PGN - Fallo E-2025-300007 D-2025-4076601 de 2025
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - Fallo E-2025-300007 D-2025-4076601 de 2025
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
Procuraduría General de la Nación – Regional de Juzgamiento de Risaralda Calle 17 No. 6-42 Piso 5 Pereira +57 601 587 87 50 / 01-8000-940808 www.procuraduria.gov.co; regional.juzgamientorisaralda@procuraduria.gov.co
1 RECURSO DE APELACIÓN-Contra fallo de 1 instancia de Personería Delegada de Manizales que impuso destitución del cargo e inhabilidad gral de 10 años a Coordinador de Institución Educativa de Manizales por presunta falta gravísima a título de dolo, por presuntos actos de acoso sexual a alumna COMPETENCIA-De Procuraduría Regional Disciplinaria de Juzgamiento para asumir el conocimiento de las presentes diligencias según regulación legal INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA -Se ordenó apertura de esta en contra de Coordinador Académico de Institución Educativa y se ordenó la práctica de pruebas para el esclarecimiento de hechos objeto de queja PLIEGO DE CARGOS-Se formularon contra el disciplinado por falta gravísima a título de dolo, haciéndose referencia al presunto delito de acoso sexual descrito en el código penal SANCIÓN-Se tuvieron en cuenta algunos criterios para su graduación …La sanción para faltas gravísimas dolosas es la destitución e inhabilidad general de diez (10) a veinte (20) años, según el Artículo 48, numeral 1 de la Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021. Como atenuantes se reconoció la diligencia y
diez (10) a veinte (20) años, según el Artículo 48, numeral 1 de la Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021. Como atenuantes se reconoció la diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo y la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado, quien ha servido desde 1983 y cuenta con felicitaciones y reconocimientos. En consideración de lo anterior, la Personería Delegada determinó que la inhabilidad general para ejercer la función pública sería de DIEZ (10) AÑOS, el mínimo permitido por la ley. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA -Mediante este fue impuesta al disciplinado sanción de destitución e inhabilidad en el ejercicio del cargo por 10 años TIPICIDAD-Que fue endilgada al disciplinado no se satisfizo hasta el punto de lograr desvirtuar su presunción de inocencia ILICITUD SUSTANCIAL-Conducta del disciplinado revistió este carácter al afectar el deber funcional sin justificación alguna La conducta de….fue considerada ilícita sustancialmente al afectar el deber funcional sin justificación, inobservando los principios de responsabilidad, igualdad, moralidad, imparcialidad, eficacia y buena fe, fundamentos de la función administrativa y educativa. La inobservancia de su deber funcional alteró el correcto funcionamiento del Estado y laProcuraduría General de la Nación – Regional de Juzgamiento de Risaralda
Calle 17 No. 6-42 Piso 5 Pereira +57 601 587 87 50 / 01-8000-940808 www.procuraduria.gov.co; regional.juzgamientorisaralda@procuraduria.gov.co
2 consecución de sus fines. Como coordinador del sistema educativo, su deber incluía mantener un entorno seguro para los menores, lo cual no ocurrió. ACOSO SEXUAL-Definición según regulación legal ACOSO SEXUAL-Frente a la configuración de este según sentencia de la Corte Suprema de Justicia VALORACIÓN PROBATORIA-Se estima que no fue hecha en conjunto con otros medios que brindaran absoluta credibilidad a las manifestaciones de la menor y sin detenerse en algunos testimonios brindados y grabación de video Ahora bien, de cara a los argumentos plasmados en la apelación, se realizó un análisis detenido de los motivos que fundamentaron la decisión sancionatoria por parte del a-quo, evidenciando que no hubo una valoración en conjunto de los medios cognoscitivos, brindándole absoluta credibilidad a las manifestaciones de X.M.G., sin detenerse en las demás pruebas que de allí se derivaron como los testimonios brindados y la grabación de video. PRINCIPIO INDUBIO PRO DISCIPLINADO -Se estima que se debe dar plena aplicabilidad a este en las presentes diligencias/INVESTIGADO-Se le desconoció el debido proceso que le asiste
