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PGN - FALLO SANCIONATORIO - No se puede proferir sin que obre en el proceso prueba que con

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - FALLO SANCIONATORIO - No se puede proferir sin que obre en el proceso prueba que con
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

FALTA DISCIPLINARIA-Por presunta falta de diligencia y eficiencia en el ejercicio de sus funciones como directores de DASALUD ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN-Competencia segunda instancia revisa solo aspectos impugnados e inescindiblemente vinculados SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Conformación según regulación legal RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Se destinan entre otros para financiar gastos de salud según regulación legal SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Le corresponde control y vigilancia en la generación y aplicación de recursos destinados a salud EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-Hospital San Francisco de Asís se demostró que ha enfrentado durante varios años difícil situación financiera Se tiene como un hecho cierto y demostrado en el proceso que el Hospital Departamental San Francisco de Asís Empresa Social del Estado, durante varios años enfrentó una difícil situación financiera que se vio reflejada en serias dificultades para atender sus obligaciones laborales, pagos a proveedores y a entidades bancarias, instalaciones físicas en mal estado; además de serias deficiencias en la prestación del servicio de salud a la población del Departamento. -El 22 de diciembre de 1999 el Hospital fue sometido a un proceso de reestructuración mediante la celebración del convenio de desempeño No. 425 suscrito entre el Ministerio de Salud (hoy Ministerio de la Protección Social), el Departamento del Chocó (representado por el gobernador),la Dirección Territorial de Salud y el Hospital Departamental San Francisco de Asís - Empresa Social del Estado. Dicho convenio tuvo por objeto «fijar los términos y condiciones bajo los cuales las partes el Hospital, la

Dirección, el Departamento y el Ministerio, concurren para adelantar acciones de mejoramiento y fortalecimiento de la gestión del Hospital» y se pactó por un término de 5 años, durante los cuales se evaluaría el grado de cumplimiento de los compromisos y las metas establecidas. A la finalización del aludido convenio y como parte de la evaluación y seguimiento del mismo, la Dirección General de Calidad de Servicios del Ministerio de la Protección Social en su acta final (fechada 31 de mayo a 2 de junio de 2006) registró la situación del Hospital en términos del cumplimiento parcial de las obligaciones adquiridas; pero además se refirió a la gestión adelantada por DASALUD EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-No está en posibilidad de mantener equilibrio financiero que permita prestar adecuadamente servicios de salud Se considera que el Hospital San Francisco de Asís ha llegado a su máxima posibilidad de mejoramiento de gestión de forma autónoma, la cual dentro del medio adverso en el que se desenvuelve (desorden administrativo del departamento, corrupción de diferentes escenarios públicos y privados, descomposición en la acción de la justicia, etc) no le es Radicado N° 1614999 suficiente para alcanzar y mucho menos, para mantener, un equilibrio financiero que le permita prestar de manera adecuada los servicios de salud a la población del departamento del Chocó. DASALUD no es ni va a ser el soporte que una ESE necesita de su Entidad Territorial para recuperarse adecuadamente de una situación de crisis financiera.-Con la persistencia de la situación actual (tanto de DASALUD como la de la IPS), se considera que la ESE Hospital San Francisco de Asís entrará en iliquidez

absoluta y suspensión de servicios total en una fecha no superior a seis meses.- Ratificando lo mencionado en anteriores conceptos, la situación de la ESE Hospital San Francisco de Asís, no resulta solo de la problemática de gestión interna de la administración de turno, sino que es el resultado inevitable de la baja capacidad técnica, la ineficiencia, la gestión departamental sujeta a los intereses políticos, la corrupción, gestión departamental condicionada al interés económico irregular. Como se observa además de la crisis institucional del Hospital Departamental San Francisco de Asís, el informe del Ministerio evidenció varias falencias del Departamento Administrativo de Salud del Chocó en términos del apoyo, soporte y gestión que debía adelantarse a favor de la ESE, específicamente en cuanto a la no suscripción de contratos con la IPS que permitiera el flujo de los recursos por prestación de servicios y rentas cedidas. Situación similar se puso de presente en otros documentos que se allegaron a la investigación. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Descansa sobre categorías de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad Hechas las anteriores precisiones, la Sala procede a examinar el cargo único por el cual se sancionó a los disciplinados, no sin antes recordar que la responsabilidad disciplinaria descansa sobre las categorías de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, elementos que deben estar demostrados al momento de configurar la falta, pues la ausencia de cualquiera de ellos implica necesariamente su inexistencia y trae como consecuencia la absolución del funcionario investigado. SERVIDORES PÚBLICOS-Cuando ejercieron como Directores de Dasalud no

