PGN - FALLO - Debe ser congruente con el auto de cargos

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - FALLO - Debe ser congruente con el auto de cargos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procuraduría: Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa

Radicado: 085-10119-99

Investigado: Alfredo Lima Zarama y Luis Felipe Ricaurte Ceballos Quejoso: Amanda Lucia Villota Muñoz Fecha queja: Enero 19 de 1999

Fecha hechos: 1995-1997

Asunto: Auto de cargos

Bogotá DC, 05 JUL. 2002 OBJETO Sería del caso entrar a resolver los recursos de apelación interpuestos por los señores ALFREDO LIMA ZARAMA y LUIS FELIPE RICAURTE CEBALLOS contra la Resolución No. 072 del 29 de junio de 2001, por medio de la cual la Procuraduría Regional de Nariño falló en primera instancia el proceso 085-10119-99 y los sancionó con multa de treinta (30) y sesenta (60) días de salario respectivamente, (fI. 263) si no se observara que existen irregularidades sustanciales que ameritan la declaratoria de nulidad. HECHOS Se originaron las presentes diligencias con fundamento en la copia de la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación por la Señora AMANDA LUCÍA VILLOTA MUÑOZ en su condición de Asesora Jurídica del Hospital Clarita Santos, en contra de los funcionarios ALFREDO LIMA ZARAMA y LUIS FELIPE RICAURTE CEBALLOS, Director y Asistente Administrativo del citado hospital por el delito de Prevaricato por omisión, en el sentido de que los dos servidores públicos habrían dejado de realizar las diligencias correspondientes al cobro del pago de los servicios

de salud prestados por la entidad tanto a los beneficiarios de las EPS y Centro de Salud del Municipio que requirieron los servicios del hospital, llevando a una crisis financiera a esa entidad. Se anexó además la petición elevada ante el Dr. JESÚS ROSERO RUANO Gobernador de Nariño por parte de los empleados del hospital, quienes dieron a conocer su situación laboral, expresando que por la negligencia de las directivas del Hospital no fueron inscritos en carrera administrativa. El Procurador Regional del Nariño, con autos del 12 de mayo y del 16 de noviembre de 1999 dispuso indagación preliminar y apertura de investigación disciplinaria en contra de los anteriores funcionarios (fls. 11 y 70 a 72). y el 2 de agosto 2000 profirió auto de cargos cuestionando el comportamiento funcional de los mismos, en su condición de Director y Asistente Administrativo del Hospital Clarita Santos del Municipio de Sandoná (Nariño) respectivamente, en cuanto la investigación adelantada permitió establecer que respecto del Dr. ALFREDO LIMA ZARAMA (fI. 85 y ss). "...habría omitido el cumplimiento de sus funciones en los siguientes hechos: No realizar los actos administrativos pertinentes para cobrar oportunamente los servicios de salud prestados por la entidad a las diferentes ESP ARS y al Centro Medico Municipal (CMM) durante los años 1997 y 1998, ni suscribir los contratos respectivos con estas entidades, circunstancias que generaron en un pasivo superior a los Ciento setenta millones de pesos, ($ 170.000.000.00) con grave perjuicio económico en contra de la institución que representaba. “...no realizó los mecanismos adecuados para inscribir dentro de la carrera

administrativa a los empleados y trabajadores del hospital, únicamente en junio de 1998 contrató a una firma para que adelante los trámites relacionados con la carrera administrativa, es decir tres años después de que los empleados presentaron sus peticiones al respecto, contrato que no aportó ningún resultado ni solución al problema de los trabajadores del hospital. Esta omisión causó graves perjuicios a servidores públicos cuando quedando marginados de toda protección laboral, al cambiar de modalidad administrativa el Hospital Clarita Santos, pese a que muchos de ellos llevaban más de veinte años vinculados a la Institución. Respecto del Señor LUIS FELIPE RICAURTE CEBALLOS se les formularon los siguientes cargos (fls. 87-88). "... por haber incurrido posiblemente en conducta omisiva al desatender las funciones que le estaban asignadas, cuando en las vigencias de los años 1998 y 1999 no habrían suscrito los contratos respectivos ni adelantado las gestiones correspondientes para recaudar la cancelación de los servicios prestados por el Hospital a los afiliados de las diferentes EPS, ARS y el CMM lo cual llevó a un detrimento patrimonial de la entidad en aproximadamente ciento setenta millones de pesos ($170.000.000.00). Por otra parte, por su eventual negligencia, los empleados del Hospital Clarita Santos, no fueron inscritos en carrera administrativa, que de acuerdo a la ley tenían derecho, omisión que implicó graves consecuencias para estos funcionarios, quienes quedaron desprotegidos cuando se cambió la modalidad del centro hospitalario, teniendo en cuenta además que los formularios de inscripción le fueron presentados

