PGN - FALLOS DISCIPLINARIOS - Contenido según la ley 200 de 1995 artículo 93
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - FALLOS DISCIPLINARIOS - Contenido según la ley 200 de 1995 artículo 93
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 1995
PROCURADURIA DELEGADA DISCIPLINARIA
PARA LOS DERECHOS HUMANOS
Carrera 5a #15-80, Piso 11. Bogotá - Conm. PBX 336-00-11 / 352-00-66 Extensiones 11-102 hasta 11-112; y FAX : 282-76-14 Bogotá, D.C., 7 de noviembre de 2000
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EXPEDIENTE DISCIPLINARIO NÚMERO : 008-144998 de 1993.
El Despacho surtidos los trámites procesales previstos en la legislación vigente, dentro del término del artículo 155 del C.D.U. - (Ley 200 de 1995) luego de ordenadas las pruebas de oficio antes de fallo, las que fueron devueltas indicando la imposibilidad de practicarlas; y al no observar causal de nulidad, que invalide lo actuado, en ejercicio de las facultades propias de la Delegada, en especial las previstas en la Constitución Política, artículo 277 numerales 1° y 2°, que dan fundamento a éste pronunciamiento de fondo de conformidad al Artículo 25, numeral 2º del Decreto 262 de Febrero 22/2000, y la Resolución No. 0017 de Marzo 4/2000, normas que señalan la competencia y la tipicidad sobre conductas violatorias de derechos humanos, al margen de los procedimientos especiales de los regímenes de la Fuerza Pública por tratarse de gravísimas violaciones a derechos humanos; y en consideración a los preceptos y regulaciones de los artículos 93 y concordantes, contenidos en el Código Disciplinario Único (Ley 200
de 1995), procede A PROFERIR EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA en el EXPEDIENTE DISCIPLINARIO Número 008-144998 de 1993, por los siguientes HECHOS Conforme a la queja inicial, actuó como denunciante la señora madre del presunto ofendido y afectado, doña: DORA SOFÍA REYES POLO; alegando la presunta DESAPARICIÓN FORZADA, ocurrida en contra de su hijo el señor OSCAR RAMIRO OLIVARES REYES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.738.956 de Barranquilla, (se anota que existe homónimo delictivo), en hechos presuntamente acaecidos el 28 de SEPTIEMBRE DE 1993, a partir de las dos de la tarde (2:00 p.m.), en la ciudad de Barranquilla, (Atlántico), mientras se 2
hallaba en la ESQUINA DE LA CALLE 68 CON CARRERA 21 DEL BARRIO SAN
FELIPE, (fl. 6 CO #1), y luego en inmediaciones de la calle 63 con carera 27, (fl. 10 CO #1), cuando éste fue interceptado en un vehículo, por AGENTES DE LA
POLICÍA NACIONAL.
En principio se dijo, que luego de recorrer otros sectores, se desplazaban dos personas particulares en la fecha de los acontecimientos, a la altura de la CALLE 63 CON LA CARRERA 27 en la ciudad de Barranquilla, donde fueron requeridos para atender el pedido de identificación sujeto a posterior verificación en la SIJIN DEATA, por parte de DOS (2) AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL, al principio
desconocidos, de los cuales se sabía únicamente que pertenecían a una PATRULLA MOTORIZADA DE VIGILANCIA de una Estación, que se desplazaban usualmente juntos en una motocicleta, miembros ambos del DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE ATLÁNTICO, denominada “A-6”,o “ÁGUILA 6”. Las dos personas a las que se les pidió el pare, eran OSCAR RAMIRO OLIVARES REYES, (a la que los policías buscaban e identificaban por su nombre o Alias : “Cara Cortada” o / Alias “SÁNCHEZ ESCOBAR”, (cc # 8.738.956 de Barranquilla), y MANUEL GUILLERMO TORRES DE LA ESPRIELLA , (cc # 8.675.093 de Barranquilla), quien lo acompañaba. El hijo de la quejosa el día de los acontecimientos iba pues, en compañía de ese amigo transitando en un vehículo particular, marca FIAT, cuando fueron parados mientras iban desplazándose, fueron cerrados y orillados por los dos policiales, atendieron la voz de alto, y se detuvieron creyendo que iban a ser objeto de una simple requisa. De MANUEL GUILLERMO TORRES DE LA ESPRIELLA quien lo acompañaba en ese instante y fue testigo presencial de la retención y conducción, según se supo mas adelante, igual que el ofendido, eran sujetos que poseían antecedentes de policía y judiciales conocidos por los dos funcionarios; pero TORRES en ese momento no fue detenido, porque aparentemente no tenían aún reporte suyo en ese momento, pues no lo requerían, en cambio su acompañante sí fue objeto de
retención por parte de la autoridad de la que se derivó la DESAPARICIÓN
FORZADA.