ejecutaron actividades de inspección, vigilancia y control sobre E.S.E La funcionaria especial designada adscrita al grupo de asesores en Presupuesto, Regalías y Salud, en relación con los señores…. sostuvo que en su calidad de directores de DASALUD Chocó no fueron diligentes ni eficientes en el ejercicio de sus funciones, en tanto durante el periodo que ejercieron como directores, (23 y 10 meses respectivamente), la entidad no ejecutó las actividades de inspección, vigilancia y control sobre la ESE, como lo ordena el artículo 43 de la Ley 715 de 2001. De ambos funcionarios se dijo que debieron adelantar gestión en materia de inspección, vigilancia y control a los recursos del sistema general de participaciones transferidos a la ESE Hospital San Francisco de Asís, con el fin de ser el soporte que la ESE necesitaba de su entidad territorial para recuperarse de la situación crítica que estaba viviendo, buscando mecanismos para que el Hospital no perdiera la capacidad de atender pacientes, mantuviera un stock con medicamentos e insumos, se mantuviera una infraestructura digna para la atención de los pacientes y una información financiera confiable. MANUAL DE FUNCIONES-A quo consideró vulnerado deber contenido en este Fue así como el a quo tuvo por vulnerado el deber contenido en el manual de funciones de la entidad consistente en: «coordinar las actividades de asistencia técnica, administrativa y financiera a los municipios y entidades que presten los servicios de salud 2 Radicado N° 1614999 en el departamento del Chocó». Además dijo que su actuar era violatorio del artículo 43 de la Ley 715 de 2001 que establece las competencias de las entidades territoriales en el sector salud, entre ellas la consagrada en el numeral 43.2.4 consistente en: «Organizar,

dirigir, coordinar y administrar la red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas en el departamento». Por tanto al referirse a la adecuación típica de la conducta imputada, la primera instancia señaló el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 34 numeral 1 de la Ley 734 de 2002 y que este se refería al deber del servidor público consistente en: cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio encomendado, lo cual dijo no se cumplió, como se refleja al no realizarse un plan de acción tendiente a solucionar las graves irregularidades encontradas por la División de Desarrollo de Servicios de DASALUD, en visita del 8 de marzo de 2005 a la ESE Hospital San Francisco de Asís, que demostró irregularidades e incumplimiento de estándares por parte de la mencionada ESE. Aunado a lo anterior, está el incumplimiento de las transferencias oportunas de los recursos y la falta de vigilancia, control y asesoría al Hospital, permitiendo con ello que no se prestaran los servicios de salud para la población pobre y vulnerable. FALLADOR DE INSTANCIA-Se equivocó en norma señalada como infringida ….Por tanto, aunque el a quo fundamentó el reproche para ambos disciplinados en una supuesta falta de diligencia y eficiencia en el ejercicio de sus funciones, al no adelantar una gestión en materia de inspección, vigilancia y control a los recursos del SGP transferidos al Hospital, las normas que debieron citarse por el a quo en orden a establecer la adecuación típica de la conducta al incumplimiento del deber descrito en el numeral 2 del artículo 34, eran aquellas disposiciones que de manera concreta se refieren

