PGN - FALLO SANCIONATORIO - Requisitos para proferirlo según la ley 734 de 2002 artículo 142
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - FALLO SANCIONATORIO - Requisitos para proferirlo según la ley 734 de 2002 artículo 142
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2002
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C,), catorce (14) de enero de de dos mil cinco (2005). Aprobado en Acta de Sala No. 1
Radicación: 161-2465 (030-61863/01)
Disciplinado: ROSALBA DÁLLEMAN DE TOBÓN
Cargo y Entidad: Procuradora Regional del Guaviare Quejoso: DE OFICIO Fecha queja: 30 de julio de 2001
Fecha Hechos: 18 de septiembre de 1998 a 01 de agosto de 2000
Asunto: Apelación fallo de primera instancia P.D. Ponente: Doctora DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de apelación, revisa la Sala la providencia del 16 de septiembre de 2004, por medio de la cual la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, declaró disciplinariamente responsable a la doctora Rosalba DÁllemán de Tobon, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.230.561 de Cúcuta, en su calidad de Procuradora Regional del Departamento del Guaviare, imponiéndole como sanción multa, en un equivalente a TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE $3363.988.oo (fls. 376 a 391).
ANTECEDENTES PROCESALES Con auto del 20 de febrero de 2001, la Procuradora Regional del Guaviare para entonces, doctora Rosalba DÁllemán de Tobon declaró la prescripción de las
diligencias disciplinarias radicadas con el No. 036-05852 de 1995, ordenando en consecuencia su archivo definitivo (fls 96 a 100). En la referida radicación, se adelantó actuación disciplinaria contra el señor Nelson Buitrago Galindo, en su condición de Secretario de Hacienda del Departamento del Guaviare, por haber presuntamente ordenado la entrega de un cargamento de cerveza que había sido legalmente decomisado por funcionarios del Resguardo de Rentas de la Secretaría de Hacienda del mismo Departamento. La Procuradora Regional, para su determinación frente a las diligencias ya referidas, observó que conforme a la Ley 200 de 1995 el término para ejercer la acción disciplinaria había expirado, por haber transcurrido cinco años desde la ocurrencia de los hechos investigados. De otra parte decidió, esta vez, en atención a la Directiva No. 006 de agosto de 1997 emanada del Procurador General, en cuanto fijó criterios para compulsar copias en caso de prescripción, moras y omisiones procesales, que en el caso en particular había mérito para poner en conocimiento de la Veeduría de la Procuraduría a efecto de que ésta, prevalida de su competencia determinara lo que en derecho correspondiese. Radicación No. 161-2465 Como presupuestos para la determinación de compulsar copias, la Procuradora Regional tuvo en cuenta que la investigación archivada como consecuencia de la declaratoria de la prescripción, permaneció inactiva en forma cíclica por varias temporadas, tanto en poder de la abogada comisionada doctora Beatriz Cadavid Cadavid, como en el propio despacho de la Procuradora Regional, al parecer por el
gran número de negocios a cargo de la Dependencia de Control Territorial. Ante los hechos puestos a su consideración, la Veeduría mediante auto del 21 de noviembre de 2001 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra las doctoras Rosalba DÁllemán de Tobon y Beatriz Cadavid Cadavid, ordenando la práctica de pruebas, dentro de las que se destaca la consecución de la estadística correspondiente a las disciplinadas, en los periodos 18 de septiembre de 1998 a agosto 1 de 2000 y 17 de abril de 1997 al 23 de febrero de 1998, en forma respectiva. Para la consecución de este propósito de carácter probatorio, fue comisionado el Procurador Judicial en lo Penal con sede en San José del Guaviare (fls. 103 a 106). La Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, con auto del 14 de junio de 2002 formuló cargos contra la doctora Rosalba DÁllemán de Tobon y de otra parte decretó la terminación del procedimiento disciplinario en contra de la doctora Beatriz del Socorro Cadavid Cadavid (fls. 225 a 234). Habiendo sido notificada personalmente de la anterior decisión, la disciplinada presentó descargos el primero de agosto de 2002, solicitando pruebas, las cuales habiendo sido ordenadas y practicadas, el 2 de abril le fue corrido traslado para alegar de conclusión, derecho del que la disciplinada hizo uso mediante memorial del 2 de mayo de 2003. No obstante la Veeduría con auto del 19 de septiembre de 2003, decretó la nulidad de la actuación a partir del auto de cargos, disponiendo
