PGN - FALLO - Resolución contiene medidas conexas y proporcionales ajustadas a derecho con ocas
Detalles
- Título
- PGN - FALLO - Resolución contiene medidas conexas y proporcionales ajustadas a derecho con ocas
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD A ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR COVID 19-Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico pospone incremento tarifario de servicio de aseo INFORME DE LA COMISION ECONOMICA PARA AMERICA LATINA Y EL CARIBE CEPAL-Describe que el COVID-19 representa una amenaza global a la salud pública con afectaciones al sistema económico de magnitudes impredecibles e incalculables CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Sustento constitucional y legal LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCION-Establece control de legalidad inmediato sobre medidas generales dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Requisitos para la procedencia/CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Características y alcance según Consejo de Estado DECRETO LEGISLATIVO-Gobierno con Decreto 580/20 dictó medidas en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo dentro de Estado de Emergencia COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICOEncargada de implementar medidas contenidas en Decretos Legislativos 441 y 528 de 2020 para el sector de agua potable y saneamiento básico/COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO-Debe adoptar de manera transitoria disposiciones tarifarias y regímenes regulatorios especiales por Estado de Excepción FALLO-Resolución contiene medidas conexas y proporcionales ajustadas a derecho con ocasión a Estado de Emergencia El Ministerio Público encuentra que la Resolución CRA 916 del 21 de abril de 2020 "Por la
cual se modifica el parágrafo 4 del artículo 38 de la Resolución CRA 720 de 2015, modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA 912 de 2020, como consecuencia de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19”, debe ser declarado AJUSTADO A DERECHO, mientras produzca sus efectos, y se encuentre vigente el estado de emergencia económica, social y ecológica, debiendo ser declara LEGAL Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 11001-03-15-000-2020-01883-00 La Resolución CRA 916 del 21 de abril de 2020, contiene medidas legislativas que resultan conexas y proporcionales que se ajusta a la Constitución Política, a la Ley y a los Decretos Legislativos que se han expedido con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que atiende la pandemia proclamada por el COVID-19 en Colombia 2 JOCASI (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 11001-03-15-000-2020-01883-00
CONCEPTO No. 055 / 2020
Bogotá, D.C., 16 de junio de 2020.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera Ponente Doctora: MARÍA ADRIANA MARÍN
E. S. D.
ASUNTO: EXPEDIENTE: 11001-03-15-000-2020-01883-00
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD AUTORIDAD: Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico –CRA – Resolución CRA 916 del 21 de abril de 2020. La Resolución CRA 916 del 21 de abril de 2020 proferido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico –CRA –, fue expedida ceñida a la Constitución y la ley / La Resolución CRA 916 se expidió dentro de la potestad reglamentaria y las facultades legales establecidas al respecto y se ajusta a derecho desde el punto de vista formal y material / La Resolución CRA 916, resulta acorde a los criterio de conexidad y proporcionalidad dispuestos en la Ley 137 de 1994 / Establece medidas en materia del servicio público de aseo para salvaguardar los derechos de la ciudadanía con ocasión a la declaratoria del estado emergencia económica. El Ministerio Público, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales, atendiendo lo establecido en la constitución y la ley1; así como, lo dispuesto en el numeral 5 el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 que
dispone: “Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto”. De esta manera, estando dentro del término legal dispuesto para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo octavo del auto de fecha 18 de mayo de 2020 que admitió el control inmediato de legalidad que nos ocupa, y en el cual se efectúa el traslado 1 De conformidad con lo establecido en los numerales 1, 3 y 7 del artículo 277 de la Constitución Política; los artículos 23, 30, 37 y 44 del Decreto 262 de 2000; 300 y 303 de la Ley 1437 de 2011 y; 45 y 46 de la Ley 1564 de 2012, corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto procesal especial, cuando sea necesario en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. 3 JOCASI (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 11001-03-15-000-2020-01883-00 especial al Ministerio Público; se presenta a consideración de la Sala el presente concepto de fondo:
