PGN - Fallo de Segunda Instancia IUS E-202IUR 41391 3-130487 IUC D-2023-2836840
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Fallo de Segunda Instancia IUS E-202IUR 41391 3-130487 IUC D-2023-2836840
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2023
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Confirma parcialmente el fallo de primera instancia y define la responsabilidad disciplinaria de Jhon Jairo Imbachi López en su condición de alcalde municipal de Mocoa Putumayo como responsable de una falta grave con culpa grave con sanción de suspensión de 4 meses convertible a salarios devengados
CONDUCTA-No cumplir el porcentaje mínimo del 30% en el nombramiento de mujeres en cargos de máximo nivel decisorio y otros niveles decisorios para la vigencia 2021
COMPETENCIA-De Sala Disciplinaria de Juzgamiento de servidores de Elección Popular para conocer de estas diligencias por disposición legal
COMPETENCIA-De Procuraduría General de la Nación para investigar juzgar y sancionar servidores públicos de elección popular según sentencia de la Corte Constitucional
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Es competente para investigar, juzgar y sancionar a servidores de elección popular bajo un condicionamiento
…En este orden de ideas, desde la lectura constitucional autorizada por la Corte Constitucional, armonizada con la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte IDH, la Procuraduría General de la Nación es competente para investigar, juzgar y sancionar a los servidores públicos de elección popular, bajo un condicionamiento, cual es que las decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad, que implican las restricción de derechos políticos, frente a servidores que se encuentran ejerciendo el cargo, no pueden quedar ejecutoriadas ni ser ejecutables, por lo tanto quedan suspendidas, hasta que su determinación final se defina por medio de sentencia que expida el juez contencioso administrativo…
SERVIDOR PÚBLICO-Deberes de este según regulación legal
RECURSO DE APELACIÓN-Presenta argumentos enfocados en la falta de motivación en la decisión, la distinción de roles entre el alcalde y el director la inversión de la carga de la prueba el principio de delegación y un cuestionamiento a la omisión de pruebas por parte de la Procuraduría
RECURSO DE APELACIÓN-Otorga competencia a funcionario de 2 instancia para revisar únicamente aspectos impugnados y aquellos que resultes inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación
| | | | --- | --- | | Dependencia: | Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular | | Radicado: | IUS E-2023-130487 / IUC D-2023-2836840 | | Investigado: | Jhon Jairo Imbachi López | | Cargo: | Alcalde | | Entidad: | Alcaldía municipal de Mocoa, Putumayo | | Fecha informe: | 20 de enero de 2023 | | Fecha hechos: | Vigencia 2021 | | Asunto: | Fallo de segunda instancia |
Bogotá, D.C., 4 de octubre de 2024
Aprobado en Sala, con acta No.033
P.D. Ponente: Luis Francisco Casas Farfán
1. ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido el 31 de mayo de 2024 por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1, en la que se declaró disciplinariamente responsable a Jhon Jairo Imbachi López, en calidad de alcalde municipal de Mocoa, Putumayo, para el periodo constitucional 2020-2023.
1. HECHOS
1. HECHOS
Los hechos de esta actuación disciplinaria se contraen al incumplimiento de los literales a y b del artículo 4 de la Ley 581 de 2000, al no cumplir el porcentaje mínimo del 30% en el nombramiento de mujeres en cargos de máximo nivel decisorio y otros niveles decisorios para la vigencia 2021[[1]](#footnote-2).
1. ANTECEDENTES
Con relación a los antecedentes procesales, en síntesis, se tiene:
- 1. Investigación disciplinaria
Con ocasión del informe presentado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, la Procuraduría Delegada Primera para la Vigilancia Administrativa, el 17 de marzo de 2023[[2]](#footnote-3), dispuso la apertura de la investigación frente a Jhon Jairo Imbachi López y ordenó la práctica de diferentes pruebas. Decisión notificada por correo electrónico el 19 de abril de 2023[[3]](#footnote-4).
- 1. Cierre de investigación
A través de auto del 19 de septiembre de 2023, se ordenó el cierre de la investigación toda vez que se surtió el recaudo probatorio y corrió traslado para presentar los alegatos precalificatorios[[4]](#footnote-5). Se notificó por estado del 26 de septiembre siguiente[[5]](#footnote-6).
