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PGN - FALLO SANCIONATORIO - Procedencia según la ley 200 de 1995 artículo 118

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - FALLO SANCIONATORIO - Procedencia según la ley 200 de 1995 artículo 118
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1995

SALA DISCIPLINARIA PROCESO No: 161-00847 (008-144407/93) DISCIPLINADO: ABSALON CANDELA FIERRO, detective del Departamento Administrativo de

Seguridad.

P.D. PONENTE: Doctor DARIO ALFONSO BOTERO ARANGO

Bogotá D.C., 3 0 NOV. 2OO1 En virtud del recurso de apelación interpuesto y sustentado en legal forma por el Dr. ARMANDO HOLGUIN QUICENO en su calidad de apoderado del disciplinado ABSALON CANDELA FIERRO, revisa la Sala Disciplinaria la providencia calendada 23 de noviembre .de 2000, mediante la cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos lo declaró disciplinariamente responsable del cargo formulado, imponiéndole como sanción la destitución del cargo. ANTECEDENTES Originó la presente investigación el oficio librado por el Doctor JUAN CARLOS GUTIERREZ, abogado del servicio jurídico de la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz, quien solicitó al Jefe de la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría se Iniciara una investigación en relación con los siguientes hechos: Aproximadamente a las ocho de la noche del 14 de julio de 1993, en el municipio de Granada (Meta), seis hombres armados y encapuchados llegaron a la residencia ubicada en la calle 21 21-80 del Barrio El Amparo y se llevaron, por la fuerza, a IGNACIO ZORRILLA, PABLO ANTONIO GUTIERREZ MUÑOZ y JOSE REINALDO GUTIERREZ MUÑOZ, quienes fueron obligados a abordar una camioneta de color rojo con rayas blancas.

Señala el Doctor GUTIERREZ que en el operativo realizado por los encapuchados, se les cayó un proveedor de una de las armas, el cual fue encontrado al otro día por un niño quien lo tiró al pasto; que según versiones de los vecinos del sector, "observaron a dos soldados profesionales en el sitio de los hechos buscando algo que se les había perdido, posteriormente avisaron a la Policía Judicial, fueron seis hombres en motos quienes preguntaron qué era lo que había pasado, que si ya habían puesto el denuncio. Después de encontrar el proveedor, se fueron del lugar". Desde la fecha de aprehensión de las mencionadas personas, se desconoce su paradero. CARGOS FORMULADOS Mediante auto del 10 de octubre de 1999, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos formuló cargos al detective del D.A.S. ABSALON CANDELA FIERRO, así: "Se le señala en su condición de Detective adscrito al Grupo o Puesto Operativo de Seguridad Rural del D.A.S. en el municipio de Granada (Meta), de haber participado en horas de la noche del 14 –JULIO-93 en dicho municipio, en actos que culminaron con la 'desaparición forzada' de los hermanos JOSE REINALDO y PABLO ANTONIO GUTIERREZ MUÑOZ y de su padrastro JOSE IGNACIO ZORRILLA QUICENO". FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo proferido el 23 de noviembre de 2000, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos sancionó al disciplinado con destitución del cargo, bajo los siguientes argumentos:

De acuerdo con las declaraciones de MARIA EDUVIGES MUÑOZ MUÑOZ y de su hija CECILIA YOLANDA GUTIERREZ MUÑOZ, a eso de las ocho de la noche del 14 de julio de 1993, llegaron a su residencia ubicada en la calle 21 N° 21-80 del Barrio El Amparo, municipio de Granada (Meta), cerca de ocho hombres fuertemente armados que cubrían sus rostros, excepto uno al que describen físicamente y luego de obligar a tenderse en el piso a los allí presentes y de requisar el inmueble, procedieron a llevarse, en un vehículo jeep azul, a sus familiares JOSE IGNACIO ZORRILLA QUICENO, JOSE REINALDO GUTIERREZ MUÑOZ y PABLO ANTONIO GUTIERREZ MUÑOZ, quienes se dedicaban a labores de "paleros" o cargadores de material de río -en volquetas, desconociéndose, desde esa fecha, su paradero. Luego de ocurridos los hechos, las mismas declarantes acudieron al DAS, en donde no fueron atendidas de la mejor forma y prácticamente se les obligó a formular la denuncia, tan sólo doce horas después de ocurridos los hechos, siendo recibida en el Cuerpo Técnico de Investigación de la misma localidad. Las testigos mencionadas son coincidentes en indicar que el carro utilizado por quienes ejecutaron el hecho, era un jeep azul, "clase y color de vehículo, que tal como se extrae del paginario, coincidencialmente usaban el Grupo UNASE y el DAS-Granada". Igualmente, en las afueras de la casa de donde fueron sacados los hoy desaparecidos, se encontró un