1. ANTECEDENTES 1.1. La Resolución objeto del control de legalidad.
En uso de las facultades legales, el Presidente y el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en adelante CRA, expidió el día 21 de abril de 2020 la Resolución CRA 916 “Por la cual se modifica el parágrafo 4 del artículo 38 de la Resolución CRA 720 de 2015, modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA 912 de 2020, como consecuencia de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19”. El mencionado acto señala que la Constitución Política de Colombia previo que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, el cual intervendrá, entre otras actividades, en los servicios públicos y privados para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano; señala, que de acurdo las directrices constitucionales, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del mismo asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y por lo cual los servicios públicos domiciliarios estarán sometidos al régimen jurídico que fije la Ley, y que el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios; para lo cual indicó que el Presidente de la República señalara las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, facultad que de acuerdo al artículo 68 de la Ley 142 de 1994 podrá delegar en las Comisiones de
Regulación. Que virtud de la potestad delegataria el Presidente de la República, mediante Decreto 1524 de 1994, delegó las funciones presidenciales de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios en las Comisiones de Regulación; aquella función, señala la resolución, se encuentra regulada 4 JOCASI (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 11001-03-15-000-2020-01883-00 en la Ley 142 de 19942, norma que en su artículo 2 dispone que el Estado intervendrá en los servicios públicos, entre otras, con fines de la ampliación de cobertura, la atención de las necesidades básica insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico, la prestación continua e interrumpida y el establecimiento de un régimen tarifario para los sectores de bajos ingresos, señala que la mencionada norma en su artículo 11 establece que para cumplir con la función social de la propiedad las entidades que presten servicios públicos tienen, entre otras, que colaborar con las autoridades en caso de emergencia o calamidad pública para impedir perjuicios graves a los usuarios. Menciona la Resolución, que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 por la cual se declaró la emergencia sanitaria por
causa del COVID-19, y en su artículo 2 numeral 2.9 ordenó a todas las autoridades del país para que de acuerdo con su naturaleza y sus competencias "cumplan en lo que les corresponda, con el plan de contingencia que expida el Ministerio para responder a la emergencia sanitaria por COVID-19.". Con ocasión de la anterior medida, el Gobierno Nacional con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario y en el marco de tal medida expidió el Decreto Legislativo 580 del 15 de abril de 2020 por el cual se dictan medidas en materia de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. El Decreto Legislativo 580 en su artículo 7 contempló que: “La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico deberá expedir la regulación general que se requiera para implementar las medidas contenidas en los decretos legislativos expedidos para el sector de agua potable y saneamiento básico en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, contenidas en los Decretos 441 y 528 de 2020 y en el presente decreto, así como adoptar de manera transitoria esquemas especiales para diferir el pago de facturas emitidas, y adoptar de manera transitoria todas aquellas medidas, disposiciones tarifarias y regímenes regulatorios especiales que considere necesarios.”
Expone la Resolución CRA 916 de 2020, que el COVID-19 representa una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico, de magnitudes impredecibles e incalculables, ello como lo señaló el Informe Especial del 3 de abril de 2020 de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), el cual indicó, los impactos que a corto plazo se presentaran como mayor desempleo, menores salarios 2 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” 5 JOCASI (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 11001-03-15-000-2020-01883-00 e ingresos y aumento de la pobreza y de la pobreza extrema afectado de manera desproporcionada a los pobres y a los estratos vulnerables de ingresos medios. La CRA consideró en la Resolución CRA 916 de 2020, que dado el criterio de eficiencia económica señalado en el numeral 1 del artículo 87 de la Ley 142 de 19943, y los criterio para establecer las formulas tarifarias dispuestos en el artículo 92 de la Ley ya referida4, se debe examinar los dispuesto en la Resolución CRA 720 de 2015, modificada por la Resolución CRA 751 de 2016 que en su artículo 15, establece el régimen tarifario y la metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo, y
lo dispuesto en su artículo 38 que señala que a partir del tercer año de sus entrada en vigencia la CRA establecerá anualmente el factor de productividad con el cual se actualizarán los costos medias de referencia; dicha actualización se previo en la Resolución CRA 912 de 26 de marzo de 2020 que modificó el artículo 38 de la Resolución CRA 720 de 2015, la cual en el parágrafo 4 del artículo 1 dispuso que “En el período de facturación siguiente a marzo de 2020, se aplicará el incremento en productividad (Xt_1) en cada uno de los costos de las actividades del servicio público de aseo, el cual corresponderá a 1,18%.”, factor que se deberán aplicar a las personas prestadoras del servicio público de aseo en el periodo de facturación siguiente al mes de marzo de 2020. Que como consecuencia de lo anterior y los impactos que ha generado en la economía la pandemia por COVID-19, considera la CRA que se hace necesario modificar el parágrafo 4 del artículo 38 de la Resolución CRA 720 de 2015, modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA 912 de 2020, lo anterior sin perjuicio de los procedimientos de 3 "(…) el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo (…)” 4 “(…) En las fórmulas de tarifas las comisiones de regulación garantizaran a los usuarios a lo largo del tiempo los beneficios de la reducción promedia de costos en las empresas que prestan el servicio; y, al mismo
