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PGN - FALLO SANCIONATORIO - Requiere que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza so

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - FALLO SANCIONATORIO - Requiere que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza so
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

FALLO ABSOLUTORIO-A favor de la alcaldesa de Yopal; presuntamente por extralimitación de sus funciones al declarar insubsistente sin justa causa al gerente de Empresa de Servicios Públicos CEIBA EICE TIPICIDAD-Elementos esenciales RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Elementos estructurales ENTIDADES DESCENTRALIZADAS-Definición legal

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Marco legal

CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS-Marco legal

ANTIJURIDICIDAD-Noción CULPABILIDAD-Marco legal PRESCRIPCIÓN-Noción ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Suspensión de términos

FALTA DISCIPLINARIA-Noción

Dependencia: Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2

Radicación No: IUS E-2017-905885 / IUC D-2017-1052538

Investigado: Zoila Rosa Angulo Rodelo y Otros Cargo: Alcaldesa de Yopal encargada y Otros

Entidad: Alcaldía Municipal de Yopal -Casanare Quejoso: Informe oficial Fecha hechos: 28 de julio de 2017

Asunto: Fallo primera instancia

Bogotá, D.C., 6 de diciembre de 2023

I. ASUNTO POR TRATAR Procede el Despacho a proferir fallo de primera instancia, respecto de la responsabilidad disciplinaria de Zoila Rosa Angulo Rodelo, identificada con la cédula de ciudadanía No. XXX en su calidad de alcaldesa municipal de Yopal encargada; Bradixon Calixto Gaitán, identificado con la cédula de ciudadanía

No.XXX en el cargo de secretario general municipal de Yopal; Jhon Kennedy Wilches Carreño, identificado con la cédula de ciudadanía No.XXX como jefe de la Oficina Asesora Juridica municipal de Yopal y Carlos Alberto Colón Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía No.XXX en su condición de subsecretario de Talento Humano municipal de Yopal.

II. IDENTIFICACION E INDIVIDUALIZACION DE LOS SUJETOS DISCIPLINABLES 2.1. Zoila Rosa Angulo Rodelo, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. XXX, mediante la Resolución No. 436 de 27 de julio de 2017, fue encargada de las funciones de alcalde municipal de Yopal por los días 27 y 28 de julio de 2017 y a través de la Resolución No. 437 de 31 de julio de 2017, fue encargada de las funciones de alcalde municipal de Yopal por los días 31 de julio, 1 y 2 de agosto de 2017. 2.2. Bradixon Calixto Gaitán, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.XXX, se desempeñó como secretario de despacho código 020, grado 03 de la planta globalizada de la alcaldía de Yopal, en el empleo de secretario general municipal. 2.3. Jhon Kennedy Wilches Carreño, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.XXX, estuvo vinculado a la planta globalizada de la alcaldía de Yopal en el cargo de jefe de oficina código 115, grado 04 de la oficina asesora juridica municipal.

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III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. La queja El Procurador 72 Judicial I Administrativo de Yopal mediante oficio radicado el 28 de noviembre de 2017, remitió a la Procuraduría Regional de Casanare copia de la denuncia penal presentada por él en contra los funcionarios de la alcaldía del municipio de Yopal, Zoila Rosa Angulo Rodelo, Carlos Alberto Colón Suárez, Jhon Kennedy Wilches Carreño y Bradixon Calixto Gaitán, por el presunto delito de prevaricato por acción y abuso de autoridad, relacionados con la expedición de los Decretos Nos. 128 y 130 de 28 y 30 de julio de 2017, respectivamente ". 3.2. De la Indagación Preliminar La Procuraduría Regional de Casanare, por auto de 9 de mayo de 20191, inició indagación preliminar en contra de Zoila Rosa Angulo Rodelo en su calidad de

