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PGN - Fallo de Segunda Instancia IUS E-2023-702336 - D-2023-3286827

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - Fallo de Segunda Instancia IUS E-2023-702336 - D-2023-3286827
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2023

RECURSO DE APELACIÓN-Contra fallo de primera instancia proferido por Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá en contra de Gestor T 1 Grado 18 de Vicepresidencia Técnica de Agencia Nacional de Hidrocarburos

CONDUCTA DISCIPLINABLE-Por trato irrespetuoso y descortés al atribuirle conductas deshonrosas en ratificación de queja dentro de actuación disciplinaria adelantada por quejosa

COMPETENCIA-De Procuraduría Delegada de Juzgamiento para conocer de las presentes diligencias por disposición legal

PLIEGO DE CARGOSEn contra de disciplinada por infringir el deber de tratar con respeto y rectitud a personas con las cuales se relaciona en el ámbito laboral

SOLICITUD DE NULIDAD-No prosperó por falta de competencia para conocer de las diligencias, alegada por el recurrente

De la revisión del expediente que contiene el proceso disciplinario seguido contra la servidora pública XXXXXXXXXXXX se infiere que mediante memorial del 15 de abril de 2024 el apoderado de confianza de la investigada presentó la misma solicitud de nulidad, planteando la falta de competencia de la Agencia Nacional de Hidrocarburos para investigar a la señora XXXXXXXXXXXX atendiendo a que al momento de los hechos no actuaba en ejercicio de sus funciones y que además la Procuraduría General de la Nación no tenía competencia en cuanto al juzgamiento porque este correspondía a la Agencia Nacional de Hidrocarburos. En ese sentido se evidencia que los argumentos planteados por el abogado defensor fueron resueltos mediante auto del 3 de mayo de 2024 por la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá, en la cual se decidió no acceder a la nulidad planteada, atendiendo a que la Procuraduría Distrital de Juzgamiento sí tenía competencia para conocer del proceso disciplinaria adelantado en contra de la señora XXXXXXXXXXXX dada su calidad de servidora pública adscrita a la Agencia Nacional de Hidrocarburos al momento de comisión de los hechos

FALTA DISCIPLINARIA-El fallador de primera instancia si tuvo en cuenta los criterios para determinar la gravedad o levedad de esta

De esta manera evidencia este Despacho en sede de segunda instancia que no le asiste razón al recurrente, pues el Despacho fallador de primera instancia en realidad si realizó un análisis completo de los criterios tenidos en cuenta para establecer la levedad o gravedad de la conducta determinando que al momento de ocurrencia de los hechos la investigada era servidora pública adscrita a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y que sus manifestaciones se rindieron en el trámite de una diligencia adelantada al interior de un proceso disciplinario, por lo cual debía actuar con el respeto y comedimiento propio del cargo que ostentada y la condición de servidora pública que tenía al momento de ser convocada al proceso disciplinario en calidad de quejosa, lo cual se extendía al respeto del buen nombre y honra de la servidora pública que presidía el rito procesal, sin que ello en nada contradiga su derecho de expresión.

FALTA DISCIPLINARIA-Se calificó definitivamente como leve

ILICITUD SUSTANCIAL-Está probada en el actuar de la servidora investigada

Por lo anterior para este Despacho al estar probada la ilicitud sustancial en el actuar de la servidora pública XXXXXXXXXXXX, no se accederá a la petición planteada por el abogado defensor, pues no está justificada la infracción de los deberes funcionales de la servidora investigada ni la afectación de los principios que rigen la administración pública.

VALORACIÓN PROBATORIA-Se evidenció que se realizó acorde con postulados que rigen la materia

FALLO SANCIONATORIO-No se podrá proferir sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado/EXPEDIENTE-En este obran suficientes pruebas que acreditan la existencia de la conducta endilgada a la investigada

En consecuencia, por este Despacho no se accederá a la petición presentada por el apoderado de confianza de la investigada en su escrito de impugnación por el cual solicitó exonerar de toda responsabilidad a la investigada, señora XXXXXXXXXXXX.Dicho esto, es claro en esta instancia que en el expediente obran pruebas que acreditan la conducta que se le endilgó a la señora XXXXXXXXXXXX, por lo que se dan los presupuestos para que se configure lo estipulado en el artículo 143 del Código General Disciplinario, que señala “no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se confirmó y en consecuencia se declaró la responsabilidad de la investigada, confirmando la sanción de multa de diez días de salario impuesta a esta

PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO 1

Radicación: IUS E-2023-702336 / IUC D-2023-3286827

Disciplinado: XXXXXXXXX

Cargo y Entidad: GESTOR T 1 GRADO 18 VICEPRESIDENCIA TÉCNICA – AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS

Queja: XXXXXXXXXXX

Fecha hechos: 16 Octubre de 2019

Asunto: Fallo de Segunda Instancia

Cargo y Entidad: GESTOR T 1 GRADO 18 VICEPRESIDENCIA TÉCNICA – AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS

Queja: XXXXXXXXXXX

Fecha hechos: 16 Octubre de 2019

Asunto: Fallo de Segunda Instancia

Bogotá, D.C., 18 de diciembre de 2024

1. ASUNTO

De conformidad con la competencia establecida en el numeral 2 del artículo 25 A del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto 1851 de 2021, procede este despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinada XXXXXXXXX, en su condición de Gestor T 1 Grado 18 de la Vicepresidencia Técnica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, contra el fallo de primera instancia del 12 de septiembre de 2024 proferido por la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá.

1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS

En la queja presentada por la señora XXXXXXX denuncia a la servidora pública XXXXXXX en su condición de Gestor T 1 Grado 18 de la Vicepresidencia Técnica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, por trato irrespetuoso y descortés al atribuirle conductas deshonrosas en diligencia de ratificación de queja recibida el 16 de octubre de 2019 dentro de una actuación disciplinaria adelantada por la quejosa.

1. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1 Origen de la actuación

La queja fue presentada por XXXXXXX en su calidad de Experto G 3 Grado 6 de Control Disciplinario de la Vicepresidencia Administrativa y Financiera de la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH-. [[1]](#footnote-1)

3.2 Indagación preliminar y decretó de pruebas

El 16 de marzo de 2020, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, mediante Auto N 47 ordenó la apertura de indagación preliminar contra la funcionaria XXXXXXXXX, y ordenó la práctica de pruebas de oficio.[[2]](#footnote-2)

3.3 Investigación Disciplinaria

La Agencia Nacional de Hidrocarburos mediante auto del 19 de noviembre de 2020 ordenó apertura de investigación disciplinaria contra de XXXXXXXXXX en su calidad de servidora como Gestor T 1 Grado 18 de la Agencia Nacional de Hidrocarburos.[[3]](#footnote-3)

3.4 Cierre de investigación disciplinaria y alegatos precalificatorios

Por auto No 164 del 15 de septiembre de 2023, el despacho instructor declaró cerrada la investigación disciplinaria y corrió traslado para la presentación de alegatos precalificatorios.[[4]](#footnote-4)

3.5 Evaluación investigación disciplinaria y formulación pliego de cargos disciplinarios

La Agencia Nacional de Hidrocarburos mediante auto No 200 del 30 de octubre de 2023, evaluó la investigación, formulando un cargo único a la investigada XXXXXXXXXX de la siguiente manera:[[5]](#footnote-5)

CARGO ÚNICO:

“XXXXXXXXXXXX T1 grado 18 de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, presuntamente incurrió en falta disciplinaria el día 16 de octubre de 2019, al afirmar de manera irrespetuosa y sin prueba alguna que la señora XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX en el desarrollo de sus funciones de control interno disciplinario, tenía antecedentes de favorecer a XXXXXXXXXXXXsin adelantar una investigación transparente, pues según su dicho archiva las quejas presentadas en contra de la señora XXXXXXXXXXXX, sin adelantar una investigación confiable”.

Las conductas cuestionadas, se consideraron constitutivas de falta LEVE cometida a título de DOLO.

La decisión fue notificada vía correo electrónico a la disciplinada XXXXXXXXX y a su apoderado de confianza.[[6]](#footnote-6)

La Agencia Nacional de Hidrocarburos, mediante auto No 207 del 7 de noviembre de 2023, ordenó remitir por competencia las diligencias en referencia a la Procuraduría Distrital de Juzgamiento Disciplinario.[[7]](#footnote-7)

La Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá mediante auto del 28 de febrero de 2024[[8]](#footnote-8) avoca el conocimiento, definió el procedimiento a seguir y corrió traslado para la presentación de descargos, el cual fue notificado en legal forma.

