PGN - FALLO SANCIONATORIO - Fue revocado
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - FALLO SANCIONATORIO - Fue revocado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REVOCATORIA DIRECTA-Fallo sancionatorio proferido en proceso disciplinario REVOCATORIA DIRECTA-Es el Procurador General de la Nación el competente para decidir bien sea a petición de parte interesada o de manera oficiosa REVOCATORIA DIRECTA-Opera contra los fallos sancionatorios y autos de archivo REVOCATORIA DIRECTA-Causales que la habilitan/REVOCATORIA DIRECTARequisitos/REVOCATORIA DIRECTA-Procedibilidad/ De conformidad con las normas que rigen el instituto jurídico procesal de la revocatoria de los fallos disciplinarios, en dos grandes grupos se pueden agrupar las causales que la habilitan: En el primer grupo se ubica la exigencia de que la petición cumpla con unas exigencias formales mínimas y en el segundo, la necesidad de verificar que la providencia misma lo permita en razón de su contenido material. Dentro de los primeros requisitos debemos señalar los siguientes: (i) Que la solicitud se formule dentro de los cinco años siguientes a la fecha de ejecutoria del fallo, con el lleno de los requisitos formales exigidos por la ley (artículo 126 del C.D.U.); (ii) Que no se hubieren interpuesto contra el fallo los recursos ordinarios; (iii) Que si el fallo se hubiere demandado ante la jurisdicción contencioso – administrativa, no se hubiere proferido sentencia definitiva, ó (iv) Que si ya se hubiere proferido sentencia, la solicitud de revocatoria se funde en causa distinta a la que dio origen a la decisión jurisdiccional. (Artículo 125 de la Ley 734 de 2002, incisos primero y segundo). En cuanto a las exigencias materiales de los fallos disciplinarios, condicionantes de la
procedibilidad de su revocatoria, debemos tener en cuenta que ésta es procedente “sólo cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deban fundarse”, así como “cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales” (artículo 124). RECURSO DE QUEJA-Se decidió confirmando la razón que motivó la negativa a conceder la apelación REVOCATORIA DIRECTA-Su solicitud es oportuna/FALLO DISCIPLINARIO-No ha sido demandado ante la jurisdicción contenciosa/REVOCATORIA DIRECTARegla de procedibilidad Al respecto, debe reconocerse que la presentación de la solicitud es oportuna, pues desde la firmeza de la decisión sancionatoria no han transcurrido más de cinco (5) años. Del mismo modo, es pertinente señalar que el fallo disciplinario no ha sido demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa. 1 Ahora bien, respecto de la exigencia de que el peticionario no hubiere interpuesto contra el fallo los recursos ordinarios (inciso primero del artículo 125 del C.D.U.), ha de precisar el despacho lo siguiente: Pese a la precisión que contiene la regla de procedibilidad que se acaba de citar, en materia disciplinaria no se distingue entre recursos ordinarios y extraordinarios. Con todo, sea cual fuere la precisión que al respecto se pudiere hacer con base en la teoría general del proceso, lo cierto es que en el presente caso el investigado interpuso contra el fallo el recurso de apelación y, por habérsele negado su concesión, recurso de queja.
