallo de primera instancia incurrió en una deficiente valoración probatoria, sustentada en tres puntos: (i) el otorgamiento de valor concluyente a pruebas que carecían de análisis técnicos; (ii) la indebida práctica de la entrevista forense como medio de prueba y; (iii) la valoración insuficiente de testimonios obrantes en el expediente. En consecuencia, este despacho procederá a resolver cada una de las alegaciones.

En el ámbito jurisprudencial, el defecto fáctico se configura cuando el juzgador utiliza de manera inadecuada el material probatorio que fundamenta el fallo. Al respecto, la Corte Constitucional[[3]](#footnote-4) señala:

(…) El juez cuenta con un marco amplio para la valoración de las pruebas, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, de su papel como director del proceso, y de los principios de inmediación y de apreciación racional de la prueba. Sin embargo, no es absoluto. Aquella facultad está sometida a la Constitución y la ley, por lo que debe realizarse conforme a unos criterios objetivos, racionales y rigurosos, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, los parámetros de la lógica, de la ciencia y de la experiencia.

A partir de esto, la Corte ha identificado tres hipótesis en las que se configura: (i) cuando existe una omisión en el decreto y en la práctica de pruebas que eran necesarias en el proceso, (ii) cuando se hace una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes, y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio. Estas hipótesis pueden configurarse por acción o por omisión, en lo que la jurisprudencia ha identificado como las dimensiones positiva y negativa del defecto.

El defecto fáctico por omisión o negativo se presenta cuando el juez se niega a dar probado un hecho que aparece en el proceso (i) porque ignora o no valora las pruebas, o (ii) porque, a pesar de poder decretar la prueba, no lo hace por razones injustificadas. Por su parte, el defecto fáctico por acción o positivo ocurre cuando, a pesar de que la prueba sí obra en el proceso, el juez (i) la interpreta erróneamente, al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no aparece en el proceso o al estudiarla de manera incompleta, (ii) valora pruebas ineptas o ilegales, o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas. (…)

En el sub lite, el reproche del censor se estructura bajo la égida del defecto fáctico en su dimensión positiva, acusando una desfiguración del caudal probatorio en tres frentes: i) el otorgamiento de mérito persuasivo a una impresión de pantalla (screenshot) de WhatsApp entre L.F.E. y XXXXXXXXXXXXXXXX, cuya integridad y mismidad no han sido corroboradas; ii) la indebida valor de la entrevista forense de la menor LFE, y iii) el error de derecho por la apreciación deficitaria de los testimonios de A. de la O. y N.L.M.O.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el alcance y el papel que cumplen los pantallazos impresos de aplicaciones de mensajería instantánea, como WhatsApp, cuando son aportados como prueba para acreditar los hechos objeto de un proceso.

En las sentencias C-604 de 2016 y T-467 de 2022, la Corte se refirió al valor probatorio de los mensajes de datos como medios de prueba, precisando que su fuerza de convicción debe determinarse conforme a las reglas previstas en el Código General del Proceso:

(…) La ley señala como criterios de apreciación de los mensajes de datos las reglas de la sana crítica y, en particular, la confiabilidad en la modalidad de conservación de la integridad de la información, la manera en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente. La confiabilidad de los documentos electrónicos se deriva, como se dijo, también de los tipos de técnicas utilizadas para asegurar la inalterabilidad, rastreabilidad y recuperabilidad del contenido de los mensajes de datos. (…)

Así mismo, se pronunció sobre las impresiones de los mensajes de datos y concluyó que:

(…) La información pasa de estar contenida en un dispositivo electrónico, que asegura la integridad, autenticidad e inalterabilidad de la información, a un soporte de papel sin esa capacidad técnica, por lo cual, el elemento material probatorio resulta modificado y se convierte en una mera reproducción de su original. Dado que las propiedades de la evidencia misma se han entonces transformado, el legislador dispuso que la referida impresión del mensaje se somete a las mismas reglas de valoración de los documentos. Esto obedece a que, elementalmente, las reglas sobre equivalencia funcional, pero, sobre todo, los criterios de apreciación propios de un documento electrónico no son ya aplicables al documento de papel. La impresión de un mensaje de datos, en suma, es una copia de ese mensaje y, desde el punto de vista de su naturaleza, solo una evidencia documental en papel. (…)

De lo anterior se entiende que la valoración probatoria de la información contenida en dispositivos electrónicos no es equivalente a la de los documentos aportados en soporte físico como copia del original, en tanto estos últimos cuentan con una regulación expresa en el Código General del Proceso:

(…) Artículo 247. Valoración de mensajes de datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.

