PGN - FALLO SANCIONATORIO - No se podrá proferir sin que obre en el proceso prueba que co
Detalles
- Título
- PGN - FALLO SANCIONATORIO - No se podrá proferir sin que obre en el proceso prueba que co
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Contratación Estatal
Radicación N: 065-01529/02
Disciplinados: Orlando Ardila Torres
Cargo y Entidad: Alcalde de Arauquita – Arauca Quejoso: De oficio Fecha Queja: 18 de febrero de 2002
Fecha Hechos: Julio 5 de 2001
Asunto: Fallo de Segunda Instancia (Art. 171 Ley 734/02).
Bogotá, D.C. 16 de marzo de 2006 Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la ley 734 de 2002, procede este Despacho a proferir fallo de segunda instancia, dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra ORLANDO ARDILA TORRES, en su condición de alcalde del municipio de Arauquita, Arauca.
1. ANTECEDENTES El 18 de febrero de 2002, fue remitido a la Procuraduría Regional de Arauca el oficio GDVF-86811-049, suscrito por Gerardo Díaz Martínez, Coordinador de Vigilancia Fiscal, y Patricia Salamanca, Líder de Auditoría, funcionarios de la Contraloría General de la República, en el que se informaba sobre posibles hallazgos con incidencia disciplinaria; entre ellos, se reportaron irregularidades relacionadas con el contrato de asesoría No. 143 de 2000 celebrado entre el municipio de Arauquita, representado por su alcalde, Cesar Armando Segovia Moreno y el señor Manuel Arcadio Sepúlveda Escobar (Folios 1-5 cuaderno 1).
Con fundamento en el informe mencionado, la Procuraduría Regional de Arauca
ordenó abrir investigación disciplinaria, mediante auto del 22 de febrero de 2002, contra el señor ORLANDO ARDILA TORRES, en su condición de alcalde de Arauquita, Arauca, para establecer su responsabilidad, en relación con las posibles irregularidades advertidas en la etapa de ejecución del mencionado contrato (Folio 67-68).
2. LOS CARGOS Mediante auto del 10 de mayo de 2004, se formuló cargo único contra ORLANDO ARDILA TORRES, identificado con cédula de ciudadanía No. 348.101 de Cabrera, Cundinamarca, en su condición de alcalde del municipio de Arauquita, Arauca
(Folios 94-107 cuaderno 1). El reproche efectuado se presentó en los siguientes términos: Único Cargo: infracción a la normatividad disciplinaria por irregularidades en la ejecución del contrato 143 de 2000, en virtud a que reconoció el pago de $19.411.920 por concepto de honorarios por el 20% a cuota litis al contratista MANUEL ARCADIO SEPÚLVEDA ESCOBAR pese a que el objeto del contrato no ameritaba la gestión, consistente en adelantar trámites en aras de que el Municipio cobrara dineros por concepto de regalías causadas y no pagadas por ECOPETROL toda vez que el mismo según la Contraloría General resulta irregular.
EXPEDIENTE 065-01529 – MARTHA LUCÍA AGUILAR E. – 1
FALLO SEGUNDA INSTANCIA El pliego de cargos estableció como normas vulneradas los artículos 6 y 123 de la Constitución Política, el numeral 1º del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 y el numeral
4º del artículo 25 de la Ley 200 de 1995. A su vez, se expresó que, por ser una falta gravísima, de las que están taxativamente establecidas en la ley, no era necesario señalar criterios tendientes a determinar la gravedad o levedad de la falta, conforme a lo señalado en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002. Por otra parte, la culpabilidad se graduó a título de dolo, porque el disciplinado realizó la conducta que se le atribuye como falta, de manera consciente y voluntaria.
3. DESCARGOS.
Según constancia que obra a folio 120, el apoderado del disciplinado presentó memorial de descargos el 8 de julio de 2004, en forma extemporánea. Por tal razón, se tuvieron por no presentados (Folios 111, 115-119 cuaderno 1).
