PGN - FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - Se confirma parcialmente fallo de 1 instancia de 31 de octubre de
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - Se confirma parcialmente fallo de 1 instancia de 31 de octubre de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Confirma parcialmente fallo de 1 instancia de 31 de octubre de 2023 de Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento que absuelve a alcalde municipal de la Pintada y modifica sanción a alcaldesa vigencia 2020-2023 en 2 meses de suspensión COMPETENCIA-De Sala Disciplinaria de Juzgamiento de servidores de elección Popular para conocer de estas diligencias por disposición legal PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Es competente para investigar, juzgar y sancionar a servidores de elección popular bajo un condicionamiento En este orden de ideas, desde la lectura constitucional autorizada por la Corte Constitucional, armonizada con la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte IDH, la Procuraduría General de la Nación es competente para investigar, juzgar y sancionar a los servidores públicos de elección popular, bajo un condicionamiento, cual es que las decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad, que implican las restricción de derechos políticos, frente a servidores que se encuentran ejerciendo el cargo, no pueden quedar ejecutoriadas ni ser ejecutables, por lo tanto quedan suspendidas, hasta que su determinación final se defina por medio de sentencia que expida el juez contencioso administrativo RECURSO DE APELACIÓN-Otorga competencia a funcionario de 2 instancia para revisar únicamente aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación NULIDAD-No hay fundamento alguno para ser declarada esta dentro del
proceso Para la Sala, la irregularidad que esboza como soporte del pedido de nulidad no es de recibo; de acuerdo con el marco general presente para su declaratoria, no se acreditó trascendencia a la omisión que se enrostra a la administración. Por el contrario, se observa una dinámica actuación de la disciplinable que denota que la ausencia de copias formales no le impidieron conocer perfectamente el desarrollo del trámite procesal y su contenido específico. Por lo anterior, se concluye que no es viable acceder a la invalidación planteada por la implicada. PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO-Aplicación para uno de los procesados en el sub lite En ese orden de ideas, ante la configuración de una duda que no puede ser sorteada probatoriamente, es menester entonces dar aplicación al principio de in dubio pro disciplinado y, por tanto, revocar la decisión sancionatoria y proferir la respectiva absolución en favor del servidor público……,pues la presunción inocencia que cobija al procesado no se habría desdibujado, en aplicación del Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022
IUS E-2018-619696
IUC D-2021-1781029 artículo 29 de la Constitución Política, en virtud del cual: «Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable».
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-No existe prueba que desvirtúe esta por parte de la otra disciplinada en estas diligencias en su condición de alcaldesa municipal Conforme a lo obrante dentro del expediente, se tiene que la disciplinada…. en su condición de alcaldesa, para la época de los hechos investigados, dejó de publicar los ítems relacionados con la matriz ITA, lo cual tiene como fundamento el acta de visita que se efectuó en el mes de junio de 2020, sin que exista prueba que desvirtúe la responsabilidad que le fue endilgada. Para esta Sala no son de recibo los argumentos planteados por la recurrente, atendiendo que si bien, en ejercicio de sus funciones, pudo haber contratado a una persona para que se encargara de «realizar la divulgación de los diferentes programas y proyectos así como los logros y avances del plan de desarrollo municipal», también lo es que de manera alguna ello la desligaba de su responsabilidad y obligaciones que tenía como representante legal del municipio, ni como supervisora o jefe inmediata de quien se encontraba bajo su dirección o mando. CULPA-Se califica como grave y no gravísima/DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Se acogen criterios que tuvo en cuenta el aquo para esta y se fija finalmente una suspensión de 6 meses En efecto, se indica que la falta calificada como grave se habría cometido con culpa gravísima por desatención elemental. Sin embargo, no hay ninguna referencia y menos aún argumento que acredite esa calificación del proceder culposo. Encuentra la Sala que lo que se presenta es un desdén en el cumplimiento de esa función, una dentro de un universo amplio de funciones inherentes al cargo de alcalde. Se