La defensa de la investigada presentó escrito de descargos y solicitó se decretara la nulidad de lo actuado y la práctica de pruebas.[[9]](#footnote-9)

Mediante auto del 3 de mayo de 2024 la Procuraduría Distrital de Juzgamiento decidió sobre los descargos y negó la nulidad planteada.[[10]](#footnote-10)

Memorial presentado por la defensa de la disciplinada enviado vía correo electrónico del 29 de mayo de 2024, mediante el cual presenta recursos independientes de reposición y apelación contra el auto del 3 de mayo de 2024.[[11]](#footnote-11)

Mediante auto del 8 de julio de 2024 la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá, decidió sobre el recurso de reposición presentado por la defensa de la disciplinada.[[12]](#footnote-12)

Mediante auto del 20 de agosto se dio traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos previos al fallo de primera instancia.[[13]](#footnote-13)

El 12 de septiembre de 2024[[14]](#footnote-14), la primera instancia profirió fallo sancionatorio y declaró responsable disciplinariamente a la investigada, imponiendo sanción consistente en MULTA DE DÍEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, correspondiente a la suma de TRES MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTISIETE ($3.053.727) PESOS M/CTE.

Dicha decisión, fue notificada vía correo electrónico[[15]](#footnote-15) el día 16 de septiembre de 2024.

Dentro del término legal, el abogado XXXXXXXX, el 7 de octubre de 2024[[16]](#footnote-16) mediante correo electrónico interpuso recurso de apelación, contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá D.C., el cual fue concedido en el efecto suspensivo.

1. FALLO IMPUGNADO

El a quo sustentó su decisión sancionatoria a la servidora pública XXXXXXXXXX, con los argumentos que se sintetizan a continuación:

“-Escrito de 6 de abril de 2021, suscrito por el Líder de Talento Humano (e), mediante la cual certifica que, revisada la historia laboral de XXXXX presta sus servicios en la Agencia Nacional de Hidrocarburos desde el 21 de octubre de 2008 (Id 590501).

Prueba que certifica que la señora XXXXXX presta sus servicios en la Agencia Nacional de Hidrocarburos desde el 21 de octubre de 2008 y para la época de los hechos ocupaba el cargo de Gestor T1 Grado 18 de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (folio 14 cuaderno original 1).

Remisión por competencia de la queja presentada por la señora XXXXXX, por la presunta conducta irregular desplegada hacía ella por la servidora pública XXXXXXXX (Id 488009) del día 27 de febrero de 2020. La quejosa refiere lo siguiente:

“…El pasado 16 de octubre de 2019 en hora de la mañana la señora XXXXXXXXXX se dirigió a mi lugar de trabajo previa citación que se le hiciera para llevar a cabo diligencia de ratificación de queja dentro de una actuación disciplinaria sustanciada por mí. Al momento de la toma de juramento la señora empezó a hacer manifestaciones en contra de la suscrita diciendo que yo tenía antecedentes de favorecer a la señora XXXXXXXX en varios procesos, había actuado de manera irregular, que debería declararme impedida porque la queja que ella puso me involucra, que no confía en mí, que por eso puso la queja ante la Procuraduría por qué en la Agencia no hay garantías de un proceso justo y transparente, porque yo le he archivo procesos a la señora XXXXXX por las quejas-Radicado Id 249478 del 04 de noviembre de 2020, suscrito la quejosa, al cual adjunta videos soporte de la queja.