a la supervisión y ejecución de dichos recursos por parte de los Departamentos, y/o concretamente por quien ejerce el cargo de director del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó. Además hay que decir que aunque respecto del disciplinado… el a quo afirmó que la falta de vigilancia y control a los recursos del SGP se confirmaba con las innumerables comunicaciones en que la gerente del Hospital…le reclamó por el retraso en las transferencias de los recursos del SGP, por el incumplimiento en el pago de las rentas cedidas, por el no pago de los recursos de la unidad de Salud Mental y el incumplimiento en el pago de algunos convenios. Sin embargo, tratándose de una conducta reprochada que hizo parte de la imputación fáctica, debía ser debidamente probada y precisada por el a quo, en términos de la forma y oportunidad de los giros. Tampoco fue analizada de cara a la normatividad que prevé de manera puntual la destinación y ejecución de los recursos por SGP y rentas cedidas y menos se hizo mención alguna a las disposiciones de la Ley 715 de 2001 sobre prestación de servicios de Salud Mental. PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Pronunciamiento de la Corte Constitucional TIPOS ABIERTOS-En materia disciplinaria se refieren a regulación genérica que requiere complemento normativo para su interpretación ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Fundamento del fallo absolutorio Bajo estos planteamientos, concluye la Sala que aunque el a quo determinó como falta disciplinaria cometida por los disciplinados…. no haber sido diligentes ni eficientes en el ejercicio del cargo de directores de DASALUD Chocó, quedó visto que las normas de

3 Radicado N° 1614999 orden legal y reglamentario con las que integró el tipo disciplinario no corresponden a las conductas reprochadas y en ese sentido las normas citadas no pudieron ser vulneradas por los aquí disciplinados. Así las cosas, la imputación fáctica contenida en el auto de cargos deviene en atípica en relación con el tipo disciplinario contenido en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, en tanto no puede predicarse un desconocimiento de las funciones de coordinación de actividades de asistencia técnica, administrativa y financiera del Hospital San Francisco de Asís, mucho menos una falta de organización, dirección, coordinación, y administración de la red de Instituciones Prestadoras de Salud Pública del Departamento, como presupuesto de inobservancia del deber de cumplir con diligencia y eficiencia el servicio encomendado. Como corolario de lo anterior, para la Sala se impone la absolución de responsabilidad disciplinaria por atipicidad de la conducta endilgada como falta disciplinaria a los disciplinados recurrentes y, como consecuencia de ello, la revocatoria de los artículos tercero, cuarto, quinto y sexto de la providencia del 16 de diciembre de 2010, por medio de la cual la Procuraduría Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales declaró disciplinariamente responsables del cargo único formulado a los señores…. en su condición de directores del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, imponiéndoles sanción consistente en suspensión del cargo por el término de nueve (9) y tres (3) meses, respectivamente, convertida en salarios.

Resulta innecesario pronunciarse sobre los demás aspectos de orden probatorio alegados por los recurrentes, porque basta con el análisis de tipicidad realizado en precedencia para concluir que los cargos formulados a los disciplinados no están llamados a prosperar. 4 Radicado N° 1614999

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., (27) veintisiete de agosto de dos mil quince (2015). Aprobado en Acta de Sala No. 30 Radicación No 161-4999 (IUC 214 – 1496832006)

Disciplinado EUSTAQUIO OLAVE URRUTIA, ADIELA

DEL SOCORRO MORENO DÍAZ,

PACIANO ASPRILLA ARBOLEDA y

VÍCTOR OSCAR KLINGER Cargo y Entidad Gerentes del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó y Directores del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Choco DASALUD Chocó Quejoso Unión Sindical de la Seguridad Social del Chocó Fecha queja 2/10/2006 Fecha hechos 2004 a 2007 Asunto Apelación Fallo de Primera Instancia P.D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los disciplinados PACIANO ASPRILLA ARBOLEDA Y VÍCTOR OSCAR KLINGER, en su condición de directores del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó -DASALUD Chocó-, en

contra del fallo de primera instancia proferido el 16 de diciembre de 2010 por la Procuraduría Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales, por medio del cual les impuso sanción de suspensión por el término de nueve (9) y tres (3) meses, respectivamente, convertida en salarios.

