PGN - FALLO SANCIONATORIO - Presuntas irregularidades por celebración de contrato para ejecutar
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - FALLO SANCIONATORIO - Presuntas irregularidades por celebración de contrato para ejecutar
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Expediente 161-7832 FALLO SANCIONATORIO-Presuntas irregularidades por celebración de contrato para ejecutar Programa de Alimentación Escolar-PAE del Amazonas ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN Competencia segunda instancia revisasolo aspectos impugnados e inescindiblemente vinculados COMPETENCIA-De que goza Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar a servidores públicos de elección popular, salvo los de fuero especial COMPETENCIA-De la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar servidores de elección popular según jurisprudencia de la Corte Constitucional CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Obligación del estado de adoptar lasmedidas necesarias para hacer efectivos los derechos cuyo respeto se impone CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Clasificación y características CONTRATACIÓN DIRECTA-Procedencia en la modalidad de selección como excepción de esta ILICITUD SUSTANCIAL-Infracción sustancial de los deberes funcionales al contrariarse los principios que rigen la función pública Tal y como lo indicó el a quo…..en su condición de gobernador del departamento de Amazonas para la época de los hechos, infringió los principios de moralidad, previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, el cual se quebranta cuando los servidores públicos no cumplen con estricto rigor las normas que regulan el procedimiento administrativo y, para el caso concreto, vulneró el deber legal por haber suscrito la Resolución n.° 0450 del 17 de febrero de 2016, cuando el negocio jurídico celebrado con la
fundación Islas Korea de Amazonas, no era posible a través de la modalidad seleccionada de contratación directa, dado el verdadero objeto del mismo y el interés público con la materialización del PAE. CULPABILIDAD-Es uno de los elementos estructurales de la falta disciplinaria INIMPUTABILIDAD-Sobre sus elementos según la doctrina Expediente 161-7832 CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-Salvar un derecho ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber no prosperó en el sub examine El investigado tampoco realizó el comportamiento reprochado de manera proporcional o razonable, pues no es ajustado ni sensato aplicar una modalidad contractual que no era procedente, cuando existía la posibilidad de adelantar un proceso de selección consagrado en el Estatuto de Contratación Estatal que pudiese ser adelantando en menor tiempo para prestar el servicio en el tiempo en que se adelantaba el proceso de licitación pública, el cual, además, le era dable adelantarlo con el debido tiempo, si hubiera planeado adecuadamente dicha actividad. En conclusión, en la conducta endilgada a…. como gobernador del Amazonas, no concurrió la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagrada en el numeral 4.º del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, por cuanto no se encontró que por necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad, el cumplimiento del deber de determinar en los estudios previos el proceso de selección adecuado deba ceder para salvar el derecho de los escolares a recibir el servicio de alimentación, ya que era posible, al mismo tiempo, dar cumplimiento al deber y garantizar los derechos de los escolares.
CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-No se configuró por error invencible La responsabilidad del manejo de la actividad contractual es imperativa por mandato legal en el representante legal de la entidad, con el fin de evitar que se torne en un simple tramitador o avalador de las labores desarrolladas por sus subalternos, sino que asume la responsabilidad de que el trámite se adelante conforme a la ley, ejerciendo los controles debidos y agotando las previsiones efectivas destinadas a cerciorarse que los deberes funcionales de sus subalternos cumplan los fines del Estado. En conclusión, no se configuró la causal de exclusión de responsabilidad por error invencible alegada por la defensa, pues era fácil determinar que la modalidad contractual que se estaba desarrollando era la de suministro y no la de un convenio interadministrativo, o de apoyo, o de asociación, para lo cual no era necesario tener conocimientos en derecho. CULPA GRAVÍSIMA-Fue atribuida por desatención elemental en el presente asunto De las expresiones utilizadas por el a quo, puede verse con claridad que corresponden con el concepto de culpa gravísima por desatención elemental, por ejemplo, con lo que resulta obvio, imprescindible hacer y lo que es común que otra persona hiciera, con lo cual, queda desvirtuado el argumento planteado por la defensa, consistente en que lo básico que le fuere exigible sólo podría dar origen a una culpa grave, pero nunca gravísima. … En consecuencia, el comportamiento del disciplinado no corresponde a una simple transgresión del deber de cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, que caracteriza a la culpa grave, sino que encuadra su actuar en la definición de culpa gravísima por desatención elemental, consagrada en el parágrafo del