-Ampliación y ratificación de queja de 4 de noviembre de 2020, la quejosa manifestó:

“…como se describe en la queja, la funcionaria XXXXXXXXXXXX en varias oportunidades se ha dirigido a la suscrita atribuyéndome hechos que atentan contra mi conducta oficial aduciendo que yo he actuado de manera irregular que he sido parcial y que no hay transparencia en mi gestión, lo cual es supremamente delicado en el caso de las personas que adelantan actuaciones disciplinarias y en general en cualquier actuación administrativa, de igual manera le manifestó el despacho que en el día de hoy tal como lo advertí en ese escrito de ratificación de queja he allegado mediante radicado Id 549418 las grabaciones correspondientes a los hechos descritos en el año 2018 como antecedente de la conducta reiterada de la funcionaria en esta situación es importante también precisar que dichas grabaciones fueron informadas a la funcionaria XXXXXXXXXXXX (…) se informó que se estaban realizando es decir ella tenía conocimiento que se estaba grabando la diligencia y allí pues están todos los hechos y la conducta de la funcionaria que el despacho puede valorar de manera directa (…) solamente quisiera reiterar que mi intención es obtener un trato respetuoso por parte de la funcionaria hacía la suscrita y hacia cualquier servidor público en general para que su comportamiento pues si tiene efectivamente la posibilidad de denunciar lo haga, pero que o lance ese tipo de acusaciones sin sustento alguno no tengo más que agregar(…). ”

-Video de diligencia de ampliación y ratificación de queja previamente citada por la quejosa XXXXXXXX, en su condición de abogada sustanciadora de Control Interno Disciplinario, dentro del expediente disciplinario 032 de 2019, en el referido expediente la disciplinable tenía el papel de quejosa.

En el momento de la toma de juramento, la investigada manifestó: “(…) es primero el expediente porque o sea usted tiene antecedentes de favorecer a la señora XXXXXXXXXXXX en varios procesos y si yo no voy a tener garantías dentro de este proceso hasta que no esté presente mi abogado no voy a rendir ninguna declaración…” (Min 4:00)

Respecto a lo anterior, la Dra. XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX en su condición de operador disciplinario explicó a la señora XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX que se trataba de una diligencia de ampliación y ratificación de queja, que no era adelantada en su contra y que por lo tanto no era sujeto procesal, que su Calidad era de quejosa.

A minuto 4:28 del video se observa que la investigada manifiesta: “…Usted debería declararse impedida porque en la queja que yo puse contra XXXXXXXXXXXXestá usted involucrada archivándole los archivos de los procesos disciplinarios, o sea de las quejas que yo he interpuesto (…) La señora XXXXXXXXXXXX manifiesta que no confía en la servidora XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX y puso la queja ante la Procuraduría porque en la entidad no hay garantías de un proceso justo y transparente “…Usted ha archivado los procesos de las denuncias que he puesto en contra de XXXXXXXXXXXX, sin ninguna investigación que yo considere que se haya hecho de manera adecuada…”.

En la etapa de juzgamiento se observa que, en el transcurso de la diligencia de Ratificación de queja, la señora XXXXXXXXXXXX, en repetidas ocasiones señala que la operadora disciplinaria XXXXXXXXXXXX no es imparcial y que ella no le da seguridad por cuanto ha archivado los procesos adelantados contra la señora XXXXXXXXXXXX, sin ninguna investigación.

Al preguntarle la operadora disciplinaria porque dice o lanza esas acusaciones, la señora XXXXXXXXXXXX no presenta fundamento razonado alguno.

-Testimonio rendido por XXXXXXXXXXXX, quien el 25 de abril de 2022, estaba como secretario Ad-doc. El apoderado de la disciplinable preguntó si a su prohijada se le explicó el objeto de la diligencia, el testigo respondió que sí. Hecho que coincide con lo evidenciado en el video.

De igual manera, el apoderado en diligencia preguntó al testigo, si ha hecho parte de otras diligencias o antecedentes a estas diligencias en las que haya percibido enemistad y discrepancias, entre la quejosa y la aquí disciplinable. Hecho que el apoderado insiste para acreditar que no se trata de un hecho aislado, sino con unos hechos que tienen antecedentes.

A la pregunta el testigo respondió que no tenía conocimiento de ningún antecedente. Que durante la diligencia de Ratificación de queja no observó que la señora XXXXXXXXXXXX hubiera sido maltratada o acosada por la operadora disciplinaria XXXXXXXXXXXX.

El señor XXXXXXXXXXXXsecretario Ad hoc en la diligencia, manifestó que en repetidas ocasiones se le explico a la señora XXXXXXXXXXXX, que se trataba de una diligencia de Ratificación de queja.

