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PGN - FALLO SANCIONATORIO - Requisitos para su procedencia según la ley 734 de 2002 artículo 14

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - FALLO SANCIONATORIO - Requisitos para su procedencia según la ley 734 de 2002 artículo 14
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2002

PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA PARA LA DEFENSA DE

LOS DERECHOS HUMANOS Radicación : 008-83192/2003.

Sepredh : D0000154.

Disciplinados : José Salomón Rubiano Duarte y otros.

Cargo y entidad : Miembros Policía Nacional.

Quejoso : Juan Carlos Chivatá Salamanca.

Fecha de queja : Marzo 10 de 2003.

Fecha de hechos : Febrero 25 de 2003.

Conducta : Retención ilegal y torturas.

Asunto : FALLO PRIMERA INSTANCIA. Absuelve.

Bogotá D. C., 4 octubre de 2005 Vencido el término de traslado del artículo 165 del Código de Procedimiento Penal, aplicado por remisión del canon 21 de la Ley 734 de 2002, habiéndose presentado en tiempo los alegatos de conclusión, al no observar causal de nulidad que pueda afectar la actuación, procede la Delegada a proferir fallo de primera instancia de conformidad con los artículo 169 y 170 ibidem. La pesquisa se adelanta por las presuntas faltas de TORTURA y PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD, donde aparece como quejoso JUAN CARLOS CHIVATA SALAMANCA y se encuentran vinculados el Subintendente de la Policía Nacional JORGE FREDY MORENO MARROQUIN y los Agentes ERICK GARCIA FERNANDEZ, JOSE SALOMON RUBIANO DUARTE y ARMANDO CORDOBA ZAMBRANO, quienes pertenecían a la Quinta Estación de Policía de Usme para la época de los hechos.

I. HECHOS y ACTUACION PROCESAL.

Con la prueba aportada se logró determinar que en procedimiento policial rutinario se produjo la retención y posterior puesta a disposición por efectivos policiales de los señores JUAN CARLOS CHIVATA SALAMANCA, BLADMIR GALVEZ DIAZ y VICTORIA MAYORGA FORERO “alias Vicky”, al parecer por encontrarse en una riña callejera en inmediaciones de la Calle 70 A con Trasversal 3 F Barrio la Aurora, a quienes al parecer les encontraron un arma blanca y alucinógenos. Igualmente el señor Chivatá Salamanca indicó que fue posiblemente golpeado por uno de los efectivos policiales causándole trauma abdominal que fue necesario tratar con cirugía por las lesiones hepáticas que le fueron causadas. Con fundamento en la queja del referido ciudadano, la Delegada por auto de mayo 20 de 2003, ordenó la apertura de indagación preliminar e identificados los uniformados JORGE GREDY MORENO MARROQUIN, ERICK CESAR GARCIA FERNANDEZ, JOSE SALOMON RUBIANO DUARTE y ARMANDO CORDOBA ZAMBRANO, se abrió investigación disciplinaria el 31 de octubre de 2003, recaudado el material probatorio se decidió formular cargos contra los gendarmes de conformidad con la providencia de fecha marzo 3 de 2004, presentados los descargos en término el 9 de julio de 2004, se ordenó la practica de algunas pruebas, en diciembre 2 de la misma calenda se ordena escuchar en declaración a varios testigos, mediante auto del 1° de febrero de 2005 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y en auto de 10

de junio del mismo año se ordenó correr traslado del dictamen pericial. Hasta ahí la actuación.

II. IDENTIFICACION DE LOS PRESUNTOS AUTORES DE LAS FALTAS.

Se vincularon como disciplinados a los siguientes uniformados: Subintendente JORGE FREDY MORENO MARROQUIN, identificado con la cédula número 93.387.158 de Ibagué -Tolima; Agentes ERICK CESAR GARCIA FERNANDEZ portador del documento de identidad 79.396.180 de Bogotá, JOSE SALOMON RUBIANO DUARTE quien se identifica con la cédula 3.102.851 de Nemocón -Cundinamarca y ARMANDO CORDOBA ZAMBRANO portador de la cédula 12.981.810 de Pasto –Nariño. Todos ellos laboraban en la Quinta Estación de Policía de Usme para la época de los hechos.