artículo 44 de la Ley 734 de 2002, antes transcrito, por lo que se confirmará la forma de culpabilidad determinada por el a quo. PROCESO DISCIPLINARIO-Legalidad y alcance de la sanción de destitución e inhabilidad general en servidores de elección popular 2 Expediente 161-7832 ….Como ya se indicó en líneas anteriores, de acuerdo con la subregla jurispruedencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso PETRO URREGO vs Colombia, por regla general, no se podrá destituir, por vía disciplinaria, a un funcionario de elección popular y la inhabilidad que se imponga recaerá sobre cualquier cargo o función con excepción de aquellos que se deriven del ejercicio de elegir y ser elegidos popularmente. En otras palabras, la inhabilidad no imposibilita el ejercicio de un cargo de elección popular, pero sí el de cualquier otro cargo o función. En tal sentido, la Procuraduría General de la Nación, por regla general, no podrá destituir a servidores públicos de elección popular y la inhabilidad no abarcará los cargos de elección popular, pero sí, se reitera, el de cualquier otro cargo o función. Sin embargo, esta regla general tiene las siguientes excepciones. - Casos de corrupción - Casos de violación al derecho internacional humanitario y - Casos de violación a los derechos humanos En cuanto a los casos de corrupción, ha de tenerse en cuenta que la Convención Interamericana de Derecho Humanos es de 1969 y que con posterioridad a ella se han perfeccionado otros tratados que posibilitan la limitación de derechos políticos de elegir y ser elegido, por autoridades diferentes a jueces penales.
Existe entonces la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención Interamericana contra la Corrupción, que son tratados sancionadas con posterioridad al año 1969, y por tanto son ulteriores en el tiempo a esta y, en caso de que se realice alguna de las conductas señaladas en dichos instrumentos internacionales consideradas como actos de corrupción, la Procuraduría General de la Nación conserva la facultad de sancionar a servidores públicos de elección popular con destitución e inhabilidad. GOBERNADOR-Está fehacientemente demostrado que con su actuar desconoció el principio de transparencia en el sub lite/CONDUCTA-Que fue imputada al disciplinado es considerada de corrupción según instrumentos internacionales Considera la Sala que el presente caso se trata de una situación en donde se trasgredieron las reglas de licitación, pues con el reprochable proceder del gobernador del Amazonas… se eludió el procedimiento de selección objetiva, desconociéndose, entre otros, el principio de transparencia, por lo que dicha conducta se encontraría entre las establecidas en el artículo 9.º de la Convención de las Naciones Unidad contra la Corrupción. Adicionalmente, al adjudicarse el contrato de suministro a la fundación Isla Korea del Amazonas, por el valor total de $1.126.717.560, con dicho acto la mencionada fundación obtuvo ilícitamente un beneficio, por lo que el comportamiento investigado también se adecuaría a los actos de corrupción enunciados en el artículo VI, numeral 1.º, literal c, de la Convención Interamericana de Lucha contra la Corrupción.
Por tanto, al constatarse que el acto que se le imputó al gobernador del Amazonas….., es considerado por los instrumentos internacionales como de corrupción, es dable imponer las sanciones de destitución e inhabilidad, conforme se ha explicado a lo largo de esta providencia. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se confirma con sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 11 años 3 Expediente 161-7832 Bogotá, D.C, cinco (5) de enero de dos mil veintiuno (2021) Aprobado en acta de Sala n.º 01 Radicación n.º (161-7832) IUS E-2017-564995 / IUC-D2018-1059541 Disciplinado MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR Cargo y entidad Gobernador del Amazonas Quejoso Informe de servidor público Fecha de la 14 de noviembre de 2017 queja Fecha de los Vigencia 2016 - 2017 P.D. hechos Asunto Apelación fallo sancionatorio
PONENTE: JORGE ENRIQUE SANJUÁN GÁLVEZ
I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado en contra del fallo sancionatorio de primera instancia, proferido, el 20 de marzo de 2020, por la Procuraduría Segunda Delegada para la
Contratación Estatal.
II. HECHOS Se investigaron, durante las presentes diligencias disciplinarias, las presuntas irregularidades acaecidas en la Gobernación del Amazonas en torno a la celebración del contrato n.° 007 del 1.º de marzo de 2016, con el objeto de ejecutar el Programa
de Alimentación Escolar – PAE del departamento, para las vigencias 2016 a 2017, suscrito con la fundación Isla Korea del Amazonas, por el valor total de $1.126.717.560.