4. PRUEBAS DE DESCARGOS Mediante auto del 15 de julio de 2004, la Procuraduría Regional de Arauca resolvió ordenar, de oficio, las siguientes pruebas, que habían sido solicitadas por el apoderado del disciplinado, en el memorial de descargos presentado extemporáneamente, por considerar que las mismas eran útiles para el desarrollo de la investigación disciplinaria: (Folios 121-123 cuaderno 1). - Escuchar en ampliación de versión al señor Orlando Ardila Torres - Escuchar en declaración, bajo la gravedad del juramento, a: Manuel Arcadio
Sepúlveda, Oscar Cañas y Nubia Amparo Echeverry Garro.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 12 de noviembre 2004, se dio traslado del expediente a los
sujetos procesales, para que presentaran los correspondientes alegatos de conclusión, antes de dictar el fallo (Folios 195-196 cuaderno 1). El 26 de noviembre de 2004, el apoderado del disciplinado presentó alegatos de conclusión, realizando las siguientes consideraciones (Folios 198-201 cuaderno 1): Conforme a las declaraciones del contratista y del señor Oscar Cañas, especialista en el tema de regalías, se estableció con claridad la labor desarrollada por el economista, en cuanto a la revisión de la liquidación de las regalías que había realizado la Nación, hasta ese momento, al municipio de Arauquita. La doctora Nubia Amparo Echeverry, Jefe de Contabilidad y Presupuesto de Arauquita, reconoció que era necesario que se contrataran los servicios de un profesional que asesorara al municipio en este aspecto. Quedó claro que no existió detrimento patrimonial para el municipio y que el señor Orlando Ardila Torres no fue imprudente o negligente en el manejo del asunto, ya que requirió al contratista para que éste le explicara en qué había consistido el trabajo realizado y cómo argumentaba el cobro que le estaba EXPEDIENTE 065-01529 – MARTHA LUCÍA AGUILAR E. – 2 FALLO SEGUNDA INSTANCIA realizando al municipio. Expuso, además, la defensa, que, en últimas, fue el consejo de gobierno el que decidió que se efectuara la cancelación de la cuenta de cobro, por ejecución del contrato 143 de 2000, al señor Manuel Arcadio Sepúlveda. La Contraloría General de la República, órgano de control que realizó el
hallazgo, después de haber adelantado el correspondiente proceso de responsabilidad fiscal, determinó que no existió detrimento patrimonial en la ejecución del contrato 143 de 2000 y ordenó el archivo de esas diligencias. Con base en ello, indicó el apoderado que “…es demostrativo que la conducta de mi defendido no quebrantó normatividad alguna, luego, no puede ser responsable disciplinariamente por el presunto detrimento patrimonial del municipio a favor de un tercero.”. Respecto de la autoría afirmó la defensa que, conforme a las pruebas, quien tomó la decisión final de pagar el contrato fue el consejo de gobierno, en el que participaba todo el equipo de trabajo de la administración municipal a nivel de secretarios de despacho, y la orden de pago no la suscribió su poderdante, sino el alcalde (E) de ese momento. Sostuvo que su defendido no es culpable de la conducta que se le atribuyó, atendiendo a que la autoría por el hecho que se investiga no se le podía imputar a éste, ya que no se demostró el dolo o la negligencia en la actuación de la administración, porque, antes de cancelar el contrato 143 de 2000, se consultó cuál era el trabajo realizado y se analizó la necesidad de pagar y los beneficios generados y los que podía generar. Finalmente, justificó la conducta realizada por la administración municipal de Arauquita, ya que, si no se pagaba al contratista la cuenta generada por la ejecución del contrato de Asesoría No. 143 de 2000, se sometía al municipio a una demanda contractual, que implicaba gastos para la entidad territorial y la incertidumbre de una sentencia, que, de ser adversa para el municipio,
representaba una alto costo para éste. Con base en los anteriores argumentos, solicitó que se declarara que la falta imputada a su defendido no existió o que él no la cometió, se le exonerara de toda responsabilidad y, en consecuencia, se ordenara el archivo de las diligencias.
6. DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante fallo del 14 de febrero de 2005, la Procuraduría Regional de Arauca decidió el presente proceso, en primera instancia, sancionando al señor ORLANDO ARDILA TORRES, en su condición de alcalde del municipio de Arauquita, con destitución del cargo, y, como sanción accesoria, le impuso la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas, por el término de cinco (5) años (Folios 204 a 223 cuaderno 1).