III. CARGOS, DESCARGOS. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN y SU

VALORACION JURIDICA.

1. CARGOS.

Previo análisis probatorio, la Delegada encontró que los disciplinados eran presuntamente responsables de los cargos disciplinarios que se determinaron en el auto de fecha 4 de marzo de 2004, así: JORGE FREDY MORENO MARROQUIN, Agentes ERICK CESAR GARCIA FERNANDEZ, JOSE SALOMON RUBIANO DUARTE y ARMANDO CORDOBA ZAMBRANO, los consignados en los numerales 1, 9 y 14 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, pues se consideró que infringieron las normas allí consignadas, es decir, realizaron una conducta típica consagrada por la ley como sancionable a titulo

de dolo, torturaron y retuvieron ilegalmente al señor CHIVATA SALAMANCA.

2. DESCARGOS.

a. Los disciplinados JOSE SALOMON RUBIANO y ARMANDO CORDOBA ZAMBRANO, a través de defensor de su confianza, doctor Álvaro Darío Velandia Manchego, dentro del término legal presentó escrito de descargos donde plantea su tesis defensiva en lo estipulado en el artículo 73 del la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta que sus prohijados no cometieron las faltas endilgadas, toda vez que éstos iniciaron el servicio a las 08:00 horas del día en que sucedieron los hechos. Sustenta su análisis de controversia de los cargos en varios documentos públicos que corroboran su dicho y que aportó con su escrito defensivo. Termina citando jurisprudencia sobre la duda probatoria que debe ser resuelta a favor del disciplinado e igualmente que para sancionar es indispensable la certeza de la culpabilidad, teniendo que cuenta que la inocencia es la que se presume cierta y, por tanto, en cualquier etapa de la actuación debe darse por terminada la actuación por esta razón. 2 b. En escrito presentado en término, el Agente de Policía Erick Cesar García Fernández, ataca los cargos manifestando que la Delegada es incompetente para conocer de la investigación, teniendo en cuenta que los mismos lo deben ser al tenor de lo dispuesto por el decreto 1798 de 2000, vigente para la época de su presunta comisión, porque la Justicia Penal Militar está conociendo de la pesquisa penal por los mismos hechos, lo que en una sana lógica va en contravía de lo dispuesto en la

sentencia C-620 de 1998, lo que implica una discordancia de los criterios jurídicos aplicados. Indica que la violación a los derechos humanos no son constitutivas del servicio (sic), y por lo tanto no habrá lugar a investigación disciplinaria por estos hechos teniendo en cuenta que la conducta endilgada no afectó en ningún sentido el deber funcional porque, según la sentencia citada éste no se encontraba cumpliendo funciones del servicio. En suma se extracta del escrito de descargos que no había lugar a la investigación disciplinaria teniendo en cuenta que la Procuraduría General de la Nación no era la competente. c. Mario Arley Rubio, en su condición de defensor de confianza del disciplinado JORGE FREDY MORENO MARROQUIN dijo en sus descargos que su defendido acudió al lugar de los hechos en cumplimiento de su función como policial y con el fin de atender el clamor ciudadano por la riña que se estaba presentando, que el quejoso hace imputaciones de mala fe, teniendo en cuenta que el ya se encontraba golpeado y que éste ya se encontraba enfermo pretendiendo responsabilizar al gendarme de su trauma hepático sin razón alguna. Reitera que éstos (el quejoso y su acompañante) se encontraban golpeados y su compañera de andanzas nunca fue agredida; que Juan Carlos y la señora Vicky eran reconocidos expendedores de alucinógenos de la zona y que la denuncia presentada únicamente pretende perjudicar a los gendarmes que se encuentran aquí investigados.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

a. Mediante escrito presentado en términos, el doctor Mario Arlet Rubio Barrera, en