I. ANTECEDENTES PROCESALES La presente investigación disciplinaria tuvo su origen en el escrito de queja presentado por la Unión Sindical de la Seguridad Social del Chocó, en el cual se denuncian presuntas irregularidades en la administración del Hospital Departamental San Francisco de Asís, traducidas en la suspensión de algunos servicios, inoportuna atención de pacientes, falta de insumos, planta física en mal estado, incumplimiento en los pagos de personal, acreencias con los trabajadores y contratistas, embargos sin cuantificar y altas glosas de facturación con escaso recaudo, entre otras situaciones (fols 3 a 13 c.o 1).

Mediante auto del 10 de octubre de 2006, el Procurador General de la Nación con base en las facultades conferidas en el artículo 277, numeral 6 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 7, numeral 19 y parágrafo del Decreto Ley 5 Radicado N° 1614999 262 de 20001, asignó el conocimiento de la queja a la doctora Blanca Medina Lamprea, funcionaria adscrita al Grupo de Asesores en Presupuesto, Regalías y Salud del Despacho (fol 2 c.o 1). El 25 de octubre de 2006 la funcionaria especial designada dispuso la apertura de

indagación preliminar en averiguación. El 29 de marzo de 2007 ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los servidores públicos del Hospital Departamental San Francisco de Asís: EUSTAQUIO OLAVE URRUTIA, WILLIAM VALENCIA MARTÍNEZ, WILLIAM YURGAKY LEDEZMA, ALEXIS MOSQUERA VALENCIA y ADIELA DEL SOCORRO MORENO DÍAZ; y contra los funcionarios del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó- DASALUD: PACIANO ASPRILLA ARBOLEDA y VÍCTOR OSCAR KLINGER. Los hechos presuntamente irregulares a dilucidar se concretaron en las falencias encontradas en la administración y funcionamiento del Hospital San Francisco de Asís, así como en el posible incumplimiento de DASALUD en el pago de recursos adeudados al Hospital (fols 14-16 c.o 1 y 661-663 c.o 4). El 10 de agosto de 2009 la doctora Blanca Medina Lamprea archivó las diligencias adelantadas contra los servidores públicos: WILLIAM VALENCIA MARTÍNEZ, WILMAN YURGAKY LEDEZMA y ALEXIS MOSQUERA VALENCIA, en su condición de gerentes encargados del Hospital San Francisco de Asís, Empresa Social del Estado (fols 1415 a 1436 c.o 8). A la par, formuló cargos en contra de los restantes servidores públicos: EUSTAQUIO OLAVE URRUTIA y ADIELA DEL SOCORRO MORENO DÍAZ, gerentes del Hospital San Francisco de Asís; PACIANO ASPRILLA ARBOLEDA y VÍCTOR OSCAR KLINGER BRAHAM, directores del Departamento Administrativo

de Salud y Seguridad Social del Chocó -DASALUD Chocó-. Los disciplinados presentaron en tiempo sus respectivos descargos y solicitaron la práctica de pruebas, algunos a través de apoderado de confianza y otros por intermedio del defensor de oficio designado (fols 1452 a 1456, 1499 a 1501 c.o 8). El 14 de diciembre de 2009 la funcionaria especial designada, adscrita al Grupo de Asesores en Presupuesto, Regalías y Salud del Despacho del procurador general de la Nación, se pronunció sobre las pruebas solicitadas en descargos (fols 1827 a 1830 c.o 10). Mediante auto del 13 de abril de 2010 el procurador general de la Nación designó como funcionario especial al procurador Delegado para la Descentralización y las 1 Artículo 7: El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: (…) 19: Crear comisiones disciplinarias especiales de servidores de la Procuraduría General o designar a un funcionario especial de la misma para adelantar investigaciones disciplinarias y fallar, así como para decretar la suspensión provisional, cuando la gravedad, importancia o trascendencia pública del hecho lo ameriten, para lo cual podrá desplazar al funcionario del conocimiento (…) Parágrafo: El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las funciones que le otorga el artículo 278 de la Constitución Política. Las señaladas en el artículo 277 constitucional y las demás atribuidas por el legislador podrá ejercerlas por sí, o delegarlas en cualquier servidor público o dependencia de la entidad, en los términos establecidos en este decreto. Las funciones y competencias que en