Al último mencionado le manifestaron los antedichos policiales, que conocían a OSCAR RAMIRO REYES, (su acompañante hoy desaparecido), y en cambio, luego de mirar los documentos solicitados, le devolvieron los que correspondían a MANUEL GUILLERMO TORRES DE LA ESPRIELLA, dejando ir a éste último, quien figura como se ha dicho, como testigo clave y presencial de los hechos. 3 De lo que observó MANUEL GUILLERMO TORRES, dijo que uno de ellos, PORTABA GAFAS RAYBAN, y el otro, esgrimía el arma y llevaba una cadena de oro. Procedieron entonces luego de la requisa según relata éste, llevándose en una moto a su acompañante, vehículo que describe dando detalles de lo que pudo observar en declaración posterior, partiendo a toda velocidad y huyendo por calles en contravía, para evitar ser seguidos por MANUEL GUILLERMO; quien por ir a bordo de un vehículo automotor, no pudo hacerles la persecución por mas que lo intentó, ni hacer el seguimiento para ver dónde se lo llevaban, aunque supuestamente les manifestaron que iban con él hacia la SIJIN “PARA VERIFICAR SUS ANTECEDENTES”, lo que nunca ocurrió, ni se le anotó entrando ni dato alguno de la retención efectuada en presencia del anterior. Los dos policiales procedieron así, llevándose consigo, únicamente a OSCAR RAMIRO OLIVARES REYES en la motocicleta que utilizaban, en medio de ellos dos, sin esposarlo, luego de que le pidieron su requisa, figurando como
DESAPARECIDO desde ese momento, no obstante el esfuerzo hecho por su acompañante por seguir la moto de los uniformados, lo que resultó imposible por la dirección que tomaron para el desplazamiento, y sin que se tenga ninguna noticia desde entonces de su paradero no obstante la infructuosa búsqueda hecha hasta el momento. La familia del afectado, haciendo esfuerzos a motu proprio los identificó en forma certera y suficiente, en un desplazamiento que efectuaron hasta “La Ciudadela” para el momento en que los señalados funcionarios regresaban ya sin él, de otras diligencias, señalándoles expresamente incluso por sus nombres, como responsables de lo ocurrido.- Los aprehensores de OLIVARES REYES, mas adelante fueron señalados por sus nombres y fisonomías, y precisados como autores directos del hecho, por parte de la familia y por el testigo presencial que fue liberado o dejado en esa dirección en ese mismo momento, o sea, por parte de MANUEL GUILLERMO TORRES DE LA ESPRIELLA, y por la hermana de nombre DORIS OLIVARES, señalándolos con toda seguridad, como los autores de la retención que dio base a la
DESAPARICIÓN.
Así se dejó constar en la denuncia que la propia quejosa elevó y en declaraciones posteriores que rindió. RATIFICÁNDOSE LA HERMANA AÚN DOS AÑOS
DESPUÉS DE LOS ACONTECIMIENTOS. (FL. 140 Y SS CO #1)
4 De lo aquí obrante se tiene a dos policiales que fueron precisados desde un comienzo con toda claridad como los autores materiales de la aprehensión, captura
y desplazamiento en moto junto con ellos del desaparecido OLIVARES REYES, HECHO DEL QUE SE DESPRENDE Y CON EL QUE INICIA LA DESAPARICIÓN FORZADA de la que se dice fue objeto, pues nunca mas se volvió a tener noticia de él, luego de que la autoridad le pidió esa requisa en la calle. El señalamiento es fruto de un seguimiento no oficial que hicieron por su propia iniciativa particular y a escondidas para no ser observados, efectuado con sigilo normal y prevención y temor lógico de este intento por esclarecer qué ocurría, tanto por la madre como por el otro testigo presencial, que por sus antecedentes es comprensible no quería verse involucrado o a su vez detenido en esa otra ocasión, pero colaborando en lo que pudo con la madre del afectado para darle los datos que necesitaba para dar con su paradero, y no puede ser demeritado por no tratarse de un reconocimiento formal, ni por la calidad del declarante único cuyo testimonio es repetido por la quejosa. De forma que éste último le dijo puntualmente que eran ellos dos los que se lo habían llevado con rumbo desconocido, y ellos dos los RESPONSABLES
DIRECTOS POR AUTORÍA Y COPARTICIPACIÓN EN ESTE CASO DE
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, EN LA QUE SE TEME LA
POSTERIOR MUERTE, PUES NUNCA MAS SE PUDO TENER DATO ALGUNO
DEL AFECTADO.