REVOCATORIA DIRECTA DEL FALLO SANCIONATORIO-La interposición
extemporánea del recurso de apelación y la presentación fallida de un recurso de queja no son eventos que impidan abordar el análisis de la revocatoria Así las cosas, el problema jurídico que el caso plantea es determinar si la sola interposición, extemporánea, del recurso de apelación y la presentación, fallida, de un recurso de queja, impiden la solicitud de revocatoria del fallo sancionatorio. Para dar respuesta a ello, una interpretación teleológica de la regla de derecho condicionante de la procedibilidad de la revocatoria, nos lleva a concluir que lo que quiso el legislador fue evitar una tercera revisión de fondo del objeto de la investigación disciplinaria (la que se hace en el fallo de primera instancia, la que se impone hacer en el fallo de segunda y la que surge como necesaria al decidir la revocatoria). En consecuencia, la interposición extemporánea de un recurso de apelación y la presentación fallida de un recurso de queja, en cuento no condujeron a una segunda revisión del objeto de la investigación, no son eventos que impidan abordar el análisis de la revocatoria. PROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESJurisprudencia constitucional/REVOCATORIA DIRECTA-También opera cuando se afectan derechos fundamentales/REVOCATORIA DIRECTA-No es una nueva instamcia …, con apoyo en la jurisprudencia constitucional sobre procedencia de la tutela contra providencias judiciales se ha afirmado que es “manifiesta” la infracción cuando (i) la providencia objeto de cuestionamiento es producto de la utilización del poder conferido a
la autoridad disciplinaria por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición, de modo que (i.i) la autoridad disciplinaria decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o (i.ii) cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, (i.iii) cuando hay absoluta falta de motivación (defecto sustantivo); o (ii) es fruto del ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o (iii) se soportó en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o (iv) se omitió la observancia del procedimiento establecido (defecto procedimental). Ésta sustancial carencia de poder o la desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del investigador disciplinario, aparejará su descalificación como acto administrativo. Teniendo en cuenta que posteriormente la Corte Constitucional agregó otros tipos de defectos, se ha aceptado respecto de éstos que, en caso de predicarse del acto disciplinario podrían estimarse también constitutivos de motivo de revocatoria: (vi) cuando la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución, ha establecido, con carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el investigador disciplinario, sin motivación suficiente, contraria dicha decisión o; (vii) por error inducido, que se presenta cuando la autoridad disciplinaria fue víctima de un engaño o error grave, por parte de terceros y ese engaño o error, la condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales. Bajo estos supuestos habilitantes, el análisis previo a la decisión de revocatoria presupone un examen excepcional que únicamente está circunscrito a unas causales específicas que hayan sido capaces de lesionar enormemente el ordenamiento jurídico o que hayan afectado los derechos fundamentales. Por ello, no se trata de cualquier vicio o 2 irregularidad, sino de eventos particulares donde se evidencie unos yerros de tal naturaleza que hagan insostenible jurídicamente la decisión. Además de ello, no debe perderse de vista que el examen de revocatoria directa no es una nueva instancia, donde se reabra el debate jurídico y probatorio para valorar las consideraciones en las que se fundó la decisión , ni tampoco es el escenario para resolver discusiones propias del proceso (como la interpretación simple de la ley o la valoración de las pruebas) que no representen un problema constitucional de vulneración de derechos fundamentales. FORMULACIÓN DE CARGOS-Se citó una norma que no era el momento procesal para ello …, el hecho de hacer referencia al artículo 39 de la ley 1015 de 2006, apenas en el fallo, se explica también porque dicha disposición alude a las clases de sanciones y sus límites, tema que no tenía por qué ser planteado en la formulación de cargos, momento procesal en el cual la responsabilidad disciplinaria es hipotética. Cuando se falla el proceso, por el contrario, el investigador ya tiene certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado (artículo 142 del C.D.U.). PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Se violó sustancialmente por errada aplicación del principio de adecuación típica de la conducta