su condición de defensor de confianza del disciplinado Jorge Moreno Marroquín, alegó de conclusión. En la parte inicial de su escrito se limitó a reproducir lo esgrimido como argumentos de descargos y de ahí que el Despacho se abstendrá de reproducirlos. No obstante, adicionalmente planteó otras tesis dirigidas a la comprobación de la existencia de la falta disciplinaria, determinando que no se satisfacen los requisitos de la demostración objetiva de la ocurrencia de la falta y que exista una confesión de la misma, de tal suerte que ha de optarse por la terminación del proceso y el archivo definitivo de las diligencias, no por la ausencia de pruebas sino por aplicación de la premisa universal el in dubio pro reo. Añade que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, estableció entre otras razones de orden normativo que el investigado no haya cometido el hecho, argumentando mediante una mixtura, que es inadmisible para éste Despacho, razones de índole penal amparado en un acopio jurisprudencial que introduce el acto voluntario del hombre como acción penalmente relevante, por que el sistema jurídico colombiano opto por un derecho penal de acto y no de actor; lo que implica que si no existe elemento probatorio que pueda demostrar el vinculo de la voluntad y el resultado final se debe optar por la terminación del proceso y el archivo definitivo del mismo 3 teniendo como base igualmente el principio universal arriba citado. Adiciona su alegato hablando de la presunción de inocencia utilizando como introito al tema lo que ha llamado el iter cognoscitivo que no es otra cosa que el camino recorrido para

llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos y que sin o se ha llegado a la misma no se puede producir una sanción, que atada a la premisa universal determinada en el párrafo precedente constituyen dos garantía fundamentales cuyo alcance trasciende a la órbita del debido proceso, toda vez que con ésta se garantiza la protección de otros derechos fundamentales que pueden resultar vulnerados con actuaciones mal intencionadas e irregulares. Remata su escrito alegatorio haciendo una serie de consideraciones respecto a la calificación dolosa dada por el despacho a las conductas disciplinables, cita un par de doctrinantes y elementos jurisprudenciales que en materia penal han fijado los conceptos sobre el particular, articula su esquema, en este sentido, en la existencia de ciertos elementos para que se configure el dolo, que en suma se reducen a el conocimiento de los hechos, la voluntad y la conciencia de la antijuridicidad del hecho, indicando que no existe plena prueba que conduzca a la certeza sobre el punible (sic) que se presenta y aduce igualmente que no existe el dolo teniendo en cuenta que su prohijado estaba cumpliendo con el deber legal de requisar e incautar cualquier sustancia alucinógena que pudieran tener los sujetos, con el debido procedimiento legal que se requiere para estos eventos; por lo que solicita archivar definitivamente la actuación a favor del Subintendente Moreno Marroquín. b. Los agentes José Salomón Rubiano Duarte y Armando Córdoba Zambrano, a través de su defensor, doctor Diego Fernando Flórez Martínez, en escrito presentado

dentro del término procesal correspondiente, manifiestan como alegación final que ellos nunca tuvieron contacto con el quejoso Chivatá Salamanca, centra su tesis defensiva en nueve puntos principales que apuntan a lo mismo, es decir, que éstos gendarmes no se encontraban en el sitio de los hechos teniendo en cuenta que a la hora en que se produjeron estaban en formación, recibiendo el armamento y obteniendo de sus superiores las consignas y ordenes impartidas para la ese día en particular. Indica que en virtud de lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 se debe archivar la actuación teniendo en cuenta que sus prohijados no cometieron falta disciplinaria alguna, corolario a lo anterior, manifiesta que existe duda que se origina del estudio del material probatorio obrante al proceso y por tanto ésta debe ser absuelta a favor de sus representados por lo tanto la decisión no puede ser diferente a la descrita anteriormente. c. El Agente Erick Cesar García Fernández, no presento alegatos de conclusión.

VALORACION JURIDICA DE LOS CARGOS, DESCARGOS y ALEGATOS DE

CONCLUSIÓN.