este decreto se atribuyen a las procuradurías delegadas, territoriales y judiciales, se ejercerán si el Procurador General de la Nación resuelve asignarlas, distribuirlas o delegarlas en virtud de las facultades previstas en este artículo (…). 6 Radicado N° 1614999 Entidades Territoriales, para asumir el conocimiento del proceso disciplinario hasta el fallo de primera instancia (fols 1900 c.o 10). El 10 de mayo de 2010 la Procuraduría Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fol 1942 c.c 10). El defensor de oficio del disciplinado PACIANO ASPRILLA ARBOLEDA; el apoderado de ADIELA DEL SOCORRO MORENO y el disciplinado EUSTAQUIO OLAVE URRUTIA presentaron oportunamente sus alegatos; el implicado VÍCTOR OSCAR KLINGER guardó silencio (fols 1981 a 1986, 1973 a 1976 y 1977 a 1980 c. o 10). En ejercicio de la facultad conferida, el procurador delegado para la Descentralización y las Entidades Territoriales, el 16 de diciembre de 2010 profirió fallo de primera instancia declarando disciplinariamente responsables de los cargos imputados a los servidores públicos PACIANO ASPRILLA ARBOLEDA y VÍCTOR OSCAR KLINGER BRAHAM, en su condición de directores de DASALUD Chocó. En la misma decisión declaró prescrito el cargo único endilgado al señor EUSTAQUIO OLAVE URRUTIA y absolvió a la señora ADIELA DEL SOCORRO

MORENO DÍAZ, en su calidad de gerente de Hospital San Francisco de Asís (fols 1990 a 2022 c.o 10). El fallo se notificó personalmente al disciplinado PACIANO ASPRILLA ARBOLEDA y al defensor de oficio Carlos Felipe Escobar; los demás sujetos procesales se notificaron por edicto que se fijó el 1 de febrero de 2011 y se desfijó el 3 de febrero de 2011 (folios 2035, 2036 y 2039 a 2040, c.o 10). El 14 de marzo de 2011, la Procuraduría Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales concedió el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado PACIANO ASPRILLA y su defensor de oficio Carlos Felipe Escobar; además negó por extemporáneo el recurso interpuesto por el disciplinado VÍCTOR OSCAR KLINGER (fols 2118 c.o 11). Una vez remitido el expediente a la Sala Disciplinaria, el 31 de agosto de 2011 fue devuelto a la oficina de origen para surtir el procedimiento de notificación del auto del 14 de marzo de 2011, por el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por el disciplinado VÍCTOR KLINGER. El 21 de septiembre de 2011 se surtió la notificación personal con el apoderado de este disciplinado, quien interpuso recurso de queja (fols 2124 a 2125, 2129, 2131-2133 c.o 11). Mediante auto del 3 de octubre de 2011, la Delegada para la Descentralización y

las Entidades Territoriales concedió el recurso de queja ante la Sala Disciplinaria, el cual fue resuelto por auto del 2 de agosto de 2012 en el sentido de revocar la providencia del 14 de marzo de 2011 por medio de la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación y en su lugar dispuso conocer, por parte de la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado VÍCTOR OSCAR KLINGER (fols 2177, 2180 a 2186 c.o 11).