tiempo, darán incentivos a las empresas para ser más eficientes que el promedio, y para apropiarse los beneficios de la mayor eficiencia. Con ese propósito, al definir en las fórmulas los costos y gastos típicos de operación de las empresas de servicios públicos, las comisiones utilizarán no solo la información propia de la empresa, sino la de otras empresas que operen en condiciones similares, pero que sean más eficientes. También podrán las comisiones, con el mismo propósito, corregir en las fórmulas los índices de precios aplicables a los costos y gastos de la empresa con un factor que mida los aumentos de productividad que se esperan en ella, y permitir que la fórmula distribuya entre la empresa y el usuario los beneficios de tales aumentos.” 5 "(...) establece el régimen tarifario y la metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan municipios y/o distritos con más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana, y todas las personas prestadoras de las actividades de disposición final, transferencia y aprovechamiento que se encuentren en el área rural (...)" 6 JOCASI (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 11001-03-15-000-2020-01883-00 participación ciudadana en los proyectos de resolución de carácter general6, como quiera que dadas las medidas sanitarias derivadas de la Resolución 385 de 2020 no se aplicara
el procedimiento de participación ciudadana, por encontrarse dentro de las excepciones contempladas en el artículo 1 de la Resolución CRA 475 de 2009. En consecuencia la CRA dispuso modificar el parágrafo 4 del artículo 38 de la Resolución CRA 720 de 2015, modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA 912 de 2020, con el objetivo que el factor de productividad no será aplicable desde la entrada en vigencia de la Resolución CRA 912 de 2020, sino a partir del período de facturación siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19, declarada mediante la Resolución 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social o aquella que la modifique, adicione o sustituya, y señaló que a más tardar a la finalización de la emergencia sanitaria la CRA determinará sobre su aplicación y la distribución de la totalidad de su valor anual entre usuarios y personas prestadoras. 1.2. Antecedentes procesales. Mediante auto proferido el 18 de mayo de 2020, el Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Magistrada Ponente Dra. María Adriana Marín avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución CRA 916 del 21 de abril de 2020, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. La Secretaria General del Consejo de Estado el 21 de mayo de 2020 publicó el aviso a que se refiere el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, para que los ciudadanos interesados pudieran intervenir para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo objeto de estudio, sin que se presentara intervención alguna por parte de la academia ni de la comunidad en
general. 6 Numeral 1 del artículo 1 de la Resolución CRA 475 de 2009. “ Los que deban expedirse cuando se presenten graves situaciones de orden público, económico o social, (…), que tengan la capacidad de afectar de manera grave la prestación continua e ininterrumpida de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y del servicio público de aseo y sea necesaria la intervención urgente de la Comisión.” 7 JOCASI (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 11001-03-15-000-2020-01883-00 El 04 de junio de 2020, la CRA remitió los antecedentes administrativos del acto objeto de control de legalidad, atendiendo lo ordenado en el auto que avocó conocimiento, documentos contenidos en 65 folios. Posteriormente, sin que se efectuara intervención adicional por parte de CRA, el 09 de junio de 2020 se ordenó correr traslado especial a la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con lo señalado en el numeral 5 del artículo 185 del CPACA.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos. ¿Está ajustada a derecho desde el punto de vista formal y material la decisión adoptada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en la Resolución CRA 916 del 21 de abril de 2020, mediante la cual se estableció que
el incremento en la facturación correspondiente a el factor de productividad en el servicio público de aseo no será aplicable desde la entrada en vigencia de la Resolución CRA 912 de 2020, marzo de 2020, sino a partir del período de facturación siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19? ¿La expedición de la Resolución CRA 916 del 21 de abril de 2020, está acorde con las disposiciones constitucionales dispuestos en el artículo 215 de la Constitución Política, y lo establecido en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 mediante el cual el gobierno nacional declaró la emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional, y con los postulados de conexidad y proporcionalidad previstos en la Ley 137 de 1994? 2.2. DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Marco jurídico. 2.2.1. Sustento constitucional y legal. La Constitución Política, C.P., en el artículo 215 establece que el Presidente de la República podrá declarar el estado de emergencia por periodos hasta de 30 días, sin superar 90 días calendario cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 los cuales perturben o amenacen perturbar el orden económico, social 8 JOCASI (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 11001-03-15-000-2020-01883-00