…Con base en las premisas desarrolladas, se determinó que la Personería Delegada grado 03 de Manizales incurrió en defecto fáctico al no valorar íntegramente todas las pruebas oportuna y legalmente allegadas a la actuación disciplinaria, vulnerando el
grado 03 de Manizales incurrió en defecto fáctico al no valorar íntegramente todas las pruebas oportuna y legalmente allegadas a la actuación disciplinaria, vulnerando el derecho al debido proceso que le asiste al investigado. Aunque el anterior análisis probatorio no niega la existencia del hecho, tampoco desvirtúa la presunción de inocencia del encartado, generándose una duda razonable frente a su comportamiento lo cual le impide a esta instancia confirmar la sanción impuesta absolviéndose dicha duda a su favor en virtud del principio in dubio pro disciplinado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe revocar absolviendo de toda responsabilidad al disciplinado en virtud de principio in dubio pro disciplinadoProcuraduría General de la Nación – Regional de Juzgamiento de Risaralda Calle 17 No. 6-42 Piso 5 Pereira +57 601 587 87 50 / 01-8000-940808 www.procuraduria.gov.co; regional.juzgamientorisaralda@procuraduria.gov.co
3
DEPENDENCIA: PROCURADURÍA REGIONAL DE
JUZGAMIENTO DE RISARALDA
RADICACIÓN: E-2025-300007 D-2025-4076601
IMPLICADOS: RICARDO ALBERTO OCAMPO CASTAÑO
CARGO: COORDINADOR DE INSTITUCIÓN
EDUCATIVA
ENTIDAD I.E. LA LINDA MANIZALES
QUEJOSO: BLANCA FLOR GALLEGO JARAMILLO ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Pereira, Risaralda, 05 de agosto de 2025
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
QUEJOSO: BLANCA FLOR GALLEGO JARAMILLO ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Pereira, Risaralda, 05 de agosto de 2025
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Procuraduría Regional de Juzgamiento de Risaralda, en uso de sus facultades legales, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Sr.
Ricardo Alberto Ocampo Castaño, contra el fallo de primera instancia proferido por la Personería Delgada grado 03 para la Vigilancia Administrativa y Disciplinaria de Manizales, el cual declaró probado el cargo único endilgado imponiendo como sanción la destitución del cargo e inhabilidad general de diez (10) años a partir de la ejecutoria de la decisión.
II. IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS DISCIPLINABLES De acuerdo con el haber procesal, se trata del señor Ricardo Alberto Ocampo Castaño identificado con cedula ciudadanía N°10.270.264, quien para la época de los hechos ostentaba el cargo de coordinador de la institución educativa La Linda de la ciudad de Manizales, se deja constancia que el investigado ingresó a la planta de personal de la Secretaria de Educación del municipio de Manizales mediante nombramiento efectuado a treves del Decreto 0240 del 24 de marzo de 1983 y se posesionó en el cargo de profesor mediante acta de posesión 060 de 1983, posteriormente tomó posesión de cargo de coordinador incorporado mediante Decreto 001036 del 19 de noviembre de 20021.
III. HECHOS Se desprende de la investigación disciplinaria, que el 20 de marzo de 2024 la
mediante Decreto 001036 del 19 de noviembre de 20021.
III. HECHOS Se desprende de la investigación disciplinaria, que el 20 de marzo de 2024 la menor XGM alrededor de la 1:40 p.m. fue a la oficina del Sr. Ricardo Ocampo Castaño quien era el coordinador de la Institución Educativa La Linda de Manizales, con el fin de solicitarle un permiso para salir temprano del colegio, al ingresar a su oficina este le empieza a realizar comentarios sobre lo bonita que es y sobre lo hermoso que es su cuerpo, luego le dice que se acerque más a su escritorio y que le abra las piernas, acto seguido le dirige la mano hacia su entrepierna rozándole su zona genital, al suceder esto, la estudiante salió 1 Folios 66 al 70 cuaderno 1Procuraduría General de la Nación – Regional de Juzgamiento de Risaralda
Calle 17 No. 6-42 Piso 5 Pereira +57 601 587 87 50 / 01-8000-940808 www.procuraduria.gov.co; regional.juzgamientorisaralda@procuraduria.gov.co
4 rápidamente de la oficina y se fue para el salón, al día siguiente fue en compañía de otro docente a hacerle el reclamo respecto de lo ocurrido.