La investigación por ello se encuentra vigente, no obstante la fecha de los hechos del 28-9-93, al tratarse de una CONDUCTA DE EJECUCIÓN CONTINUADA.
/ FUNCIONARIOS PRESUNTAMENTE COMPROMETIDOS:
La calidad de funcionarios y sus antecedentes fueron allegados así como las constancias sobre sus ubicaciones actuales así : Se sindica en todo momento, tanto por la madre, como por el testigo presencial en forma DIRECTA; y señalamiento expreso de haber incurrido en esta INFRACCIÓN DISCIPLINARIA, consistente en DESAPARICIÓN FORZADA, a : 1.- ESCOBAR MEZA JOSÉ DEL CARMEN, CC. 72.138.156 de Barranquilla, en calidad de AGENTE DE VIGILANCIA DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL ATLÁNTICO, ADSCRITO A LA SECCIÓN PRIMERA DEL SEGUNDO DISTRITO, y relación con la ESTACIÓN CUARTA de POLICÍA “EL BOSQUE”, 5
OBSERVACIÓN : Sobre la plena identificación de éste funcionario, se anota que el número de la placa no concuerda en todos los datos del expediente : fue certificada al folio 390 CO #3: como # 26491; pero oficiado el JEFE TATHUM-DEATA; (folio 478 del CO #3), figura en otros reportes con los números: PLACA #40352 dato confirmado en el KARDEK de la institución policial a la que se da la debida credibilidad, por tratarse del superior jerárquico en el Departamento de Atlántico y en materia de Recursos Humanos / (ver el folio 478 del CO #3), aunque en algunos otros apartes se menciona otra placa, la #40552 , como ocurre en el folio 257, / con lo que se da a entender que al firmar, estos funcionarios, emplearon distintos números de placa para el mismo sujeto activo, con ánimo de desviar u ocultar aspectos relacionados con ésta o cualquier otra investigación, pues es un dato que
no cambia al interior de la institución, y se ha anotado en formas distintas en libros y diligencias oficiales, con propósito desconocido. SE HALLA ACTUALMENTE DESVINCULADO UNILATERALMENTE DE LA INSTITUCIÓN DESDE 22-03-96; y se desconoce su paradero, pues visitada la última residencia registrada, no figura viviendo allí y los moradores desconocen su actual vivienda o localización, la última dirección registrada es la CL. 64 B. # 19-20 de Barranquilla (fl. 302 CO #2) - y; 2.- DÍAZ GIRÓN ERICK ENRIQUE, CC. 72.161.364 de Barranquilla, igualmente en calidad de AGENTE DE VIGILANCIA DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE ATLÁNTICO, ADSCRITO A LA SECCIÓN PRIMERA DEL SEGUNDO DISTRITO, y con superior en la ESTACIÓN CUARTA DE POLICÍA “EL BOSQUE”, con placa certificada con el NÚMERO 26429 FOLIO 390 CO#3.
OBSERVACIÓN : IGUAL QUE EL ANTERIOR, como parte de las formas o técnicas empleadas en el ocultamiento jurídico requeridos para la desaparición forzada, figura como su compañero de infracción, en otros reportes con los números # 34997.(fl. 305 CO #2) / o placa 54497 (fl. 257), por lo que la certificación oficial sobre el dato que le corresponde, es la que obra al folio 390 CO #3.