Respecto de la tipificación de la única conducta que se mantuvo como objeto de reproche y, por ende, como soporte de la sanción, debe el despacho reconocer que tienen fundamento las consideraciones del peticionario de la revocatoria: Con la imputación del segundo cargo, se violó sustancialmente el principio de legalidad por errada aplicación del principio de adecuación típica o subsunción típica de la conducta, pues en el numeral 22 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, se tipifican tres eventos distintos del que motivó la sanción: (i) asumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes, ó (ii) en exceso del saldo disponible de apropiación, ó (iii) que afecten vigencias futuras, en éste último caso, sin contar con las autorizaciones pertinentes. En efecto, en la redacción del aspecto fáctico de la imputación, se advierte que lo que se le reprochó al investigado fue asumir un compromiso contractual sin contar con las autorizaciones pertinentes, desconociendo el investigador, que tal reproche solo puede estar condicionado a alguna de las tres situaciones irregulares que se acaban de citar, pues de no ser así, quedaría en entredicho la autonomía contractual. FORMULACIÓN DE CARGOS-Por el único cargo que se sancionó al disciplinado se soportó en una lex tertia En todo caso, aún a pesar de la ostensible ambigüedad del cargo, el investigado fue prolijo en la demostración de que en el acervo probatorio obraban los suficientes elementos de convicción que apuntaban a demostrar que (i) había un certificado de disponibilidad presupuestal previo, (ii) no se superó el saldo de la correspondiente
disponibilidad y (iii) no hubo afectación de vigencias presupuestales futuras. En ese orden de ideas, debe concluirse que en realidad el cargo se soportó en una lex tertia, producto de la redacción elaborada con partes de la disposición legal, pero que conlleva a un precepto que no contempló el legislador: la prohibición de asumir un compromiso contractual sin contar con las autorizaciones pertinentes. Deviene de lo expuesto, que el único cargo que sustenta la sanción, se soportó en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), razón por la cual el fallo debe ser revocado. FALLO SANCIONATORIO-Debe ser revocado 3 Con todo, como quiera que por regla general no es propio de estas providencias el emprender un ejercicio de valoración probatoria, la conclusión hasta ahora obtenida llevaría a disponer la nulidad del auto de imputaciones, a efectos de que se rehaga la valoración del mérito de la investigación; sin embargo, en aras de la celeridad que como principio debe regir las actuaciones administrativas, puede reconocerse desde ya que no hubo irregularidad alguna en el trámite contractual objeto de investigación. Las razones que anteceden son suficientes para concluir que el fallo disciplinario objeto de cuestionamiento debe ser revocado y, en su lugar, ha de ser absuelto el oficial de la Policía investigado. 4
Dependencia: Despacho del Procurador General de la Nación Radicado: SIAF – 2015–130883
Disciplinado: VICTOR ALFONSO ROJAS SILVA
Cargo: Director Escuela de Suboficiales y Nivel