IV. ANTECEDENTES PROCESALES 4.1. Investigación disciplinaria. Mediante auto2 del 13 de junio de 2024 la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaria de Educación de Manizales, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra de Ricardo Alberto
4.1. Investigación disciplinaria. Mediante auto2 del 13 de junio de 2024 la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaria de Educación de Manizales, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra de Ricardo Alberto Ocampo Castaño, en calidad de Coordinador Académico de la Institución Educativa La Linda, además decretar la práctica de pruebas testimoniales y documentales. Por medio de auto notificado el 18 de octubre de 2024, la Personería de Manizales dispuso el ejercicio del poder disciplinario preferente sobre la presente investigación. 4.3. Cierre de investigación disciplinaria. La Personería de Manizales, mediante auto del 26 de diciembre de 2024 3 declaró cerrada la investigación seguida contra el coordinador Ricardo Alberto Ocampo, corriendo traslado para la presentación de alegatos previos. 4.4. Formulación de pliego de cargos. El 11 de marzo de 20254 la Personería de Manizales formuló pliego de cargos al disciplinado por la presunta falta gravísima cometida a título de dolo de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley 1952 de 2019, acompasado del delito de acoso sexual descrito en el artículo 210 del Código Penal, afectando con su comportamiento el principio de moralidad exigible a todos los servidores que desempeñan cargos públicos; asimismo, se ordenó la remisión del expediente a la oficina Juzgamiento de la misma entidad. 4.5. Juzgamiento. Mediante auto 31 de marzo de 2025 5 la Personería Delegada grado 3, avocó conocimiento de la investigación y fijó el juzgamiento a seguir
4.5. Juzgamiento. Mediante auto 31 de marzo de 2025 5 la Personería Delegada grado 3, avocó conocimiento de la investigación y fijó el juzgamiento a seguir dentro de la actuación disciplinaria. Los descargos6 de la defensa fueron presentados el 3 de junio de 2025, a través del cual solicitó declarar no probado el cargo único formulado a su prohijado. 4.6. Fallo de primera instancia. El órgano de juzgamiento por medio de fallo adiado el 6 de junio de 2025 7, encontró responsable al Sr. Ricardo Alberto Ocampo Castaño, de la falta gravísima a título de dolo descrita en el artículo 65 del C.G.D., en concordancia con el artículo 210-A del Código Penal. En consecuencia, le fue impuesta una sanción consistente en la destitución en el ejercicio del cargo por 10 años e inhabilidad general por el mismo término. 2 Folio 29 a 32 cuaderno 13 Folios 212 a 213 cuaderno 24 Folios 351 a 363 cuaderno 25 Folio 376 a 378 cuaderno 26 Folio 613 a 630 cuaderno 37 Folio 662 a 683 cuaderno 3Procuraduría General de la Nación – Regional de Juzgamiento de Risaralda Calle 17 No. 6-42 Piso 5 Pereira +57 601 587 87 50 / 01-8000-940808 www.procuraduria.gov.co; regional.juzgamientorisaralda@procuraduria.gov.co
5 4.7 Recurso de apelación8. La decisión sancionatoria fue apelada por el apoderado del señor Ocampo Castaño dentro de los términos legales en la fecha
5 4.7 Recurso de apelación8. La decisión sancionatoria fue apelada por el apoderado del señor Ocampo Castaño dentro de los términos legales en la fecha 20 de junio de 2025, concediéndose el recurso en el efecto suspensivo mediante auto del 24 de junio de la misma calenda, correspondiéndole el conocimiento en segunda instancia al Personero Municipal de Manizales 4.8. El 2 de julio de 2025 9 el apoderado del encartado presentó recusación en contra del Sr. Personero por haber otorgado entrevista a un medio radial en el que dio su opinión sobre la presente investigación. En auto del 17 de julio de 2025 este despacho resolvió la recusación en contra del personero, aceptando la misma y avocando el conocimiento en segunda instancia.