En etapa de juzgamiento, es importante resaltar que el apoderado de la señora XXXXXXXXXXXX, desde la defensa de la Agencia Nacional de Hidrocarburos ha solicitado copia de expedientes disciplinarios anteriores al referido por la aquí quejosa, con el fin de demostrar una posible enemistad entre la quejosa y la aquí disciplinable.

En juzgamiento, una vez revisados los videos que obran dentro de las diligencias, se evidencia que la señora XXXXXXXXXXXX en reiteradas ocasiones se dirige de manera irrespetuosa hacía la Dra. Magali XXXXXXXXXXXX.

Radicado Id 590501 de 6 de abril de 2020, suscrito por el Líder de Talento Humano ( e ), mediante el cual certifica que, revisada la historia laboral de XXXXXXXXXXXX, identificada con cédula de ciudadanía número XXXXXXXXXXXXde Bogotá, es estableció que presta sus servicios en la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, desde el 21 de octubre de 2008.

-Radicado Id 942685 de 22 de octubre de 2021, mediante el cual el Gestor Código T1 Grado 15 de la Vicepresidencia Administrativa y Financiera, remitió los documentos reposan en el expediente físico y electrónico del SGDEA Control Doc, en los siguientes archivos informáticos, así:

-Proceso Disciplinario 009 de 2018 Expediente Digital: 3 Zip con 83 archivos informáticos

Proceso Disciplinario 009 de 2018 Expediente Físico: 1 Zip con 348 folios digitales (2 archivos PDF).

Mediante radicado Id 1267392 del 14 de junio de 2022, el Líder Administrativo y Financiero de la Vicepresidencia Administrativa y Financiera, remitió.

-Copia integral de los documentos del Proceso Disciplinario 011 de 2020, que reposan en el expediente físico y electrónico, así:

-Proceso Disciplinario 011 de 2020 Expediente Digital SGDEA Control Doc 51644: 2 carpetas .zip con un total de 87 archivos informáticos, incluido el índice Documental Electrónico.

-Proceso Disciplinario 011 de 2020 Expediente Físico: 1 archivo PDF con 10 folios digitales. Con radicado Id del 10 de julio de 2023, el Experto G3 Grado 7 Vicepresidencia Administrativa y Financiera informó que se incluyeron al expediente los Radicados Id 1268187 y Rad Id 1254654.

-Mediante Id 1487679 del 21 de julio de 2023, la jefe de Oficina de Tecnologías de la Información remitió a este Despacho los correos electrónicos de entrada y salida del usuario de la funcionaria XXXXX, con referencia o asunto Expediente disciplinario No 011 de 2020, expediente 011, o como remitentes XXXXXXXXXX o XXXXXXXXXXXX, en el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2022 hasta el 25 de abril de 2023.

-Mediante radicado Id 1494570 de 10 de agosto de 2023, se remitió a este Despacho copia del exp. 002 de 2018.

-Con radicado Id 1496380 del 16 de agosto de 2023, el secretario Comité de Convivencia Laboral informó que el actual comité de convivencia laboral de la entidad se conformó para las vigencias 2021 – 2023 mediante resolución 0688 del 22 de septiembre de 2021 y a partir de esa fecha, no se ha recibido quejas formuladas por la señora XXXXXXXXXXXX en contra de la señora XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX, ni viceversa.

EL PROBLEMA JURÍDICO para abordar en etapa de juzgamiento, es determinar si la funcionaria XXXXXXXXXXXX, dentro de la actuación disciplinaria de Ratificación de Queja de 16 de octubre de 2019 incurrió en trato irrespetuoso al atribuirle a la Dra. XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXExperto G3 Grado 6 – funcionaria de Control Disciplinario de la Vicepresidencia Administrativa y Financiera de la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH, conductas irregulares como operadora disciplinaria.

LAS NORMAS VIOLADAS PRESUNTAMENTE Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La ANH en el Pliego de Cargos proferido en contra de la señora XXXXXXXXXXXX, en su calidad de Gestor T1 Grado 18 de la Vicepresidencia Técnica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH, consideró que la funcionaria tenía el deber de tratar con respeto y rectitud a las personas con las cuales se relacionaba en el ámbito laboral. Deber que fue infringido al pronunciar improperios contra la funcionaria XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX en el ejercicio de sus funciones, conducta con la cual, presuntamente incurrió en falta disciplinaria contemplada en el artículo 34, numeral 6 (Norma de idéntica redacción en el Código General Disciplinario artículo 38, numeral 7), sin estar amparada en causales de exclusión de responsabilidad.

