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PGN - FALLO DE TUTELA - Consecuencias de su incumplimiento

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - FALLO DE TUTELA - Consecuencias de su incumplimiento
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Delegada Primera - Vigilancia Administrativa.

Radicación: 013 – 136613-2006.

Disciplinado: JOSÉ FRANCISCO ZUÑIGA RIASCOS y ANSELMO RAFAEL MARÍN PEREA Cargo y Entidad: Alcalde y Secretario de Educación Distrital de Santa Marta Quejoso: De oficio Fecha Queja: 03 de febrero de 2006.

Fecha Hechos: Por establecer

Asunto: Archivo.

Bogotá D.C. 07 de Febrero de 2007 En ejercicio de la competencia otorgada por el artículo 25 numeral 1) literal c) del Decreto Ley 262 de 2000 y, el artículo 19 inciso tercero de la Resolución 017 de 4 de marzo de 2000 expedida por el Procurador General de la Nación, procede este Despacho a decidir el asunto radicado bajo el número 13-136613-06. HECHOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, profirió sentencia el 23 de enero de 2006. confirmado parcialmente el fallo de 23 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Santa Marta , mediante el cual se tuteló los derechos de la señora OTILIA ROSA CABANA GARCÍA, ordenándole al Alcalde Distrital y al Secretario de Educación Distrital de Santa Marta, que procedieran a vincular nuevamente a la accionante en la planta de docentes. (fls. 268 a 278. C.2). Esta Delegada al tener en cuenta que la queja se relaciona directamente con

presuntas actuaciones irregulares predicables del Alcalde Distrital de Santa Marta, atendiendo el contenido normativo previsto en el artículo 75 numeral 4º del DecretoLey 262 de 2000, dispone remitir las diligencias disciplinarias a la Procuraduría Regional del Magdalena para lo de su competencia. (fl. 314. C.2). Por este hecho, dentro del Radicado No. 091-4150-06, mediante providencia de 31 de mayo de 2006, la Procuraduría Regional del Magdalena, ordenó la apertura de indagación preliminar contra JOSÉ FRANCISCO ZUÑIGA RIASCOS y ANSELMO RAFAEL MARÍN PEREA, en sus condiciones de Alcalde y Secretario de Educación Distrital de Santa Marta, respectivamente. (fls. 317 y 318. C.2). La citada Procuraduría Regional, a través del auto de 17 de agosto de 2006, dispuso la acumulación del expediente No. 091-4150-06 al radicado No. 091-4110-06, al considerar que se trataba de los mismo hechos, puesto que en el último de los expedientes mencionados se indagaba sobre el incumplimiento de varios fallos de tutela, entre los que se contaba el de la señora OTILIA ROSA CABANA GARCÍA. (fls. 333 y 334. C.2). CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA De conformidad con las pruebas recaudadas en la presente indagación preliminar, se concluye lo siguiente: El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, mediante la providencia de 23 de enero de 2006, confirmó parcialmente el fallo de 23 de diciembre de 2005,

emitida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Santa Marta, a través de la cual se tuteló los derechos de la señora OTILIA ROSA CABANA GARCÍA, ordenándole al Alcalde Distrital y al Secretario de Educación Distrital de Santa Marta, que procedieran a vincular nuevamente a la accionante en la planta de docentes. (fls. 268 a 278. C.2). A pesar de la orden antes referida, a folios 324 a 326 del cuaderno No. 2, obra la Resolución NO. 1371 de 16 de diciembre de 2005, con la que la Alcaldía Distrital de Santa Marta, vinculó transitoriamente a la señora OTILIA ROSA CABANA GARCÍA, a partir de su desvinculación la que se dio por Resolución No. 385 de 24 de junio del mismo año. (fls. 12 a 14. C.2). Como se aprecia, la vinculación ordenada por la administración distrital se presentó antes de haberse proferido los fallos de tutela de primea y segunda instancia que originaron la indagación preliminar, como resultado del cumplimiento de la providencia emitida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Santa Marta en el mes de noviembre de 2005. 2 De esta manera queda demostrado que la Alcaldía Distrital de Santa Marta no se encontraba obligada a acatar la orden del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta de reintegro de la señora OTILIA ROSA CABANA GARCÍA, puesto que ella para el día 23 de diciembre de 2005 ya había sido vinculada nuevamente, situación por la que se encuentra que la conducta indagada no existió, por lo que no

procede la apertura de investigación disciplinaria. Por otra parte, dentro del Radicado No. 091-4110-06, la Procuraduría Regional del Magdalena, ordenó la apertura de indagación preliminar contra JOSÉ FRANCISCO ZUÑIGA RIASCOS y ANSELMO RAFAEL MARÍN PEREA, en sus condiciones de Alcalde y Secretario de Educación Distrital de Santa Marta, respectivamente, por haber incumplido presuntamente los pronunciamientos del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, en los que se tutelaron los derechos de las señoras

PATRICIA EMPERATRIZ TORRES MONTUFAR; MARTHA PIMIENTA GONZÁLEZ;

GENIS LUZ ANGULO IBARRA; EIDELMA LUZ ACOSTA MATTOS y DELFA

BEATRIZ CARO RADA.