V. FALLO IMPUGNADO El despacho procedió a apreciar conjuntamente las pruebas practicadas y allegadas al proceso, aplicando las reglas de la sana crítica, bajo las ritualidades procesales del artículo 163 y siguientes de la Ley 1952 de 2019. De cara a la prueba testimonial recaudada sintetizó: Relato de la Víctima (XMG): La menor manifestó de manera clara y concreta que el 20 de marzo de 2024, acudió a la oficina de coordinación para solicitar un permiso de salida temprana. En su relato, indicó que el señor Ricardo le dijo que entrara, se parara frente a él y abriera las piernas, la miró de arriba hacia abajo, le dijo que “era muy hermosa y que tenía un cuerpo muy lindo", le pidió que se
entrara, se parara frente a él y abriera las piernas, la miró de arriba hacia abajo, le dijo que “era muy hermosa y que tenía un cuerpo muy lindo", le pidió que se acercara más al escritorio y le "mandó la mano cerca de su parte íntima y le rozó la pierna". Este relato inicial fue contrastado con su declaración ante el ICBF (FL 131), donde reiteró que Ricardo le pidió que se acercara al escritorio, se parara bien de frente a él y abriera un poco las piernas. Luego, el coordinador la miró de arriba hacia abajo, le dijo que tenía un cuerpo muy hermoso, le pidió que se corriera un poco más y, finalmente, le "mandó la mano a la entrepierna ya rozándole la vagina". La Personería con funciones de Juzgamiento consideró que el lenguaje de la menor es común denominador en ambos relatos al ser ella la única testigo del hecho y le otorgó plena credibilidad. Destacó que, a pesar de que X.M.G ha sido "muy amiguera" y ha tenido contacto con otros masculinos, este es el único caso en el que ha presentado una queja o denuncia de índole sexual, lo cual reforzó su credibilidad. Atención médica (Dra. Natasha Cano Álvarez): La médica atendió a XMG, de 16 años, el 3 de abril de 2024 quien manifestó que el coordinador Ricardo la tocó "cerca de sus genitales", pidiéndole que se acercara, se parara frente a él, abriera
8 Folio 723 765 cuaderno 39 Folio 783 a 797 cuaderno 4Procuraduría General de la Nación – Regional de Juzgamiento de Risaralda Calle 17 No. 6-42 Piso 5 Pereira +57 601 587 87 50 / 01-8000-940808 www.procuraduria.gov.co; regional.juzgamientorisaralda@procuraduria.gov.co
6 las piernas, la miró de arriba abajo, le dijo que era "muy hermosa y le dijo que ella 'lo ponía mal'", y la tocó "en la cara interna del muslo muy cerca a sus genitales". La Dra. Cano afirmó que el diagnóstico se basó directamente en el relato de la paciente X.M.G, partiendo de la premisa de que no está mintiendo y que su relato fue coherente y consignó en la historia clínica el diagnóstico principal T742 ("Abuso sexual") y activó el "Código Fucsia", lo que implicó la remisión a especialistas (psicología, psiquiatría, trabajo social). Frente a lo anterior, el despacho le otorgó gran fiabilidad al testimonio de la Dra. Cano, ya que es testigo directo de primera línea y su actuar se ajusta a los protocolos médicos. Del testimonio del docente Bernardo Calderón: indicó que éste presenció el encuentro entre X.M.G. y Ricardo al día siguiente de los hechos, cuando X.M.G. fue a la oficina de la coordinación a reclamar. Relató que X.M.G. le dijo que le tenía confianza a la profesora Yamile, pero que como ella no estaba por eso
fue a la oficina de la coordinación a reclamar. Relató que X.M.G. le dijo que le tenía confianza a la profesora Yamile, pero que como ella no estaba por eso quería que él estuviera para hablar de lo sucedido con el señor Ricardo. Ante lo cual, este último se disculpó y le ofreció un abrazo a X.M.G. quien lo rechazó llorando, y Bernardo debió intervenir llevándose a la menor para que se calmara. El a-quo encontró una seria correlación entre lo dicho por Bernardo y X.M.G., lo que concuerda en las disculpas ofrecidas por Ricardo y el llanto de la adolescente. Testimonio del docente Wilmar López Neira (Citado por la defensa): El docente de tecnología, testificó sobre hechos que presenció o de los que tuvo conocimiento en el entorno escolar, manifestando que estuvo en la oficina del coordinador el 20 de marzo de 2024, después del mediodía, y pudo observar la interacción de X.M.G. con Ricardo entre las 13:28:38 y 13:29:35. También identificó a X.M.G. entre las 13:39:58 y 13:41:06 ese mismo día en la oficina. Fue el encargado de extraer y entregar el video de seguridad a la autoridad competente. De lo anterior el fallador de primer grado, concluyó que su testimonio se basó en la percepción directa de algunos acontecimientos y conocimiento adquirido, diferenciando claramente lo que le consta de los rumores. Sin embargo, su testimonio no fue suficiente para desacreditar o dar certeza a un hecho específico,