inobservó el cuidado necesario que se debiera tener en el ejercicio del rol que, por cierto, empezaba a ejercerse. Por todo lo anterior, la Sala califica la culpa como grave y no gravísima. Por supuesto, la conclusión a la que se arriba y en consonancia con los criterios que tuvo en cuenta el a quo para dosificar la sanción, que acoge íntegramente la Sala, se fija entonces una suspensión de dos (2) meses. Por último, se observa que la servidora pública sancionada cesó nn el ejercicio de sus funciones, por lo que, según el parágrafo del artículo 48 del CGD, las sanciones de suspensión se deben convertir en salarios devengados para la época, el año 2020, suma que deberá liquidarse por la autoridad municipal competente, ya que al proceso disciplinario no se allegaron las certificaciones salariales de la época. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Se confirma parcialmente fallo de 1 instancia de 31 de octubre de 2023 que absuelve a alcalde municipal de la Pintada y modifica sanción a alcaldesa vigencia 2020-2023 en 2 meses de suspensión Página 2 de 20 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022
IUS E-2018-619696
IUC D-2021-1781029
Dependencia: Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores
Públicos de Elección Popular
Radicado: IUS E-2018-619696 IUC D-2021-1781029
Investigado: CESAR AUGUSTO ZAPATA PÉREZ Y MARY LUZ
CORRALES CHALARCA
Cargo: Alcaldes Municipales Entidad: Alcaldía Municipal La Pintada – Antioquia Fecha queja: 26 de febrero de 2021
Fecha hechos: Vigencia 2016 - 2020
Asunto Fallo de segunda instancia Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero dos mil veinticuatro (2024) Aprobado en Sala con Acta No. 08
P.D. Ponente: Luis Francisco Casas Farfán
I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los disciplinables en contra del fallo sancionatorio de primera instancia proferido el 31 de octubre del 20231 por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 4, que los declaró disciplinariamente responsables y les impuso sanción de suspensión por el termino de tres (3) meses.
II. HECHOS La actuación se enfoca en la presunta omisión de publicación de 138 ítems de la matriz ITA en la página web de la alcaldía La Pintada, Antioquia durante las vigencias 2016 a 2020, de conformidad con lo establecido en Ley 1474 de 2011 – Arts. 73,74 y 76; y la Ley 1712 de 2014Arts. 9, 10,11,12,
13, 15, 16, 17 y 20.
III. ANTECEDENTES 3.1 Indagación preliminar La Procuraduría Delegada para la Defensa del Patrimonio Público, la Transparencia y la Integridad ordenó la apertura de indagación preliminar mediante auto del 7 de julio de 20212. 3.2 Investigación disciplinaria La Procuraduría Delegada para la Defensa del Patrimonio Público, la Transparencia y la Integridad mediante auto del 27 de diciembre de 2021 1 Folios 276 – 289 2 Folios 67 – 72
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IUC D-2021-1781029 abrió investigación disciplinaria3 en contra de CESAR AUGUSTO ZAPATA PÉREZ y MARY LUZ CORRALES CHALARCA en sus condiciones de alcaldes municipales de La Pintada, Antioquia para las vigencias 20162019 y 2020 – 2023 respectivamente. El 6 de diciembre de 2022 se declaró el cierre de la investigación.4 3.3Evaluación de investigación. Pliego de cargos Con providencia del 15 de mayo de 20235 fue proferido pliego de cargos en
contra de CESAR AUGUSTO ZAPATA PÉREZ y MARY LUZ CORRALES CHALARCA, alcaldes municipales de La Pintada, Antioquia para las vigencias 2016 – 2019; y 2020 – 2023. La decisión fue notificada a los sujetos procesales mediante correo electrónico el 17 y 24 de mayo de 20236. La Procuraduría Delegada para la Moralidad y la Transparencia Pública el día 25 de mayo de 20237 dispuso remitir por competencia las diligencias a la Procuraduría Delegada de Juzgamiento 4, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero de la mencionada providencia. 3.4 Fallo de primera instancia El 31 de octubre de 2023 la procuraduría delegada profirió fallo de primera instancia, declarando probado el único cargo para CESAR AUGUSTO ZAPATA PÉREZ y MARY LUZ CORRALES CHALARCA, por encontrarlos disciplinariamente responsables de la comisión de una falta grave cometida por culpa gravísima, y, como consecuencia, les impuso sanción de suspensión de tres (3) meses. La decisión fue notificada de acuerdo con las previsiones legales8. Dentro del término legal, la defensa de cada uno de los disciplinables interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia9. 3.5 Remisión a la segunda instancia El 1 de diciembre del mismo año10, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante esta Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, en atención a que el proceso se sigue contra dos servidores elegidos por voto popular.