1. CARGOS.

El primer cargo endilgado es el contenido en el artículo 48, numeral 1°, de la Ley 734 de 2002; cuyo tenor enseña que: “ … Son faltas gravísimas las siguientes: … 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a titulo de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo …”. 4

Sobre éste punto, es preciso determinar que en el momento en que se profirieron los cargos, la Delegada decidió enmarcar la conducta en esta descripción normativa. No obstante esto, advierte que para el caso en concreto la delegada igualmente elevó cargos por la conducta concreta establecida en el numeral 9 del artículo 48 de la misma ley, es decir, en nuestro sentir hubo una duplicidad de cargos teniendo en cuenta que el numeral hace relación igualmente a aquellos actos que son considerados por el legislador penal como tortura; en este orden de ideas es evidente que la conducta investigada es considerada autónomamente tanto en la legislación penal como la disciplinaria, si bien en la primera de ellas la descripción que hace el tipo es mas amplio, la tipología disciplinaria recoge los elementos esenciales de la primera haciendo una descripción conductual que en suma se ajusta a los hechos que dieron origen a ésta actuación y que convierten en posiblemente responsables a los funcionarios aquí vinculados. Articulando todo lo anterior a la norma disciplinaria podemos decir como lo trata el doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau en su obra1 que, “… significa que el derecho disciplinario no requiere dar la vuelta que da el derecho penal, pues sin más ni más, la tipicidad da cuenta de manera indefectible e irrefutable de la infracción de un deber directamente … ya allí, en el propio campo de la tipicidad disciplinaria, la norma valoriza y da cuenta de una conducta contraria al deber y por lo tanto injusta … siendo la tipicidad disciplinaria la descripción de la infracción sustancial a la norma que consagra el deber, no hay para que acudir a otro elemento para establecer el ilícito disciplinario ya la tipicidad es el

injusto disciplinario …” (resaltado del Despacho), por lo que en el caso en estudio, frente a una norma disciplinaria específica como la contenida en el numeral 9 del artículo 48 del CUD, no se hace necesario endilgar cargo alguno con fundamento en el numeral 1° de la misma norma, que es bastante amplia en su entendido literal y que a pesar de recoger la tortura por su connotación de tipología penal, la excluye igualmente por que la misma se estableció como tipo descriptivo autónomo en el cuerpo de la Ley. En éste orden de ideas, es claro que el Despacho absolverá a los disciplinados por este cargo teniendo en cuenta que el mismo se encuentra debidamente articulado con el que se endilgó con fundamento en el numeral 9° del artículo 48, por lo que se reitera no se hace necesario escindir los cargos de esta manera ya que la evaluación sobre la responsabilidad disciplinaria se hará con fundamento en el que ya se anotó con antelación. Frente al cargo del numeral 14 del artículo 48, la Delegada es del criterio que pese a que inicialmente se consideró su existencia, en esta instancia no se encuentra acreditado que efectivamente se haya efectuado una privación ilegal de la libertad, sobre este particular es válido aclarar los siguientes aspectos: La hipótesis descrita por el legislador supone que existe una forma legal de privar de la libertad a una persona. Entonces, lo que determina el legislador es que quien tenga la potestad de privar de la libertad a cualquier ciudadano, lo haga conforme a las directrices establecidas para tal fin, sin conculcar los derechos básicos del asociado, teniendo en cuenta que la restricción del derecho fundamental de locomoción

1 Dogmática del Derecho Disciplinario, Gomez Pavajeau, Carlos Arturo, 3ª Edición, Universidad Externado de Colombia. Pág. 334 y ss. 5 obedece a circunstancias específicas que pretenden garantizar, en suma, la prevalencia del orden público, el bien común, las instituciones, la moral y las buenas costumbres o para evitar un perjuicio mayor a la comunidad. La Corte en reiteradas ocasiones ha indicado que la aprehensión de una persona puede llevarse a cabo cuando exista orden de captura emitida por autoridad competente, en situaciones de flagrancia o las que comporten las causas expresamente establecidas para que proceda la retención administrativa lo que a juicio del Despacho se dio en esta última consideración, teniendo en cuenta que existieron varias circunstancias que así lo indican. Veamos por que: La libertad individual es la manifestación particular de la autonomía dentro de la cual cada individuo puede hacer o dejar de hacer, elegir o dejar de elegir, gozando de plena inmunidad para actuar como a bien tenga, siempre y cuando su proceder no atente contra las instituciones, las buenas costumbres y la moral ya que, cuando ello sucede, las fuerzas coercitivas del estado entran a ejercitar la autoridad de la cual han sido investidas para preservar el orden interno en aras de garantizar la convivencia social, el bien común y la paz nacional. En una sociedad como la nuestra, la libertad personal no es un privilegio ni un enunciado meramente formal, pues ese punto en particular constituye el fundamento del ordenamiento democrático, por lo que su ejercicio es la regla general y las restricciones las excepciones; en otras palabras, la libertad es un derecho