Igualmente se dispuso indagar el posible incumplimiento de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta dentro de las acciones de tutela Nos. 00217-04 y 00125-04. (fls. 236 y 237. C.1). En cuanto al primer hecho tenemos, que: El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, a través de la sentencia de 14 de febrero de 2006, confirmó parcialmente el fallo de 12 de diciembre de 2005, expedido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, con el que se tuteló los derechos de la señora PATRICIA EMPERATRIZ TORRES MONTUFAR, ordenándole al Alcalde Distrital y al Secretario de Educación Distrital de Santa Marta, que procedieran a su reintegro. (fls. 176 a 186. C.1).

El Alcalde Distrital de Santa Marta, el día 6 de marzo de 2006, en cumplimiento de la orden judicial, expidió la Resolución No. 117, con la cual vinculó en forma transitoria a PATRICIA EMPERATRIZ TORRES MONTUFAR, cumpliendo de esta manera con el fallo de tutela de 12 de diciembre de 2005. (fls. 20 a 22). 3 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, por sentencia de 15 de febrero de 2006, confirmó parcialmente la providencia de 9 de diciembre de 2005, emitido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Santa Marta, con el que se tuteló los derechos de la señora MARTHA DEL CARMEN PIMIENTA GONZÁLEZ, ordenándole al Alcalde Distrital y al Secretario de Educación Distrital de Santa Marta, que se abstuviera de dar aplicación a lo resuelto en el acto administrativo que contiene la decisión de separación del cargo de la accionante, debiendo dentro del término de 48 horas a la notificación del fallo, dictar el acto administrativo correspondiente a la declaratoria de insubsistencia de la tutelante, el que debe ser notificado cumpliendo así la finalidad del debido proceso. (fls. 224 a 234. C.1). La administración distrital, mediante Resolución No. 1365 de 16 de diciembre de 2005, vinculó en forma transitoria a MARTHA DEL CARMEN PIMIENTA GONZÁLEZ, con el fin de darle cumplimiento al fallo de tutela de 9 del mismo mes y año. (fls. 24 a 26. C.2). El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, mediante proveído de 23 de

enero de 2006, confirmó el fallo de 21 de noviembre de 2005, expedido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, con el que se tuteló los derechos de la señora GENIS LUZ ANGULO IBARRA, ordenándole al Alcalde Distrital y al Secretario de Educación Distrital de Santa Marta, que procedieran al reintegro sin solución de continuidad mientras se provea el cargo en propiedad. (fls. 71 a 80. C.1). El Alcalde Distrital de Santa Marta, el día 23 de diciembre de 2005, en cumplimiento de la orden judicial, expidió la Resolución No. 1419, con la cual vinculó en forma transitoria a GENIS LUZ ANGULO IBARRA, cumpliendo de esta manera con el fallo de tutela de 21 de noviembre de ese año. (fls. 8 a 10. C.2). El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, por sentencia de 16 de enero de 2006, confirmó parcialmente la providencia de 17 de noviembre de 2005, expedido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, con el que se tuteló los derechos de la señora EIDELMA LUZ ACOSTA MATTOS, ordenándole al Alcalde Distrital y al Secretario de Educación Distrital de Santa Marta, el reintegro de la accionante, sin posibilidad de desvincularla mientras no se provea el cargo en propiedad. (fls. 28 a 38. C.1). 4 La administración distrital el día 23 de diciembre de 2005, en acatamiento de la orden judicial, emitió la Resolución No. 1393, con la cual vinculó en forma transitoria

a EIDELMA LUZ ACOSTA MATTOS, cumpliendo así el fallo de tutela de 17 de noviembre de igual año. (fls. 4 a 6. C.2). El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de 3 de febrero de 2006, revocó el fallo de 19 de enero del mismo año, expedido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta y, en su lugar, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la señora DELFA BEATRIZ CARO RADA, al haber sido despedida injustificadamente del cargo de docente que ejercía en provisionalidad, por lo que se le ordenó al Alcalde Distrital y al Secretario de Educación Distrital de Santa Marta, que procedieran al reintegro hasta tanto se provea el cargo en propiedad o en período de prueba. (fls. 133 a 142. C.1). Al respecto, la Secretaria de Educación Distrital de Santa Marta, con oficio 0476 de 24 de febrero de 2006, informó que la señora DELFA BEATRIZ CARO RADA fue reintegrada por Resolución No. 084 de 21 ese mismo mes y año, en acatamiento de la orden judicial, para lo cual se allegó copia del citado acto administrativo. (fl. 170 a