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA 3 Folios 88 - 94 4 Folio 121 5 Folios 159 – 196 6 Folios 202 – 210 7 Folio 211 8 Folios 293 - 300 9 Folio 321 10 Folio 322
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Una vez se describieron los antecedentes, el acervo probatorio, la individualización de los procesados y los alegatos de conclusión, la decisión impugnada expuso los argumentos en que sustentó la sanción, así: 4.1 Frente a CESAR AUGUSTO ZAPATA PEREZ Respecto del cargo formulado al disciplinable, la autoridad de juzgamiento, citando el pliego de cargos que en su momento se formuló a los sujetos procesales, indicó a título de reproche que «(…) durante el tiempo en que el señor ZAPATA PÉREZ ejerció como primera autoridad política y administrativa, es decir desde el 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019, no se dio cumplimiento a las normas que se reprochan como vulneradas, siendo una conducta omisiva, continuada y de tracto sucesivo…». Observado el material probatorio allegado al proceso, el fallador de primera
instancia sustentó su decisión en los siguientes argumentos: En lo que tiene que ver con las normas vulneradas, en sede de tipicidad, se señaló que la conducta infringía el deber contenido en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, como quiera que dicha omisión desconoció el mandato que se da a los alcaldes municipales de publicar en la página web del municipio, los ítems relacionados con la matriz ITA (Índice de Transparencia y Acceso a la Información) y que se consignan en los artículos 73, 74, y 76 de la Ley 1474 de 2011; y en los artículos 9 literales b, c, g; artículos 10, 11 y 12 literales a, b, c, d; articulo 13 literales a, b, c; artículo 15, 16, 17 literales a, b c, d, y articulo 20 de la Ley 1712 de 2014. Al respecto, se encontró que las leyes señaladas, en su integralidad pretenden regular los mecanismos de prevención y sanción de actos de corrupción, la efectividad del control de la gestión pública, la transparencia y el derecho de acceso a la información a toda la comunidad. Como quiera que se señaló como infringido un deber; luego de efectuar el análisis de los criterios que determinan la levedad y la gravedad de las faltas, se concluyó que la misma debía ser calificada como grave. En sede de ilicitud adujo que el procesado tenía el deber funcional en su condición de alcalde municipal de La Pintada para el periodo comprendido entre 20162019, de dar cumplimiento a lo previsto en la Constitución y la
Ley, tal como se encuentra consagrado en el artículo 315 de la norma superior y que tal como lo señala su manual de funciones y competencias vigente para la época de los hechos, se tenía el deber de cumplir y hacer cumplir la constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del concejo municipal11» y en tal virtud, como ya se mencionó en sede de tipicidad, estaba en la obligación legal de atender las disposiciones descritas por el legislador en la Ley 1474 de 2011 y la Ley 1712 de 2014, 11 Folio 85 – CD - Decreto 079 de 2016 – «Por medio del cual se establece el manual especifico de funciones y de competencias laborales para los empleos de planta de personal de la administración central del municipio de la Pintada – Antioquia» Página 5 de 20 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022
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IUC D-2021-1781029 mediante las cuales se estableció que se debían publicar en el portal web del ente territorial los ítems de la matriz ITA, y que de acuerdo con el acta de visita de los días 16, 17 y 18 de junio de 2020 se declararon como «no cumplidos», al no evidenciarse su cargue en la página institucional de las