proveedor que resultó ser el accesorio de la subametralladora MP - 5, arma de dotación oficial utilizada por el Ejército Nacional, UNASE de Villavicencio y DAS de Granada (Meta). Este proveedor lo estuvo buscando al día siguiente de los hechos, una persona vestida con uniforme militar. La Delegada consideró que el móvil de la desaparición lo constituía la posible participación, especialmente, de PABLO ANTONIO GUTIERREZ MUÑOZ, en una extorsión a los propietarios de La finca "La Marina", ocurrida el 4 de julio de 1993 y por la cual el Batallón de Infantería No. 21 Vargas, ejecutó un operativo el día 13 de julio de 1993, resultando fallido, pues no se pudo capturar a los extorsionistas. En diligencias de reconocimiento fotográfico, MARIA EDUVIGES MUÑOZ MUÑOZ y CECILIA YOLANDA GUTIERREZ, reconocen al detective ABSALON CANDELA FIERRO como el sujeto que lideraba al grupo de plagiarios. Previamente a esas diligencias de reconocimiento, MARIA EDUVIGES había colaborado en la elaboración de un retrato hablado, el cual fue ratificado por CECILIA YOLANDA, y éste tiene un gran parecido físico al detective posteriormente reconocido. Estima la instancia que no existen motivos para descalificar lo dicho por estas personas, pues no se evidencian odios o animadversiones hacia el detective, máxime cuando ni siquiera lo conocían o distinguían. Igualmente, consideró que se presentan inconsistencias y contradicciones entre los dichos de los miembros del Departamento Administrativo de Seguridad que declararon y que pertenecen al puesto de Granada (Meta),

especialmente en lo que se refiere a las actividades desplegadas en relación con lo informado por MARIA EDUVIGES y a la participación o no, en éstas, por: parte del detective ABSALON CANDELA FIERRO. Concluyó la Delegada, así: " Sin ahondar en más consideraciones, que las hay suficientes, hilvanada como ha quedado la prueba, se puede concluir sin temor a equívocos que por las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, por el vehículo utilizado en la consumación del reata, por el proveedor de la subametralladora MP-5, por los móviles, por las malas referencias y los antecedentes de las víctimas, por los contundentes retratos hablados y los reconocimientos fotográficos, por los indicios, las evasivas, los olvidos, enredos y las contradicciones tanto de los funcionarios del puesto del D.A.S. en Granada (Meta) como del encartado CANDELA FIERRO, la 'sustracción', 'arrebato', 'rapto' o retención irregular, en fin el 'ocultamiento forzado' de que fueran víctimas los hermanos JOSE REINALDO y PABLO ANTONIO GUTIERREZ MUÑOZ y de su padrastro JOSE IGNACIO ZORRILLA QUICENO: 1) Obedeció a una retaliación por las vinculaciones de estos sujetos con el hurto y la extorsión de que fueran víctimas los propietarios de la finca "LA MARINA", ubicada en jurisdicción del municipio de San Martín (Meta). 2) Que el responsable de tan odiosos proceder fue al parecer un grupo anónimo de funcionarios de la

Fuerza Pública y de los organismos de seguridad del Estado, que utilizó los medios puestos a su disposición, vr.gr. vehículos y armamentos. 3) Que entre ellos, sólo se pudo individualizar en concreto, al Detective ABSALON CANDELA FIERRO, C.C. 17.352.454 de San Martín (Meta), funcionario adscrito coincidencialmente al puesto del D.A.S. de Granada (Meta) para el día miércoles 14 - JULIO - 93. Atribuirle responsabilidad a CANDELA FIERRO significa reconocer en él parte de la causa o del origen de la acción que se enrostra; imputarle su propia acción, concluyendo que dependía de él y sólo de él haber hecho lo que hizo, conclusión que habilita y justifica la censura que se hace". El disciplinado comprendía perfectamente la irregularidad de su acción, por lo que pudo autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión al momento de ejecutar el hecho investigado, encontrándose, por ende, en pleno uso de sus facultades mentales. Luego de hacer un análisis de lo que ha sido considerado en el contexto de los derechos humanos, la desaparición forzada de personas, la Delegada estimó que se ejecutó esa conducta por parte del disciplinado y, por consiguiente, lo declara responsable del cargo formulado por violación de las normas que le fueron endilgadas y lo sanciona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 5 literal b), con destitución del cargo. RECURSO DE APELACION El Doctor ARMANDO HOLGUIN QUICENO, apoderado del disciplinado, interpuso recurso de apelación en contra de la providencia proferida por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos

Humanos, bajo los siguientes argumentos: 1.- Solicita se decrete la revocación directa de la providencia, al tenor del artículo 111 del Código Disciplinario Unico y para ello advierte que: Los testimonios de MARIA EDUVIGES MUÑOZ y de su hija CECILIA GUTIERREZ MUÑOZ, no son unísonos respecto del número de personas que ejecutaron los hechos, pues hablan de siete, ocho y diez personas, sin que se sepa a ciencia cierta, cuántas fueron. A pesar de que estas personas son tan observadoras en cuanto al vehículo utilizado, el que describen como un campero Trooper o Mitsubishi, de color azul, carpado negro, con repuesto ubicado en la parte de atrás y lado derecho, no lo fueron en cuanto a visualizar el número de la placa. La descripción del vehículo utilizado en la ejecución del ilícito, descarta de plano el asignado para los servicios del D.A.S., esto es, el Renegado, pues sus características son diferentes a las citadas por las declarantes. No coinciden las declarantes en lo que atañe a la distancia en que se hallaba parqueado el vehículo utilizado, como tampoco respecto a la iluminación de la calle, pues mientras CECILIA YOLANDA señaló que el automotor estaba a unos siete metros de la casa y que la calle se veía perfectamente iluminada, MARIA EDUVIGES manifestó que lo observó a unos veinte o treinta metros y que en la calle no había luz. En lo atinente al proveedor encontrado en cercanías de la casa de habitación, esta demostrado que éste no perteneció a arma alguna del inventario asignado al puesto operativo del D.A.S. de Granada y, por ello, no

merece ningún comentario No comparte el recurrente la crítica que de los testimonios del personal del D.A.S. hace la Delegada, pues en su sentir y dado que esas pruebas no fueron practicadas en la misma época en que sucedieron los hechos, sino después de cinco o seis años, es imposible recordar todos los detalles. Por el contrario, esas declaraciones demuestran su imparcialidad y es en ese sentido que deben sopesarse probatoriamente, no debiéndose olvidar, cómo se refieren a la personalidad de su prohijado, de quien se afirma era un excelente compañero y trabajador, cumplidor de su deber, no le gustaba el trago y poco salía de las instalaciones del puesto cuando tenía su día libre. Frente a lo afirmado por MARIA EDUVIGES, en el sentido de que los agentes del DAS no fueron a indagar sobre la desaparición de sus familiares, señala el Dr. HOLGUIN que la Delegada ignora la prueba documental que demuestra todo lo contrario, inclusive que CANDELA FIERRO, también estuvo indagando y tomando datos sobre lo sucedido, como se corrobora en el informe obrante a folio 461, el cual aparece firmado por LUIS ENRIQUE BARRERA, portador del carné 2499, y por su defendido, quien tenía el carné 2651. Con lo plasmado en los párrafos precedentes, se deduce que la Delegada vulneró los derechos fundamentales del disciplinado, como el debido proceso, al interpretar, en forma errónea, dándoles el carácter de plena prueba a las contradictorias y variadas versiones rendidas por MARIA EDUVIGES y CECILIA YOLANDA. 2.- Se decrete la nulidad del proceso a partir del auto de cargos, de conformidad con lo dispuesto en los