Afirmó el fallador de instancia que las explicaciones técnicas dadas por el señor Oscar Cañas, técnico en relaciones industriales y petróleos, asesor de la USO en Arauca y versado en el área de la explotación petrolera en Colombia, sirvió para EXPEDIENTE 065-01529 – MARTHA LUCÍA AGUILAR E. – 3 FALLO SEGUNDA INSTANCIA demostrar que la gestión real del contratista Manuel Arcadio Sepúlveda, en ejecución del contrato 143 de 2000, fue la recopilación de información y la realización de cuadros estadísticos, pero ello no demuestra que los ingresos recibidos por el municipio de Arauquita procedentes de ECOPETROL y el Ministerio de Minas y Energía, por concepto de regalías por la explotación de petróleo, fueran
el resultado de aquella recopilación de datos. Indicó el a quo que no encuentra nexo causal claro que relacione las labores investigativas realizadas por el señor Sepúlveda, en asocio con el señor Oscar Cañas, con el giro por concepto de regalías sobre hidrocarburos, efectuado por el Ministerio al municipio de Arauquita. Advirtió la Regional que el mismo Manuel Arcadio Sepúlveda manifestó no haber intervenido directamente, ante el Ministerio de Minas y Energía o ante ECOPETROL, para solicitar la respectiva reclamación de reliquidación de las regalías que le correspondían al municipio de Arauquita. Además, mediante oficio 12720 del 12 diciembre de 2001, de la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, se indicó que las liquidaciones realizadas al municipio de Arauquita no obedecieron a gestión de ningún apoderado de dicho municipio. Afirmó también la Regional de Arauca que se probó que el disciplinado no veló por la ejecución idónea del objeto contratado, como era su obligación, conforme a las cláusulas décima y decimoquinta del contrato 143 de 2000; sin embargo, certificó su cumplimiento a satisfacción y dispuso el pago, sin que la administración municipal recibiera el servicio convenido, como se establece del análisis de las siguientes pruebas: - declaración de Oscar Cañas; - testimonio rendido por el contratista Manuel Arcadio Sepúlveda, quien ni siquiera recordó a qué estaba obligado en virtud del contrato 143; - testimonio de Nubia Amparo Echeverry, quien, mediante oficio del 20 de diciembre de 2000, alertó al alcalde de esa época, Cesar Armando Segovia
Moreno, acerca de que el contrato 143 de 2000 carecía de comprobantes, de acciones anteriores a la certificación de pozos NN, de certificación emanada del Ministerio de Minas y Energía que especificara que el valor de $97 059.604, girado al municipio por concepto de regalías por explotación de hidrocarburos, correspondiera a compensaciones por errores del Ministerio, motivo por el cual devolvió la documentación y se rechazó el pago del contrato 143 de 2000. Posteriormente, esta misma persona, en diligencia de declaración, manifestó, únicamente, que, sí existía la necesidad de contratar a una persona por el municipio de Arauquita, para que investigara sobre el tema, porque el municipio sabía que los recursos se giraban, pero no sabía si se aplicaba la fórmula de manera correcta, pero no hizo pronunciamiento respecto de que los $97 millones de pesos, sobre los cuales se liquidó y pago un 20% a Manuel Arcadio Sepúlveda, correspondieran a la gestión desarrollada por el contratista en ejecución del contrato 143 de 2000.