alcaldesa encargada del municipio de Yopal encargada y mediante providencia de 11 de octubre de 2019, remitió por competencia las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa reparto. 3.3. De la investigación disciplinaria Por auto de 26 de mayo de 20202, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los funcionarios de la alcaldía del Municipio de Yopal, Zoila Rosa Angulo Rodelo, Bradixon Calixto Gaitán, Jhon Kennedy Wilches Carreño y Carlos Alberto Colón Suárez, en sus condiciones de alcaldesa municipal encargada, secretario general, jefe de la Oficina Asesora Juridica y subsecretario de Talento Humano, respectivamente. 3.4. Cierre de Investigación Mediante proveído de 25 agosto de 2021, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó el cierre de la investigación disciplinaria 3.5. Pliego de cargos 1 Visible a folios 46-48 2 Visible a folios 127-131

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La Procuraduría la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante providencia del 18 de noviembre de 20213, evaluó la investigación y dispuso: FORMULAR PLIEGO DE CARGOS a Zoila Rosa Angulo Rodelo, identificada con la cédula de ciudadanía No. XXX en su calidad de alcaldesa municipal de Yopal encargada; Bradixon Calixto Gaitán, identificado con la cédula de ciudadanía No.XXX en el cargo de secretario general municipal de Yopal; Jhon Kennedy Wilches Carreño, identificado con la cédula de ciudadanía No.XXX como jefe de la Oficina Asesora Juridica municipal de Yopal y Carlos Alberto Colón Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía No.XXX en su condición de subsecretario de Talento Humano municipal de Yopal 3.6. Remisión por competencia A través del oficio 0384 del 2 de marzo de 202, se dio cumplimiento al auto del 17 18 de noviembre de 2021, proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, siendo recibido el expediente en la Secretaría del Despacho el 4 de marzo de 2022. 3.8. Pruebas en juzgamiento 3.8.1. A través de documento radicado bajo SIGDEA E-2021-101569 el apoderado de confianza de la diciplinada ZOILA ROSA ANGULO RODELO, presentó memorial de descargos y solicitud de pruebas. Por auto del 4 de agosto de 2022, el despacho dispuso ACCEDER Y DECRETAR las pruebas testimoniales y documentales solicitadas en el escrito de descargos

presentado por el doctor CAMILO ANDRES GARCIA GIL, en calidad de apoderado de confianza de ZOILA ROSA ANGULO RODELO. 3.8.2. A través de documento radicado bajo SIGDEA E-2022-476373 el apoderado de confianza del diciplinado JHON KENNEDY WILCHEZ, presentó solicitud de nulidad y solicito de pruebas Por auto del 31 de octubre de 2022, el despacho dispuso DECRETAR las pruebas documentales solicitadas en el escrito presentado por el doctor ALVAR MEJIIA MEJIA, en calidad de apoderado de confianza de JHON KENNEDY WILCHEZ, 3.8.3 Por auto del 15 de septiembre de 2023, el despacho dispuso practica de pruebas testimoniales decretadas mediante decisión del 4 de agosto de 2023 solicitadas por doctor CAMILO ANDRES GARCIA GIL, en calidad de apoderado de confianza de ZOILA ROSA ANGULO RODELO. 3 Visible a folios 180-193

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Por auto del 23 de octubre de 2023 se declaró cerrado el periodo probatorio decretado en descargos, y se ordenó el traslado común para alegar de conclusión, por el término de diez (10) días, dentro de las presentes diligencias disciplinarias. El apoderado del señor JOHN WILCHEZ CARREÑO presento el 1 de noviembre de 2023, escrito de alegatos de conclusión (visible a folios 1004-1009) , en igual forma la defensora de oficio de los investigados BRADIXON CALIXTO GAITA Y CARLOS ALBERTO COLON, mediante escrito del 7 de noviembre de 2023, presento los alegatos finales (visibles a folios 1011-1015), guardando silencio el apoderado de la señora ZIOLA ANGULO RODELO, de acuerdo con constancia secretaria visible a folio 1024.