nuevamente su formulación, la cual se hizo efectiva el 12 de noviembre de 2003 (fls. 243, 245 a 254, 316, 321, 332 a 334, 342 a 349). Notificada de la nueva decisión, la disciplinada presentó descargos el 24 de diciembre de 2003; para lo cual, practicadas las pruebas requeridas con tal ocasión, nuevamente se ordenó dar traslado para alegar de conclusión el 15 de abril de 2004, derecho del que disciplinada no hizo uso conforme la constancia secretarial del 25 de agosto de 2004 (fls. 353, 354 a 365, 368 y 372). Con auto del 16 de septiembre de 2004, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación declaró disciplinariamente responsable a la doctora Rosalba DÁlleman de Tobon, imponiéndole una sanción de multa equivalente a TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE., ($3363.988.oo) (fls. 376 a 391). Informada de la anterior decisión, la disciplinada doctora Rosalba DÁllemán de Tobon, interpuso recurso de apelación el 12 de octubre de 2004, el cual fue concedido el 2 de noviembre de 2004 (fls. 395, 396 a 398 y 400). PROVIDENCIA RECURRIDA La Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, con auto del 16 de septiembre de 2004, declaró disciplinariamente responsable a la doctora ROSALBA D
ÁLLEMAN DE TOBON, en su condición de Procuradora Regional del Guaviare, por 2 Radicación No. 161-2465 inactividad determinda en el expediente 036-5852/95, por lo que le impuso una sanción de multa, equivalente a TRES MILLONES TESCIENTOS SESENTA Y
TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE., (3363.988.oo).
Consideró la Veeduría para la toma de la decisión, que el cargo imputado a la disciplinada se relaciona con el no trámite oportuno del expediente 036-5852/95 respecto al periodo entre septiembre 18 de 1998 a agosto 01 de 2000, cuando la investigada recibió personalmente el 18 de septiembre de 1998 un memorial de descargos y partir, solo el 1° de agosto de 2000 se dispuso la práctica de las pruebas solicitadas; no registrándose actividad procesal posterior y diferente, a la del 20 de febrero de 2001, fecha en la cual se declaró la prescripción de la acción disciplinaria, contabilizándose una inactividad de 22 meses, 17 días. Para dar respuesta a la defensa, en el sentido que los verbos rectores “solicitud y eficiencia” en los cuales ancla la tipificación del cargo imputado, que en criterio de la inculpada no concuerdan con la conducta desarrollada a lo largo de su labor en la Procuraduría General, señaló que conforme al material probatorio se encuentra plenamente demostrado que la doctora Rosalba DÁllemán de Tobón recibió personalmente el escrito de descargos, quedando el trámite a seguir en el olvido, por
lo que ciertamente refirió el aquo, que su conducta de traduce en falta de diligencia y eficiencia, la que contribuyó a que operara el fenómeno de la prescripción. Que el proceso donde se declaró la prescripción, se llegó hasta la formulación de cargos, pasándose a la etapa siguiente en la cual se debía decidir las pruebas solicitadas en las exculpaciones, situación que no sucedió, lo que engendra una denegación de justicia temprana y oportuna, permitiendo que operara el fenómeno de la prescripción. Señaló que de esta forma no son de recibo los argumentos de la disciplinada, en cuanto al calificativo de haber desempeñado su función con “excelencia”. Refirió que en el caso concreto, teniendo en cuenta la etapa en que se encontraba el proceso, no se necesitaba de días o meses, sino de unos pocos minutos, sin necesidad que las diligencias pasaran a su despacho, más aún cuando de acuerdo a las pruebas, el expediente y el memorial de descargos permanecían bajo su cuidado; lo que ciertamente, concluyó, se tradujo en un acto de negligencia que se transforma automáticamente en una omisión de deberes y obligaciones. Que en cuanto lo dicho por la disciplinada, que desconocía la presencia del expediente cuestionado en su despacho, señaló que no comparte dicha hipotesis, en la medida que existe nota de presentación personal con la firma de la disciplinada sobre lo que constituyó el memorial de descargos en el proceso cuestionado. La falta de personal, no era excusa para no dar trámite a las diligencias, más aún cuando existía una labor procesal proxima a terminar con fallo de primera instancia.