No obstante que uno de los oficios enviados por la Jefatura de personal de Atlántico hablaba de él como desvinculado de la institución, posteriormente apareció reporte
sobre que se hallaba LABORANDO EN EL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE PUTUMAYO para septiembre de 1997, pudiendo haber variado ya esa ubicación, (FL. 315 CO#3), se realizó un esfuerzo de investigación tratando de comprobar si estaba o no activo en la institución, comprobando que también este se hallaba retirado a la fecha de este pronunciamiento. Ya no reside en la dirección registrada en el folio 411 CO #3, y se ratificó para la notificación respectiva, que en la hoja de vida le figura como última dirección la 6 CALLE 35 A # 3-A-56 de Barranquilla. (fl. 303 CO #2), única existente, confirmada al FOLIO 23 del CO #4. a) ANTECEDENTES DE PROCURADURÍA : Fueron solicitados y aportados al cuaderno cuatro del expediente. Como se aportó un proceso distinto el 002, con absolución, por ello no obraban antecedentes disciplinarios en su contra como mencionaba como aspecto favorable uno de los defensores de oficio. El reporte negativo de la Oficina de Registro y control de la Procuraduría, se corresponde pues con esta situación de la que no se derivaron anotaciones que registraran los dos presuntos inculpados, aunque uno de ellos sí arroja antecedentes disciplinarios. Para la fecha del último reporte solicitado en el 2000, se tiene que ya no le aparecen a ESCOBAR MEZA; pues han pasado los cinco años, de reporte temporal y a DÍAZ GIRÓN; le aparece el retiro y destitución. CONSIDERACIONES PREVIAS Incluye todos los ítems antecedentes de la decisión que afectan o complementan el
esquema en que se mueve la decisión y por ello es importante encuadrarlos y mencionarlos porque inciden de alguna manera en la que se adopta: / ANTECEDENTES DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los mismos funcionarios en el cuestionamiento interno DEATA #002 AJENO AL CASO EN ESTUDIO: Se anota que realizado el Auto de Apertura de Investigación, al ser solicitada la investigación interna que se hubiera iniciado en contra de ellos, en EL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE ATLÁNTICO, laborando en coordinación de la CUARTA ESTACIÓN DE POLICÍA DEL BOSQUE, el reporte inicial fue negativo, es decir, que no había causa por estos hechos, del 28 de septiembre de 1993. En su defecto se aportó una que obra en el CUADERNO ORIGINAL NÚMERO TRES, QUE CORRESPONDE A UN SUCESO OCURRIDO TRES MESES DESPUÉS, EN DICIEMBRE DE ESE MISMO AÑO 1993, el 31-12-93, mientras prestaban juntos también, esta vez, el segundo turno del servicio de vigilancia. 7 IGUALMENTE SE DESPLAZABAN EN MOTO, esta ocasión en el Barrio El Pueblito, y la Paz, ocurrido en otra ubicación en la calle 70 C con carrera 13 de Barranquilla, mientras realizaban la conducción de un sujeto de nombre JASIR (sic) ALBERTO GUZMÁN GARCÍA, un indocumentado, sin residencia fija, quien al notar la presencia de los uniformados se dijo por ellos que había intentado huir del lugar, siendo recibidos en la tienda por un sujeto llamado ARMANDO SIERRA, (ALIAS
ARMANDITO), del cual dijeron pensó darse también a la fuga, y que al intentar huir resultó dado de baja por estos mismos dos uniformados. (Fls, 317 y ss ; fl.,356 y ss CO #3) ESTE PROCESO DISCIPLINARIO INTERNO # 002 DE 1994, como se dejó en claro desde el perfeccionamiento ordenado, NO CORRESPONDE A LOS HECHOS INVESTIGADOS EN EL EXPEDIENTE 008-144998. (FLS 316 y ss HASTA EL 377 CO#3), aunque refiere a los mismos dos implicados, en el que salieron bien librados, no obstante sus escasas o precarias exculpaciones, trata de la respuesta a una agresión armada, en la que tres meses luego de la detención de OLIVARES REYES dieron de baja a un sujeto distinto. Esta situación les envalentonó y motivó que ESCOBAR le dijera a la familia que no era la primera vez que había tenido que agredir a alguien y delante de todo el mundo y sin embargo no le había ocurrido nada, riéndose en su cara, y diciendo que nada tenía que ver con la desaparición de OLIVARES REYES cuando le preguntaron expresamente si el lo había desaparecido y matado. Parte de las alegaciones presentadas por uno de los apoderados de oficio en este caso, como se verá, refieren a que mencionó a que mientras sus defendidos no tenían antecedentes, el testigo MANUEL GUILLERMO TORRES DE LA ESPRIELLA, sí los tenía y que su testimonio por ello no era confiable y además eran tan buenos funcionarios que habían sido absueltos.