Ejecutivo “Gonzalo Jiménez de Quesada” Peticionario: VICTOR ALFONSO ROJAS SILVA Asunto: Solicitud de revocatoria directa Bogotá, D.C., 29 de Febrero de 2016 ASUNTO A DECIDIR Procede el despacho a decidir lo que en derecho corresponda respecto de las presentes diligencias, contentivas de la petición de revocatoria de la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, al señor coronel VÍCTOR ALFONSO ROJAS SILVA, en su condición de director de la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo “Gonzalo Jiménez de Quesada”, mediante providencia de primera instancia del 27 de marzo de 2015, que no fue oportunamente recurrida. DE LA COMPETENCIA DEL DESPACHO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 734 de 2002, el Procurador General de la Nación es competente para decidir, bien sea a petición de parte interesada o de manera oficiosa, sobre la revocatoria directa de los fallos sancionatorios y autos de archivo de carácter disciplinario, siempre que sea procedente de acuerdo con la Ley. PROCEDIBILIDAD DE LA SOLICITUD De conformidad con las normas que rigen el instituto jurídico procesal de la revocatoria de los fallos disciplinarios, en dos grandes grupos se pueden agrupar las causales que la habilitan: En el primer grupo se ubica la exigencia de que la petición cumpla con unas exigencias formales mínimas y en el segundo, la necesidad de verificar que la providencia misma lo permita en razón de su contenido
material. Dentro de los primeros requisitos debemos señalar los siguientes: (i) Que la solicitud se formule dentro de los cinco años siguientes a la fecha de ejecutoria del fallo, con el lleno de los requisitos formales exigidos por la ley (artículo 126 del C.D.U.); (ii) Que no se hubieren 5 interpuesto contra el fallo los recursos ordinarios; (iii) Que si el fallo se hubiere demandado ante la jurisdicción contencioso – administrativa, no se hubiere proferido sentencia definitiva, ó (iv) Que si ya se hubiere proferido sentencia, la solicitud de revocatoria se funde en causa distinta a la que dio origen a la decisión jurisdiccional. (Artículo 125 de la Ley 734 de 2002, incisos primero y segundo). En cuanto a las exigencias materiales de los fallos disciplinarios, condicionantes de la procedibilidad de su revocatoria, debemos tener en cuenta que ésta es procedente “sólo cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deban fundarse”, así como “cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales” (artículo 124). En este orden de ideas, se procede en ésta providencia a estudiar si es viable o no la revocatoria, total o parcial, del fallo con que se sancionó al señor VICTOR ALFONSO ROJAS SILVA. ANTECEDENTES PROCESALES En escrito anónimo recibido en el portal de quejas de la Procuraduría, el 12 de marzo de 2014, se denunció la ocurrencia de presuntas irregularidades contractuales en la Escuela de Suboficiales de Policía
Gonzalo Jiménez de Quesada (folio 1, cuaderno original 1). Con base en dicha queja, el 20 de marzo siguiente el procurador delegado para la Policía Nacional dispuso el inicio de una indagación preliminar (folios 15 a 18, cuaderno original 1). Luego de un voluminoso recaudo probatorio, al evaluar la indagación preliminar se decidió, mediante providencia fechada el 29 de enero de 2015, citar a audiencia de procedimiento verbal al coronel VÍCTOR ALFONSO ROJAS SILVA, director de la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo “Gonzalo Jiménez de Quesada” (folios 263 a 281). La decisión de aplicar la mencionada ritualidad procesal, obedeció a la consideración de que estaban dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos (inciso final del artículo 175 del Código Disciplinario Único) (folios 268 y 269). Al investigado se le formularon los dos cargos que a continuación se transcriben: “PRIMER CARGO: Usted, en la condición establecida en esta actuación, al participar en la etapa precontractual que dio origen al contrato de prestación de servicios N°53-7-1009014 para “La adquisicón del servicio de apoyo logístico, el alquiler y montaje de graderías, carpas y video, para el diseño de 6 escenografía en las diferentes ceremonias a realizar en este centro docente durante el año”, suscrito el 28 de febrero de 2014, con el señor JUAN CAMILO SABOGAL BUSTAMANATE, en calidad de representante legal de la firma GRADERIAS Y ESCENARIOS GRS S.A.S., al parecer