fundamental amparado por el principio de reserva legal por lo que éste es una garantía de protección contra la arbitrariedad de las autoridades, porque sustrae de la discrecionalidad gubernamental la regulación del ejercicio de las libertades públicas. En consecuencia cuando se limita este derecho fundamental, debe existir una orden de captura emitida por autoridad competente y con el lleno de las formalidades legales, evento que no existió, o en lo que se ha considerado como situación de flagrancia, evento que tampoco existió, en consecuencia queda solamente una tercera hipótesis a considerar que es la retención preventiva administrativa, la cual analizaremos en sus componentes, que según la jurisprudencia se deben observar en caso de que se llegue a ésta, a saber: a) Razones objetivas, motivos fundados. Con fundamento en ésta premisa se requiere que para que proceda la retención administrativa preventiva, los funcionarios públicos que la van a efectuar tengan una razón clara para actuar de ese modo, en el diligenciamiento se indicó que los gendarmes se desplazaron a ese lugar teniendo en cuenta que existían voces de la comunidad que informaron que existía una riña callejera entre varios ciudadanos, situación que fue constatada al llegar al sitio pues los ciudadanos se encontraban alicorados, en alto grado de excitación y al requisarlos le encontraron en su poder alucinógenos y un arma blanca, además ya existían señas de que entre ellos mismos, posiblemente había existido intercambio de golpes, además de ello se conocía sus antecedentes como expendedores de drogas en el sector. Como se ve efectivamente existían razones objetivas para la retención, riña en la vía

pública, y los motivos fundados, teniendo en cuenta lo hallado en su poder y sus antecedentes, no es necesario ahondar en éste análisis puesto que se encuentra 6 satisfecho ese requisito jurisprudencial, mismos que descansan en lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 207 del Decreto 1355 de 1970 Código Nacional de Policía. b) Necesaria. El despacho encuentra que en el caso en estudio, si era necesaria la retención de los ciudadanos, teniendo en cuenta el estado en que se encontraban, pero la razón más relevante lo constituye el hallazgo de alucinógenos en su poder y un arma blanca sin que la tenencia de los mismos tuviera justificación alguna, además por que se estaban presentando los hechos en vía pública lo que colocaba en riesgo no solo la integridad física de los policiales sino de los transeúntes que a esa hora del día se encontraban allí, para el Despacho se encuentra satisfecho este requisito jurisprudencial. c) Limitación temporal. Las exigencias específicas obligan a quien efectúa la detención a no prolongar innecesariamente el tiempo de la retención de la persona, teniendo en cuenta que los hechos relacionados con los motivos fundados y lo necesario de la medida se han cumplido, no haremos un análisis mas extenso ya que la medida no se prolongó mas de lo necesario, los hechos se produjeron siendo las 7 y 30 de la mañana y la conducción de los retenidos se produjo en un lapso no superior a una hora, y existían los elementos de juicio necesarios para proceder a la retención evento que se encuentra debidamente acreditado con las pruebas obrantes al proceso y las cuales