III. ANTECEDENTES PROCESALES El 22 de enero de 2018, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra MANUEL ANTONIO CAREBILLA, en su condición de gobernador del Amazonas, y CÉSAR ANTONIO LUGO MORALES, como gobernador designado del Amazonas, para la época de los hechos.1
Una vez perfeccionada esta etapa, se declaró su cierre, el 15 de junio de 2018.2 El 14 de agosto de 20183, se profirió pliego de cargos en contra de MANUEL ANTONIO CAREBILLA, así como se ordenó la terminación de la actuación a favor de CÉSAR ANTONIO LUGO MORALES. A continuación, se transcribe el cargo endilgado: MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR, en su condición de Gobernador del departamento de Amazonas para la época de los hechos, al parecer conculcó los principios de transparencia y responsabilidad de 1 Folios 18 a 29 (c. 1). 2 Folios 157 a 159 (c. 1). 3 Folios 171 a 181 (c. 1). 4 Expediente 161-7832 la contratación estatal, al participar en la etapa precontractual del convenio 007 de 2016, al suscribir el 17 de febrero de 2017 la resolución n.º 0450 mediante la cual justificó la selección del contratista
de manera directa a través de un “convenio interadministrativo”, a pesar que no se celebraba entre entidades públicas y que en consideración al objeto del contrato y la cuantía debió adelantarse un proceso que garantizara la selección objetiva y la pluralidad de oferentes La falta se calificó de forma provisional como gravísima, acorde con el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 732 de 2002, y en cuanto la modalidad de culpabilidad, se imputó a título de culpa gravísima, por desatención elemental de sus deberes. Notificado el auto de cargos en debida forma, el apoderado de MANUEL ANTONIO CAREBILLA radicó el 29 de agosto de 2018 escrito de descargos.4 Finalizado el recaudo probatorio, la Procuraduría Delegada, el 19 de septiembre de 2019,5 dispuso correr el término de traslado para la presentación de alegatos de conclusión, escrito que fue allegado el 30 de septiembre de 2019.6
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal profirió fallo de primera instancia el 20 de marzo de 20207, sancionando a MANUEL ANTONIO CAREBILLA con destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años, con base en las consideraciones que se sintetizan a continuación: La primera instancia señaló que en los estudios previos del Contrato n.° 007 del 1.º de marzo de 2016, por medio de cual se ejecuta el programa PAE, la Gobernación del Amazonas pretendía contratar directamente conforme lo previsto en el literal c) numeral 4 del artículo 2.º de la Ley 1150 de 2007 y el
artículo 2.2.1.2.1.4.4 del Decreto 1085 de 2015, haciendo alusión a la suscripción de convenios interadministrativos. Sin embargo, el investigado suscribió dicho contrato con una entidad privada sin ánimo de lucro, desconociendo los principios de la contratación estatal y lo dispuesto en los anteriores artículos. Se le reprochó al disciplinado que haya suscrito la Resolución n.° 450 de 2016, mediante la cual se justifica la contratación directa del programa PAE con la fundación sin ánimo de lucro Isla Korea, lo cual no era posible pues los 4 Folios 195 a 202 (c. 1). 5 Folio 457 (c. 2). 6 Folios 462 a 476 (c. 2). 7 Folios 504 a 546 (c. 2). 5 Expediente 161-7832 convenios interadministrativos solo se pueden celebrar entre entidades de naturaleza pública. El a quo refirió que el contrato que se suscribió era un «convenio de asociación», de acuerdo con el artículo 355 de la Constitución Política, que no se regía por las normas de la contratación directa ni por las de convenios interadministrativos. Razón por la cual, el entonces gobernador del Amazonas quebrantó sus deberes funcionales, no admitiendo como defensa que su responsabilidad se relevara a únicamente revisar los documentos aprobados por sus asesores jurídicos. Se invocaron como normas vulneradas los artículos 3.º, 24, numeral 8.º, y 26, numeral 1.º, de la Ley 80 de 1993; artículo 5.º de la Ley 1150 de 2007 y el
artículo 2.2.1.2.1.4.4 del Decreto 1085 de 2015, adecuándose el comportamiento reprochado en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
V. RECURSO DE APELACIÓN La defensa de MANUEL ANTONIO CAREBILLA presentó, mediante correo electrónico del 17 de junio de 2020, recurso de apelación,8 con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que en el expediente no existe material probatorio que demuestre que el actuar de su prohijado fue negligente, pues al carecer de conocimiento jurídicos en contratación estatal, confió su actuar en los asesores de la Gobernación, solicitando la revisión de los documentos precontractuales antes de suscribirlos.