eludió el procedimiento de selección objetiva del contratista, lo que es expresamente prohibido en el numeral 8, del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y puede ser constitutivo de desconocimiento del principio de transparencia en la contratación estatal, y por ende, falta disciplinaria de conformidad con el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002” “SEGUNDO CARGO: Usted, en la condición acreditada en esta acción disciplinaria, el 28 de febrero de 2014 celebró con el señor JUAN CAMILO SABOGAL BUSTAMANTE, en calidad de representante legal de la firma GRADERÍAS Y ESCENARIOS GRS S.A.S., el contrato de prestación de servicios N° 53-7-10090-14 para “La adquisición del servicio de apoyo logístico, el alquiler y montaje de graderías, carpas y video, para el diseño de escenografía en las diferentes ceremonias a realizar en este centro docente durante el año”, cuando el primer evento o ceremonia que hizo parte del contrato se adelantó el 20 de febrero del mismo año, con lo que presuntamente asumió un compromiso sin contar con las autorizaciones pertinentes, lo que puede ser constitutivo de falta disciplinaria en los términos del numeral 22 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002”. (Las negrillas y subrayas son del texto original). El 16 de febrero de 2015 se instaló la audiencia de procedimiento verbal; en ella el investigado hizo uso de su derecho de defensa rindiendo su versión sobre los hechos y solicitando pruebas. Para los efectos anteriores, allegó un memorial de 24 páginas (folios 296, 297,
cuaderno original 2). El 18 del mismo mes, se reanudó la audiencia; en ella se dio inicio al recaudo probatorio, escuchándose en declaración bajo juramento al s.i. VICTOR JULIO GUERRERO GUERRA (folios 336 a 338, cuaderno original 2). El 24 de febrero de 2015 se dio continuidad a la audiencia, escuchando en declaración juramentada a los s.i. VICTOR JULIO GUERRERO GUERRA (continuación) y JOSÉ ANTONIO CASTAÑEDA TORRES; a los mayores RODRIGO ARTURO RAMOS MORENO y CAROS YESID MOLINA CHAPARRO y al señor JUAN 7 CAMILO SABOGAL BUSTAMANTE (folios 349 a 354, cuaderno original 2). Luego del acopio de importante material documental (folios 355 a 422), el 10 de marzo de 2015 se reanudó la audiencia con el fin de anunciar el cierre de la instrucción y correr traslado al investigado para la presentación de sus alegatos de conclusión. Para el efecto, se dispuso continuar la audiencia el día 17 del mismo mes (folio 123, cuaderno original 2). En la fecha señalada (17 de marzo de 2015), se reanudó la audiencia sin la comparecencia ni del investigado ni de su apoderada, quienes previamente formularon solicitud de aplazamiento. Anunciada la justificación de la petición mencionada, se accedió a ella, señalándose como nueva fecha el día 20 del mismo mes (folio 430, cuaderno original 2). El día y hora señalados para la continuación de la audiencia, se instaló ésta, pero se dio lectura a una nueva solicitud de aplazamiento. Del
mismo modo que en la oportunidad anterior, el director del proceso accedió a la suspensión en aras de garantizar el derecho de defensa del investigado. La fecha señalada para reanudar el trámite fue el miércoles 25 de marzo (folio 442, cuaderno original 2). Finalmente, el 25 de marzo de 2015 se llevó a cabo la audiencia en que el investigado habría de presentar sus alegatos de conclusión. Como quiera que a ésta jornada de audiencia si concurrieron el investigado y su defensora, se hizo efectivo su derecho de defensa escuchando sus intervenciones. Finalmente se señaló fecha para continuar la vista pública: El 27 de marzo de 2015 (folio 443, cuaderno original 2). El 27 de marzo de 2015 se profirió el fallo de primera instancia. En dicha providencia se declaró desvirtuado el primer cargo, a tiempo que respecto del segundo la conclusión fue contraria: Se estimó probado y no desvirtuado; en consecuencia, se sancionó al investigado con suspensión por el término de seis (6) meses. Al momento de anunciarle la posibilidad de recurrir la decisión, la defensora se manifestó acorde con ésta; en consecuencia, al no recurrir la sanción impuesta, se declaró en firme (folios 451 a 461, cuaderno original 2). No obstante lo anterior, mediante escrito radicado el 20 de abril de 2015, el coronel VICTOR ALFONSO ROJAS SILVA presentó impugnación, en la modalidad de apelación, contra el fallo sancionatorio antes referido (folios 461 a 480). Por considerar que el recurso había sido presentado en forma