174. C.1).

De lo expuesto, se evidencia que la Alcaldía Distrital de Santa Marta dio cabal cumplimiento a los fallos que tutelaron los derechos fundamentales de las señoras

PATRICIA EMPERATRIZ TORRES MONTUFAR; MARTHA PIMIENTA

GONGÁLEZ; GENIS LUZ ANGULO IBARRA; EIDELMA LUZ ACOSTA MATTOS y

DELFA BEATRIZ CARO RADA, razón por la que se determinó que la conducta indagada no tuvo ocurrencia, hecho por el cual no procede la apertura de investigación disciplinaria, y como consecuencia se dispondrá el archivo definitivo de las presentes diligencias, de conformidad con lo expuesto por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, al advertir que la conducta no existió. Respecto de la segunda de las situaciones materia de indagación preliminar, relacionados con las acciones de tutela Nos. 00125-04 y 00217-04, se aprecia lo siguiente: 5 Dentro de la Acción de Tutela No. 00217-04, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta, profirió el fallo de 12 de octubre de 2004, ordenando el reajuste de la pensiones de los señores ORLANDO YACOMELO YANES, ALBERTO AGUILAR

RIVERO, JOAQUÍN CASTELLANOS, DEYANIRA VÁSQUEZ, ALEJANDRO CABAS

LARA, ELIDA MANJARES GONZÁLEZ, JOSÉ MIGUEL HERRERA AGUILAR, CARLOS AYOLA FONTALVO, JULIO ALTAMAR MIER y ROSA CECILIA PONCE HERNÁNDEZ. (fls. 249 a 257. C.1). En el curso de la Acción de Tutela No. 00125-04, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta, profirió el fallo de 8 de julio de 2004, ordenando el reajuste de la pensiones de los señores HUMBERTO CAMPO GÓMEZ, INES

BOLAÑOS DE DÍAZ, MERCEDES ESPAÑA CARO, ALIDES MOZO GARCÍA,

CALIXTA MARTÍNEZ DE ROJAS, GUILLERMO NAVARRO DANIE’S, SANTANDER

VÁSQUEZ REDONDO, ENRIQUE RIATIGA PINEDA, PEDRO FERNÁNDEZ CUETO, EDGAR PARDO MANJARRES, CARMEN BONNET DE REY, MARÍA CRISTINA y JACOB DE YACOMELO. (fls. 266 a 275. C.1). Con el fin de darle cumplimiento a los referidos fallos de tutela, la Alcaldía Distrital de Santa Marta, expidió las Resoluciones No. 152 de 17 de marzo de 2006 y 656 de 27 de mayo de 2006, en las que se indicó que luego de llegar a una satisfactoria conciliación, se ordenó el pago por concepto de reajuste pensiónales a los accionantes. (fls. 176 a 189. C.2). Así las cosas, también la Delegada encuentra que la administración distrital acató la orden judicial emanada del Juzgado segundo Penal Municipal de Santa Marta. Además de esto, dentro del acervo probatorio no se halló prueba que demuestre que los accionantes en su totalidad o individualmente, hubieran interpuesto el respectivo incidente de desacato ante el juez que profirió los fallos de tutela, motivo por el cual, debemos acudir a lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia T-763/98 donde sostuvo: “Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va mas allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela debe agotar los

siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro: a. Si la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo 6 haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. b. si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior, c. en el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho. Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRÁ (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Puede coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato). Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. Es el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la

persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991”. De esta manera, queda plenamente demostrado que el ente territorial accionado dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta, circunstancia que se corrobora, no solo con el hecho de que no iniciaron incidentes de desacato contra dichas providencias, por lo que el juez constitucional no se ha pronunciado sobre un posible incumplimiento, ni se condenó a la Alcaldía Distrital de Santa Marta por desacato, lo que claramente significa que la conducta disciplinaria materia de indagación preliminar no existió. Por todo esto, este Despacho se abstendrá de iniciar investigación disciplinaria en contra del Alcalde Distrital y el Secretario de Educación Distrital de Santa Marta y, en 7 consecuencia, se ordenará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus atribuciones jurídicas,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar investigación disciplinaria en contra de JOSÉ FRANCISCO ZUÑIGA RIASCOS y ANSELMO RAFAEL MARÍN PEREA, en sus condiciones de Alcalde Distrital y Secretario de Educación Distrital de Santa Marta, respectivamente, para la época de los acontecimientos.

SEGUNDO: ORDENAR EL ARCHIVO definitivo de las presentes diligencias radicadas bajo el No. 013-136613-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002.

TERCERO: Notificar la presente decisión a JOSÉ FRANCISCO ZUÑIGA RIASCOS y ANSELMO RAFAEL MARÍN PEREA, advirtiéndoles que no procede recurso alguno.

CUARTO: No procede la comunicación de que trata el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, por haberse iniciado de manera oficiosa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM - Cagm Exp. 013-136613-06 mbm 8

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