Al respecto ya para el auto de pruebas decretadas antes de fallo, se precisó que efectivamente NO OBRABA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA INTERNA EN LA POLICÍA DEL ATLÁNTICO POR ESTOS HECHOS; y en cambio se aportó erradamente otra identificada con el número #002, en que estos mismos dos implicados resultaban liberados luego de haber dado de baja sin muchas explicaciones a otro sujeto distinto, en un caso que tampoco atañe a la presente investigación, aunque los disciplinados sean los mismos sujetos activos de la otra infracción, así se indicó en el texto del auto mencionado lo siguiente: “ … Se anota que realizado el AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN, al ser solicitada la investigación interna que se hubiera iniciado en contra de ellos, en EL
DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE ATLÁNTICO, CUARTA ESTACIÓN DE
8 POLICÍA DEL BOSQUE, el reporte inicial fue negativo, es decir, que no había causa por estos hechos, del 28 de septiembre de 1993. En su defecto se aportó una que obra en el CUADERNO ORIGINAL NÚMERO TRES, QUE CORRESPONDE A UN SUCESO OCURRIDO TRES MESES DESPUÉS, EN DICIEMBRE DE ESE MISMO AÑO 1993, EL 31-12-93, mientras prestaban juntos el segundo turno del servicio de vigilancia, en moto, en el “BARRIO
EL PUEBLITO”, Y “ LA PAZ”, OCURRIDO EN OTRA UBICACIÓN EN LA CALLE 70
C CON CARRERA 13 DE BARRANQUILLA, mientras realizaban la conducción de un sujeto de nombre JASIR (sic) ALBERTO GUZMÁN GARCÍA, un indocumentado ,
sin residencia fija, quien al notar la presencia de los uniformados se dijo intentó huir del lugar, siendo recibidos en la tienda , por un sujeto llamado ARMANDO SIERRA, (ALIAS “ARMANDITO”), el cual pensó darse también a la fuga, y se dijo que al intentar huir como el anterior, fue dado de baja sin más, por estos mismos dos uniformados. (Fls.317 y ss ; fl.,356 y ss CO #3)….” 1
EN CONCLUSIÓN : NO OBRA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA INTERNA por los mismos hechos en el Departamento de Atlántico, NO HAY DUALIDAD DE JUZGAMIENTO, NI COSA JUZGADA, y la aportada #002, corresponde a otro asunto con los mismos implicados, en la que aparece fueron absueltos y aunque se alegó que lo fueron sin el debido fundamento, es cosa juzgada disciplinaria sobre lo cual el despacho no debe entrar en este momento a pronunciarse por ser ajeno a la investigación.
/ ANTECEDENTES DISTINTOS, SOBRE EL TESTIGO PRESENCIAL MANUEL GUILLERMO TORRES DE LA ESPRIELLA: Aparece en las pruebas que posteriormente, en hechos separados que TAMPOCO son objeto de este caso, y sin embargo fueron aportados como si le correspondieran a éste expediente, que el mencionado: TORRES DE LA ESPRIELLA fue capturado y condenado en otros acontecimientos distintos, a la pena de cinco (5) años de prisión, y figuraba purgando su pena en la CÁRCEL DE LA MODELO EN BARRANQUILLA, dato que no debe confundirse con aspecto alguno de la presente investigación, pero fue el motivo por el cual se le buscó de manera infructuosa para
hacer una ratificación con él mismo de lo que relató y de lo que investigó junto con los miembros de la familia del desaparecido. 1 Tomado del auto de pruebas antes de fallo de la Delegada, sobre la Investigación #002, aportada como antecedente por el Departamento de Policía de Atlántico contra los mismos funcionarios, y que no corresponde a la presente investigación disciplinaria. 9 Aprovechando su estadía en la cárcel se ordenó contactarlo y practicar con él un reconocimiento adicional de los agresores. De éste sujeto MANUEL GUILLERMO TORRES DE LA ESPRIELLA se dijo en un comienzo que estaba recluido en la CÁRCEL DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA; pero diligenciada la comisión respectiva luego se certificó que fue devuelto a Barranquilla y por ello, las pruebas se ordenaron de nuevo en esa sede, sin resultado positivo en cuanto a poderlo ubicar pues ya había salido y no se le localiza. Como era testigo presencial, aunque ya figuraba y se había tomado su declaración, se ordenó ampliar su testimonio y practicar de ser posible con él O CON LA HERMANA DEL DESAPARECIDO, un reconocimiento fotográfico de los presuntos implicados, pero esta diligencia oficial no pudo realizarse como había sido sugerido en descargos y ordenado en pruebas que debían surtirse de antes de fallo. El resultado fallido de esta diligencia sin embargo deja constancia el Despacho, no era plenamente necesario, pues de las demás pruebas, surge plenamente la identificación y el señalamiento de los aquí juzgados.