percepción directa de algunos acontecimientos y conocimiento adquirido, diferenciando claramente lo que le consta de los rumores. Sin embargo, su testimonio no fue suficiente para desacreditar o dar certeza a un hecho específico, ni para indicar con absoluta certeza que el acto referenciado por X.M.G. no existió. Del informe pericial y testimonio del perito psicólogo Herrera Rojas (Citado por la defensa): El especialista en Psicología Jurídica y Ciencias Forenses, presentó un informe que, aunque menciona los protocolos INMLCF, no los usó como base central. Su informe se centró en el análisis de testimonios y documentos (historia clínica, anotaciones escolares), sin haber realizado una entrevista directa y evaluación psicológica forense a la víctima, para concluir en su dictamen una "ausencia de confiabilidad y certeza" en la información brindada por la NNA, atribuyó "manipulación social, familiar y personal" y "Mitomanía" a sus relatos, y conectó su comportamiento "coqueto y extrovertido" con posible hipomanía o manía.Procuraduría General de la Nación – Regional de Juzgamiento de Risaralda Calle 17 No. 6-42 Piso 5 Pereira +57 601 587 87 50 / 01-8000-940808 www.procuraduria.gov.co; regional.juzgamientorisaralda@procuraduria.gov.co
7 De lo indicado por el profesional, el despacho consideró que el hecho de que una persona sea "coqueta y extrovertida" no la veta para ser víctima de acoso sexual.
regional.juzgamientorisaralda@procuraduria.gov.co
7 De lo indicado por el profesional, el despacho consideró que el hecho de que una persona sea "coqueta y extrovertida" no la veta para ser víctima de acoso sexual. Además, la omisión de la entrevista directa a la víctima es una falencia fundamental y una irregularidad significativa, restando credibilidad y certeza a sus afirmaciones. Por lo tanto, el informe no cumplió con el requerimiento fundamental de establecer el impacto en la salud mental de la víctima mediante peritación forense directa. Del testimonio del señor José David Arango Martínez (Citado por la defensa): testificó sobre la presencia frecuente de X.M.G. fuera del salón, que pedía permisos falsos, que se encerraba con otras personas en salones, se fugaba para cambiarse de ropa y que su trato con otros estudiantes era "muy cariñoso, con abrazos y 'empeliculado'. Reconoció que no compartió salón con X.M.G. y que parte de su información proviene de comentarios de otros estudiantes. De cara a este testimonio el A-quo infirió que su aporte no era significativo, ya que no se desvirtuaba el hecho materia de investigación, basándose en observaciones externas e inferencias, con limitaciones en la credibilidad y precisión. Del testimonio de Diego Felipe Flores González (Citado por la defensa): mencionó rumores de que X.M.G. era "bastante tremendita", "estaba con el uno y con el otro". También refirió rumores de que entraba a los baños con otros estudiantes, salía con ropa diferente al uniforme y que su tía y compañeros decían
con el otro". También refirió rumores de que entraba a los baños con otros estudiantes, salía con ropa diferente al uniforme y que su tía y compañeros decían que era "muy problemática, muy enredadora que decía mentiras". Respecto a dichas afirmaciones, el despacho de primera instancia percibió un interés personal y directo en sus menciones, ya que éste realizó calificativos inapropiados hacia su compañera, notando argumentos muy similares a los de José David Arango. Determinó que esta prueba testimonial no tenía la firmeza suficiente para desacreditar los hechos o la credibilidad de XMG. El órgano de juzgamiento otorgó plena credibilidad al testimonio de X.M.G, el cual fue corroborado por otros testimonios, como el de la Dra. Natasha Cano y el docente Bernardo Calderón. Los testimonios de la defensa, que intentan desacreditar a la víctima basándose en su vida personal o "comportamiento", fueron considerados irrelevantes y excluidos conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias SU-159 de 2002 y SU-1159 de 2003), que protege el derecho a la intimidad de las víctimas de delitos sexuales. Se verificó que el coordinador sí concedió el permiso a XMG, desvirtuando el argumento de la defensa sobre una supuesta "molestia o venganza" por parte de la menor. El video de la institución confirmó la presencia de Ricardo y X.M.G. en la oficina en el momento de los hechos. Análisis y valoración jurídica de los cargos, los descargos y alegatos de conclusión.Procuraduría General de la Nación – Regional de Juzgamiento de Risaralda
momento de los hechos. Análisis y valoración jurídica de los cargos, los descargos y alegatos de conclusión.Procuraduría General de la Nación – Regional de Juzgamiento de Risaralda Calle 17 No. 6-42 Piso 5 Pereira +57 601 587 87 50 / 01-8000-940808 www.procuraduria.gov.co; regional.juzgamientorisaralda@procuraduria.gov.co
8
Cargo Único: La conducta se enmarcó en la Ley 1952 de 2019, Artículo 65: "Faltas que coinciden con descripciones típicas de la ley penal "; al no poder adecuarse a ninguna falta anterior, se remitió al Código Penal al artículo 210-A el cual describe: "Acoso sexual. El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años." El a-quo consideró que la tipicidad está debidamente satisfecha, con el testimonio concreto y consistente de la víctima X.M.G., corroborado por otros testimonios. Se evidenció que el coordinador utilizó su posición de autoridad y poder para acosar a la adolescente con fines sexuales no consentidos.