vigencias 2016 – 2019. Ahora bien, respecto de lo que atiende a la afectación sustancial de la mencionada conducta, el juzgador de primera instancia manifestó que el comportamiento demostrado por el señor ZAPATA PÉREZ vulneró los principios de eficacia y moralidad, como quiera que obstaculizó la evaluación de la gestión de la administración y su transparencia como mecanismo de lucha contra la corrupción; y en lo que tiene que ver con el segundo – entiéndase el de moralidad-, con su omisión limitó a la ciudadanía en general a efectuar un control sobre la función ejercida por el mandatario local durante su periodo, con ello, eliminando cualquier posibilidad de prevención que pudiere haber realizado la comunidad en cuanto a actos de corrupción, de tal manera que, la conducta atribuida al señor alcalde resultó ser ilícita como quiera que va en contravía de los postulados y de los principios mencionados en precedencia, tal como quedo descrito. En cuanto a la culpabilidad, el a quo consideró que la falta se cometió a título culpa gravísima por desatención elemental, afirmando que la misma se configura dado que el servidor público disciplinado violó el deber objetivo de cuidado y no realizó lo que resultaba obvio e imprescindible hacer porque cualquier otra persona lo hubiera hecho; advierte la providencia de primera instancia que el alcalde municipal no actuó con la diligencia debida, dejando de lado el haber sido cuidadoso para así desplegar el comportamiento elemental que se relacionaba con la publicación de los ítems ITA en la página web del municipio. 4.2 Frente a MARY LUZ CORRALES CHALARCA Observado el material probatorio allegado al proceso, el fallador de primera
instancia sustentó su decisión en los siguientes argumentos: En lo que se refiere al cargo formulado a la disciplinable y declarado probado y no desvirtuado, el fallador de primera instancia señaló que, en su condición de Alcaldesa Municipal de La Pintada, Antioquia, omitió cumplir las disposiciones normativas de la publicación de ítems ITA en la página web del municipio; así como que en la visita de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Patrimonio Público los días 16; 17 y 18 de junio de 2020 (a seis meses de que la investigada sea alcaldesa municipal). Al citar las normas vulneradas, en sede de tipicidad, tal como ocurrió con el señor CESAR AUGUSTO ZAPATA PÉREZ, se indicó que la conducta infringía el deber contenido en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, como quiera que con dicha omisión se desconoció el mandato que se da a los alcaldes municipales de publicar en la página web del municipio, los ítems relacionados con la matriz ITA (Índice de Transparencia y Acceso a la Información) y que se consignan en los artículos 73, 74, y 76 de la Ley 1474 de 2011; y en los artículos 9 literales b, c, g; artículos 10, 11 y 12 literales a, Página 6 de 20 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co
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IUC D-2021-1781029 b, c, d; articulo 13 literales a, b, c; artículo 15, 16, 17 literales a, b c, d, y articulo 20 de la Ley 1712 de 2014. Como quiera que se señaló como infringido un deber; luego de efectuar el análisis de los criterios que determinan la levedad y la gravedad de las faltas, se concluyó que la misma debía ser calificada como grave. En sede de ilicitud sustancial, señaló el fallador de instancia que concurren los mismos elementos analizados para CESAR AUGUSTO ZAPATA PÉREZ, como quiera que el cargo formulado es el mismo en circunstancias modales, difiriendo los periodos de las vigencias de sus mandatos en donde no se evidenció la publicación de los ítems ITA en la página web; resaltando que para la disciplinable también se reprocha el haber afectado los principios de moralidad y eficacia contenidos en el artículo 209 superior. Corrió la misma suerte el análisis de la culpabilidad al haberse calificado como culpa gravísima por desatención elemental, pues advierte el a quo que con la omisión de sus deberes relacionados con la publicación de los ítems ITA en el portal web del municipio mostró falta de diligencia y cuidado; pues la razón de ser de la publicación de tal información era permitirle a la ciudadanía acceder a la misma y conocer las actividades ejecutadas por la alcaldesa.