numerales segundo y cuarto del artículo 131 del Código Disciplinario Único. La violación del derecho de defensa, "se encuentra documentalmente en los folios 192, 193, 194, 198, 199 y 200, de cuyo contexto se pretendió realizar el célebre reconocimiento a través de fotografía". El Abogado Visitador practicó la diligencia el 22 de marzo de 1994 y tuvo como elementos de trabajo las fotografías de los ocho detectives del Puesto Operativo de Granada y como fotografías auxiliares veinte suministradas por la Registraduría, las cuales no tienen correlación en su parecido, edad, características morfológicas con la del disciplinado, como tampoco fueron intercambiadas, quebrantándose, por ende, lo dispuesto en los artículos 368 y 369 del estatuto procesal penal. De otra parte, las testigos, se contradicen en la descripción morfológica del por identificar, "sobre los ojos no son unísonas, no lo describen como son, sobre la forma de peinarse, la una sostiene que es de lado y la otra de para atrás, de cejas pobladas casi unidas y si observamos la foto número ocho, es todo lo contrario", En varias diligencias estas mismas personas aseguran que ABSALON CANDELA, es una persona de una estatura aproximada de 1.70 mts, lo cual no coincide con su estatura de solamente 1.60 mts. Precisa que la testigo de más excepción, manifestó no estar segura de la persona reconocida. La violación al derecho de defensa fue por demás gigantesca, pues en las dos diligencias de reconocimiento, no se nombró abogado defensor para la misma ni mucho menos un agente del Ministerio Público, lo que conforme

a la doctrina y a la jurisprudencia, hacen que sean inexistentes. Concluye su escrito haciendo referencia a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 26 del Código Disciplinario Unico: "El funcionario de la Procuraduría General de la Nación que viole el debido proceso incurrirá en causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar", CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Se encuentra probado que siendo aproximadamente las ocho de la noche del día 14 de julio de 1993, a la residencia de la señora MARIA EDUVIGES MUÑOZ, situada en la calle 21 N° 21-80, barrio El Amparo, municipio de Granada (Meta), un grupo aproximado de ocho hombres fuertemente armados, irrumpió violentamente y procedió a llevarse en un .vehículo campero azul, a JOSE IGNACIO ZORRILLA QUICENO, JOSE REINALDO GUTIERREZ MUÑOZ y PABLO ANTONIO GUTIERREZ MUÑOZ, sin que se hubiese vuelto a conocer de su paradero. Manifiestan MARIA EDUVIGES y su hija CECILIA YOLANDA GUTIERREZ MUÑOZ, que las personas que componían el grupo de plagiarios tenían su rostro cubierto, a excepción de quien daba las órdenes. Agregaron que al día siguiente, en cercanías de su casa, fue hallado un proveedor, que según parece, pertenece a una de las armas que utilizaron los victimarios. Con este marco referencial, los argumentos del fallador de primera instancia y lo alegado por el recurrente, es

preciso considerar lo siguiente: En la investigación penal adelantada por estos hechos, la cual fue suspendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del C. de P.P., con la ayuda de la señora MARIA EDUVIGES MUÑOZ MUÑOZ, el Cuerpo Técnico de Investigación de Granada (Meta), el día 19 de julio de 1993, elaboró un retrato hablado de la persona que no tenía cubierto su rostro y, que al parecer, era el jefe del grupo armado irregular. Así se observa a folios 118, 119 y 120 del anexo Nro. 1. Con posterioridad, los días 22 de marzo de 1994 y 25 de septiembre de 1995, la Procuraduría Departamental del Meta y la Personería Municipal de Granada, practicaron diligencias de reconocimiento fotográfico en las cuales se pusieron de presente las fotografías del personal del Puesto Operativo del D.A.S. de la referida localidad, junto con otras que fueron aportadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil. En estas diligencias, CECILIA YOLANDA GUTIERREZ MUÑOZ, reconoce al detective ABSALON CANDELA FIERRO, mientras que MARIA EDUVIGES en el primer reconocimiento señala al mismo detective, como persona parecida al victimario, en tanto que en el segundo no duda en reconocerlo (folios 192 a 203 y 353 a 356

C. Principal 1).La diligencia de reconocimiento a través de fotografías, para la época de los hechos, se encontraba regulada por el artículo 369 del Código de Procedimiento Penal, norma que en la actualidad, aparece recogida en similares términos, por el artículo 304 del nuevo estatuto procedimental.