extemporánea, mediante providencia del 22 de abril siguiente se negó la concesión de la apelación (folio 482, cuaderno original 2). 8 El 29 de mayo siguiente (2015), aparece recibido un escrito contentivo del recurso de queja que instauró el coronel ROJAS SILVA, por la negativa a concederle el recurso de apelación (folios 491 a 494, cuaderno original 2). El recurso de queja, fue concedido en providencia fechada el 1° de junio siguiente (folio 497, cuaderno original 2). Finalmente, la Sala Disciplinaria decidió el recurso de queja en providencia del 26 de agosto de 2015, confirmando la razón que motivó la negativa a conceder la apelación: La extemporaneidad del recurso de alzada (folios 506 a 511, cuaderno original 2). RAZONES QUE ADUCE EL PETICIONARIO La petición de revocatoria del fallo se soporta en las razones que resumidamente se exponen a continuación: PRIMERA: En el auto de cargos no se le citó el numeral 2° del artículo 39 de la ley 1015 de 2006; dicha norma, en cambio, sirvió de fundamento para proferir el fallo. El cargo solo se fundamentó, normativamente, en el numeral 22 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, de manera que mal podía variarse dicha fundamentación al introducir, en el fallo, una norma adicional. Con dicha variación normativa en el fallo, la consecuencia adversa al investigado fue que se le sancionó con una norma menos benéfica
que la que correspondía a la imputación fundada en una norma de la ley 734 de 2002. “En otras palabras, la graduación de la sanción que hace el artículo 39 de la ley 1015 de 2006, está diseñada para las faltas graves o gravísimas de esa misma ley 1015 de 2006 y no para las de la (sic) contempladas en la ley 734 de 2002, y al variar el cargo señalando en el fallo una norma de la ley 1015 de 2006 que no fue señalada taxativamente en esta etapa procesal, fundamental para el ejercicio de defensa y contradicción, se violó el debido proceso de manera sustancial, al aplicar una suspensión e inhabilidad especial que no había sido señalada en el auto de cargos” SEGUNDA: Con la imputación del segundo cargo, se violó sustancialmente el principio de legalidad por errada aplicación del principio de adecuación típica o subsunción típica de la conducta. Lo anterior por cuanto pese a soportarse normativamente en el numeral 22 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, norma que tipifica tres eventos distintos como son (i) asumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes, ó (ii) en exceso del saldo 9 disponible de apropiación, ó (iii) que afecten vigencias futuras, en éste último caso, sin contar con las autorizaciones pertinentes, lo que se le reprochó fue asumir un compromiso contractual (sin especificar en qué irregular situación) sin contar con las autorizaciones pertinentes.
TERCERA: La errada valoración de la prueba obrante en el
expediente: Considera el peticionario que además de haberse incurrido en el error de redactar un cargo preñado de ambigüedades, se dejó de tener en cuenta que “(…) para el 20 de febrero de 2014, si bien no existía registro presupuestal, por cuanto no era exigible, si existía la correspondiente apropiación presupuestal (CDP), que para el caso de la norma que fundamentó la adecuación normativa y el concepto de violación, era lo exigible”. Sostiene el Coronel sancionado, que en el expediente disciplinario obraba prueba de la existencia del Certificado de Disponibilidad Presupuestal N° 1214 del 27 de enero de 2014, lo cual no fue tenido en cuenta en la formulación de los cargos; al efecto, pide tener en cuenta el Anexo 1, datos del contrato (folio 5, vuelto y 256 a 259). De otra parte, en cuanto atañe al aspecto sustancial de la conducta, solicita el peticionario de la revocatoria que se tenga en cuenta que el hecho objeto de cuestionamiento (la contratación del servicio de apoyo logístico, alquiler y montaje de graderías, carpas y videos para el diseño de escenografía en las diferentes ceremonias a realizarse en la escuela policial de la que era comandante), ya era una necesidad acreditada para el 16 de febrero de 2014 y hacía parte del Plan de Compras diseñado desde el año anterior. Afirma que la prueba de ello obra a folio 252 del expediente pero fue desconocida por el investigador.