y ecológico que constituyan grave calamidad pública7. La Ley 137 de 19948, por medio de la cual se regulan los estados de excepción, en el artículo 209 establece un control de legalidad inmediato sobre todas las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Ese control le corresponde, por mandato del artículo 20 antes mencionado, a la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expida el acto administrativo si se trata de entidades territoriales o del Consejo de Estado si los actos provienen de 7 Art. 215. C.P. “Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso,
durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas. El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo. El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo. El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo. Parágrafo. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos
legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.” 8 "Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia" 9 Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. 9 JOCASI (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 11001-03-15-000-2020-01883-00 autoridades nacionales. Y al igual que en el artículo 215 de la C.P., en el caso del control inmediato de legalidad a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las autoridades que expidan los actos de carácter general deben enviarlos dentro de las 48 horas siguientes a su expedición al juez de lo contencioso administrativo. El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-179 de 1994, resaltando mediante jurisprudencia que el artículo
237 la C.P., le atribuye al Consejo de Estado las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo y el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional10, indicando, al respecto: “…constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales”11. Por tanto, el control de los actos administrativos procede cuando en ejercicio del principio de la justicia rogada se proponga la nulidad cuando: i) los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, ii) cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, iii) en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, iv) mediante falsa motivación o v) con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los expidió12. Al realizarse el control automático o inmediato de legalidad se produce una cosa juzgada parcial que abarca el bloque normativo que sirve de contexto y fundamento al acto administrativo general de que se trate, es decir, la Constitución Política, la Ley 137 de 1994, así como los decretos legislativos y las normas legales que con ocasión del respectivo estado de excepción se desarrollan o sean pertinentes a la materia de que, trata el acto sometido a este control sin que dicho control excluya el control ordinario propio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, en su artículo 136 consagró el control inmediato de legalidad de
Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contenciosoadministrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. 10 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): comentado y concordado. Editor José Luis Benavidez, 2ª edición. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2016, p. 369. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-179 de 13 de abril de 1994. Exp. P.E. 002. 12 Artículo 137 de la ley 1437 de 2011. 10 JOCASI (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 11001-03-15-000-2020-01883-00 todas las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. El control inmediato de legalidad es un control integral por cuanto debe hacerse tanto en relación con el fondo como con la forma del acto revisado, por lo tanto, su juzgamiento debe realizarse frente a toda la normativa superior y no solo frente al decreto legislativo en el cual se fundamenta. Este razonamiento fue expuesto por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “La revisión oficiosa o control automático de los citados decretos legislativos implica el examen
no sólo de los requisitos formales sino también de los de fondo, tales como la firma del Presidente y los Ministros, la conexidad de las medidas que se dictan con las causas que dieron origen a su implantación, la transitoriedad de las mismas, su finalidad, que no es otra que el restablecimiento del orden perturbado, la proporcionalidad de las medidas, la competencia para expedirlas, etc.”13 2.2.2. Requisitos para la procedencia del control inmediato de legalidad. El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, establece que la procedibilidad del control inmediato está determinada por los siguientes requisitos o presupuestos, a saber: Debe tratarse de un acto, disposición o medida de contenido general, abstracto e impersonal. Que haya sido dictado en ejercicio de la función administrativa, que por lo anterior será mediante la potestad reglamentaria, dado que esta es la que da origen a actos de contenido general. Que el referido acto o medida tenga como contenido el desarrollo de un decreto legislativo expedido con base en cualquier estado de excepción (artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política). 2.2.3. Características del control inmediato de legalidad. El control inmediato de legalidad se trata de un proceso judicial, por lo tanto, la naturaleza del acto que lo resuelve es mediante sentencia, porque la competencia atribuida a la jurisdicción es la de decidir sobre la legalidad del mismo, lo cual corresponde hacer a través de aquella. El control es automático o inmediato, porque tan pronto se expide la 13 Corte Constitucional. Sentencia C-179 de 13 de abril de 1994. Exp. P.E. 002.
11 JOCASI (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 11001-03-15-000-2020-01883-00 norma el Gobierno Nacional debe remitirlo a esta jurisdicción para ejercer el examen de legalidad correspondiente, como lo establece el
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