IV. COMPETENCIA Y VIGENCIA DE LA ACCION DISCIPLINARIA 4.1. Competencia para proferir el fallo de instancia.

La Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2, es a la competente para proferir el fallo de primera instancia dentro de las presentes diligencias, de conformidad con la competencia asignada a este Despacho en los artículos 12 y 13 del Decreto 1851 de 2021, en concordancia con los artículos 1° y 3° de la Ley 2094 de 2021 y la Resolución PGN 150 de 2022, modificada por la Resolución 377 de 2022. 4.2. Vigencia de la acción disciplinaria. Este Despacho considera oportuno realizar las siguientes precisiones en torno a la

suspensión de la prescripción de la acción disciplinaria en el presente caso, teniendo en cuenta la fecha del auto de apertura de investigación, fue proferido el día 26 de mayo de 2020 conforme al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. Sobre este particular, es importante señalar que, si bien es cierto que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 establece que “La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria”, también lo es que con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por causa de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, mediante Resoluciones 128 del 16 de marzo de 2020, 136 del 24 de marzo de 2020, 148 del 3 de abril de 2020, 173 del 17 de abril de 2020, 184 del 24 de abril de 2020, y 204 del 8 de mayo de 2020, la Procuraduría General de la Nación decretó la suspensión de términos de todos los procesos

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www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 disciplinarios adelantados en la entidad, motivo por el cual los términos estuvieron suspendidos, es decir, no corrieron, entre el 17 de marzo y el 25 de mayo de 2020 inclusive, esto es, por 70 días calendario. En este punto, la Sala Disciplinaria, en decisión del 13 de abril de 2021, dentro del radicado No. IUS 2015-446308 /IUC D-2016-139-820441 puntualizó: “La prescripción, entonces, por ser un derecho y garantía fundamentales y una norma procesal de orden público debe aplicarse rigurosamente por lo que el ejercicio de la acción no puede quedar sometida a la discrecionalidad de las autoridades, y en ese orden de las cosas, sólo la ley y bajo circunstancias muy especiales, por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, pueden suspenderla. Así las cosas, las autoridades carecen de facultades para modificar los institutos jurídicos de caducidad y prescripción. Según viene dicho, el 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las atribuciones contenidas en el artículo 215 constitucional, declaró un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, mediante Decreto Legislativo 417, con ocasión de la pandemia Covid-19, y con fundamento en dicho Decreto el Procurador General de la Nación suspendió los términos legales en las actuaciones disciplinarias adelantadas en la Procuraduría General de la Nación a partir del 17 de marzo de 2020. El Gobierno consideró: . .. Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del

nuevo virus COVID 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales. Así fue prorrogándose la suspensión, al expedirse varios decretos legislativos, entre ellos el 491 del 28 de marzo de 2020, en el cual se estableció: Artículo 1. Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. (. ..) Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente

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presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. (…) Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia (. . .) Bajo esta línea normativa, se tiene que se autorizó la suspensión del término de la prescripción de la acción disciplinaria, y con fundamento en los citados decretos legislativos el procurador general suspendió el término de la prescripción a partir del 17 de marzo de 2020. Posteriormente, el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020, dispuso: ... tal y como lo señala el título del artículo 6 del Decreto 491 de 28 marzo de 2020, lo dispuesto en su inciso 4 se aplica exclusivamente a actuaciones administrativas o jurisdiccionales. (…) En efecto, a juicio de la Sala, la suspensión de términos de los procesos señalados en la Resolución 695 del 24 de marzo de 2020, constituye una medida orientada, específicamente, a prevenir las graves consecuencias jurídicas o de salud que acarrearía para los usuarios de la entidad si tuvieran que atenderlos en esta época de cuarentena. (…) La suspensión de términos dispuesta por la Procuraduría fue a partir del