Dentro de los requisitos que exige el legislador para la práctica de la diligencia, están, entre otros, el de la asistencia del agente del Ministerio Público y el del defensor, requisitos éstos que a no dudarlo, afectan la validez de la prueba, pues son de la esencia misma de las garantías procesales como parte integral del debido proceso. En ese orden de ideas, la Constitución Política dispone en su artículo 29 que el debido proceso se aplícará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y advierte que "Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso". Por su parte, el artículo 161 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, disponía: "Inexistencia de diligencias. Se consideran inexistentes para todos los efectos procesales, las diligencias practicadas con la asistencia e intervención del imputado sin la de su defensor". La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de septiembre de 1997, siendo Magistrado Ponente el Doctor JORGE CORDOBA POVEDA, se refirió a los requisitos del reconocimiento fotográfico, así: ".. .AI respecto observa la sala, compartiendo el criterio del procurador delegado, que no se está en presencia del reconocimiento previsto en el artículo 369 del C. de P.P. por lo cual no puede sujetarse a sus requisitos. Para comprobarlo basta pensar que no hay todavía imputado ni, por lo mismo, defensor, tal como lo exigen los artículos 368 y 369 ibíden. Simplemente se trata de una diligencia realizada por la policía judicial dentro de su función de recaudar las pruebas indispensables en relación con la identidad o individualización de los autores o

partícipes del derecho...” (art. 319, .ibídem), con lo que resulta válido el señalamiento aún informal, de la fotografía en orden a individualizar al auto del hecho, pudiendo el juzgador apreciarlo de acuerdo con los principios de la sana crítica..." ".. .Las diferencias morfológicas de las personas que conforman un álbum fotográfico, para efectos de reconocimiento, no es condición de validez de la diligencia, sino circunstancia que debe ser tenida en cuenta al analizar la credibilidad del señalamiento, considerado aisladamente y con relación al resto del material probatorio..." Atendiendo lo precedentemente referido, las diligencias practicadas el 22 de marzo de 1994, no tienen el carácter de reconocimiento fotográfico, pues hasta ese momento procesal, no había sindicado o imputado conocido y, por ende, tampoco había lugar a nombramiento de defensor. Esa diligencia seconvierte en un señalamiento informal, tendiente a individualizar al presunto de la falta disciplinaria, y deberá ser valorada dentro de ese contexto, conforme con los principios de la sana crítica o persuación racional. En cuanto a las diligencias de reconocimiento fotográfico practicadas el 25 de septiembre de 1995, como quiera que ya existía el señalamiento informal del detective ABSALON CANDELA FIERRO, se hacía necesaria la presencia de su apoderado o de un defensor de oficio, pues existía la posibilidad de concretarse una incriminación directa en su contra, para la cual debía contar con todas las garantías procesales en procura del derecho de defensa y, por consiguiente, del debido proceso. Siendo un hecho cierto, como lo esgrime el recurrente, que en esas diligencias del 25 de septiembre, el

disciplinado no fue asistido por un defensor, se consideran inexistentes al tenor de lo dispuesto en el artículo 161 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos. Ahora bien, veamos qué capacidad probatoria, frente al juicio de responsabilidad, tienen los señalamientos del día 22 de marzo de 1994, analizados tanto individualmente como en conjunto, es decir, con relación a los demás elementos de prueba, especialmente, con aquellos que el fallador de primera instancia tuvo en cuenta para proferir la decisión sancionatoria. A no dudarlo, el retrato hablado visible a folio 120 del anexo 1 tiene cierto parecido con la fotografía del disciplinado, como se observa a folio 5 del anexo Nro. 3. Sin embargo, también es cierto, que dentro de las fotografías del personal del Puesto Operativo del DAS, y de las que la Registraduría Nacional facilitó para la diligencia, no existe ninguna con semejanzas morfológicas a las del detective ABSALON CANDELA FIERRO, especialmente en hechos notorios como el tipo de bigote y la edad, pues nótese que en relación con estos hechos, comparados con el retrato hablado, la única fotografía que se asemejaba era precisamente la del disciplinado y no otra, no dando margen a quienes hacen el señalamiento, de escoger entre diferentes opciones similares. Lo anotado no desvirtúa la validez del señalamiento, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en la sentencia aludida, pero sí le resta valor probatorio, máxime si se tiene en cuenta que MARIA EDUVIGES, persona con la cual se elaboró el retrato hablado, manifestó en el señalamiento fotográfico del disciplinado, no