La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos. (…)

En ese sentido, la información contenida en el soporte de papel como copia del original debe ser valorada como prueba documental.

No obstante, resulta necesario traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-043 de 2020, en la cual se abordó de manera específica el problema de la autenticidad de este tipo de documentos:

(…) Sobre el tema de la autenticidad, los escritos especializados realzan que no puede desconocerse la posibilidad de que, mediante un software de edición, un archivo digital impreso que contenga texto pueda ser objeto de alteraciones o supresiones, de ahí el valor suasorio atenuado que el juzgador debe reconocerle a estos elementos, de tal manera que tomándolos como indicios los analice de forma conjunta con los demás medios de prueba.

(…)

Sobre estas últimas, la doctrina especializada les ha concedido el valor de prueba indiciaria ante la debilidad de dichos elementos frente a la posibilidad de realizar alteraciones en el contenido, por lo cual deben ser valoradas de forma conjunta con los demás medios de prueba. (…)

(…)

Sobre estas últimas, la doctrina especializada les ha concedido el valor de prueba indiciaria ante la debilidad de dichos elementos frente a la posibilidad de realizar alteraciones en el contenido, por lo cual deben ser valoradas de forma conjunta con los demás medios de prueba. (…)

Así las cosas, debido a la naturaleza u origen del pantallazo impreso esta requiere de un análisis más riguroso. En consecuencia, conforme a la doctrina especializada y la jurisprudencia, este medio probatorio debe asumirse como prueba indiciaria, cuya fuerza de convicción dependerá del grado de confiabilidad que ofrezca y de su necesaria valoración conjunta con los demás medios de prueba incorporados al expediente disciplinario para acreditar la ocurrencia de un hecho pasado.

Por otro lado, resulta relevante mencionar cómo se contempla la figura de la autenticidaden el aporte de los documentos al proceso, de conformidad con el Código General Disciplinario:

(…) ARTÍCULO 191. Presunción de autenticidad. Los documentos allegados al proceso se presumen auténticos, así como los informes rendidos por las entidades públicas o privadas requeridas por la autoridad disciplinaria. En caso de duda deberán ser sometidos a examen técnico, para lo cual se atenderá lo señalado en lo referido a la prueba pericial. (…)

El artículo anterior indica que, en caso de duda por la información contenida en el documento allegado al proceso, este podrá ser sometido a examen técnico para verificar su autenticidad. Para esta situación existe el mecanismo de tacha de falsedad de documento, desarrollado por el Consejo de Estado[[4]](#footnote-5):

(…) Se encuentra legitimada para promover esta figura procesal, la parte a quien se le atribuye la autoría del documento acusado de falso. La oportunidad para presentar esta solicitud es la contestación de la demanda, la audiencia en la cual el documento es tenido como prueba y el término de ejecutoria del auto que tiene como prueba el documento, cuando dicha actuación se produzca por fuera de audiencia.

Se deberán expresar los motivos de la acusación de falsedad documental y aportar o solicitar las pruebas que la demuestran. Asimismo, la calidad del documento impugnando debe tener relevancia en la decisión de fondo del proceso o del incidente. En caso de acreditarse la falsedad, la prueba en cuestión será excluida o no valorada en la providencia que decida el proceso o el incidente. (…)

En ese orden de ideas, la tacha de falsedad representa una carga procesal para quien la invoca, por lo que deberá presentar la solicitud junto con los motivos y las pruebas que demuestren que la creación del documento es falsa o existe alguna alteración de este.

No obstante, de no alegarse o presentar la solicitud para tachar de falso un documento, conservará su presunción de autenticidad y podrá ser valorado por el juez conforme a las reglas de la sana crítica.