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FALLO SEGUNDA INSTANCIA - declaración del doctor Julio Cesar Vera Díaz, Director General de Hidrocarburos, respecto de que las liquidaciones de los pozos NN obedecieron a un trabajo realizado única y exclusivamente por el ministerio de Minas, y no a la solicitud expresa de ninguna persona del municipio de Arauquita. El fallador de instancia se apartó de la decisión tomada por la Contraloría General de
República con sede en Arauca, que se abstuvo de abrir investigación fiscal contra el alcalde de Arauquita, Cesar Armando Segovia, quien suscribió el contrato 143 de 2000, una vez aceptados, por el ente fiscalizador, los planteamientos de la defensa, en cuanto a que el objeto del contrato se cumplió y de que quien autorizó finalmente el pago del contrato fue la junta de gobierno. La Regional, para tal efecto, indicó: “...las jurisdicciones penal y fiscal son absolutamente independientes de la disciplinaria, en tal virtud las decisiones adoptadas en cada una de ellas por los mismos hechos no deben coincidir por cuanto cada una investiga y sanciona en nombre del Estado, hechos de diversa índole a través de sus propios procedimientos ...”. Afirmó que, con la conducta atribuida en el cargo, el alcalde municipal, Orlando Ardila, vulneró los fines de la contratación determinados en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993, así como el principio de responsabilidad contemplado en el numeral 1º del artículo 26 del mismo estatuto contractual. Por otra parte, el fallador de instancia calificó en forma definitiva la falta como gravísima, atendiendo a que, al suscribir el acta de liquidación, el señor Orlando Ardila Torres aceptó que la labor contratada se había cumplido y, con ello, cohonestó una falsedad, que permitió el incremento patrimonial del contratista Manuel Arcadio Sepúlveda y el consiguiente desmedro del erario público. También afirmó el a quo que se estableció que el señor Orlando Ardila Torres actuó con una intención consciente, es decir, dispuso su voluntad y conocimiento para
mantener su actuar por fuera del orden legal, insistiendo en vulnerarlo, ya que acordó con el contratista recibir a satisfacción el objeto contratado y ordenó el pago correspondiente, a sabiendas de que el objeto no se llevó a cabo. Por estas razones, el fallador de instancia atribuyó la falta al disciplinado a título de dolo.
7. APELACIÓN El 2 de marzo de 2005, el apoderado del disciplinado presentó recurso de apelación contra la providencia de febrero 14 de 2005, en el que realizó los siguientes planteamientos: (Folios 226-240 cuaderno 1) - Cuando se posesionó el señor Orlando Ardila Torres, en el cargo de alcalde del municipio de Arauquita, el contrato 143 de 2000 ya había sido suscrito y ejecutado, y se encontraba “con una cuenta de cobro en trámite para ser cancelada”. Así las cosas, tenía dos opciones cancelar al contratista la suma adeudada o enfrentar al municipio a una demanda contractual, que, de haber sido adversa, hubiera generado mayores costos para el municipio.
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FALLO SEGUNDA INSTANCIA - Por otra parte, la Contraloría General de la República determinó que no hubo detrimento patrimonial, en el pago que realizó el municipio al contratista, y, en su opinión, esta es la entidad competente y especializada para emitir esta clase de decisión - De las pruebas allegadas al expediente, se determinó lo siguiente: La entidad que dio a conocer la posible anomalía en el contrato 143 de 2000 fue la Contraloría General de la República, la cual, una vez adelantada la
acción fiscal en etapa de Indagación preliminar, se abstuvo de abrir investigación y reconoció que el trabajo realizado ameritaba el reconocimiento y pago de lo pactado en el contrato; se expresó la Contraloría de la siguiente manera: El cumplimiento del objeto contractual se pudo verificar en las pruebas aportadas por el contratista, que la actividad se realizó asesorando al alcalde de Arauquita en la ELABORACIÓN Y PRESENTACIÓN de la (sic) peticiones administrativas y demandas requeridas en razón del objeto del contrato (cláusula tercera numeral 10 del contrato 143 de 2000), el resultado de la gestión contractual se reafirmó con el pago de ECOPETROL de las regalías correspondientes a la producción en los años 1997 y 1998, pagos que estaban retardados por el Ministerio de Minas; esta cancelación se realizó el 9 de noviembre de 2000 durante la ejecución del contrato. Con estos argumentos expuestos se canceló el contrato de consultoría (Resaltado del recurso). Se demostró que la objeción que, en un comienzo, hiciera la doctora Nubia Amparo Echeverry, jefe de asuntos financieros del municipio, respecto del pago del contrato 143 de 2000, se debió a que ella no conocía la actividad realizada por el contratista en ejecución del mismo, y así lo reconoció en su declaración, cuando expresó que sí era necesaria la contratación de un profesional especializado que asesorara al municipio en la reliquidación de regalías, para saber si lo que ECOPETROL cancelaba estaba correctamente liquidado o no. Por esa misma razón, decidió autorizar el pago. Se demostró que el contratista desarrolló actividades de alto valor intelectual,
como la recopilación de la información sobre la producción petrolera, las fórmulas de liquidación y el cruce de la información obtenida a través de oficios y actos administrativos que el contratista proyectó para la firma del alcalde y de miembros de la Asamblea Departamental. A través del cruce, se determinaron los errores existentes en la liquidación de las regalías, con el objeto de que se realizaran los reclamos respectivos, a favor del municipio. Como resultado de toda esta labor, ECOPETROL y el Ministerio de Minas y Energía reliquidaron las regalías y lo seguirán haciendo. Es claro que el Ministerio de Minas y ECOPETROL no reconocen la labor del contratista porque éste no actuó directamente ante ellas, sino que su labor consistió en asesorar al alcalde de Arauquita. Se probó que el municipio de Arauquita se benefició de la reliquidación, pues ingresaron más de noventa millones de pesos para el año 2000 y aún siguen ingresando recursos, gracias a la efectividad del contrato.