Señaló que los cuadros estadisticos, sirven de parámetro para medir lo evacuado por cada dependencia de acuerdo al número de funcionarios, pero no para realizar comparaciones con otras dependencias. Asimismo refirió que no es cierto que no se haya causado daño alguno con la conducta que se reprocha a la administración, al contrario se es enfático en mencionar que con la inactividad procesal por el espacio de 22 meses, fue determinante para operar el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria. 3 Radicación No. 161-2465 Refirió que en el caso a estudio, es viable dar aplicación a los criterios establecidos en la circular 006 de agosto de 1997, proferida por el despacho del Procurador General en cuanto a la inactividad procesal. Que no es de recibo la justificación de su conducta teniendo en cuenta el cuadro estadístico, pues en el periodo septiembre a diciembre de 1998 no se profirió ningún fallo, sumado que conforme a los datos de la Oficina de Control Interno de la Procuraduría, donde se registra que en el periodo 1999 y 2000 en la Procuraduría Regional del Guaviare no se profirió ningún fallo, situación que descarta de por si la presencia de un cuestionamiento objetivo; pues en los años 1999 y 2000 a pesar del cúmulo de trabajo demostrado con las estadísticas, solo se profirieron dos fallos. Argumentó que frente al caso reprochado, no es viable predicar una causal de justificación; que al contrario, conforme al material probatorio claramente se desprende un comportamiento de naturaleza culposa, toda que existió una violación
al deber objetivo de cuidado que era exigible de la disciplinana en su labor administrativa. Asimismo consideró que conforme a los criterios establecidos en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, norma vigente para la época de ocurrencia de los hechos, la falta imputada es de naturaleza grave. Para la graduación de la sanción tuvo en cuenta que los últimos cinco años anteriores a los hechos reprochados, no se registran antecedentes disciplinarios en la hoja de vida de la disciplinada y su condición de abogada, por lo que consideró que la sanción conforme a la Ley 200 de 1995, norma vigente para la época de los hechos y que resulta más favorable, la sanción que corresponde es la multa, en un equivalente a 20 días de salario devengado para el año 2000, correspondientes a $3 363.988.oo. RECURSO DE APELACIÓN Enterada de la decisión adoptada en su contra, la doctora Rosalba DÁllemán de Tobón el 12 de octubre de 2004 interpuso recurso de apelación, en el que consignó en primer lugar, su desacuerdo con los calificativos del fallador de instancia, en cuanto la señaló de funcionaria “negligente, ineficiente”; en su criterio constituye una falta de respecto dada su amplia trayectoria como profesional del derecho, parte de la cual al servicio del Estado donde no ha sido objeto de sanción alguna. Señaló que en el transcurso de la investigación, ha venido insistiendo en que no tenía conocimiento respecto del proceso cuestionado, debe entenderse el adelantado contra el Secretario de Hacienda del Departamento del Giaviare, en el cual declaró la
prescripción; que si bien es cierto, recibió el escrito de descargos, ello no significa ni prueba que hubiese guardado el expediente. Que es verdad que no existe constancia de la fecha que entró al despacho el expediente, sino que tal como se expresó, una vez fue encontrado se proecedió a proferir lo pertinente; señaló que sí hubiese actuado de mala fe, bien pudiera haber ocultado el hecho, ordenando su archivo definitivo y no compulsar copias para la Veeduría, ya que no era un auto de consulta, pero al contrario, actuando de buena fe y advirtiendo la verdad de los hechos, “ordené lo que originó la investigación”. Que en cuanto a su comentario, en relación con los procesos tramitados por la doctora Beatriz Cadavid Cadavid, en ningún momento ha pretendido que a ella se le investigue por los mismos hechos, sino que con base en el derecho de igualdad 4 Radicación No. 161-2465 dentro del proceso, por haber tenido en su poder la investigación cuestionada en forma inactiva por varios meses, aceptando la dualidad de funciones, se le tenga en cuenta los argumentos esgrimidos como parte de su defensa. Refirió que encuanto a la sanción impuesta, no se determinaron los criterios para establecer el monto de la multa, que en el evento de ser confirmada la sanción, no posee los recursos necesarios para el cumplimiento de la misma. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 6 de la Constitución Política, dispone que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación de funciones, y el artículo 38 de la Ley 200 de 1995, norma