Puestas de presente las reglas normativas y jurisprudenciales anteriormente descritas, encuentra el despacho, en primer lugar, que la apoderada del sancionado sostuvo que el fallo de primera instancia tuvo deficiencias en la valoración probatoria, toda vez que se le otorgó valor concluyente a una serie de pantallazos impresos de conversaciones de mensajería instantánea en WhatsApp, sin que a estos se le haya realizado verificación técnica o peritaje para acreditar su autenticidad.

En este contexto, el fallo de primera instancia, entre las pruebas utilizadas para configurar la responsabilidad disciplinaria del sancionado, tuvo en cuenta los pantallazos impresos de conversaciones en WhatsApp como medio probatorio relevante a la hora de analizar las categorías dogmáticas de la tipicidad en función de la conducta desplegada por el señor XXXXXXXXXXXXXXXX.

La jurisprudencia ha sido clara en señalar que este tipo de elementos, una vez allegados al proceso en formato impreso e incorporados al expediente, dejan de ser tratados como documentos electrónicos y pasan a ser considerados documentos en soporte papel, los cuales deben ser apreciados conforme a las reglas generales aplicables a la prueba documental.

En consecuencia, las copias impresas de pantallazos de conversaciones de WhatsApp, al ostentar la naturaleza de documentos, gozan de presunción de autenticidad, salvo que sean oportunamente controvertidas a través de los mecanismos procesales previstos en la ley, en particular, la tacha de falsedad, debidamente sustentada y probada.

De lo anterior, obra en el expediente disciplinario que los pantallazos impresos fueron allegados en la etapa de instrucción, específicamente mediante el informe oficial y las pruebas recaudadas durante la indagación preliminar e investigación disciplinaria (folio 7 al 103 del cuaderno N°1). Sin embargo, en oportunidades posteriores de la etapa de instrucción y juzgamiento no se observa que la defensa haya presentado el mecanismo de tacha de falsedad en contra de los documentos allegados al proceso disciplinario, como lo contemplan los artículos 190 y 191 del Código General Disciplinario. Por lo tanto, fueron objeto de valoración más adelante por parte de la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Montería.

Así las cosas, para que dichos medios probatorios fueran considerados prueba legítima dentro del proceso disciplinario, su incorporación debía ceñirse al procedimiento general aplicable al tratamiento de la prueba documental, garantizando las oportunidades procesales para controvertir su autenticidad, sin que resultara exigible, como presupuesto para su incorporación al expediente disciplinario, la práctica previa de verificación técnica o dictamen pericial, en la medida en que, conforme a lo expuesto, las copias impresas de pantallazos de conversaciones de WhatsApp ostentan la presunción de autenticidad propia de los documentos, la cual solo se desvirtúa mediante el ejercicio oportuno de los mecanismos legales de contradicción, circunstancia que, en el presente asunto, no ocurrió.

En segundo lugar, en el recurso de apelación se manifiesta que los pantallazos impresos no muestran la línea de tiempo completa de la conversación, ni establece la finalidad comunicativa, el tono general del intercambio y la intencionalidad real de las expresiones transcritas.

En este contexto, se observa que el fallador de primera instancia no solo evaluó los pantallazos impresos de las conversaciones para determinar la responsabilidad disciplinaria del señor XXXXXXXXXXXXXXXX, si no que dedicó un acápite al análisis probatorio en donde se desplegaron los diferentes medios probatorios relevantes que dan cuenta de cómo el señor XXXXXXXXXXXXXXXX realizó la conducta imputada y cómo esta se subsume al tipo disciplinario contenido en el artículo 65 del Código General Disciplinario el cual remitirá al artículo 210A del Código Penal referido al acoso sexual.

Posteriormente, se observa que el medio probatorio objeto de debate fue valorado de la siguiente forma por parte de la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Montería en el fallo de primera instancia:

(…) La valoración psicológica practicada el 22 de octubre de 2022 a la menor LFE por parte de una psicóloga clínica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Informe del área de orientación escolar de la XXXXXXXXXXXXXXXX, la entrevista de FPJ-14 practicada el 14 de octu

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