/ ANTECEDENTES DE IDENTIFICACIÓN ERRADA EN El RECONOCIMIENTO
FALLIDO DE UNOS RESTOS COMO LOS DEL DESAPARECIDO.
Es parte de las búsquedas efectuadas en este caso para tratar de ubicar el paradero del desaparecido sea vivo o muerto. Esta misma búsqueda con NNs y restos de personas la ha establecido como obligatoria en la nueva normatividad, la Ley 589 del 6 de Junio del 2000, con la colaboración del Instituto de Medicina Legal. En el auto de pruebas antes de fallo se hizo mención a un supuesto reconocimiento que hizo la familia ante organismos competentes, y que luego no correspondía al mencionado OSCAR RAMIRO OLIVARES REYES, así : “…. No obstante la fecha de los hechos, 28 de septiembre de 1993, EL
DESAPARECIDO, NO FIGURA COMO EFECTIVA Y COMPROBADAMENTE
MUERTO.
DORA OLIVARES REYES, también en la declaración posterior rendida el 14 DE AGOSTO DE 1995, ( FL. 139 Y SS CO #1), ante la Procuraduría, y bajo juramento
indicó SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE UNA OSAMENTA SIN CABEZA
10 EFECTUADA POR LA FAMILIA COMO POSITIVA PARA EL CADÁVER DE SU HERMANO, EXPRESÓ : “…. PREGUNTADA : Sírvase manifestar si tienen cualquier dato sobre la posible supervivencia de su hermano a la fecha . CONTESTÓ : Desde ese día que se lo llevaron los dos agentes, no se ha sabido nada.- (…) Únicamente el cadáver que fuimos a reconocer a Salgar, PERO ERAN UNOS DESPOJOS DE UN CADAVER QUE NO CORRESPONDEN A LOS DE ÉL, PORQUE MI HERMANO TENÍA UNA FRACTURA EN LA PIERNA IZQUIERDA EN EL FÉMUR (ya antes había descrito que se había caído de una moto y se había
partido la pierna y lo habían hospitalizado por ello) , (…) Y ESOS DESPOJOS, NO LO TENÍAN, ADEMÁS ERA UNA PERSONA MUCHO MAS ALTA, PERO LO QUE PASA ES QUE DE LA ANGUSTIA Y PREMURA DIJIMOS QUE ERA ÉL, PERO
ANALIZÁNDOLO NOS DIMOS CUENTA QUE NO CORRESPONDÍA….” (FL. 140
CO #1) (…) Se anota adicionalmente por el Despacho, que la foto enviada carece de cráneo por lo que no había otro punto de referencia a su dentadura o demás morfología, eran apenas huesos y unos trapos desechos de vestir lo que pretendieron reconocer .- Y la razón que expresa es de CARÁCTER OBJETIVO, y no una afirmación subjetiva basada en el dolor familiar o de otra índole (…) NO APARECIÓ PUES EL CADÁVER DEL DESAPARECIDO, COMO AFIRMA UNO DE LOS APODERADOS, NO HA SIDO EN FORMA PLENA RECONOCIDO COMO TAL, LO QUE NO GENERA DUDA FAVORABLE A LOS PRESUNTOS IMPLICADOS, COMO AFIRMA, SINO CERTEZA QUE LA INVESTIGACIÓN ESTÁ VIGENTE, POR LO QUE PUEDE AGOTARSE UN ÚLTIMO Y FINAL ESFUERZO INVESTIGATIVO PARA ANTES DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. (…) Imputaciones estas, que de haberse realizado, serían “ACTOS CONFIGURATIVOS DE DESAPARICIÓN FORZADAS DE PERSONAS”, CONDUCTA DE EJECUCIÓN CONTINUADA, EN LA QUE NO HA CESADO EL
HECHO dentro de la AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA QUE SE ENCUENTRA
VIGENTE, NO OBSTANTE LA FECHA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS,
PUES EL PRESUNTO OFENDIDO CONTINUA DESAPARECIDO… “ 2
/ PROCEDIBILIDAD Y VIGENCIA DE LA INVESTIGACIÓN.