- 1. Pliego de cargos
Con proveído del 31 de octubre de 2023, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa formuló cargo único contra Jhon Jairo Imbachi López, por la comisión de falta gravísima con culpa gravísima[[6]](#footnote-7), por estar inmerso en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al desconocer los literales a y b y el parágrafo del artículo 4 de la Ley 581 de 2000 -Ley de Cuotas-. La decisión fue notificada mediante correo electrónico el 14 de noviembre de 2023[[7]](#footnote-8).
- 1. Remisión por competencia
El 22 de noviembre de 2023[[8]](#footnote-9), la procuraduría de instrucción dispuso la remisión del proceso a la Procuraduría Primera para el Juzgamiento Disciplinario para continuar con las diligencias.
- 1. Traslado para alegatos previos al fallo
El 19 de marzo de 2024 se corrió traslado para alegatos previos al fallo[[9]](#footnote-10), los cuales fueron allegados por el sujeto procesal[[10]](#footnote-11).
- 1. Fallo de primera instancia
El 19 de marzo de 2024 se corrió traslado para alegatos previos al fallo[[9]](#footnote-10), los cuales fueron allegados por el sujeto procesal[[10]](#footnote-11).
- 1. Fallo de primera instancia
La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1, profirió fallo el 31 de mayo de 2024[[11]](#footnote-12), en el que declaró probado el cargo único formulado al procesado Jhon Jairo Imbachi López, en calidad de alcalde municipal de Mocoa, Putumayo, declarándolo responsable disciplinariamente de una falta gravísima a título de culpa grave, por lo que en aplicación del numeral 9 del artículo 47 de la Ley 1952 de 2019 se consideró una falta grave. En consecuencia, le impuso sanción de suspensión por el término de once (11) meses, proveído notificado al sujeto procesal por correo electrónico el 5 de junio siguiente[[12]](#footnote-13).
- 1. Impugnación del fallo sancionatorio
Por medio de escrito allegado el 20 de junio de 2024[[13]](#footnote-14) Jhon Jairo Imbachi López radicó la impugnación frente al fallo de primera instancia.
- 1. Remisión del proceso a esta Sala
El 15 de julio de 2024[[14]](#footnote-15), la delegada de juzgamiento concedió el recurso de apelación y remitió las diligencias a esta Sala, siendo recibidas el 18 de julio siguiente[[15]](#footnote-16).
1. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Tal y como se indicó en precedencia, se profirió fallo sancionatorio el 31 de mayo de 2024 contra Jhon Jairo Imbachi López, en su calidad de alcalde municipal de Mocoa, Putumayo, por la comisión de una falta gravísima a título de culpa grave, lo que la mutó a culpa grave.
Respecto a la tipicidad, adujo el fallador, que el disciplinado estuvo inmerso en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 por el incumplimiento de lo dispuesto en los literales a y b junto con el parágrafo del artículo 4 de la Ley 581 de 2000, ya que durante la vigencia del 2021 no cumplió con el 30% mínimo de mujeres ocupando cargos de máximo nivel decisorio y los otros niveles decisorios.
Se concretó la ilicitud en la vulneración del principio igualdad, al no designar el porcentaje mínimo el 30% de mujeres en los diferentes cargos, transgrediendo su deber funcional de forma sustancial al incumplir una obligación que le correspondía exclusivamente a él como máxima autoridad administrativa. Además, afectó la buena marcha de la función pública, con especial atención al principio de igualdad, que cobija las actuaciones de las autoridades.
El A quo refirió que la culpabilidad se concretó en culpa grave, modificando la calificación provisional del pliego de cargos, por encontrar probados los elementos de la primera por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones y actuar con descuido y negligencia.
En consecuencia, la delegada de juzgamiento impuso sanción al disciplinado de suspensión por el término de once (11) meses, al estar inmerso en una falta gravísima a título de culpa grave, lo que, en aplicación del numeral 9 del artículo 47 de la Ley 1952 de 2019, la convierte definitivamente en una falta grave.
Para la graduación de la sanción concurrieron un atenuante (ausencia de antecedentes) y tres agravantes (el grave daño social de la conducta, pertenecer el servidor público al nivel directivo; y, la naturaleza de los perjuicios causados).
1. ARGUMENTOS DE APELACIÓN
Jhon Jairo Imbachi López sustentó el recurso de apelación, así:
La decisión sancionatoria se profirió sin tener en cuenta el manual de funciones y las circunstancias que se presentaron para la vigencia 2021, pues, señala, dentro de la planta de personal existían 6 secretarias -MNDy 2 jefes -OND-.