vigente para la época de los hechos cuestionados, a su vez establece que constituye falta disciplinaria, entre otras conductas el incumplimiento de los deberes, y el abuso o extralimitación de los derechos y funciones. De conformidad con el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, actual Código Único Disciplinario, para proferir fallo sancionatorio es necesario que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado.
DE LOS CARGOS FORMULADOS A LA DOCTORA ROSALBA DÁLLEMAN DE
TOBON. (...) “Analizada la situación, podemos pregonar que, presuntamente, la doctora ROSALBA DÁLLEMAN DE TOBON, no cumplió con diligencia la función encomendada, omitiendo el trámite oportuno al proceso de la referencia, cuando debió decidir diligentemente sobre la petición invocada por el disciplinado NELSON BUITRAGO GALINDO y ayudando, posiblemente, a que operara el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria. Teniendo en cuenta el comportamiento irregular reprochado, es decir la inactividad procesal, posiblemente, imputado a la doctora ROSALBA DÁLLEMAN DE TOBON, se puede inferir con las pruebas documentales que reposan en el plenario, ser suficientes para comprometer la responsabilidad de esta funcionaria frente a la inactividad indilgada, sin encontrarse justificación alguna, ni aceptar por el momento las explicaciones dadas por la disciplinada en su versión libre, es así que nos encontramos con los requisitos establecidos en el Artículo 161 de la Ley 734 de
2002, para formular PLIEGO DE CARGOS contra la doctora ROSALBA DÁLLEMAN DE TOBON, advirtiéndose que hasta este momento se encuentra comprometida su responsabilidad, respecto a la conducta investigada”. “Con la conducta al parecer omisiva e ineficiente desplegada por la doctora ROSALBA DÁLLEMAN DE TOBON, con relación al expediente 036-5852/95, en el periodo de septiembre 18 de 1998 a agosto 1º/00, pues no se decidió oportunamente sobre la práctica de las pruebas solicitadas por el disciplinado NELSON BUITRAGO GALINDO, se califica la falta provisionalmente como grave, atendiendo a lo dispuesto EN EL Artículo 27 Numerales 1º, 2º y 4 del Código Único Disciplinario, e igualmente 5 Radicación No. 161-2465 pudo haber infringido el contenido de los Artículos 40 Numerales 2º y 22; 41 Numerales 7º y 13 Ibídem.” En punto al análisis de responsabilidad, debe registrarse que la condición de servidor público de la disciplinada doctora ROSALBA DÁLLEMAN DE TOBON se encuentra debidamente acreditada entre otras pruebas, con la constancia expedida por el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación el 30 de noviembre de 2001 (fl. 133). Ahora bien, conforme a las probanzas acreditadas al expediente, emerge debidamente probado que el 8 de septiembre de 1995 el señor Libaniel Calderón Triana, denunció ante la Procuraduría en ese entonces Departamental del Guaviare,
que el Secretario de Hacienda del Guaviare, hizo entrega de un cargamento de cerveza decomisado, al parecer desconociendo el artículo 222 del “Código de Rentas Departamental” (fl. 9). Que como consecuencia de la denuncia referida en precedencia, la Procuraduría Departamental, hoy Regional, el 13 de marzo de 1996, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el señor Nelson Buitrago Galindo en su calidad de Secretario de Hacienda Departamental del Guaviare como presunto responsable de la infracción legal (fl. 41y 42). Asimismo que el 7 de septiembre de 1998, la doctora Rosalba DÁllemán de Tobon, hoy disciplinada, en su condición de Procuradora Regional