De la versión libre del investigado rendida el 15 de mayo de 2025, realizó las siguientes conjeturas: Se confirmó el traslado del señor Ricardo Alberto a la I.E. La Linda
De la versión libre del investigado rendida el 15 de mayo de 2025, realizó las siguientes conjeturas: Se confirmó el traslado del señor Ricardo Alberto a la I.E. La Linda mediante Resolución 340 del 12-05-2023. Testimonios sugieren que el coordinador realizaba formaciones a estudiantes, pero no se aseguran fechas concretas ni la presencia constante de X.M.G. Ricardo Alberto llamaba la atención a X.M.G. por diversas causas, pero no hay soporte documental de estos llamados, y se evidencia un control severo sobre la estudiante. El despacho resaltó que X.M.G, a pesar de los regaños, nunca denunció al coordinador por ellos, lo que demuestra su honestidad al denunciar un hecho no consentido como el tocamiento. Varias personas mencionaron que X.M.G. realizaba conductas como encerrarse en salones, cambiarse de ropa personal o acostarse en las piernas de compañeros, pero algunos no podían corroborar si era X.M.G.. El despacho considera que esto hace parte de su intimidad y no desvirtúa lo ocurrido. El video muestra a XMG llegando a la oficina del coordinador a las 13:29, y regresando a las 13:38:58 para ingresar a la oficina. Ambos salen a las 13:41:06. El despacho observó que pasaron casi 2 minutos en la oficina, no 54 segundos como indicó el coordinador, y que el permiso sí fue concedido. Confirmó que Ricardo sacó una silla para X.M.G. en una ocasión, lo cual
13:41:06. El despacho observó que pasaron casi 2 minutos en la oficina, no 54 segundos como indicó el coordinador, y que el permiso sí fue concedido. Confirmó que Ricardo sacó una silla para X.M.G. en una ocasión, lo cual fue presenciado y felicitado por la rectora, sin relación con el incidente principal. No hay anotaciones en el observador del alumno sobre las situaciones descritas por el coordinador, aunque testimonios sí mencionan a X.M.G. fuera de clase con cambios de ropa. El video a las 14:00 no evidencia que la jornada haya culminado, solo pocos estudiantes saliendo. Las resoluciones aportadas datan de 2022, y los hechos valorados son de marzo de 2024, por lo que se consideraron irrelevantes.Procuraduría General de la Nación – Regional de Juzgamiento de Risaralda Calle 17 No. 6-42 Piso 5 Pereira +57 601 587 87 50 / 01-8000-940808 www.procuraduria.gov.co; regional.juzgamientorisaralda@procuraduria.gov.co
9
Alegatos de Conclusión: La defensa acusó a la estudiante de inventar la situación por la negación del permiso, lo cual es desmentido por la versión libre del coordinador que indica que el permiso sí fue concedido. Señaló que el video contradice la duración de 54 segundos mencionada por el coordinador, siendo de casi 2 minutos.