II. PROVIDENCIA RECURRIDA

7 Radicado N° 1614999 El 16 de diciembre de 2010 la Procuraduría Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales, luego de hacer una síntesis de los antecedentes procesales y de resumir los cargos formulados, descargos y alegatos presentados, sustentó las sanciones impuestas a los disciplinados PACIANO ASPRILLA ARBOLEDA y VÍCTOR OSCAR KLINGER BRAHAM, directores del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó –DASALUD Chocó-, con base en los argumentos que a continuación se sintetizan, cuya exposición se hace en forma separada para cada disciplinado: - PACIANO ASPRILLA ARBOLEDA, director de DASALUD por el periodo comprendido entre el 10-09-2004 al 26-07-2006. Indicó que al disciplinado se le reprochó no haber sido diligente ni eficiente en el ejercicio de sus funciones, pues durante su periodo como director, DASALUD no ejecutó las actividades de inspección, vigilancia y control sobre el Hospital San

Francisco de Asís, como lo ordena el artículo 43 de la Ley 715 de 2001; afirmó que en su calidad de tal, debió adelantar la gestión en materia de vigilancia y control a los recursos del Sistema General de Participaciones transferidos a la ESE, con el fin de ser el soporte que el Hospital necesitaba para recuperarse de la situación crítica que estaba viviendo. Como prueba de la conducta reprochada, el a quo tuvo en cuenta varios oficios en los que la gerente del Hospital San Francisco de Asís, ADIELA MORENO DÍAZ le reclamó al entonces director de DASALUD, PACIANO ASPRILLA, por el retraso en las transferencias del SGP, el incumplimiento en el pago de las rentas cedidas, no pago de los recursos de la Unidad de Salud Mental e incumplimiento en el pago de algunos convenios; situación que además llevó a la mencionada gerente a instaurar una demanda en contra de DASALUD para el cobro de las sumas adeudadas. Sostuvo que tampoco se realizó un plan de acción tendiente a solucionar las graves irregularidades encontradas por la División de Desarrollo de Servicios de DASALUD, en visita practicada el 8 de marzo de 2005 a la E.S.E Hospital San Francisco de Asís; a lo que se agrega la visita especial efectuada por la Superintendencia Nacional de Salud en enero de 2005, en la que se concluyó que la estructura orgánica de DASALUD no se encontraba ajustada a la normatividad vigente, lo que influía en la falta de claridad de criterios requeridos para la formulación de un plan operativo que permitiera el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del régimen subsidiado.

Afirmó que la falta de apoyo de DASALUD al Hospital, también se hizo evidente en el concepto del 27 de julio de 2005 del Ministerio de Salud. Frente a la versión libre del señor PACIANO ASPRILLA, el a quo dijo que aunque el Hospital San Francisco de Asís contaba con un alto pasivo para el año 1999, ello no excusaba al disciplinado del incumplimiento de sus funciones. Aseveró que las pruebas recaudadas dan cuenta de su desinterés y falta de colaboración con la ESE, pues aun conociendo la difícil situación no tomó determinación alguna y tampoco respondió los oficios en los cuales la gerencia del Hospital le reclamaba, entre otros aspectos, por el retraso en las transferencias de los recursos del SGP. 8 Radicado N° 1614999 La Delegada para las Descentralización y las entidades Territoriales resaltó la existencia del acta de evaluación del convenio 425 de 1999, suscrito entre el Ministerio de Salud, DASALUD y la E.S.E, en la cual el propio Ministerio reconoció que DASALUD Chocó no constituía un apoyo para el Hospital, dado que un alto componente de las cuentas por cobrar se daba a expensas de los giros que no efectuó de manera sistemática DASALUD. Además mencionó que en el acta final de evaluación del convenio 425 suscrito para la reestructuración del Hospital San Francisco de Asís del Municipio de Quibdó, se advirtió sobre las siguientes situaciones: […] Dasalud no ha suscrito con la IPS un contrato formal para la atención de la población pobre no asegurada, lo que ha dificultado orden en el giro