Previo a la decisión de fondo, el Despacho manifiesta que la conducta no ha prescrito porque estamos ante una conducta de ejecución permanente, en la cual 2 Tomado del auto de la Delegada para descartar el hallazgo del desaparecido. 11 según el artículo 34 de la Ley 200 de 1995, la prescripción comienza a contarse a partir del último acto ejecutivo. En el caso en examen se tiene certeza que el señor de OSCAR RAMIRO OLIVARES REYES fue aprehendido ilegalmente el día 28 de Septiembre de 1993 por dos agentes de la Policía Nacional y hasta la fecha se desconoce la suerte que corrió la víctima, no se tiene noticia ni certeza sobre si falleció o no, es decir, que continúa el estado de indefinición e incertidumbre sobre su paradero y la suerte que corrió. La CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, de la cual hace parte nuestro país como Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos en su Artículo Tercero establece lo siguiente: “…Los Estados Partes se comprometen adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, 3, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad.
(…) Dicho delito será considerado COMO CONTINUADO O PERMANENTE mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima. (…) (…) Los Estados partes podrán establecer circunstancias atenuantes para los que hubieren participado en actos que constituyan una desaparición forzada cuando contribuyan a la aparición con vida de la víctima o suministren informaciones que permitan esclarecer la desaparición forzada de una persona…”4 Acorde con lo anterior es que se pone de presente que el Artículo 34 de la Ley 200 de 1995 es claro en disponer que la PRESCRIPCIÓN comienza a contarse “a partir de la realización del último acto constitutivo de falta en los de carácter permanente o continuado”. 3 La nueva norma sobre DESAPARICIÓN FORZADA y otras conductas disciplinables por esta Delegada, que si bien no se hallaba vigente por estar apenas recién dictada el 6 de Julio de esta anualidad, la Ley Número 589, que tipifica el Genocidio, la Desaparición forzada , el Desplazamiento forzado y la Tortura, recoge en su texto el mismo espíritu y orientación, sí como los elementos de la figura jurídicamente concebidos, y no se opone en nada a las decisiones tomadas por este despacho, por el contrario recoge la orientación y sentido en el cual se han producido durante mas de diez años, las decisiones de esta oficina durante el lapso de su existencia legal. 4 Texto del Artículo Tercero de la Convención Interamericana sobre la DESAPARICION FORZADA DE
PERSONAS recogida en la actualidad en la Ley 589 del dos de Julio de 2000 12 DORA OLIVARES REYES, también en la declaración posterior rendida el 14 DE AGOSTO DE 1995, ( FL. 139 Y SS CO #1), ante la Procuraduría, y bajo juramento para ratificar que su hermano se halla desaparecido y que no se ha encontrado su cadáver ni sus restos, explicó lo ocurrido con EL RECONOCIMIENTO DE UNA OSAMENTA SIN CABEZA EFECTUADA POR LA FAMILIA COMO POSITIVA PARA EL CADÁVER DE SU HERMANO y EXPRESÓ : “…. PREGUNTADA : Sírvase manifestar si tienen cualquier dato sobre la posible supervivencia de su hermano a la fecha . (…) (…) CONTESTÓ : Desde ese día que se lo llevaron los dos agentes, no se ha sabido nada.- Unicamente el cadáver que fuimos a reconocer a Salgar, PERO ERAN UNOS DESPOJOS DE UN CADAVER QUE NO CORRESPONDEN A LOS DE ÉL, PORQUE MI HERMANO TENÍA UNA FRACTURA EN LA PIERNA IZQUIERDA EN EL FÉMUR (ya antes había descrito que se había caído de una moto y se había partido la pierna y lo habían hospitalizado por ello) , (…) Y ESOS DESPOJOS, NO LO TENÍAN, ADEMÁS ERA UNA PERSONA MUCHO MAS ALTA, PERO LO QUE PASA ES QUE DE LA ANGUSTIA Y PREMURA DIJIMOS QUE ERA ÉL, PERO ANALIZÁNDOLO NOS DIMOS CUENTA QUE NO CORRESPONDÍA….” (FL. 140 CO #1)