La defensa afirmó que la rectora no conoce otros casos de acoso sexual contra el coordinador, sin embargo, ello se contradice con el testimonio de la rectora donde
casi 2 minutos. La defensa afirmó que la rectora no conoce otros casos de acoso sexual contra el coordinador, sin embargo, ello se contradice con el testimonio de la rectora donde ella misma manifestó haber llamado la atención a Ricardo por permitir que X.M.G. estuviera en su oficina "muy relajada" por "antecedentes que tenía en otra institución". El despacho rechazó los argumentos sobre la vida personal de la estudiante, reiterando que su comportamiento no resta credibilidad a su denuncia de acoso sexual. Enfatizó que el consentimiento no existió y que el hecho ocurrió en un contexto de autoridad. Análisis de la ilicitud del comportamiento. La conducta de Ricardo Alberto fue considerada ilícita sustancialmente al afectar el deber funcional sin justificación, inobservando los principios de responsabilidad, igualdad, moralidad, imparcialidad, eficacia y buena fe, fundamentos de la función administrativa y educativa. La inobservancia de su deber funcional alteró el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. Como coordinador del sistema educativo, su deber incluía mantener un entorno seguro para los menores, lo cual no ocurrió. Análisis de la Culpabilidad. Se estimó que la conducta atribuida al señor Ricardo Alberto se materializó a título de dolo según el artículo 28 de la Ley 1952/19, la conducta es dolosa cuando el sujeto disciplinable conoce los hechos constitutivos de falta disciplinaria, su ilicitud y quiere su realización:
(i) Conocimiento de los hechos: Ricardo Alberto, como funcionario
conducta es dolosa cuando el sujeto disciplinable conoce los hechos constitutivos de falta disciplinaria, su ilicitud y quiere su realización:
(i) Conocimiento de los hechos: Ricardo Alberto, como funcionario directivo altamente educado (doctorado en educación) y con vasta experiencia, es capaz de distinguir lo bueno de lo malo y asumir las consecuencias de sus actos. Conocía las dinámicas de interacción con estudiantes y comprendía que el tocamiento en la entrepierna de una estudiante no era apropiado. (ii) Conocimiento de la ilicitud: Al realizar el tocamiento en la entrepierna de la adolescente mientras ella esperaba un permiso, Ricardo Alberto sabía que su conducta estaba prohibida por el ordenamiento legal vigente y que comportaba una actividad delictiva (acoso sexual). (iii) Voluntad: Ricardo Alberto orientó su comportamiento de manera consciente, libre y preordenada. Planeó las condiciones para quedar a solas con X.M.G, la ubicó a su alcance, le hizo comentarios sobre su belleza y cuerpo, y apeló a su autoridad para luego lanzar su mano y tocar su entrepierna. Esto demuestra su plena capacidad cognoscitiva y decisoria para incurrir en la conducta.Procuraduría General de la Nación – Regional de Juzgamiento de Risaralda Calle 17 No. 6-42 Piso 5 Pereira +57 601 587 87 50 / 01-8000-940808 www.procuraduria.gov.co; regional.juzgamientorisaralda@procuraduria.gov.co
10
Calle 17 No. 6-42 Piso 5 Pereira +57 601 587 87 50 / 01-8000-940808 www.procuraduria.gov.co; regional.juzgamientorisaralda@procuraduria.gov.co
10 Fundamentos de la calificación de la falta. La conducta se calificó como FALTA GRAVÍSIMA, en virtud del Artículo 65 de la Ley 1952 de 2019, que remite a las descripciones típicas de la ley penal (Artículo 210-A del Código Penal sobre acoso sexual). Criterios para la Graduación de la Sanción. La sanción para faltas gravísimas dolosas es la destitución e inhabilidad general de diez (10) a veinte (20) años, según el Artículo 48, numeral 1 de la Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021. Como atenuantes se reconoció la diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo y la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado, quien ha servido desde 1983 y cuenta con felicitaciones y reconocimientos. En consideración de lo anterior, la Personería Delegada determinó que la inhabilidad general para ejercer la función pública sería de DIEZ (10) AÑOS, el mínimo permitido por la ley.
VI. RECURSO DE APELACIÓN La defensa argumentó que la Personería Municipal de Manizales incurrió en defectos de estimación probatoria lo que conllevó a una violación indirecta de la ley sustancial. Alegó la exclusión de normas del Código de Procedimiento Penal
La defensa argumentó que la Personería Municipal de Manizales incurrió en defectos de estimación probatoria lo que conllevó a una violación indirecta de la ley sustancial. Alegó la exclusión de normas del Código de Procedimiento Penal (A
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.