Solicitó a la segunda instancia, se tenga en cuenta las causales de exclusión de responsabilidad dispuestas en los numerales 4.º y 6.º del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, dado que el disciplinado tenía la plena convicción de que su conducta estaba ajustada al ordenamiento jurídico y actuó para salvaguardar un derecho ajeno, al cual debía ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. Afirmó que, si bien el gobernador del Amazonas debía cumplir con los principios de transparencia y de selección objetiva, también debía garantizar la prestación efectiva del servicio de alimentación escolar y, a su vez, proteger los derechos fundamentales a la educación y mínimo vital de los niños, niñas y adolescentes del departamento. Concluyó que MANUEL ANTONIO CAREBILLA actuó de forma diligente, razonable
y prudente al solicitar que el acto administrativo fuera revisado por un equipo 8 Folios 553 a 564 (c. 2). 6 Expediente 161-7832 de abogados y avalado por la Asamblea Departamental de Amazonas, lo que lo condujo a actuar bajo un error insuperable, como cualquier servidor público, hecho que desacredita la existencia de una desatención elemental.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA VI.1. Competencia de la Sala Disciplinaria La Sala entra a estudiar. I. si la Procuraduría General de la Nación es competente para investigar a funcionarios de elección popular y II. la competencia de este órgano colegiado para resolver el presente recurso de alzada. 6.1.1. Competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar a servidores públicos de elección popular La Sala reitera nuevamente que, la Procuraduría General de la Nación goza de plena competencia constitucional y legal para adelantar procesos disciplinarios y sancionar a los servidores públicos de elección popular, salvo aquellos que tengan fuero especial.
La anterior afirmación se sustenta en el alcance que se le debe dar al artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, para lo cual se debe realizar un control de convencionalidad. Debe recordarse que hay dos tipos de control de convencionalidad, el concentrado, el cual es ejercido, para el caso de la Convención Americana de Derechos Humanos, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y el difuso, realizado por los órganos y autoridades a nivel local, como sería, por ejemplo, la Procuraduría General de la Nación, como órgano autónomo e
independiente, que no hace parte de la rama ejecutiva. El control difuso posee las siguientes características: - Puede ser ejercido por cualquier autoridad administrativa, judicial o autónoma. - No es exigible que sea rogada, por cuanto el funcionario competente al advertir la contradicción entre una norma de derecho interno y la convención debe inaplicar la norma interna. - Opera en dos eventos, el primero, cuando hay una clara contradicción entre la norma convencional y la Constitución o la ley, y el segundo, cuando la norma interna cuestionada sea reproducción de otra declarada inconstitucional por el tribunal competente. 7 Expediente 161-7832 - La decisión sólo surte efectos entre las partes vinculadas en un conflicto, por lo que la norma cuestionada, continuará vigente salvo que con posterioridad la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordene la derogatoria al Estado Parte. Teniendo en cuenta las características del control difuso de convencionalidad, la Sala se ha pronunciado, en ocasiones anteriores, respecto a la competencia de la Procuraduría General de la Nación para disciplinar a funcionarios de elección popular, señalando que: En principio la Sala advierte que la Corte Constitucional ha generado un detallado estudio de la competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar a los servidores públicos de elección popular que incurren en falta disciplinaria, verificación que se ha hecho con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En efecto, la Corte Constitucional9 respecto de la potestad disciplinaria del Estado, reconoció que el derecho disciplinario hace parte del derecho
sancionador cuyo objetivo es “prevenir y sancionar”, las conductas que atenten contra el cumplimiento de los deberes funcionales por los servidores públicos, impidiendo con estos comportamientos la materialización de los fines del Estado, de conformidad con los artículos 277 y 278 de nuestra Carta Política. En cuanto al principio de legalidad previsto en el artículo 1.° de la Carta Política, la Corte señaló que soporta el ejercicio de la función disciplinaria y lo relaciona con el artículo 6.° ibídem, para indicar que todo servidor público debe realizar únicamente los comportamientos que le están permitidos en la Ley, protegiendo así a los ciudadanos de posibles arbitrariedades de quienes ejercen funciones públicas. Ahora, en referencia a la sanción disciplinaria de inhabilidad la providencia expresó: “Resulta innegable que la inhabilidad como sanción disciplinaria se constituye en una de las más poderosas herramientas con la que cuenta el derecho para luchar contra aquellos que infringen los postulados que guían el ejercicio de la función pública, a los cuales se les impone la prohibición para ejercer cargos o funciones públicas por un tiempo determinado. (…)” y, aclaró que los tratados internacionales deben ser interpretados de manera coherente y sistemática. En referencia al artículo 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, señaló: “Así pues, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, en lo que concierne a las restricciones legales al ejercicio de los derechos políticos, en concreto al acceso a cargos públicos por condenas penales, debe ser interpretado armónicamente con un conjunto de instrumentos internacionales de carácter universal y regional, los cuales, si