V. RECURSO DE APELACIÓN
El día 23 de noviembre de 2023, a través de correo electrónico, la apoderada del disciplinable CESAR AUGUSTO ZAPATA PÉREZ, presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio en el que argumentó que la información de los ítems ITA si fue publicada por su defendido en el portal web del municipio; no obstante en la nueva administración – entiéndase en la de la alcaldesa MARY LUZ CORRALES CHARLARCÁ- la página web fue modificada por instrucciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y no se tuvo el cuidado de garantizar la seguridad de la información previamente publicada por administraciones diferentes, haciendo que la misma se perdiera. Por su parte, el día 15 de noviembre de 2023, MARY LUZ CORRALES CHALARCÁ presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, el cual sustentó bajo dos aspectos fundamentales así: (i) se planteó una nulidad procesal argumentando la violación del derecho de defensa, toda vez que pese al haber solicitado copias del proceso y haberlas cancelado, las mismas nunca le fueron entregadas, situación que imposibilitó conocer al detalle las actuaciones obrantes en el expediente y por ende el ejercicio de una defensa técnica e integral; y (ii) la inexistencia de responsabilidad de la entonces alcaldesa, toda vez que en el ejercicio de sus funciones, contrató, bajo la modalidad de prestación de servicios, a una persona para que se encargara de realizar la divulgación de los diferentes programas y proyectos así como los logros y avances del plan de desarrollo municipal; precisando que si no se quisiera atribuir responsabilidad alguna al
citado contratista, no podía perderse de vista que conforme al manual de funciones de la alcaldía municipal, la disciplinada no tenía asignada la relacionada con la aquí cuestionada publicación de los ítems ITA. Finaliza Página 7 de 20 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022
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IUC D-2021-1781029 refiriendo que era el secretario de Gobierno el encargado de todos los proyectos inherentes al plan de acción; el plan anticorrupción y además de la supervisión de los contratos celebrados por la administración municipal y que, por ende, la responsabilidad recaía sobre el citado servidor público.
VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia La Constitución Política, en el artículo 277, numeral 6, otorga a la
Procuraduría General de la Nación la función de: [6]. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular, ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. Dicha función se desarrolla en la Ley 1952 de 201912, modificada por la Ley 2094 de 202113, que integran el Código General Disciplinario, vigentes desde el 29 de marzo del 2022.
El artículo 1º de la Ley 2094 de 2021, señala: [S]e le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales14 para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas; inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. El artículo 16 de la citada norma, introdujo modificaciones a la Ley 1952 de 2019, en particular, en lo que respecta a la competencia de las Salas Disciplinarias, así: [A]RTÍCULO 101. Competencia de las salas disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación contará con tres (3) Salas Disciplinarias, encargadas de conocer, según sus competencias, de la etapa de instrucción y juzgamiento. Estas Salas serán competentes, en lo que les corresponda, para conocer de los procesos disciplinarios contra los siguientes servidores públicos. El Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, los Congresistas, el Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, el Gerente del Banco de la República y demás miembros de su Junta Directiva, el Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., los Magistrados del 12 Por medio de la cual se expide el código general disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario 13 Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones
14 Expresión declarada inexequible por la Corte Constitucional, Sentencia C-030-23 Página 8 de 20 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022
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Consejo Nacional Electoral, el Auditor General de la República, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Contador General, los Generales de la República y oficiales de rango equivalente, el · Personero y el Contralor de Bogotá, D.C., los Directores de Departamentos - Administrativos del orden nacional y del Distrito Capital, los miembros de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, el Viceprocurador, los Procuradores Delegados, los Procuradores Auxiliares, el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, el Veedor, el Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, el Director Nacional de Investigaciones Especiales y el Secretario Privado de la Procuraduría General. También conocerán de los procesos disciplinarios de los demás servidores públicos del orden nacional de igual o superior categoría a los mencionados, siempre que la competencia no esté asignada a otra autoridad disciplinaria. La competencia de las Salas Disciplinarias se ejercerá respecto de las faltas cometidas con anterioridad a la adquisición de la calidad de los