oportuno de los pagos por prestación de servicios […] Dasalud tampoco ha suscrito convenio de prestación de servicios con la IPS para el giro equivalente a las rentas cedidas, originando el incumplimiento del giro oportuno de estos recursos que resultan en 69 millones mensuales […] No hay ninguna evidencia (sic) que DASALUD esté ejerciendo el proceso de vigilancia y control sobre las ARS para el cumplimiento de los porcentajes de contratación con la red pública y para el pago oportuno de los servicios efectuados conforme la norma […]. Sostuvo que en la foliatura aparece plenamente demostrado el incumplimiento reiterado por parte del disciplinado en realizar los pagos a la E.S.E, de tal forma que solamente mediante un proceso ejecutivo instaurado por el Hospital se logró recuperar una parte de la cartera, sin que exista prueba que evidencie su intención de haber procurado cumplir, apoyar, vigilar y controlar los recursos del SGP. Luego de hacer el análisis probatorio, dijo que existía certeza de la falta imputada al señor PACIANO ASPRILLA, la cual según lo expresado por la Delegada se adecua al tipo disciplinario del artículo 34 numeral 1 de la Ley 734 de 2002 «que establece como deber del servidor público cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio encomendado, lo cual no se cumplió, como se refleja al incumplir el artículo 43 de la Ley 715 de 2001, respecto de no asumir la competencia que le correspondía como entidad territorial de dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el sistema general de seguridad social en salud en el territorio de su jurisdicción (…) y el numeral 43.2.4. Organizar, dirigir, coordinar y

administrar la red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas en el departamento […]». Señaló que la omisión endilgada al disciplinado, contrasta con el deber que le asiste como servidor público, en razón de la diligencia que se le exige imprimir a las tareas propias de la función o servicio encomendado; además que incumplió con lo establecido en los estatutos y en el Manual de Funciones de la entidad. La falta se calificó como grave y se varió el grado de culpabilidad de dolo a culpa gravísima por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. Al momento de dosificar la sanción, el a quo, tuvo en cuenta los criterios señalados en el artículo 47 numeral 1, literal a) haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente; i) el conocimiento de la ilicitud; y j) pertenecer el servidor 9 Radicado N° 1614999 público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad, por lo que le impuso sanción de «suspensión en el ejercicio del cargo desempeñado e inhabilidad especial por el término de nueve (9) meses» aunque en la parte resolutiva dejó solamente la suspensión convertible en salarios. - VÍCTOR OSCAR KLINGER BRAHAM, director de DASALUD por el periodo comprendido entre el 1-08-2006 al 2-05-2007. Explicó que al disciplinado se le reprochó por no haber sido diligente ni eficiente en el ejercicio de sus funciones, pues durante su periodo como director (10 meses) DASALUD no ejecutó las actividades de inspección, vigilancia y control sobre la E.S.E Hospital San Francisco de Asís, como lo ordena el artículo 43 de la

Ley 715 de 2001. Dijo que el implicado debió adelantar la gestión en materia de inspección, vigilancia y control a los recursos del Sistema General de Participaciones transferidos al Hospital, con el fin de ser el soporte que la ESE necesitaba de su entidad territorial para recuperarse de la situación crítica que estaba viviendo. Sostuvo que de las actas aportadas por el disciplinado en las que se registran algunas intervenciones de este como miembro de la Junta Directiva del Hospital, no se advierte que en su calidad de director hubiera propuesto soluciones o alternativas para lograr un acuerdo con respecto a la deuda existente con

DASALUD.

Refirió que la Ley 715 de 2001 estableció una distribución de competencias y que en el artículo 68 citado por el disciplinado, se encuentra la otorgada a la Superintendencia Nacional de Salud como una función de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constituciones y legales del sector salud y de los recursos del mismo; competencia muy diferente a la asignada para los departamentos, como es la del artículo 43 de la misma Ley, que para el caso concreto le correspondía a DASALUD Chocó y que textualmente dispone: «Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia […]». Sostuvo que la conducta imputada alude a omisiones que están en contraposición con el ordenamiento jurídico, pues conforme a las pruebas analizadas el disciplinado transgredió el deber contenido en el manual de funciones de la

entidad, en especial, el de coordinar las actividades de asistencia técnica, administrativa y financiera a los municipios y entidades que presten sus servicios de salud en el departamento del Chocó. Señaló que el actuar del disciplinado era violatorio de lo

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