17 de marzo de 2020 y prorrogada a través de las resoluciones: 128 del 16 de marzo de 2020, del 17 al 31 de marzo; 136 del 24 de marzo prorrogó la suspensión hasta el 3 de abril, 148 del 3 de abril prorrogó hasta el 17 de abril; 173 de 17 de abril prorrogó hasta el 24 de abril; 184 del 24 de abril prorrogó hasta el 11 de mayo; 0204 del 18 de mayo prorrogó la suspensión de términos hasta el 25 de mayo de 2020; en total la suspensión del término de la prescripción duró 70 días calendario. En este proceso se tiene que, la investigación se abrió el 16 de febrero de 2016, por lo que ordinariamente el término de prescripción se consolidaría el 16 de febrero de 2021, pero se suspendió por setenta (70) días reanudándose la contabilización del

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la acción disciplinaria con relación a los hechos que al parecer ocurrieron entre los años 2014 y 2015”. (Negrilla fuera del texto). Este concepto se aplica en el caso que nos ocupa, en atención a que las suspensiones de términos emergieron en el marco de una emergencia global derivada de la pandemia del Coronavirus, emergencia sanitaria que fue declarada mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, la cual ha tenido múltiples prórrogas y que permanece vigente a la fecha. De otra parte, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 “Por medio del cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en Todo el Territorio Nacional”. Todo lo anterior dio sustento a la posibilidad de suspender los términos de las actuaciones administrativas, incluyendo aquellos relativos a la caducidad y prescripción de los procesos disciplinarios, entre el 16 de marzo de 2020 y el 25 de mayo de 2020, con el fin de coadyuvar a conjurar la crisis derivada de la pandemia del Coronavirus, situación catastrófica que está plenamente documentada y la cual generó una crisis sin precedentes a nivel global, en lo órdenes económico, humano, de salud y social.  Caso concreto. La apertura de investigación disciplinaria del 26 de mayo de 2020, y a la luz de lo establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, en principio la presente acción disciplinaria prescribiría el día 26 de mayo de 2025, sin contar los 70 días que estuvieron suspendidos los

términos disciplinarios con ocasión de la pandemia por el virus COVID-19: sin embargo, resulta pertinente considerar que el próximo 29 de diciembre de 2023, entra a regir en pleno el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7º de la Ley 2094 de 2021, razón por la cual y dado que estos hechos datan del 28 de julio de 2017, la acción disciplinaria prescribirá el día 28 de diciembre de 2023, por lo que se encuentra vigente la presente acción para proferir fallo disciplinario hasta la precitada fecha

V. ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS RELEVANTES QUE FUNDAMENTAN EL FALLO Además de las pruebas relacionadas en el pliego de cargos, así como las allegadas durante la instrucción disciplinaria, este despacho tendrá en consideración las pruebas allegadas en el juicio disciplinario, las cuales serán apreciadas en conjunto y de manera integral acorde con las reglas de la sana crítica.

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5.1.1. Denuncia penal presentada el 9 de noviembre de 2017 por Wilson Mesa Cepeda en su condición de Procurador 72 Judicial I Administrativo de Yopal en contra los funcionarios de la alcaldía del municipio de Yopal, Zoila Rosa Angulo Rodelo, Carlos Alberto Colón Suárez, Jhon Kennedy Wilches Carreño y Bradixon Calixto Gaitán, por el presunto delito de prevaricato por acción y abuso de autoridad, al haber expedido los Decretos Nos. 128 y 130 expedidos el 28 y 30 de julio de 2017, respectivamente (fls. 59-63). 5.1.2 Oficios Nos. 0149-F-13 de 2 de julio de 2020 y 069-F-13 de 7 de junio de 2019 de la Fiscalía 13 Seccional de Yopal —Casanare, en la que hizo constar que el Radicado Orfeo 20192800030492-20192800034911 NUNC 850016001172201702405 se encuentra en etapa de indagación (fl. 58 y 144). 5.1.3 Acuerdo Municipal No 16 de 2 de diciembre de 2015, por medio del cual, el concejo municipal de Yopal autorizó al alcalde para que, a 31 de diciembre de ese año creara y expidiera los estatutos de una Empresa Industrial y Comercial del Estado para la prestación de servicios públicos que se denominarían CEIBA EICE (fls. 102-106). 5.1.4. Acto administrativo de 9 de diciembre de 2015, por el cual el alcalde municipal de Yopal sancionó el Acuerdo No. 16 de 2 de diciembre de esa