Estableció el fallador que Claudia Cristina Mora, Secretaria de Gobierno, estuvo de manera parcial en el cargo, por lo que se incumplió la Ley de Cuotas, sin embargo, critica el impugnante, desconoció que, para mantener el porcentaje, antes de la salida de Claudia Mora, la administración vinculó, como Secretaria Financiera a Claudia Marcela Molina; de manera que, sumada ella con Adriana Quintero Giral, quien era la Secretaria de Educación, se cumplía a cabalidad con el 30% de cuota femenina. Al salir del cargo Claudia Cristina Mora, quedaban dos mujeres en cargos de máximo nivel decisorio, cumpliéndose el porcentaje, ya que el mínimo eran 2 mujeres.
Respecto a los cargos de otros niveles decisorios –OND-, el disciplinado difiere de lo dispuesto por el A quo, ya que la decisión establece que existen 2 cargos, pese a que su nomenclatura, de acuerdo con la Ley 909, Decreto 1083 de 2015 y Decreto Ley 785 de 2005, corresponden a asesores, como es el caso del jefe de contratación, cargo que es de nivel asesor y por manual de funciones tiene las mismas calidades del jefe jurídico. Pero este cargo junto con el jefe de control interno disciplinario, fueron reconocidos como de otro nivel decisorio.
Por lo anterior, al existir 2 cargos de OND era necesario nombrar 1 mujer para cumplir con el porcentaje, cumplimiento que se dio de forma parcial, ya que Mónica Montezuma, jefe de contratación, tuvo que retirarse de su cargo por problemas de salud, lo que quedó probado con su testimonio, con el cual, además del rendido por Camila Bedoya, demuestran también que por hechos de urgencia y confianza se priorizó una contratación para suplir el cargo.
Finalmente, solicitó revisar el tiempo de la sanción, ya que, en aplicación del parágrafo, establece que la suspensión será hasta de 30 días por lo que la sanción impuesta por el fallador es gravosa y no da aplicación al principio de favorabilidad.
1. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El artículo 101 del Código General Disciplinario (CGD) señaló que “La Procuraduría General de la Nación contará con tres (3) Salas Disciplinarias, encargadas de conocer, según sus competencias, de la etapa de instrucción y juzgamiento.”
Por su parte, el numeral 3 del Decreto 262, modificado por el artículo 11 del Decreto 1851 de 2021 dispone:
[3]. La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular tiene las siguientes competencias:
[…] b. Conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten, en etapa de juzgamiento, en los procesos de conocimiento de los procuradores delegados, regionales, distritales y provinciales, en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular […]. (La Sala subraya).
De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular resolver el recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Delegada de Juzgamiento 1 el 31 de mayo de 2024, por medio del cual sancionó a JHON JAIRO IMPACHI LÓPEZ con suspensión de 11 meses en el ejercicio del cargo.
Lo anterior, además, en el entendido de que el recurso de apelación se interpuso y concedió en legal forma.
Ahora bien, la competencia atribuida a la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular está enmarcada por las precisas facultades contempladas en el artículo 234 del C.G.D, en los siguientes términos:
El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.
Por ello, a continuación, esta colegiatura se pronunciará respecto de los argumentos contenidos en la apelación interpuesta por lel disciplinable contra lo expuesto y decidido en el fallo apelado.
- 1. Metodología de la argumentación
Por ello, a continuación, esta colegiatura se pronunciará respecto de los argumentos contenidos en la apelación interpuesta por lel disciplinable contra lo expuesto y decidido en el fallo apelado.
- 1. Metodología de la argumentación
Para resolver la apelación formulada, la Sala abordará los siguientes aspectos: (6.2.1) marco normativo y jurisprudencial aplicable; (6.2.2) caso concreto; (6.2.3) proporcionalidad de la sanción; (6.2.4) conclusión; y, (6.2.5) otras determinaciones.
6.2.1 Marco normativo y jurisprudencial aplicable
La Ley 581 de 2000, conocida como la Ley de Cuotas, «por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones» tiene como propósito promover la participación igualitaria de las mujeres en los cargos de decisión del Estado, en los diferentes niveles de la administración pública, en particular los niveles decisorios y otros niveles decisorios. Así se deduce de su artículo 1º, que establece la finalidad, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 1. Finalidad. La presente ley crea los mecanismos para que las autoridades, en cumplimiento de los mandatos constitucionales, le den a la mujer la adecuada y efectiva participación a que tiene derecho en todos los niveles de las ramas y demás órganos del poder público, incluidas las entidades a que se refiere el inciso final del artículo 115 de la Constitución Política de Colombia, y además promuevan esa participación en las instancias de decisión de la sociedad civil.