En etapa de juzgamiento, al revisar los videos que obran dentro del proceso disciplinario en referencia se puede evidenciar que la Dra. XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX, en razón del servicio que prestaba en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, cito para ampliación y ratificación de queja dentro de proceso disciplinario en el cual la funcionaria XXXXXXXXXXXX era quejosa, viéndose avocada la operadora disciplinaria a expresiones que la cuestionaban de manera reiterativa a nivel profesional, con afirmaciones que archivaba procesos disciplinarios adelantados en contra de la señora XXXXXXXXXXXX, de manera irregular, sin el cumplimiento de requisitos legales. Ante la pregunta de la funcionaria del porque esas afirmaciones, la señora XXXXXXXXXXXX, insistió en las aseveraciones, poniendo en dude el correcto cumplimiento de las funciones de la funcionaria, sin que la aquí disciplinada presente de manera razonada el por qué hace esos reproches.

Considera el Despacho, que ante las afirmaciones continuas y repetitivas de la señora XXXXXXXXXXXX, en no estar de acuerdo con las decisiones de archivo proferidas por la Oficina de Control Interno de la ANH a favor de la señora XXXXXXXXXXXX, la diligencia de Ratificación de Queja para la cual fue citada, no era el escenario para que la aquí disciplinada hiciera tales manifestaciones, lo procedente era que dentro de los términos de ley interpusiera Recurso de Apelación a fin de controvertir la decisión.

(…)

(…)

A lo largo de la presente providencia, de las pruebas quedo ampliamente demostrado que la señora XXXXXXXXXXXX, servidora de la ANH tenía el deber de tratar con respeto a la operadora disciplinaria que en el ejercicio de funciones le cito a diligencia con el fin de ampliar y ratificar la queja, que por motivos de inconformidad tenía con la Caja de Compensación de la entidad. Con su proceder la aquí disciplinada infringió el deber de “Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio”. Revisados los elementos materiales probatorios que obran dentro del proceso de la referencia, se observa que no obra prueba que evidencie que la disciplinada este amparada en causal de exclusión de responsabilidad alguna”.

Por lo anterior se indicó el incumplimiento de los deberes señalados en el numeral 6° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.

“(…)

“Respecto a lo alegado por la defensa en lo referente a que en diligencia de declaración recibida al Dr. David Montaño, se ordenó a cargo del servidor público aportar material probatorio consistente en la trazabilidad digital de los participantes en la sustanciación y elaboración del Auto que ordenó el Archivo de la Investigación Disciplinaria dentro del proceso Disciplinario 2018-009, para determinar que servidores públicos participaron en el Auto en mención, es necesario hacer las siguientes aclaraciones.

La disposición de pruebas corresponde única y exclusivamente al jefe de Despacho, en este caso el Procurador Distrital de Juzgamiento. Las pruebas que se soliciten en diligencias de declaración se pasan al Despacho y es el titular quien, de acuerdo la necesidad, conducencia y pertinencia de la prueba, dispone si acepta o no su práctica.

Así mismo teniendo que el Despacho dio traslado a los sujetos procesales para que presenten los descargos y que en esta etapa el apoderado de la señora XXXXXXXXXXXX, solicitó la práctica de pruebas, accediendo el Despacho a la práctica de estas mediante Autos de 03 de mayo de 2024 (folios 71 a 75) y Auto de pruebas de 06 de agosto de 2024 (folios 101 a 103 cuaderno original 1). Pruebas que fueron solicitadas a la ANH y remitidas por la Agencia con destino al proceso E-2023-702336. Incorporadas dentro del plenario, y estudiadas las diligencias a juicio del funcionario de conocimiento no considera necesaria ni útil la prueba solicitada por la defensa, referente a la trazabilidad digital de los servidores que participaron en la sustanciación y elaboración del Auto que ordenó el Archivo de la Investigación Disciplinaria.

