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PGN - FALLO DE TUTELA - Cumplimiento según decreto 2591 de 1991 artículo 27

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - FALLO DE TUTELA - Cumplimiento según decreto 2591 de 1991 artículo 27
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1991

RELATORÍA CUMPLIMIENTO FALLO TUTELA –Decreto 2591 de 1991 artículo 27 / ACCIÓN DISCIPLINARIA –Procedencia por incumplimiento fallo tutela – Fundamentos –Destinatarios / JUEZ DE TUTELA –Atribuciones /SANCIONES POR DESACATO –Decretos 2591 de 1991 artículo 52 y 306 de 1992

Fuente Formal: Decretos 2591 de 1991 artículos 27 y 52 y 306 de 1992.

Jurisprudencia / Doctrina: Corte Constitucional-Sentencia T-1038 del 9 de agosto de 2000. Bogotá, D.C., PAD Doctor

JAIRO ARCILA IDARRAGA

Procurador Regional de Caldas Manizales Ref: Su oficio 2344 del 20 de agosto de 2002, radicado en esta oficina el 3 de septiembre del presente año. En el oficio de la referencia, pregunta usted si procede ordenar el archivo de unas diligencias disciplinarias cuando el funcionario ha sido sancionado mediante el trámite incidental de desacato de la acción de tutela; alude al caso del Director Seccional de Salud de Caldas, quien por el incumplimiento de un fallo de esta naturaleza fue sancionado por el Consejo Seccional de la Judicatura de ese departamento y en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura, con 5 días de arresto y multa equivalente a 5 salarios mínimos Ante todo debe señalarse que en desarrollo de la función consultiva asignada a esta oficina (artículo 9-3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos; así lo ha consignado el Procurador General en

Circular 038 de septiembre de 2001, en la que a fin de evitar que se comprometa la autonomía de este ente de control, ha indicado: “... quienes tengan a su cargo el ejercicio de funciones consultivas, deberán abstenerse de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, 2 individuales y concretos que sean o puedan llegar a ser materia de investigación disciplinaria”. Por las razones anotadas las respuestas en estos casos son de carácter general y se limitan a suministrar elementos de juicio para ilustrar el asunto de que se trate, términos en los cuales se procede a atender su solicitud. En relación con el tema planteado, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó lo atinente a la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto al cumplimiento del fallo respectivo, claramente establece en su artículo 27: “...Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso”. Lo anterior, en concepto de esta oficina, permite concluir que como

consecuencia del incumplimiento de una sentencia de tutela puede surgir la acción disciplinaria, que como tal, deben agotar las autoridades competentes, lo que obviamente puede cumplirse a instancias del mismo juez, quien en principio debe ordenar al superior proceder en ese sentido (control interno) y también lo hará cuando ese funcionario no obedezca; adicionalmente y sólo si persiste el incumplimiento se prevé la posibilidad de que el juez adopte medidas directas tendientes a lograr el objetivo del fallo en cuestión, para lo cual se encuentra revestido de unos poderes correccionales, de los cuales son titulares los funcionarios judiciales para efectos de propender por la observancia de las decisiones de esta naturaleza, entre los que se encuentra el de imponer las sanciones por desacato. En efecto, la acción disciplinaria instituida para asegurar el cumplimiento de la función publica y, por ende, la efectividad y eficiencia de la gestión del Estado a través de sus servidores, se traduce en la existencia de faltas disciplinarias constituidas por el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos o funciones y la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, de acuerdo con lo señalado en cada caso por el legislador. Los destinatarios son los servidores públicos y los particulares que ejercen función pública. 3 Por su parte, las atribuciones que se otorgan al juez que conoce de la tutela una vez producido el fallo correspondiente y tutelado el derecho, tienen que ver con los poderes correccionales otorgados a estas autoridades en orden a lograr el cabal cumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos y aunque

generalmente tienen que ver con el proceder de servidores públicos también pueden involucrar particulares que con su actuar vulneran o amenazan algún derecho fundamental. Las sanciones por el desacato, para esos casos específicos están previstas en el Decreto 2591 de 1991 y corresponde imponerlas al mismo juez de la causa, mediante un trámite incidental (artículo 52Reglamentado Decreto 306 de 1992). La independencia del proceso disciplinario como tal en estos asuntos la reconoce la Corte Constitucional, motivo por el cual resulta oportuno traer a colación lo sostenido por esa Corporación en sentencia T-1038 del 9 de agosto de 2000, en la que en relación con este tema señaló: “Si fenece el plazo dado en el fallo y pasan 48 horas y el juez tiene conocimiento del incumplimiento, entonces, ese juzgador de primera instancia se dirigirá al superior del incumplido y lo requerirá para dos efectos: a) Que el superior haga cumplir al inferior la orden de tutela; b) Que el superior inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso .”. Se estima que los argumentos planteados resultan suficientes para absolver la consulta formulada, no sin antes advertir que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo señalado en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C-383-02

SGS-JB-MPCM

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