estar segura de ello, simplemente que se le parecía ( folio 199 C.Ppal. 1 ). Esa duda se refleja en las diferentes declaraciones rendidas tanto por MARIA EDUVIGES como por CECILIA YOLANDA, pues antes del señalamiento del 22 de marzo de 1994, se afirma que quien daba las órdenes en el grupo, tenía el pelo negro, lacio, indio. "...el que hablaba era peinado depara atrás...pelo negro lacio ". "...en cuanto al hombre que mandaba...el pelo lacio, pelo indio...". "...yo vi a uno solo bien...pelo negro liso". (Folios 15, 49, 11 Anexo 1). Sin embargo, tanto en las diligencias del 22 de marzo de 1994 y las del 25 de septiembre de 1995, incurren en serias contradicciones tanto en la forma del peinado como en las características del cabello, aspectos, que en consideración de la Sala, a pesar de que no giran en torno a lo medular del testimonio, se convierten en relevantes, si se tiene en cuenta que esas contradicciones no sólo se presentan en el cotejo enfrentado de sus dichos, sino también en sus propias versiones. En este sentido hay que aclarar que no obstante, se tengan como inexistentes las diligencias del 25 de septiembre de 1995, dentro del contexto de reconocimientos fotográficos, sí se les puede tener en cuenta para valorar los demás aspectos, diferentes al señalamiento que se hace. En estas diligencias, MARIA EDUVIGES y CECILIA YOLANDA, afirmaron en relación con la persona a

reconocer: "...cabello era como ondulado y se peinaba de lado..." (CECILIA YOLANDA - 22 de marzo de 1994, folio 192 C.Ppal. 1). "...medio recuerdo a una sola persona que iba con la cara destapada,..cabello lacio negro..." (CECILIA YOLANDA -25 de septiembre de 1995, folio 353 C. Ppal. 1). “...estaba peinado de para atrás, pelo negro abundante, era casi lacio..." (MARIA EDUVIGES -22 de marzo de 1994, folio 198 C. Ppal.1). "...cabello me parece liso, peinado de lado..." (MARIA EDUVIGES -25 de septiembre de 1995, folio 355 C. Ppal 1). Hay ciertas contradicciones e inconsistencias en el dicho de los testigos que no pueden ser tenidas en cuenta para restarles credibilidad, pues es imposible exigirles que perciban y recuerden de igual manera los hechos vividos, ya que tanto la percepción como la memoria dependen de muchos factores individualmente considerados, tanto intrínsecos como extrínsecos, Sin embargo, no es normal que quien evoca un hecho vivido, lo haga de diferentes maneras cada vez que haga referencia al tema en ese sentido por el cual pierden credibilidad las declarantes, sin que de plano se pueda afirmar la falta de fundamento de sus dichos, Estas contradicciones vistas en forma aislada, no tendrían mayor relevancia, si no se advirtieran otros elementos de juicio que desvirtúan los demás argumentos que tuvo en cuenta el fallador de primera instancia para endilgar responsabilidad al disciplinado, así: Se ha afirmado que el móvil de la desaparición "obedeció a una retaliación por las vinculaciones de estos

sujetos con el hurto y la extorsión de que fueron víctimas los propietarios de la finca "LA MARINA", ubicada en jurisdicción del municipio de San Martín (Meta)", Empero, para la Sala Disciplinaria, estas afirmaciones sólo son el producto de simples sospechas ventiladas dentro de las investigaciones penal y disciplinaria, las cuales no fueron corroboradas en ninguna de las dos, tanto que la investigación penal por ese hecho, fue suspendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del C, de P.P. Si bien es cierto, miembros del Ejército Nacional el día anterior a la desaparición, adelantaron un operativo en procura de la captura de los extorsionistas, no existe prueba que demuestre que se haya cometido alguna irregularidad en ese procedimiento, como tampoco la hay respecto de que sé que hubiera aprehendido a alguien y menos de que en el mismo hubiera participado el disciplinado. De otra parte, es posible que mediaran otros intereses y motivos de personas hasta hoy desconocidas, pues en ese sentido no se puede pasar por alto lo afirmado por CECILIA YOLANDA GUTIERREZ en declaración del 22 de julio de 1993: " Ese día y entre las doce y dos de la tarde, cuando mi hermano PABLO ANTONIO GUTIERREZ iba con dos amigos, de quienes desconozco nombres y lugar de residencia, se dirigían por la pavimentada arriba en busca una greda (sic), se cruzaron con una moto que no pregunté características, que llevaba parrillero y este a su vez llevaba poncho puesto sobre los hombros y tratando de cubrir algo que llevaba encima de las piernas, al ver esto, PABLO le dijo a los amigos, LOS GACHUNOS, mi hermano siguió con sus