En esa línea, todo su articulado propende por la igualdad y paridad de género, entre otros aspectos, para asegurar la participación efectiva de la mujer en los cargos de niveles máximos de decisión y de otros niveles decisorios de la administración pública, con el fin de contrarrestar la manifestación de la cultura patriarcal a lo largo de la historia del país, reflejada, entre otras cosas, por el escaso acceso de las mujeres a este nivel de empleos.
El Consejo de Estado, al abordar el propósito de la señalada normativa concluyó[[16]](#footnote-17):
Ahora bien, todas las disposiciones que conforman la citada ley tienden a garantizar una adecuada y efectiva participación de la mujer en todas las ramas del poder público y demás órganos de la administración y promover dicha participación en las diferentes instancias de decisión de la sociedad civil, para eliminar la discriminación existente en perjuicio de las mujeres.
Es decir que el legislador reconoció la existencia de esa discriminación y se propuso establecer unos mecanismos a través de los cuales las autoridades, instituidas para cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, hicieran efectivo el mandato de los artículos 13, 40 in fine y 43 de la Constitución Política y de las demás normas que hacen bloque de constitucionalidad, stricto sensu, en materia de protección de la mujer, de no someterla a ninguna clase de discriminación, otorgarle los mismos derechos y oportunidades de los hombres y garantizar su adecuada y efectiva participación en los niveles decisorios de los asuntos públicos.
La expedición de la ley referida, en efecto, corresponde al establecimiento de medidas de acción afirmativas[[17]](#footnote-18), tendientes a garantizar el derecho de las mujeres a participar en la vida pública del país, bajo el reconocimiento de una discriminación histórica, prohijada por preconcepciones y estereotipos de género, usualmente afincados en la noción misma de «mujer». Es una protección que parte de reconocer que el género es una construcción social, histórica y cultural, en la que se le han impuesto tradicionalmente determinados roles sexuales a la mujer, en condición de subordinación frente a los hombres y, con fundamento en ello, han sido víctimas de discriminación, violencia y otras graves vulneraciones de derechos humanos, aspecto trascendente, entre otros, en el ámbito laboral en los escenarios de lo público.
Si bien han existido avances, también es cierto que existe una tendencia a mantener barreras que representan el llamado «techo de cristal», metáfora utilizada para connotar la discriminación por género contra las mujeres, que se evidencia, entre otros espacios, en las limitaciones en su desarrollo profesional y laboral por la ausencia o mínima representatividad en cargos de alto nivel o jerarquía, responsabilidad y visibilidad en los ámbitos de la esfera pública.
Aquella expresión surgió a mediados de los años ochenta en los países anglosajones, para aludir a las barreras socioculturales que obstaculizan el ascenso de las mujeres a los cargos de mayor jerarquía y visibilidad, limitándose el desarrollo de sus carreras profesionales y dando lugar a desigualdades salariales y ocupacionales. Y el carácter de invisibilidad del «cristal» da cuenta de normas culturales que no son explícitas y, por tanto, parecen sostenidas en exigencias organizacionales neutras y objetivas[[18]](#footnote-19).
Dicho contexto termina por limitar o hacer precarias las oportunidades de las mujeres, quienes, a pesar de tener preparación, mérito, cualidades y calidades para desempeñar altos cargos, tropiezan con obstáculos que dificultan o hacen imposible su ascenso o participación en la vida política del país mediante la conformación del poder público.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-371 de 2000, con la que ejerció el control de constitucionalidad previo al proyecto de ley estatutaria que posteriormente se convirtió en la Ley 581 de 2000, a este respecto, señaló:
No hay duda alguna de que la mujer ha padecido históricamente una situación de desventaja que se ha extendido a todos los ámbitos de la sociedad y especialmente a la familia, a la educación y al trabajo. Aun cuando hoy, por los menos formalmente, se reconoce igualdad entre hombres y mujeres, no se puede desconocer que para ello las mujeres han tenido que recorrer un largo camino.
Baste recordar que bien entrado el siglo veinte, las mujeres en Colombia tenían restringida su ciudadanía, se les equiparaba a los menores y dementes en la administración de sus bienes, no podían ejercer la patria potestad, se les obligaba a adoptar el apellido del marido, agregándole al suyo la partícula “de” como símbolo de pertenencia, entre otras limitaciones.
Por las razones anotadas, se han adoptado instrumentos supranacionales de protección especial para las mujeres, en especial, en relación con su participación en la vida pública.