Se anota adicionalmente por el Despacho, que la foto enviada carece de cráneo por lo que no había otro punto de referencia a su dentadura o demás morfología, eran apenas huesos y unos trapos desechos de vestir lo que pretendieron reconocer .- Y la razón que expresa es de CARÁCTER OBJETIVO y no una afirmación subjetiva basada en el dolor familiar o de otra índole No apareció pues el cadáver del desaparecido, como afirma uno de los apoderados, no ha sido en forma plena reconocido como tal, lo que no genera duda favorable a los presuntos implicados, como afirma, sino certeza que la investigación está vigente, por lo que puede agotarse un último y final esfuerzo investigativo para antes del fallo de primera instancia. Imputaciones estas, que de haberse realizado, serían “ACTOS CONFIGURATIVOS DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS”, CONDUCTA DE EJECUCIÓN CONTINUADA, EN LA QUE NO HA CESADO EL HECHO dentro de la
AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA QUE SE ENCUENTRA VIGENTE, NO
OBSTANTE LA FECHA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS, PUES EL
PRESUNTO OFENDIDO CONTINUA DESAPARECIDO .
13 Como consecuencia de lo anterior, y en cumplimiento y desarrollo de las últimas previsiones vigentes en la LEY 589 DEL 6 DE JUNIO DEL 2000, no obstante que no se había dictado para la fecha de los hechos, es norma que tipifica y dispone actuaciones que deben reportarse obligatoriamente al INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, en torno a ésta figura por lo que se ordena lo
pertinente en la parte resolutiva, pues HECHAS LAS COMPROBACIONES DE LEY, NO PUDO SER HALLADO EL CADÁVER DE OSCAR RAMIRO OLIVARES REYES, no obstante la diligencia realizada por sus familiares quienes creyeron en un principio poderlo reconocer en unos restos óseos que podían eventualmente corresponderle, HECHO DESCARTADO EN FORMA POSTERIOR que se analiza en la parte evaluativa de este fallo. / ANTECEDENTES JUDICIALES, Y LA MUERTE DE ÁLVARO OLIVARES REYES HERMANO DEL DESAPARECIDO Y HERIDAS A LA ESPOSA DE ÉSTE
POR EL DESAPARECIDO.
EL DESPACHO en la apertura, ordenó de oficio lo siguiente: Como se mencionó por la misma familia, que temía por su vida la haber matado a un hermano suyo, se ordenó entre otras para confirmar el dato antecedente de una muerte de su familiar: “… Es NECESARIO ESTABLECER SI AL DESAPARECIDO O ALGUNO DE SUS “ALIAS”, FIGURAN EN EL SISTEMA ÓRDENES DE CAPTURA POR LA MUERTE DE OTRO HERMANO DE APELLIDOS OLIVARES REYES, O SI ESTO ERA APENAS UNA SUPOSICIÓN DE ÉSTE, EN HECHOS POSIBLEMENTE OCURRIDOS CUATRO MESES ANTES, Y SI LA HERMANA SE LOCALIZA PARA PREGUNTARLE SOBRE ESTE PUNTO NO AMPLIADO CUANDO SE LE TOMÓ LA DECLARACIÓN, SI ES QUE LA PRUEBA NO SE HA TORNADO IMPOSIBLE AL
NO HABERLA PODIDO UBICAR….”
Cumplidas las pruebas respectivas, se logró establecer que había matado a un hermano suyo de nombre ÁLVARO; hecho que se relaciona aparentemente con este desenlace. Luego de la prueba cumplida con la hermana en AGOSTO DE 1995, no se pudo volverlos a localizar Y NUNCA SE HAN VUELTO A COMUNICAR CON ÉSTA
ENTIDAD.
De su parte, DORA OLIVARES REYES; (Doris) hermana del desaparecido en su relato contenido EN DECLA
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