amigos y llegando a la loma, la moto volvió a subir y los alcanzó de nuevo y mi hermano PABLO se botó al monte y volvió a decirle a las amigos que eran LOS GACHUNOS, y ese mismo día como a las cinco o seis de la tarde mi hermano PABLO estaba en el puente cerca a la casa y la moto con esos dos hombres volvió y bajó y mi hermano al verlo, corrió y se metió a la casa y no volvió a salir...tengo entendido que en San Martín, Meta, se le dice GACHUNO a las personas que trabajan con GACHA, a un grupo de sicarios y ese grupo se denomina "GACHUNO""," (Folios 85 y ss. C. Ppal. 1). Así las cosas, contrario a lo afirmado por la Delegada, el móvil de la desaparición no surge claro dentro de la investigación. Igualmente se ha señalado como elemento probatorio en contra del disciplinado, el hecho de que al día siguiente de lo ocurrido, en cercanías de la casa de donde fueron sustraídos los hoy desaparecidos, se halló un proveedor de aquellos que se utilizan como accesorios de las subametralladoras MP-5, armamento utilizado por los organismos de seguridad del Estado, entre otros, por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. Sobre este episodio, obra el informe del 15 de julio de 1993, mediante el cual el Cabo Segundo DAGOBERTO SORZA GUZMAN, Jefe de la Unidad de Policía Judicial de Granada, pone el proveedor a disposición del Cuerpo Técnico de Investigaciones e informa que fue hallado a 50 metros, aproximadamente, de la casa de

habitación donde ocurrieron los hechos (folio 82 C;. Ppal 1). Este tipo de proveedores, ciertamente es utilizado en las sub-ametralladoras de organismos de seguridad del Estado, como el Ejército, Policía Nacional, UNASE y Departamento Administrativo de Seguridad. Sin embargo, obran en la investigación, sendas certificaciones en el sentido de que a ninguna de estas Instituciones de la localidad de Granada, pertenece dicho accesorio, teniendo en cuenta la referencia que aparece en éste inscrita. Es más, el Jefe de la Sección de Armamento del Departamento Administrativo de Seguridad, a nivel nacional, ANTONIO MARIA PLAZA PENAGOS certificó que ese proveedor, con referencia HK 2-78, no está a cargo de a esa Entidad (folio 280 C. Ppal.).De otra parte, en la visita practicada a las instalaciones del D.A.S. en Granada, se observa, que previo al día en que ocurrieron los hechos, el puesto operativo contaba con tres subametralladoras MP-5 y ocho proveedores, los mismos que aparecen reportados para el día siguiente, es decir, para el día 15 de julio de 1993, lo que demuestra que en ningún momento se les extravió algún proveedor. Igualmente se demuestra a través de la visita, que el armamento estaba a cargo del detective LUIS ENRIQUE BARRERA y no del disciplinado, queriendo significar con ello, que éste último, no podía utilizar esas armas, si no fueran suministradas por aquél, hecho que no sucedió según las anotaciones obrantes en los libros del puesto operativo del D.A.S. Ahora bien, se ha asegurado que previo al momento en que la Policía Judicial halló el proveedor, se hicieron

presentes dos personas en una moto, uno vestido de civil y el otro de camuflado militar, indagando por el proveedor, hecho sobre el cual se monta un indicio de la participación de miembros de la Fuerza Pública y de organismos de seguridad del Estado en la desaparición forzada, habiendo sido identificado tan sólo el detective

CANDELA FIERRO.

No comparte la Sala Disciplinaria esa aseveración del fallador de primera instancia, pues GUILLERMO ANTONIO HERNANDEZ, a quien se señala como testigo de la presencia de las personas en la moto, no dice nada diferente a que estas personas estuvieron en el sector de ocurrencia de los hechos, indagando por el proveedor, debido a que habían recibido una llamada de alguien del barrio, en la que informaban del hallazgo de un “cartucho”. Es

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