se analizarán mas adelante. d) Proporcionada. Fundamental requisito, pues la Policía como institución coercitiva del Estado, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, no puede desbordar sus facultades, la proporcionalidad, está encaminada a establecer un equilibrio entre la falta y la acción represiva del Estado a través de su cuerpo de Policía. La reacción policial fue producto de un clamor de los vecinos, los hechos en si ameritaban la intervención de la policía, pues se trataba de una riña, además se encontró un elemento adicional para proceder a ella ya que existían antecendentes que señalaban a estos individuos como posibles expendedores de alucinógenos, se encontraban alicorados y en alto estado de excitación, aquí no se limitó el derecho a la libertad por mero capricho, se actuó conforme a lo que le impone la ley a estos servidores públicos, por ende la causa produjo un efecto justo frente a los hechos conocidos por los policiales, tan es así que pusieron en un termino prudencial a los presuntos delincuentes a orden de la autoridad competente. Es innecesario ahondar mas en este análisis, ya que se encuentra la justificación plena para la retención y consecuencialmente, éste es otro requisito se encuentra satisfecho. e) La persona objeto de una detención preventiva no sólo debe ser “tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. 7 En éste aspecto en particular, existe duda por parte del Despacho sobre la responsabilidad de los disciplinables en las posibles torturas, toda vez que mediante el acervo probatorio allegado se pudo establecer que efectivamente existieron

lesiones graves en la humanidad del señor Chivata Salamanca, pero no de quien las pudo producir teniendo en cuenta que el mismo momentos antes de su aprehensión estuvo en medio de una reyerta como al igual se pudo establecer por los medios probatorios aportados. Si bien el introito de este acápite esta encaminado específicamente a evaluar lo relacionado al trato dado al retenido, el mismo encuentra obstáculo en su percepción en las pruebas obrantes, ya que con unas se indica que posiblemente fue víctima el señor Chivata de malos tratos, por parte de los policiales, que produjeron daño en su salud y su cuerpo y con otras por el contrario se hace notar que el daño no se produjo por el accionar de éstos, en consecuencia difícilmente se puede llegar a certeza en cuanto hace relación al trato recibido por el retenido y al no existir ésta lo correcto es pregonar el principio universal de “IN DUBIO PRO REO”, a favor de los disciplinados. Corresponde ahora la evaluación respecto de la conducta endilgada por presunta violación del artículo 48 numeral 9 de la Ley 734 de 2002, por parte de los policiales investigados en el presente asunto, en este punto en particular hay que manifestar que la Delegada no desconoce las lesiones sufridas por parte del señor Chivata Salamanca y que las mismas al tenor de la norma en cita constituyen un verdadero elemento probatorio para endilgar posible responsabilidad disciplinaria a los funcionarios públicos que participaron en los hechos materia de investigación; para el Despacho es mas que claro que efectivamente se presenta aquí una lesión en su salud y su cuerpo, tan es así que debió ser intervenido quirúrgicamente ante la

magnitud de sus lesiones, lo relevante es determinar si esas lesiones son el producto del accionar directo de los servidores públicos vinculados a la presente investigación, sobre éste punto en particular haremos el estudio de la siguiente manera: f) En cuanto a la Tipicidad de la conducta. Por ser el derecho disciplinario un derecho de naturaleza sancionatoria es necesario que la conducta y la sanción estén debidamente establecidas en la norma Disciplinaria a propósito de lo anterior la Honorable Corte Constitucional 2 ha reiterado que “… el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios del derecho penal se aplican, mutatis mutandi en este campo, pues la particular con consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionatoria del Estado … También ha dicho que “uno de los principios esenciales en materia sancionatoria es el de la tipicidad, según el es el de la tipicidad, según el cual las faltas disciplinarias no sólo deben estar descritas en norma previa sino que, además la sanción debe estar predeterminada”. Dicho principio está consagrado en nuestra Constitución como parte integrante del debido proceso, pues al tenor del artículo 29 de la Constitución, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes 2 Sentencia C-310/97 Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz. 8 al acto que se le imputa”. Por lo que, objetivamente según lo estipulado en el numeral 9 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, se cumple con el requisito de la