Es claro que el reconocimiento de derechos en el orden internacional tenía como destinatarios a hombres y mujeres por igual, tal y como ocurre con la Declaración Universal de los Derechos Humanos; sin embargo, no se había expedido instrumentos internacionales cimentados e inspirados desde la perspectiva de género, ni se preveían formas concretas de eliminación de la discriminación hacia las mujeres en materia de participación política o en la administración pública. Esa falencia se empieza a superar en el sistema universal y regional de derechos humanos durante la segunda mitad del siglo XX.
Tales instrumentos de protección son:
1. La Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer de 1952, mediante la cual se reconocieron los derechos de las mujeres a elegir y ser elegidas, sin discriminación alguna, y en particular a ocupar los cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas en igualdad con los hombres.
2. La Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer «CEDAW», ratificada por el Estado colombiano con la Ley 51 de 1981. Es considerada como el documento más relevante en materia de derechos humanos de las mujeres, porque impone la obligación a los Estados de eliminar la discriminación en su contra en todas las esferas de la sociedad. Se destaca que, en su artículo 7o, dispuso que los Estados deben adoptar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y para garantizarles sus derechos de participación en igualdad con los hombres.
3. En el marco de la Organización de Estados Americanos (OEA), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, «Convención de Belém do Pará» de 1995, ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995, que reiteró el derecho de las mujeres a acceder en igualdad a las funciones públicas del país y a participar en los asuntos públicos y en la toma de decisiones.
4. La Resolución 1325 del Consejo de Seguridad de la Naciones Unidas, aprobada el 31 de octubre de 2000, que «insta a los Estados Miembros a velar por que aumente la representación de la mujer en todos los niveles de adopción de decisiones de las instituciones y mecanismos nacionales, regionales e internacionales para la prevención, la gestión y la solución de conflictos».
5. La Carta Democrática Interamericana, aprobada por la Organización de Estados Americanos en el 2001, que en su artículo 28 dispuso que «Los Estados promoverán la plena e igualitaria participación de la mujer en las estructuras políticas de sus respectivos países como elemento fundamental para la promoción y ejercicio de la cultura democrática».
6. Adicionalmente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que los Estados deben establecer medidas tendientes a que las mujeres logren plena representación y participen activamente de las decisiones que se tomen en la vida pública de los países.
En el ámbito nacional, de igual modo, se consagraron en el ordenamiento constitucional disposiciones que propenden por la protección de los derechos de las mujeres y promueven la igualdad de género, verbigracia el artículo 5º, que reconoce, sin discriminación alguna, los derechos inalienables de las personas; el artículo 13, que contempla el derecho a la igualdad y, en particular, ordena que «el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados»; el artículo 40, según el cual «las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública»; el artículo 43, clausula fundamental que protege los derechos de las mujeres y busca garantizar la igualdad de género; y el artículo 107, que señala que los partidos y movimientos políticos se deben organizar democráticamente, tomando como principios rectores, entre otros, la equidad de género.
En el orden legal, además de la Ley 581 de 2000, fue expedida la Ley 1475 de 2011, con la que se previeron medidas para promover la participación de las mujeres dentro de los partidos y movimientos políticos, así como en los procesos electorales.
En ese sentido, la Ley 581 de 2000, como viene de exponerse, corresponde a una medida afirmativa a favor de las mujeres, pues allí se previeron mecanismos para garantizar la real y efectiva participación de aquellas en los niveles decisorios de las ramas y demás órganos del poder público, partiendo del reconocimiento de la discriminación vigente, por razón de su condición de mujeres.
Lo anterior se reafirma con la lectura de la sentencia C-371 de 2000, en la que la Corte Constitucional indicó:
La cuota del 30%
Lo anterior se reafirma con la lectura de la sentencia C-371 de 2000, en la que la Corte Constitucional indicó:
La cuota del 30%
34La cuota que se consagra en este artículo es, sin duda, una medida de acción afirmativa - de discriminación inversa-, que pretende beneficiar a las mujeres, como grupo, para remediar la baja participación que hoy en día tienen en los cargos directivos y de decisión del Estado. [...]
La proporcionalidad y razonabilidad de la cuota
[...]
Si bien la primera finalidad del legislador es, precisamente, la de disminuir esa subrepresentación y, en este sentido, como antes se advirtió, sí resulta eficaz, la Corte considera que la medida en comento también es adecuada para contrarrestar algunas de las causas que la generan.