por los servidores públicos en agosto de 1995." Como normas soporte de la responsabilidad disciplinaria se mencionaron: Artículo 6, y 123 inciso 2 CN, Decreto 1224 de junio 28 de 1993 artículos 2, 7 y 17 de la Ley 200 de 1995, los artículos 40 numerales 1, 2, 3, y 23. La falta se calificó provisionalmente como grave (fls. 86-89). CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Considera esta Delegada que el auto de cargos cumple una función garantizadora dentro del proceso disciplinario, pues en él se delimita el objeto de la relación jurídico procesal, lo cual tiene su fundamento en los requisitos para su procedencia, consagrados en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 200 de 1995), y en los formales para su producción, según la exigencia del artículo 92 ibídem, y en lo que toca para este caso, en el numeral 6, que consagra como requisito formal del auto de cargos, de indicar la norma o normas infringidas (normas vigentes para la época de los hechos). Desde luego que la anterior exigencia no se satisface con la sola enunciación, sino que se requiere del correspondiente análisis y motivación sobre las razones por las cuales se selecciona la norma o normas infringidas por las que se formulan los cargos, lo cual se concreta en relacionar el hecho imputado con la descripción legal de la conducta prevista como falta disciplinaria. Cumpliendo la anterior previsión legal, no solo se garantiza que el sujeto pasivo de la acción disciplinaria, conociendo oportunamente con claridad y de manera completa

toda y cada una de las incidencias fácticas y jurídicas por las cuales se le llama a responder disciplinariamente pueda ejercer a plenitud el derecho de defensa, sino que se respeta el debido proceso, al cumplir con las exigencias previstas para el auto de cargos que es la columna central del proceso, haciendo posible, además la producción de un fallo que se ajuste a las previsiones legales, a través del cual pueda aplicarse el derecho y seleccionar y graduar la sanción en el evento que este sea sancionatorio. En el presente caso, se observa que en la formulación del segundo cargo endilgado a los señores ALFREDO LIMA ZARAMA y LUIS FELIPE RICAURTE CEBALLOS, no se ajustó a las directrices normativas aludidas pues aunque se señaló fácticamente el comportamiento atribuido a los disciplinados y se indicaron las normas que describían algunos de los deberes que debían atender en sus condiciones de Director del Hospital y Asistente Administrativo respectivamente del Hospital Clarita de Santos en Sandoná (Nariño) no se indicó con claridad cual era la norma disciplinaria infringida por cuya trasgresión se les llamaba a responder disciplinariamente, pues de manera genérica se le citaron respecto el de la constitución nacional: Artículo 6 " Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el desempeño de sus funciones”. Artículo 123 inciso 2 " Los funcionarios públicos están al servicio del Estado y la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y

el reglamento". De la Ley 200 de 1995 Artículo 40 numeral 1 "Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución,...las leyes, los Estatutos de la Entidad, los Reglamentos, cuando corresponden a la naturaleza de sus funciones. 2. "Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación de un servicio esencial o que implique abuso o ejerció indebido del cargo de función.

3. Formular, coordinar y ejecutar los planes, programas y presupuestos correspondientes y cumplir las leyes y normas que regulen el manejo de los recursos económicos públicos o afectos al servicio público".

Respecto de las normas sustantivas se le citaron los Decretos 1222 artículo 2 y 1224 de junio 28 de 1993 artículo 2 y de Decreto 1224 los artículos 2, 7 y 17, cuyo contenido se transcribe: Decreto 1222 de junio 28 de 1993, artículo 2 “La selección de personal para ingreso a la carrera administrativa o la promoción dentro de ella, será competencia de cada entidad u organismo, bajo la dirección y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Asesoría de la Dirección de apoyo a la Comisión Nacional del Servicio Civil del Departamento Administrativo de la Función Pública, Para la aplicación de las pruebas o instrumentos de selección, las entidades podrán suscribir contratos con entidades públicas o privadas o con personas naturales," Decreto 2224 de junio 28 de 1993, artículo 7 "... Las solicitudes serán remitidas a