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FALLO SEGUNDA INSTANCIA Por otra parte, la orden de pago la dio el consejo de gobierno, después de haber recibido la suficiente información respecto de la actividad desarrollada por el contratista. De la orden de pago No. 0456 del 7 de mayo de 2001, correspondiente al contrato 143 de 2000, se desprenden dos conclusiones: la primera, que no la expidió el disciplinado, sino la ingeniera Gloria Yesenia Barrientos U., de modo que, si existiera irregularidad, sería esta funcionaria la llamada a
responder; la segunda, que la jefe de presupuesto y contabilidad del municipio de Arauquita avaló, con su firma, el pago de la cuenta. De esta forma, se demuestra que no fue el disciplinado quien materializó la conducta que se cuestiona como falta disciplinaria. - Con relación a la imputación realizada por la Procuraduría al disciplinado, respecto de que, como ordenador del gasto, no cumplió con los fines de la contratación, esto es, no vigiló la correcta ejecución del objeto contractual y permitió el pago de unos honorarios sobre un contrato que no fue ejecutado, expuso el defensor que el ordenador del gasto fue el consejo de gobierno municipal y el disciplinado, en su condición de alcalde, fue un ejecutor del presupuesto. Por otra parte, no existió detrimento patrimonial, conforme a lo establecido por la Contraloría General de la República y, aunque sea cierto que las jurisdicciones fiscal y disciplinaria son totalmente distintas, no puede una misma conducta ser pura para un órgano de control e impura para el otro; debe existir una correspondencia en las dos jurisdicciones, en cuanto a la conducta reprochada, independientemente de la sanción que se imponga, ya sea fiscal o disciplinaria; además, indicó que, constitucionalmente, el órgano competente para establecer el detrimento patrimonial es la Contraloría General de la República. La contradicción entre las dos jurisdicciones, disciplinaria y fiscal, se presentó cuando la Procuraduría afirmó que la conducta del disciplinado fue dolosa, es decir, dirigida a favorecer patrimonialmente al contratista y en detrimento del patrimonio del
municipio, en tanto que, para la Contraloría, la conducta ejercida por los funcionarios del municipio fue correcta. Esta divergencia de criterios entre los entes de control generó un contrasentido jurídico, que atenta contra la administración de justicia, quebranta los principios constitucionales de equidad, trato igualitario, garantía del debido proceso y, en últimas, afecta la dignidad humana y genera incertidumbre jurídica. - Además, afirmó que la falta de investigación por parte de la Procuraduría Regional permitió que el fundamento para cuestionar la legalidad del objeto del contrato en análisis, en la formulación de los cargos y en el fallo de primera instancia, fuera lo expuesto en un comienzo por la Contraloría General de la República, sin tener en cuenta que, posteriormente, el mismo ente fiscal revaluó su posición; en efecto, la Procuraduría se quedó “anclada” en el concepto inicial. Este hecho permitió que se violara el derecho del disciplinado, pues el investigador disciplinario prejuzgó desde el comienzo del proceso.