anualidad (fl. 107). 5.1.5. Decreto No. 341 de 14 de diciembre de 2015, mediante el cual el alcalde municipal de Yopal creó y expidió los estatutos básicos de la Empresa de Servicios Públicos CEIBA EICE (fls. 78-85). 5.1.6. Resolución No. 728 de 21 de diciembre de 2015, a través de la cual el alcalde municipal de Yopal nombró a Hugo Andrés Montes Sánchez como gerente de la Empresa de Servicios Públicos CEIBA EICE, hasta el 31 de diciembre de 2019, de conformidad con lo previsto por el parágrafo transitorio del Decreto Municipal 341 de 14 de diciembre de 2015 (fl. 159. CD). 5.1.7. Acta No. 196 de 21 de diciembre de 2015, a través de la cual Hugo Andrés Montes Sánchez se posesionó como gerente de Empresa de Servicios Públicos CEIBA EICE (fl. 159. CD). 5.1.8. Resolución No. 012 de 8 de enero de 2016, mediante la cual derogó la Resolución No. 728 de 21 de diciembre de 2015, por la cual se nombró a Hugo Andrés Montes Sánchez como gerente de Empresa de Servicios Públicos CEIBA” EICE hasta 31 de diciembre de 2019 (fls. 109-111).

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las Resoluciones Nos. 728 del 21 de diciembre de 2015 y 012, 123 y 609 de 2016; declaró insubsistente eì nombramiento de Hugo Andrés Montes Sánchez como gerente de Empresa de Servicios Públicos CEIBA EICE y nombró en su reemplazo a Nidia Constanza Martínez Espinosa (fl. 101). 5.1.14. Acta No. 075 de 28 de julio de 2017, mediante la cual Nidia Constanza Martinez Espinosa se posesionó como gerente de la Empresa de Servicios Públicos CEIBA EICE, de conformidad con el dispuesto en el Decreto No. 128 de 28 de julio de 2017 (fl. 100). 5.1.15. Resolución No. 437 de 31 de julio de 2017, mediante la cual se encargó de las funciones de alcalde municipal de Yopal a la secretaria privada Zoila Rosa Angulo Rodelo por los días 31 de julio, 1 y 2 de agosto de 2017 (fl. 112). 5.1.16. Decreto No. 130 de 31 de julio de 2017, a través del cual Zoila Rosa Angulo Rodelo en su calidad de alcaldesa municipal de Yopal encargada, revocó parcialmente el articulo décimo tercero del Decreto 341 de 2015, ratificó el nombramiento con carácter ordinario de Nidia Constanza Martinez Espinosa en el empleo de gerente, código 039, grado 03 de la Empresa Industrial y Comercial del Estado para la Prestación de los Servicios Públicos CEIBA EICE y ordenó a la junta directiva de CEIBA EICE que, en el término de cinco (5) días hábiles realizara las reformas estatutarias y reglamentarias de la empresa (fls. 20-24)

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1. La práctica de los testimonios de los señores BRADIXON CALIXTO GAITAN, JHON KENNEDY WILCHEZ CARREÑO y CARLOS ALBERTO COLON SUAREZ, y de la señora NIDIA ROJAS los cuales se programaron para el 03 de octubre de 2023 en donde se dejó constancia que el señor JHON KENNEDY WILCHEZ CARREÑO, guardó silencio y solicitó ser escuchado en versión libre y la inasistencia de los señores BRADIXON

CALIXTO GAITAN.