servidores enunciados en este artículo o durante su ejercicio, en este último caso, aunque hayan hecho dejación del cargo. […] Como lo determinó el legislador, a la Procuraduría General de la Nación se le han reconocido funciones para investigar, juzgar y sancionar, si a ello hubiere lugar, a servidores públicos de elección popular, por hechos de naturaleza disciplinaria y, de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional, en la sentencia C-030-23, tal función es de naturaleza administrativa. De manera concreta, y ante los cambios normativos incorporados por el legislador al régimen disciplinario colombiano con la Ley 2094 de 2021, para adecuar el ordenamiento interno a lo dispuesto por la sentencia citada de la Corte IDH, correspondió a la Corte Constitucional pronunciarse frente a la competencia de la Procuraduría General de la Nación, en particular, para investigar, juzgar y sancionar servidores públicos de elección popular. En la sentencia C-030 de 2023, la Corte Constitucional fijó una regla jurisprudencial que marca el lineamiento de la decisión, «la imposición de sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular requerirá la intervención de un juez», ahora bien, dicha reserva judicial sólo opera para servidores públicos que se encuentren en ejercicio del cargo, así lo refirió:
279. En suma, la Sala precisa la regla jurisprudencial derivada de una interpretación armónica y dialógica del artículo 23.2. de la CADH en el marco del bloque de constitucionalidad: esta corresponde a que la
restricción o limitación temporal del derecho a ser elegido de un servidor de elección popular, en ejercicio de sus funciones, tiene reserva judicial y solo puede ser impuesta de manera definitiva por un juez de la República de cualquier especialidad, con las excepciones constitucionales expuestas previamente. Esta regla jurisprudencial guiará el análisis constitucional de la medida acusada. En este orden de ideas, desde la lectura constitucional autorizada por la Corte Constitucional, armonizada con la Convención Americana de Derechos Página 9 de 20 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022
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Humanos y la jurisprudencia de la Corte IDH, la Procuraduría General de la Nación es competente para investigar, juzgar y sancionar a los servidores públicos de elección popular, bajo un condicionamiento, cual es que las decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad, que implican las restricción de derechos políticos, frente a servidores que se encuentran ejerciendo el cargo, no pueden quedar ejecutoriadas ni ser ejecutables, por lo tanto quedan suspendidas, hasta que su determinación final se defina por medio de sentencia que expida el juez contencioso administrativo. Precisó la Corte Constitucional:
374. Lo anterior configura el remedio constitucional que armoniza y materializa los principios en tensión y evita un vacío regulatorio o una situación de incumplimiento de los estándares de la Carta. En concreto, evita poner en riesgo intereses superiores relacionados con la eficiencia y transparencia de la función pública y, ante todo, busca no debilitar la acción del Estado en cuanto a la lucha contra la corrupción, ordenada por la Constitución y tratados internacionales.
Con el fin de otorgar una mayor garantía en las actuaciones disciplinarias, sin importar la calidad del disciplinable, y para dar cumplimiento a la división de las etapas de instrucción y juzgamiento consagradas en la Ley 2094 de 2021, el legislador expidió el Decreto 1851 del 24 de diciembre del mismo año, cuyo artículo 11 modificó el artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 que, en su numeral 3º, en lo pertinente dispone: [3]. La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular tiene las siguientes competencias: […] b. Conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten, en etapa de juzgamiento, en los procesos de conocimiento de los procuradores delegados, regionales, distritales y provinciales, en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular […]. (La Sala subraya). De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular resolver el recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia dictado por la
Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 4, el 31 de octubre de 2023, por medio del cual sancionó a los disciplinables. Lo anterior, además, porque el recurso se interpuso y concedió en legal forma, según la normativa de los artículos 109 y 111 de la Ley 734 de 2002Código Di
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