dicha Comisión por el Jefe de Personal o quien haga sus veces en estricto orden de presentación, el primer día hábil de cada semana, dentro de veinte (20) días de calendario siguientes a la radicación del formulario de solicitud..." Y artículo 17 "Cuando los empleados responsables de adelantar el proceso de inscripción en carrera administrativa incumplan con las normas y procedimientos establecidos en el presente decreto, se harán acreedores a la sanción disciplinaria que haya lugar será impuesta' por la autoridad competente, sin perjuicio de la acción penal que se derive de tal hecho. Así las cosas es evidente que en el auto de cargos se le señalaron artículos generales de los decretos 1222 y 1224 de 1993 que reglamentan algunos artículos de la Ley 27 de 1992, máxime que en el Decreto 1224 de 1993 se consagraban (el cual se encuentra derogado) el ámbito de aplicación, los requisitos y el trámite respectivo para el ingreso automático a la carrera administrativa del personal que a 29 de diciembre de 1992 se encontraban y continuaban desempeñando el mismo o otro empleo de carrera administrativa que estaban vinculados en empleos de carrera de las entidades territoriales. Es así como en los artículos 1 y 2 del Decreto 1224 de 1993 se contemplaba: Artículo 1, Del ingreso a la carrera administrativa. Para garantizar la eficiencia en la administración pública, el ingreso a la carrera administrativa del personal vinculado actualmente en empleos de carrera de las entidades territoriales, se efectuará mediante la verificación de sus conocimientos y experiencia. Artículo 2, Del campo de aplicación:" El presente Decreto se aplica a los empleados

que a 29 de diciembre de 1992 se encontraban y continúan desempeñando el mismo u otro empleo de carrera administrativa en las entidades y organismos de los niveles departamental, distrital diferente al distrito capital, municipal y sus entes descentralizados, (...) Y el artículo 4 que establece el trámite para la inscripción en carrera. “Este trámite se inicia cuando el empleado interesado presenta la solicitud para la expedición del certificado sobre cumplimiento de condiciones y requisitos para la inscripción. Dicha certificación se expedirá de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de este Decreto y lo exigido en el manual de requisitos para el respectivo cargo o por aplicación de las equivalencias establecidas en el Decreto 583 de 1984, la Ley 61 de 1987 y el Decreto 573 de 1988, y con base en ella, podrá solicitar la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa ante la respectiva Comisión Seccional del Servicio Civil". Además es de advertir que respecto de este cargo no se les preciso concretamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron haber realizado la conducta, por cuanto no se indicó el término legal para la inscripción extraordinaria en carrera, que funcionarios del Hospital Clarita Santos de Sandoná tenían derecho a esta inscripción, y quienes de ellos presentaron la documentación exigida para el respectivo trámite, quien era el responsable de acuerdo al manual de funciones de hacer el estudio de las hojas de vida para acceder a este beneficio y a que funcionario en concreto le correspondía hacer esta inscripción, tampoco se determinó ante que autoridad, entidad o dependencia se debía tramitar la misma. Es de advertir que tampoco se les dice cual era el plazo para la inscripción y las

normas que los obligaban a hacerlo dentro de ese tiempo. Se observa además que no se certificó documentalmente quien era el Jefe de Personal o mediante que acto administrativo se le habían asignado esa funciones al Señor RICAURTE CEBALLOS, máxime que por las funciones y en nivel jerárquico del cargo se hacia necesario recaudar esta prueba; asimismo se observa que no se práctico visita a la Dependencias donde presuntamente se presentaron las solicitudes para el ingreso a la carrera administrativa con el fin de verificar en que fecha se presentaron y que personas la habían hecho, y si las mismas cumplan con los requisitos exigidos en el Decreto 1224 de 1993. Frente a tan incierta formulación de cargos, se produjo un fallo, que es el que nos ocupa en vía de apelación, que no pudo proferirse adecuadamente y por ende no permitió respetar el principio de la congruencia entre el auto de cargos y el fallo, pues en este, tampoco se indicó cual disposición disciplinaria y sustantiva específica mente fue la transgredida y sin embargo se impuso como sanción multa de 30 y 60 días de sueldo respectivamente, devengando para la época. Como se observa, pues, en este caso, el auto de cargos que es la base fundamental para edificar adecuadamente una sentencia, presenta irregularidades de tal naturaleza que lo afectan de nulidad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 143 de la Ley 734 del 2002 donde se advierte que son causales de nulidad "la existencia de irregularidades sustraídas que afecten el debido proceso". En virtud de lo anterior, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto de

cargos inclusive, a fin de que se evalúe nuevamente la investigación disciplinaria y se profiera ajustada a la ley y respetando las garantías constitucionales al debido proceso y tomar la decisión a que haya lugar. Con fundamento en lo expuesto LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en ejercicio de sus atribuciones legales, DISPONE PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de cargos inclusive.

SEGUNDO: Devolver las diligencias al lugar de origen para que se proceda de conformidad a lo decidido.

TERCERO.- Contra esta providencia no procede alguno. CUARTO.- Comuníquese por secretaria de la Regional de Nariño al implicado de acuerdo al art. 109 de la Ley 734 del 2002.

CÚMPLASE

OLGA LUCÍA ZULUAGA VÁSQUEZ

Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Exp.085-0119-99 Apel

OLZV/I.r

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