2. Ante la insistencia de los testimonios solicitados por parte de la defensa se reprogramaron los testimonios de los señores BRADIXON CALIXTO GAITAN, CARLOS ALBERTO COLON SUAREZ, LUIS CARLOS APONTE y JUAN CARLOS SUAREZ FORERO, y la versión libre del señor JOHN KENNEDY WILCHEZ para el día 9 de octubre de 2023, diligencias a las

cual solo se presentaron los señores JOHN KENNEDY WILCHEZ Y BRADIXON CALIXTO GAITAN para rendir las versiones libres correspondientes, dejando las constancias de inasistencia de los demás testigos citados. b. Documentales:

1. Se solicitó a la alcaldía de Yopal, un informe de las acciones constitucionales (acciones populares, acciones de grupo, tutelas) y acciones contencioso administrativas o medios de control administrativo tales como nulidad simple, nulidad y/o restablecimiento del derecho, que se hayan instaurado con el fin de atacar el contenido del Acuerdo Municipal 16 del 2 de diciembre de 2015, el Decreto 341 de 2015, Resolución 728 de 2015, Resoluciones 12 y 123 de 2016, Decretos 128 y 130 de 2017, indicando además el despacho en que cursa o cursó, el estado en que se encuentre cada uno de los proceso, el nombre del demandante o accionante, la existencia de medidas cautelares y las pretensiones.

Igualmente se requirió a la misma Alcaldía, allegar copia de cada una de las acciones señaladas en el informe como soporte de este. El jefe de la oficina jurídica de la Alcaldía de Yopal dio respuesta mediante radicado 2023259485 del 23 de octubre de 2023 y anexo la información requerida que se descarga en un DVD y se incorpora al proceso. (folios 947-950 c.p. 5)

IUS-E-2017-905885 / IUC D-2019-1052538 11

FALLO PRIMERA INSTANCIA

Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2

EMAIL juzgamiento2@procuraduria.gov.co Calle 16 No. 6-66 piso 15 edificio Avianca – Bogotá Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts.:15371 15372 - 15383 www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 c. Pruebas documentales aportadas en versión libre. Igualmente se anexó a la versión libre los documentos aportados por el JOHN KENNEDY WILCHEZ por intermedio de su apoderado Dr. ALVARO MEJIA MEJIA, como es la sentencia en segunda instancia proferida por el Tribunal administrativo del Meta de fecha 03 de agosto de 2023, en la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor HUGO ANDRES MONTES SANCHEZ en acción de nulidad restablecimiento del derecho, en donde se confirmó que el cargo de gerente de la Empresa Industrial y Comercial del Estado para la Prestación de los Servicios Públicos CEIBA EICE, si era de libre nombramiento y remisión y por lo tanto la alcaldesa tenía la facultad legal para declarar insubsistente al gerente. .3. Apreciación y valoración probatoria: En cuanto al valor probatorio de los elementos recaudados se tiene que respecto de los documentos el decreto y práctica se realizó en vigencia de las etapas procesales y con las formalidades legales establecidas, las cuales fueron remitidas e incorporadas al proceso, provienen de autoridades públicas y, en ese orden, se presumen auténticas al no observarse manifestación alguna de falsedad frente a su contenido por parte de los sujetos procesales, atendiendo lo consagrado en el artículo 244 del Código General del Proceso.

La Corte Constitucional mediante sentencia unificada SU-129 de 2021 dispone lo siguiente sobre la autenticidad de los documentos públicos: «(i) Si una de las partes aporta un documento privado afirmando que fue suscrito o expedido por la contraparte, y esta no lo tacha de falso, se presume que es auténtico; (ii) Lo mismo ocurre con los documentos públicos, pues, se presumirán auténticos “mientras no se compruebe lo contrario”; (iii) el documento público prueba, plenamente, su fecha, las declaraciones que contiene y su otorgamiento; y (iv) Si fue suscrito por un funcionario sin competencia o sin las formas debidas, se tendrá como documento privado». Así las cosas, y tomando en consideración que ninguna de las pruebas documentales remitidas e incorporadas dentro del proceso fue objeto de tacha de falsedad, se entiende que las mismas conservan su autenticidad y, por lo tanto, se consideran válidas para tomar las determinaciones que en derecho correspondan. En lo atiente a los testimonios estos se recibieron con las formalidades legales, fueron conducentes y pertinentes frente a los hechos que se debaten en esta

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FALLO PRIMERA INST

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