Revisadas las diligencias del proceso disciplinario adelantado en contra de XXXXXXXXXXXX, se evidenció que la Decisión de archivo, motivo inconformidad de la aquí disciplinada, quedó debidamente ejecutoriada, tal y como se observa en constancia secretarial de la entidad.

De acuerdo con lo dispuesto en la ley disciplinaria, si el sujeto procesal no estaba de acuerdo con la decisión de archivo, lo que procedía en su momento era interponer los Recursos de ley, dentro de los términos establecidos legalmente.

(…)

La ANH, teniendo en cuenta la conducta en que incurrió la señora XXXXXXXXXXXX no está taxativamente dentro de las contempladas por la Ley disciplinaria como falta gravísima, y de acuerdo con los criterios para determinar la gravedad o levedad de esta, la califico provisionalmente como LEVE.

Al respecto en etapa de juzgamiento, se entrará a tener en cuenta los criterios para determinar si la falta en que incurrió la aquí disciplinada es grave o leve.

El Código General DisciplinarioLey 1952 de 2019, establece, - artículo 47. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta disciplinaria. Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en la Ley. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:

1-La forma de culpabilidad: La falta reprochada disciplinariamente a la investigada es faltarle al respeto a funcionaria de la ANH en cumplimiento de funciones en la Oficina que cumplía funciones de Control Interno Disciplinario de la ANH. Acción a título de dolo, teniendo en cuenta que el respeto es un derecho que es inherente al ser humano. La aquí disciplinada tenía conocimiento de la ilicitud de su actuar y con voluntad y conocimiento faltó al deber legal de guardar respeto y rectitud a la operadora disciplinaria, atribuyéndole conductas irregulares en el ejercicio de sus funciones, sin razón alguna.

(…)

3. El grado de perturbación del servicio: La falta de respeto al atribuir hechos que ponían en duda el profesionalismo de la operadora disciplinaria, perturbo directamente a la quejosa y la credibilidad de sus actuaciones dentro de los procesos disciplinarios.

(…)

(…)

3. El grado de perturbación del servicio: La falta de respeto al atribuir hechos que ponían en duda el profesionalismo de la operadora disciplinaria, perturbo directamente a la quejosa y la credibilidad de sus actuaciones dentro de los procesos disciplinarios.

(…)

6Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta. Este criterio en etapa de juzgamiento es tenido en cuenta, toda vez que el comportamiento aquí investigado se derivó de la naturaleza del cargo o función que ejercía la Dra. XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX (operadora disciplinaria) y que en cumplimiento de sus funciones citó a la señora XXXXXXXXXXXX con el fin de rendir diligencia de Ratificación de Queja. La funcionaria XXXXXXXXXXXX señaló a la funcionaria XXXXXXXXXXXX, bajo qué criterios iba a ser escuchada en la diligencia del 16 de octubre de 2019, sin embargo, la aquí disciplinada incurrió en hacer afirmaciones que no solamente fueron irrespetuosas hacía la funcionaria de Control Interno Disciplinario, sino que de igual manera hizo señalamientos de comportamientos irregulares dentro de los procesos disciplinarios adelantados por la señora XXXXXXXXXXXX. (…)”

Por lo anterior se determinó en fase de juzgamiento que la calificación de la falta se debía señalar definitivamente como LEVE.

De otra parte en la sentencia impugna se indicó que en el desempeño del cargo ocupado por la quejosa y siendo la señora XXXXXXXXXXXX servidora de la entidad, por lo cual fue citada a diligencia de ratificación de queja, queja que tenía que ver con inconformidades de los servicios prestados por la caja de compensación de la disciplinada, pero que en diligencia, la disciplinada fue renuente a ratificar su queja, lanzando expresiones de inconformidad referentes a archivos de procesos, sin que el Despacho encuentre justificación alguna. Es un deber tratar con respeto a los funcionarios en el ejercicio de sus cargos para garantizar el correcto y cabal cumplimiento de los principios que rigen la función pública”.

En ese sentido se señaló que la disciplinada infringió los principios de imparcialidad y moralidad, el primero de ellos en la medida en que la imparcialidad en las relaciones laborales implica que el servidor público debe ofrecer el mismo trato respetuoso y considerado hacia todas las personas c

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