bien no consagran derechos humanos ni tienen por fin último la defensa de la dignidad humana, sino que tan sólo pretenden articular, mediante la 9 Sentencia C-028 de 26 de enero de 2006, M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO 8 Expediente 161-7832 cooperación internacional la actividad de los Estados en pro de la consecución de unos fines legítimos como son, entre otros, la lucha contra la corrupción, permiten, a su vez, ajustar el texto del Pacto de San José de 1969 a los más recientes desafíos de la comunidad internacional. En tal sentido, la Convención de la Organización de Estados Americanos contra la corrupción, aprobada por el seno de esta última el 26 de marzo de 1996, impone a los Estados Parte la obligación de adoptar medidas preventivas eficaces, en sus respectivos ordenamientos jurídicos, con el propósito de combatir dicho flagelo. El Alto Tribunal consideró que la Constitución y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad deben ser interpretados de manera armónica y sistemática y señaló: “la técnica del bloque de constitucionalidad parte de concebir la Constitución como un texto abierto, caracterizado por la presencia de diversas cláusulas mediante las cuales se operan reenvíos que permiten ampliar el espectro de normas jurídicas que deben ser respetadas por el legislador”.
Resaltó la providencia: “que el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “(…) no se opone realmente a que los legisladores internos establezcan sanciones disciplinarias que impliquen la suspensión temporal o definitiva del derecho de acceso a cargos públicos, con miras a
combatir el fenómeno de la corrupción. En igual sentido, la Constitución de 1991, tal y como lo ha considerado la Corte en diversos pronunciamientos, tampoco se opone a la existencia de dichas sanciones disciplinarias (…)” Respecto a las recomendaciones de la Comisión Interamericana, es pertinente precisar que hasta este momento procesal el legislador no ha hecho pronunciamiento alguno; por consiguiente, la Procuraduría General de la Nación tiene competencia constitucional y legal para investigar e imponer sanciones disciplinarias a servidores públicos de elección popular10 El anterior pronunciamiento, señala que es la Corte Constitucional la que ha generado un detallado estudio de la competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar a los servidores públicos de elección popular que incurran en faltas disciplinarias, indicando, entre otros aspectos, que el derecho disciplinario hace parte del derecho sancionador, cuyo objetivo es «prevenir y sancionar» las conductas que atenten contra el cumplimiento de los deberes funcionales por parte de los servidores públicos, quienes impiden, con estos comportamientos, la materialización de los fines del Estado, señalados en los artículos 2.º y 209 de nuestra Carta Política. Por tanto, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no se opone a que los legisladores internos establezcan sanciones disciplinarias que impliquen la suspensión temporal o definitiva del derecho de acceso a cargos públicos, con miras a combatir el fenómeno de la corrupción. En igual sentido, la Constitución de 1991, tal y como lo ha considerado la
10 Auto del 16 de febrero de 2018, reiterado en fallo del 13 de mayo de 2019, radicado de Sala 1617332, procurador ponente JORGE ENRIQUE SANJUÁN GÁLVEZ. 9 Expediente 161-7832 Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, tampoco se opone a la existencia de dichas sanciones disciplinarias. Cabe anotar que con posterioridad a la recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la sentencia del 15 de noviembre de 2017, en el caso del ex alcalde de Bogotá GUSTAVO PETRO URREGO, el Consejo de Estado11 le dio alcance a esta providencia, argumentando que por los efectos inter partes del citado fallo, las condiciones de aplicabilidad del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en particular, de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la vigencia del régimen jurídico estatal, y mientras se adoptaban los ajustes internos, la Procuraduría General de la Nación conservaría la facultad para destituir e inhabilitar a servidores públicos de elección popular; en esa providencia se dijo lo siguiente: Por los efectos inter partes del presente fallo, las condiciones de aplicabilidad del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en particular, de las recomendaciones de la Comisión Interamericana, la vigencia del régimen jurídico estatal, y mientras se adoptan los ajustes internos, la Procuraduría General de la Nación conserva la facultad para destituir e inhabilitar a servidores públicos de elección popular en los términos de esta providencia’.