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FALLO SEGUNDA INSTANCIA - Está demostrado que su poderdante no fue quien dio la orden de pago del contrato de la controversia, y por ello, no tiene sentido analizar su culpabilidad respecto de la conducta que se le imputó, pero, en gracia de discusión, afirmó que no podía graduarse la culpabilidad de forma dolosa, tal como lo hizo el fallador de instancia, porque su defendido no actuó con la intención inequívoca y conciente de querer un resultado dañoso, conforme al análisis de los siguientes sucesos:
o Se le advirtió al disciplinado, por parte de la jefe de Presupuesto y Contabilidad del municipio de Arauquita, acerca de las posibles inconsistencias en la ejecución del contrato 143 de 2000, las cuales motivaron que aquélla objetara, en ese momento, el pago del mismo. o Atendiendo las razones dadas por la jefe de Presupuesto y Contabilidad del municipio de Arauquita, hizo comparecer al contratista, en varias oportunidades, para que explicara en detalle cuál había sido su actividad en ejecución del contrato 143 de 2000 o Como se ha planteado, fue el consejo de gobierno el que decidió que se debía pagar la cuenta adeudada por el municipio de Arauquita, en ejecución del contrato 143 de 2000, y no el señor Orlando Ardila Torres. o La doctora Nubia Amparo Echeverri, Jefe de Presupuesto y Contabilidad del municipio de Arauquita, decidió, finalmente, avalar la cancelación de la cuenta por ejecución del contrato 143 de 2000, a pesar de que, inicialmente, había manifestado su objeción al pago de la misma. Además, de su declaración se advierte que el contratista explicó en forma clara las actividades realizadas en desarrollo del referido contrato. o No fue el señor ARDILA TORRES quien suscribió la respectiva orden de pago, sino otro servidor, que cumplía, por encargo, las funciones del alcalde. Finalmente, afirmó la defensa que no hay prueba que permita decir que el señor Orlando Ardila actuó en forma dolosa, mal intencionada, tendiente a defraudar los intereses del Estado; por tal razón, a lo sumo, podría imputársele la falta a título de
culpa, por no haber intentado, primero, la demanda del contrato, antes de que el consejo de gobierno decidiera que había que pagar dicha cuenta, “que fue lo que motivó la realización del acta de recibo y liquidación del contrato.”. Solicitó el apoderado, a la segunda instancia, revocar en su totalidad la providencia recurrida y, en consecuencia, exonerar a su defendido del cargo que se le imputó y ordenar el correspondiente archivo, atendiendo a que la conducta observada no es constitutiva de falta disciplinaria, o, en gracia de discusión, que no fue su poderdante quien la cometió.
8. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA 8.1. Hechos probados Con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, se determinó lo siguiente: EXPEDIENTE 065-01529 – MARTHA LUCÍA AGUILAR E. – 8
FALLO SEGUNDA INSTANCIA
1. El contrato de consultoría No. 143 del 12 de junio del 2000, suscrito entre el municipio de Arauquita, representado por su alcalde, Cesar Armando Segovia Moreno y el señor Manuel Arcadio Sepúlveda Escobar, tenía por objeto que el contratista prestara sus servicios profesionales (asesoría), que permitieran al municipio el cobro de las regalías causadas y sus rendimientos no pagados por ECOPETROL. La cláusula tercera del mencionado contrato determinó, como obligaciones del contratista (Folios 6-9 cuaderno 1): ...El CONTRATISTA se compromete en desarrollo de este contrato a: ...2) Lograr el
reconocimiento y posterior pago de las regalías y rendimientos adeudados al MUNICIPIO DE Arauquita. 3) Recopilar y seleccionar la información que conduzca al cobro de las regalías y rendimientos adeudados al MUNICIPIO. 4) Presentar un informe por mes dentro del tiempo que dure vigente el contrato. 5) Asesorar al Municipio en los respectivos reclamos ante las entidades competentes y lograr que se cancelen las regalías y rendimientos adeudados... 10) Efectuar los estudios y asesorar al Municipio en la elaboración y presentación de las peticiones administrativas y demandas requeridas en razón de este contrato... (Resaltado fuera de texto). La cláusula sexta, del contrato en comento determinó el valor del contrato, en los siguientes términos: ...VALOR DEL CONTRATO.- Las sumas a que se obliga el Municipio en razón del presente contrato será a cuota litis, resultado se aplicará a las sumas efectivamente recaudadas o liquidadas a favor del MUNICIPIO y las que habrá de tener en el futuro en un VEINTE POR CIENTO (20%) de lo que se consiga por sentencia condenatoria, transacción, conciliación o arreglo directo por concepto de las regalías y rendimientos adeudados al Municipio. Por su parte, la cláusula décima quinta del contrato determinó que el alcalde ejercería la dirección general del mismo, así como el control y la vigilancia de su ejecución.