del Guaviare formuló cargos al señor Nelson Buitrago Galindo en su calidad de Secretario de Hacienda del mismo Departamento (fls. 82 a 86). De otra parte, que habiendo sido notificados los cargos al interesado, éste presentó escrito exculpatorio el 11 de septiembre de 1998, en el cual requirió la práctica de pruebas; las cuales fueron concedidas con auto del 1 de agosto de 2000 (fl. 90). Significa lo anterior, que desde la presentación del escrito de descargos por parte del investigado, quien pidió pruebas, esto es 11 de septiembre de 1998, y el pronunciamiento de la Procuradora Regional en relación con las pruebas, o sea el 1 de agosto de 2000, hubo un interregno de aproximadamente casi dos años, lapso donde el proceso permaneció inactivo; lo que debe registrarse, constituyó un acto
contrario a las disposiciones legales vigentes para la época, y a las que hoy vigentes. En efecto, conforme al artículo 153 de la Ley 200 de 1995, norma aplicable para el tiempo de ocurrencia de los hechos, vencido el término para presentar descargos, el investigador tendrá hasta veinte (20) días para decretar las pruebas pedidas y las que de oficio considere conducentes. Hecho que permite concluir, que ciertamente en el caso que nos ocupa, hubo un desconocimiento claro tanto de los deberes como del régimen de prohibiciones a los cuales están sometidos los servidores públicos. Se encuentra probado igualmente en el expediente, que con auto del 20 de febrero de 2001, la Procuradora Regional hoy disciplinada, resolvió archivar las diligencias disciplinarias referidas en precedencia, previo haber declarado la prescripción, como consecuencia de haber transcurrido los cinco (5) años señalados por la ley para la extinción de la acción disciplinaria. También que en la misma decisión y en atención a la directiva 006 de 1997, emanada del despacho del Procurador General de la Nación, en la cual fijo criterios para compulsar copias en caso de prescripción, se 6 Radicación No. 161-2465 puso en conocimiento de la Veeduría el hecho del fenómeno prescriptivo para que esta determinara lo que en derecho correspondiese (fls. 96 a 100). Bajo estos presupuestos, observa la Sala que la imputación fáctica jurídica de orden disciplinario atribuida a la disciplinada, respeta el principio universal de legalidad contenido en el artículo 29 de la Constitución Política y reproducido en el artículo 4
de la Ley 734 de 2002, pues la conducta atribuida en los cargos encuentra su descripción legal en norma preexistente al acto que se le imputa. En efecto, las conductas atribuidas corresponden a la precisa descripciones del artículo 40 numeral 22 de la Ley 200 de 1995, consistente en el deber de desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones del cargo; de otra parte el artículo 41 numeral 7, consistente la prohibición de omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a cargo de los servidores públicos o la prestación del servicio a que están obligados. En este orden, conviene recordar que la ley disciplinaria tiene como finalidad especifica la prevención y la buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El derecho disciplinario pretende garantizar la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo, cometido que se vincula de manera imperiosa con el artículo 209 de la Carta Política, en cuanto que sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos resultaría imposible al Estado garantizar que la administración pública cumpliese los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad a que hace referencia la norma constitucional. Ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-341 de 1996, que en materia