tipicidad, no obstante lo anterior no basta solamente con la realización de la conducta la cual implica una acción directa por parte del sujeto disciplinable, sino que la misma haya sido efectivamente ejecutada por este agente, así las cosas encontramos que desde esta óptica desde ahora se debe pregonar a favor de los disciplinados JOSE SALOMON RUBIANO DUARTE y ARMANDO CORDOBA ZAMBRANO, su falta de responsabilidad que conlleva la absolución habida consideración que se demostró con las pruebas allegadas que estos dos servidores públicos no tuvieron contacto alguno con Chivatá Salamanca toda vez que éstos nunca estuvieron en la escena de los hechos, por tanto en la parte resolutiva de esta providencia así se decretará sin mayores análisis teniendo en cuenta que la prueba es contundente en este aspecto y los favorece. Ahora bien, resulta diferente para los señores JORGE FREDY MORENO MARROQUIN y ERICT GARCIA FERNANDEZ, quienes fueron los que conocieron del caso directamente y participaron en la retención, conducción y judicialización de los ciudadanos apresados; quienes objetivamente presuntamente son responsables de la conducta endilgada para lo que se analizará lo correspondiente a la culpabilidad, con el fin de determinar efectivamente si son o no responsables de la comisión de la misma. g. En cuanto a la culpabilidad en la conducta. El legislador disciplinario dispuso dos modalidades o formas para la realización del comportamiento disciplinable, por acción o por omisión, la conducta aquí endilgada requiere necesariamente la acción para materializarse, ahora bien, este componente

normativo debe integrarse a lo establecido en el artículo 13 del C. D. U., en el sentido que las faltas se comenten o bien a titulo de dolo o culpa, puntualizados estos ingredientes pasamos a decir que mediante la prueba existente, no se puede determinar si efectivamente los señores agentes Garcia Fernández y Moreno Marroquín torturaron (acción) voluntaria y concientemente (dolo) al quejoso, se sabe que éstos fueron quienes intervinieron en su retención eso no tiene punto de discusión pero existe duda sobre si fueron ellos quienes produjeron las lesiones lo que genera duda al Despacho y como es sabido para producir un fallo sancionatorio debe existir certeza absoluta sobre la autoría y responsabilidad de los disciplinados. Es claro que los elementos de la acción y el dolo no están debidamente demostrados, entonces sobra hacer el análisis de la antijuridicidad de la conducta, la Delegada llega a la anterior conclusión teniendo en cuenta que el material probatorio aportado, el cual será objeto de análisis en el acápite siguiente, no permite establecer efectivamente que García Fernández y Moreno Marroquin, torturaron al señor Chivata Salamanca y menos evaluar la magnitud de las lesiones, hay un hecho cierto e incontrovertible, que el señor Chivatá fue intervenido quirúrgicamente por una lesión, pero de la cual en éste momento es imposible determinar sus autores debido a las mismas circunstancias de modo en que se produjo la retención de este personaje y sus amigos las cuales ya se conocen ampliamente. Como atrás quedó escrito no se hará la evaluación de la antijuridicidad de la

conducta habida consideración que no se encuentra satisfecho el requisito de la 9 culpabilidad de la misma, en ese orden de ideas el Despacho no tiene otro camino de absolver a los señores García Fernández y Moreno Marroquín por el principio universal del “IN DUBIO PRO REO”.

2. DESCARGOS y ALEGATOS DE CONCLUSION.

a. En cuanto a los descargos y alegatos de los disciplinados JOSE SALOMON RUBIANO DUARTE y ARMANDO CORDOBA ZAMBRANO, el Despacho no se detendrá a hacer un análisis exhaustivo, teniendo en cuenta que la prueba allegada es suficiente para determinar que éstos dos servidores públicos no se encontraban en el sitio de las posibles torturas a la hora que estas presuntamente estaban sucediendo, es una verdad que no admite discusión y la que se encuentra debidamente acreditada, lo que constituye certeza absoluta para la Delegada y por ello acoge la tesis defensiva propuesta en los descargos y en cierta parte de los alegatos de conclusión por cuanto esta se ajusta a lo establecido al artículo 73 de la ley 734 de 2002 teniendo en cuenta que los gendarmes no lo cometieron. Apartándonos de lo anterior, no es de buen recibo lo planteado por la defensa en el sentido de la existencia de DUDA RAZONABLE, ya que ello no se puede predicar en razón a la contundencia de la prueba. Es claro que no se encontraban allí y que su labor a esa hora la estaban desarrollando en otro escenario distante y distinto al de los hechos, por ello se descarta por parte de este

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