2. Mediante oficio No. OP-335-2000 del 20 de diciembre de 2000, la señora Nubia Amparo Echeverri, jefe de la oficina de presupuesto y contabilidad del municipio de
Arauquita, indicó al alcalde de ese momento, Cesar Armando Segovia Moreno, que, una vez revisada la documentación que soportaba el pago de los honorarios del contrato 143 de 2000, determinó que (Folios 10-11 cuaderno 1): No contiene comprobantes de las acciones anteriores a la certificación de los valor (sic) de los Pozos NNs. Carece una resolución de pago o por lo menos una certificación del Ministerio de Minas donde especifiquen que el valor recibo (sic) de $97.059.604,00 que corresponde a una compensación por errores en liquidaciones anteriores. En la Alcaldía reposa la certificación del Ministerio de Minas de Noviembre del año 2000, donde el Señor JULIO CESAR VERA DÍAZ, Director General de Hidrocarburos Encargado, donde asegura que las liquidaciones de los POZOS NNs, es trabajo único y exclusivo del Ministerio de Minas y por solicitud expresa de ninguna persona o entidad. En virtud de lo anterior, se le está devolviendo la documentación pués (sic) si se cancela se estaría cometiendo un ilícito, de acuerdo al análisis llevado a cabo, después de hacer las consultas del caso (Resaltado fuera de texto).
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FALLO SEGUNDA INSTANCIA Por otra parte, la misma manifestó, en declaración rendida ante la Personería municipal de Arauquita, respecto de la necesidad de suscribir el contrato 143 de 2000 (Folios 188-189 cuaderno 1) Sí era necesario contratar los servicios profesionales de personas que había (sic)
dedicado tiempo a investigar sobre si la plata girada a los municipios productores era la real o si de lo contrario la formula aplicada por ECOPETROL tenía alguna falencia o dificultad, para ser desarrollada y verificada, como Jefe de Finanzas del Municipio de Arauquita se comprobaba que los recursos que ECOPETROL, giraba efectivamente eran recibidos y registrados por el municipio, pero no se contaba con la información y los medios, si la formula era la correctamente aplicada, lo cual o(sic) era fácilmente calculable por el municipio. Además la cantidad de funciones y responsabilidades que tenía el cargo no dejaba mucho tiempo disponible para dedicarle a estas investigaciones (Resaltado fuera de texto).
3. En oficio 42194 del Ministerio de Minas y Energía, dirigido al alcalde municipal de Arauquita y recibido el 12 de diciembre de 2000, el señor JULIO CESAR VERA DÍAZ, Director General de Hidrocarburos (E), respecto de las liquidaciones de los pozos NN, dijo: (Folio 12 cuaderno 1) ...nos permitimos informarle que las liquidaciones de los pozos NN, a que usted hace referencia se hizo en virtud a las funciones del Ministerio y no la solicitud expresa de la persona que usted señala (Resaltado fuera de texto).
4. El 14 de noviembre de 2000, el señor Manuel Arcadio Sepúlveda Escobar informó que las actividades desarrolladas en ejecución del contrato 143 del 12 de junio de 2000, hasta esa fecha, habían sido las siguientes (Folios 23-24 cuaderno 1):
a. El 21 de junio de 2000 proyectó cartas dirigidas a: Luis Carlos Caballero
Argaez, Ministro de Minas y Energía; Carlos Calderón Zuleta, Presidente ECOPETROL; Agustín Villamil Cañón, Ingeniero de Campo Caño Limón, y Miguel Ángel Santiago, Jefe de Atención a la Comunidad de ECOPETROL. Las respectivas copias de los oficios proyectados para la firma del alcalde y que se relacionan en este literal obran a folios 6 a 10 del cuaderno No. 2. En respuesta a las solicitudes realizadas, el 21 de junio de 2000, ECOPETROL remitió: copias de los memorandos emitidos por la empresa con la información de las variables para el cálculo de los precios para liquidar las regalías por parte del Ministerio de Minas y Energía, desde el primer trimestre de 1990 hasta el primer trimestre de 2000; copias de las liquidaciones mensuales de regalías correspondientes al departamento de Arauca y municipios de Arauca, Arauquita y Saravena durante los años 1986 y 1987, y copias de las órdenes de pago emitidas por ECOPETROL a favor del municipio de Arauquita por participación en regalías, desde el año 1993 hasta julio de 2000 (Folio 11 cuaderno 2). b. Tramit
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