disciplinaria la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas, pues las faltas interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. En el presente caso, a la doctora Rosalba DÁllemán de Tobon se le declaró responsable disciplinariamente, por haber vulnerado el numeral 22 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, amen del también numeral 7 del artículo 40 Ídem, pues conforme a las probanzas acreditadas al expediente, el fallador de instancia pudo establecer que hubo inactividad procesal en el expediente 036-05852/95, a cargo de la Procuraduría Regional del Guaviare, donde para la época de ocurrencia de los hechos, la investigada fungía como titular de ese despacho. Para la Sala comportamientos como el censurado, ciertamente afectan el deber funcional predicable del servidor público o del particular que ejerce funciones públicas, pues es indudable que con la falta de prontitud y diligencia, traducida en el desconocimiento de los términos legales para abordar las distintas etapas del proceso disciplinario, para el caso, resolver en tiempo el petitum de pruebas requeridas en los descargos, se desconoció de manera tajante los principios que 7 Radicación No. 161-2465 orientan la actividad de la administración y con ello el servicio público encomendado,
en este caso a la Procuraduría General de la Nación, en términos de eficiencia y eficacia, dada la responsabilidad atribuida por el Constituyente a la Procuraduría General de la Nación, en cuanto a la vigilancia superior de la conducta oficial, por cuanto es a los funcionarios de la Procuraduría, a quienes corresponde por principio dar ejemplo de respecto por las instituciones, lo cual debe traducirse en la observancia cabal de la Constitución, la ley y los reglamentos. HASTA ESTE PUNTO VIENE LA DEMOSTRACIÓN OBJETIVA DE LA EXISTENCIA DE LA FALTA. EN ADELANTE VIENE EL ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD QUE SE DEBE CONCILIAR CON LAS NOTA QUE DE LA
PARTE FINAL.
Se debe analizar causal de justificación, de no contrario sería una responsabilidad objetiva. No hay duda entonces respecto de la responsabilidad disciplinaria, que en este caso recae sobre la doctora Rosalba DÁllemán de Tobon, pues claramente emerge debidamente probado que habiéndose ordenado investigación disciplinaria dentro de la radicación No. 036-05852, mediante auto del 7 septiembre de 1998 se formularon cargos, providencia que fue firmada por la propia Procuradora Regional hoy disciplinada; asimismo, que habiéndose formulado cargos en la investigación cuestionada, el interesado presentó descargos y solicitó pruebas, las que fueron decretadas casi dos años después, pero que de todas maneras el medio de impugnación resultó inocuo e infructuoso, pues nunca se llegó a hacer efectivo como consecuencia de la falta de actividad procesal dentro del expediente de marras, el
cual debió concluir con la declaratoria de la prescripción, como consecuencia de haber transcurrido el termino establecido por la ley para darse la extinción de la acción disciplinaria. El planteamiento de la disciplinada, en cuento que no tuvo conocimiento de la investigación referida, es decir respecto de la No. 036-05852 de 1995 a cargo de la Procuraduría Regional del Guaviare, no es de recibo, pues en el expediente emerge debidamente probado, que habiéndose proferido cargos el 7 de septiembre de 1998 dentro de la misma y comunicados al interesado, éste con escrito del 18 de septiembre de 1998 presentó escrito exculpatorio, el cual contenía la solicitud de pruebas, comunicación que de otra parte fue recibida personalmente por al doctora Rosalba DÁllemán de Tobon, según se infiere de la nota marginal consignada al pie de la foliatura 90 “El señor NELSON BUITRAGO GALINDO, hace entrega personal de sus descargos, hoy dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Quien se identificó con la cedula de ciudadanía No. 79.453.252 de Bogotá”. Nota que fue firmada por la doctora Rosalba DÁlleman de Tobon, en calidad de Procuradora Departamental del Guaviare (fl.90). Significa lo anterior, que efectivamente la disciplinada tuvo bajo su control la investigación disciplinaria cuestionada, por lo menos desde que se presentaron los descargos el 18 de septiembre de 1998; y que tan solo el 1 de agosto de 2000, esto