CUARTA: Error en la valoración de la ilicitud sustancial. Sostiene el
peticionario que “(…)debe el director del proceso disciplinario demostrar que la conducta investigada incursionó en el quebrantamiento sustancial de los deberes funcionales del servidor público investigado y la afectación de los principios de la función pública con la conducta desarrollada, aspecto que no se encuentra realizado en el auto de cargos ni el fallo de instancia, puesto que el mismo estuvo fundamentado en la responsabilidad objetiva por la realización de una conducta que no se encuentra, en todo caso, desarrollada por la norma que se señaló como violada tanto en los cargos formulados como en el fallo de instancia”( folio 37 de la solicitud de revocatoria). CONSIDERACIONES Empieza el despacho por referirse a las exigencias formales de la solicitud de revocatoria: 10 Al respecto, debe reconocerse que la presentación de la solicitud es oportuna, pues desde la firmeza de la decisión sancionatoria no han transcurrido más de cinco (5) años. Del mismo modo, es pertinente señalar que el fallo disciplinario no ha sido demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa. Ahora bien, respecto de la exigencia de que el peticionario no hubiere interpuesto contra el fallo los recursos ordinarios (inciso primero del artículo 125 del C.D.U.), ha de precisar el despacho lo siguiente: Pese a la precisión que contiene la regla de procedibilidad que se acaba de citar, en materia disciplinaria no se distingue entre recursos ordinarios y extraordinarios. Con todo, sea cual fuere la precisión que al respecto se pudiere hacer con base en la teoría general del proceso, lo cierto es que en el presente caso el investigado interpuso contra el fallo el recurso de apelación y, por habérsele negado su
concesión, recurso de queja. Así las cosas, el problema jurídico que el caso plantea es determinar si la sola interposición, extemporánea, del recurso de apelación y la presentación, fallida, de un recurso de queja, impiden la solicitud de revocatoria del fallo sancionatorio. Para dar respuesta a ello, una interpretación teleológica de la regla de derecho condicionante de la procedibilidad de la revocatoria, nos lleva a concluir que lo que quiso el legislador fue evitar una tercera revisión de fondo del objeto de la investigación disciplinaria (la que se hace en el fallo de primera instancia, la que se impone hacer en el fallo de segunda y la que surge como necesaria al decidir la revocatoria). En consecuencia, la interposición extemporánea de un recurso de apelación y la presentación fallida de un recurso de queja, en cuento no condujeron a una segunda revisión del objeto de la investigación, no son eventos que impidan abordar el análisis de la revocatoria. Superado éste primer escollo procedimental, deben tenerse en cuenta como referentes objetivos de verificación de la procedibilidad de la revocatoria, los condicionamientos legales traídos a colación en el inicio de ésta providencia. En consecuencia, se entrará a revisar si la providencia con que se decidió el asunto infringe manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que debería fundarse y, si con ella se vulneran o amenazan manifiestamente los derechos fundamentales. Se debe recordar que la infracción “manifiesta” de las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que debe soportarse la decisión disciplinaria objeto de una eventual revocatoria o la infracción
“manifiesta” de los derechos fundamentales, se ha entendido en este 11 despacho como circunstancias que, en caso de predicarse de decisiones judiciales, podrían estimarse causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela. Así las cosas, con apoyo en la jurisprudencia constitucional sobre procedencia de la tutela contra providencias judiciales se ha afirmado que es “manifiesta” la infracción cuando (i) la providencia objeto de cuestionamiento es producto de la utilización del poder conferido a la autoridad disciplinaria por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición, de modo que (i.i) la autoridad disciplinaria decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o (i.ii) cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, (i.iii) cuando hay absoluta falta de motivación (defecto sustantivo); o (ii) es fruto del ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o (iii) se soportó en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o (iv) se omitió la observancia del procedimiento establecido (defecto procedimental). Ésta sustancial carencia de poder o la desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del investigador disciplinario, aparejará su descalificación como acto administrativo. Teniendo en cuenta que posteriormente la Corte Constitucional agregó otros tipos de defectos, se ha aceptado respecto de éstos que, en caso de predicarse del acto disciplinario podrían estimarse también
constitutivos de motivo de revocatoria: (vi) cuando la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución, ha establecido, con carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el investigador disciplinario, sin motivación suficiente, contraria dicha decisión o; (vii) por error inducido, que se presenta cuando la autoridad disciplinaria fue víctima de un engaño o error grave, por parte de terceros y ese engaño o
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