En efecto, una de esas causas es la larga tradición patriarcal, en virtud de la cual, se ha considerado que el papel de la mujer corresponde principalmente a la esfera privada. Tal tradición ha llevado a que mujeres capacitadas, dispuestas a participar en la vida pública, permanezcan "invisibles". (resaltos de la Sala)
Se trata entonces la cuota de una acción afirmativa, encaminada a establecer condiciones de igualdad en términos materiales, y no simplemente formales, que permitan corregir las situaciones de discriminación y el déficit democrático que existe debido a la exclusión de las mujeres en dichos espacios. La Corte, en la sentencia señalada, continuó:
[…] las acciones afirmativas buscan que de manera "real y efectiva" se promueva una igualdad de oportunidades para todas las personas. Sin embargo, también se advirtió que tal propósito no sólo apunta a garantizar condiciones de igualdad "en los puntos de partida", sino también, "en las condiciones de llegada". Que un hombre y una mujer tengan las mismas calificaciones, porque accedieron a una educación o formación académica similar, significa que se encuentran en condiciones iguales en la línea de salida, pero no necesariamente es sinónimo de que tienen las mismas oportunidades para acceder a determinados cargos. Para la Corte es un hecho que la mujer, incluso si tiene una formación académica superior a la del hombre, ha de enfrentar mayores obstáculos para acceder, máxime si se trata de los empleos más altos en la jerarquía política.
Los resultados se han venido viendo. La participación de las mujeres en cargos de los niveles decisorios en el Estado colombiano, según el Departamento Administrativo de la Función Pública, registró un incremento de 2,5 puntos porcentuales entre las vigencias 2015 y 2021, al pasar del 43,5% al 46%, así:
[image: Gráfico Descripción generada automáticamente]
Es decir, con la referida Ley 581 de 2000 se ha avanzado en el propósito de brindar mayor participación a las mujeres en los cargos de los máximos niveles decisorios y de otros niveles decisorios de la administración pública, aspecto de enorme relevancia para nuestro país, sin que aún se logre la paridad de género.
6.2.2 Caso en concreto
Conforme al pliego de cargos y al fallo de primera instancia, el entonces alcalde de Mocoa habría desconocido la cuota femenina mínima exigida normativamente para ocupar los cargos del máximo nivel decisorio y de otros niveles decisorios durante un lapso del año 2021.
6.2.2.1. Delimitación de los cargos de máximo nivel decisorio (MND) y Otros niveles decisorios (OND).
La Ley 581 de 2000, definió los cargos de máximo nivel decisorio – MND -, y otros niveles decisorios – OND-, así:
ARTÍCULO2. Concepto de máximo nivel decisorio. Para los efectos de esta ley, entiéndase como "máximo nivel decisorio", el que corresponde a quienes ejercen los cargos de mayor jerarquía en las entidades de las tres ramas y órganos del poder público, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal.
ARTÍCULO3. Concepto de otros niveles decisorios. Entiéndase para los efectos de esta ley, por "otros niveles decisorios" los que correspondan a cargos de libre nombramiento y remoción, de la rama ejecutiva, del personal administrativo de la rama legislativa y de los demás órganos del poder público, diferentes a los contemplados en el artículo anterior, y que tengan atribuciones de dirección y mando en la formulación, planeación, coordinación, ejecución y control de las acciones y políticas del Estado, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal, incluidos los cargos de libre nombramiento y remoción de la rama judicial.
Es decir, los MND corresponden a los cargos superiores de cada una de las entidades y los OND son de libre nombramiento y remoción con funciones de dirección y mando en las acciones y políticas del estado.
Una vez establecido lo anterior, y atendiendo los argumentos esbozados por el disciplinado, se hace necesario efectuar la revisión del manual de funciones vigente para la época de los hechos, así como todos los actos administrativos que lo adicionan o modifican para establecer los cargos directivos para la vigencia del 2021,
| | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | | Decreto 00035 del 6 de febrero de 2013[[19]](#footnote-20) | Decreto 00038 del 19 de febrero de 2013[[20]](#footnote-21) | | Resolución 295 del 28 de febrero de 2013[[21]](#footnote-22) | | | Cargos | Entidad | Cargo | Entidad | Cargo | | Director, técnico de planeación / código 009 | Unidad de planeación, gestión y evaluación | Director técnico / cód. 009 | Unidad de planeación, gestión y evaluación | Director técnico / cód. 009 | | Jefe oficina de contratación / código 006 | Subdirector técnico / cód. 068 | Subdirector técnico / cód. 068 | | Secretario de despacho / código 020 | Oficina de contratación | Jefe de oficina / cód. 006 | Oficina de contratación | Je
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