es aproximadamente 2 años después, hubo pronunciamiento por parte de su despacho, el que a la postre resultó infructuoso en la medida que la acción disciplinaria estaba próxima a prescribir, como efecto sucedió; lo que dio origen al auto del 20 de febrero de 2001, con el cual se archivó la investigación disciplinaria como consecuencia de haber operado el fenómeno de la prescripción (fl.96 y s.s). 8 Radicación No. 161-2465 Observa la Sala, que el hecho de haberse compulsado copias del expediente cuestionado para ante la Veeduría, por iniciativa de la propia investigada, doctora Rosalba DÁlleman de Tobon, en atención a los criterios establecidos en la Directiva No. 006 de agosto de 1997, emanada del Procurador General, como consecuencia de la prescripción y de haber evaluado la inactividad procesal que hoy se reprocha, no hace que la conducta reprochada desaparezca de la orbita de la ilicitud, pues precisamente la buena fe que acá predica, no deja de constituir un deber más de los que atañen a los servidores públicos, esto es de acatar los reglamentos que se adopten en procura de una labor efectiva en gestión pública, sin que se pueda predicar que un hecho de esta naturaleza, borre del ámbito jurídico un comportamiento contrario a los fines instituidos para el Estado, aspecto que bien se debe tener en cuenta como atenuante de la conducta, pues no estando obligada a formular queja en contra de si misma, en cumplimiento de sus obligaciones, expidió las copias para la investigación disciplinaria a que hubiere lugar. El argumento de la defensa analizado en precedencia, al igual que la carga de
trabajo y el escaso personal para realizar la labor administrativa a cargo de la Procuraduría Regional del Guaviare, amen de las deficiencias locativas y en general la limitación estructural de la dependencia territorial, lo cual es alegado por la disciplinada en el transcurso de la la investigación para justificar su comportamiento, debe registrarse, no desplaza la responsabilidad de la disciplinada en relación con la obligación de cumplir a cabalidad el régimen de deberes y obligaciones que le son inherentes en su calidad de servidora pública, empero observa la Sala, que dichas circunstancias conforme a los criterios establecidos por el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, norma vigente para la época, si resultan importantes a la hora de determinar la gravedad y la levedad de la falta y desde luego para determinar la sanción a imponer. Del análisis en precedencia, necesariamente debe concluirse que ciertamente la doctora Rosalba DÁllemán de Tobon al haber desconocido el deber legal consagrado en el numeral 22 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995 y la prohibición establecida en numeral 7 de la misma ley, normatividad vigente para la época incurrió en una irregularidad de orden disciplinaria; la cual se concreta, en no haber actuado con solicitud y eficiencia y haber omitido, retardado y entrabado un asunto a su cargo. En cuanto a la culpabilidad, para la Sala es claro que la conducta reprochada a la disciplinada, dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar, es un comportamiento culposo, precisamente por la falta al deber de cuidado en la realización de las
labores a su cargo, no de otra forma se puede entender, cuando la disciplinada alega desconocer que la investigación censurada hubiese estado al despacho, cuando precisamente y en forma personal, había recibido el escrito de descargos del entonces inculpado, el cual contenía la solicitud de pruebas, sobre las cuales se pronunció casi dos años después. El hecho que a una subalterna de la disciplinada, se le haya definido su situación jurídica favorablemente, en hechos al parecer relacionados con los que aquí se investigan, presuntamente entre bajo el amparo del cúmulo de trabajo y la duplicidad de funciones, en relación con el primer aspecto en las conclusiones siguientes se responderá frente al caso particular de la aquí disciplinada y en cuando al segundo aspecto, aparece que para ese periodo las funciones que desempeño duales según su propia afirmación para el periodo reprochado 9 Radicación No. 161-2465 como en mora, corresponden al encargo de funciones de procurador judicial por vacaciones del titular en dos periodos,
Doctor MARÍN AGREGUÉ L
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