El control de convencionalidad solo surte efecto directo entre las partes de este proceso, lo que quiere decir, que el criterio hermenéutico que adoptó la Sala sobre la interpretación del artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002 conforme a la norma convencional, no puede significar que esta hubiere hecho un pronunciamiento con vocación erga omnes respecto de la pérdida de vigencia de las normas de derecho interno que fijan la competencia a la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones que comporten restricción a los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular. En otras palabras, la sentencia del 15 de noviembre de 2017 que declaró la nulidad de los actos administrativos sancionatorios proferidos por la Procuraduría General de la Nación con fundamento en la facultad prevista en el artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002, no despoja de competencia al órgano de control, al que le corresponde, dentro del andamiaje institucional del Estado Colombiano, combatir el flagelo transnacional de la corrupción En otras palabras, la sentencia del 15 de noviembre de 2017, que declaró la nulidad de los actos administrativos sancionatorios proferidos por la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en la facultad prevista en el numeral 1.º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, no despoja de competencia al órgano de control, al que le corresponde, dentro del andamiaje institucional del Estado colombiano, combatir el flagelo transnacional de la corrupción. 11 Confrontar la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proveído
del 13 de febrero de 2018. Radicado 110010325000201400360 00 (No. Interno 1131-2014). 10 Expediente 161-7832 El pronunciamiento de la jurisprudencia contenciosa administrativa, frente al aspecto referido de los derechos políticos, dejó claro que la decisión se aplica inter partes, vale decir, para quienes tuvieron interés directo en el proceso y, además, no se fijaron reglas de competencia con efectos erga omnes; por tanto, permanece vigente la facultad de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones a servidores públicos de elección popular. Posteriormente, en línea jurisprudencial con lo expuesto, el Consejo de Estado puntualizó: Así las cosas, a pesar de que en el caso objeto de estudio se revisa la legalidad de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para el ejercicio de un cargo de elección popular, como lo es el de congresista de la República, la competencia del ente sancionador no podría ponerse en entredicho bajo el hipotético argumento de que la conducta estudiada no envuelve un acto de corrupción. Lo anterior porque las atribuciones de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar disciplinariamente a servidores públicos de elección popular no fueron restringidas, modificadas ni suprimidas mediante la sentencia del 15 de noviembre de 201712 Aunado a lo anterior, es pertinente traer a colación los últimos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar a servidores públicos de elección popular. Así, mediante sentencia C-086 del 27 de febrero
de 2019, con ponencia del magistrado LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, el Alto Tribunal reiteró que la facultad de adoptar la medida cautelar de suspensión provisional del servidor público durante la investigación disciplinaria que curse en su contra, incluso si es de elección popular, resulta compatible con los artículos 29 de la Constitución Política y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Igualmente, con la sentencia C-111 del 13 de marzo de 2019, con ponencia del magistrado CARLOS BERNAL PULIDO, reafirmó la constitucionalidad de la competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer la sanción de destitución e inhabilidad general a los servidores públicos de elección por la comisión de faltas disciplinarias, al declarar exequible la expresión «elección», contenida en los artículos 45.1, literal a, de la Ley 734 del 2002 y 49.1, literal a, de la Ley 1952 del 2019, nuevo Código General Disciplinario, dada la naturaleza particular que tiene la Procuraduría General de la Nación como órgano autónomo y de control, así como el hecho de que las decisiones disciplinarias son susceptibles de control judicial, tanto por la jurisdicción contencioso administrativa como por la acción de tutela. 12 Confrontar decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-Sección Segunda – Subsección A, del 23 de agosto de 2018. Radicado 110010325000201200227600 (No. Interno 10162012). C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. 11 Expediente 161-7832
La Corte Constitucional señaló que el legislador le atribuyó a la Procuradu
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