PGN - FALLOS DISCIPLINARIOS - Contenido según la ley 734 de 2002 artículo 170
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - FALLOS DISCIPLINARIOS - Contenido según la ley 734 de 2002 artículo 170
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2002
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004) Aprobado en acta No. 30.
Radicación: 161-2185 (156-098489-04
Disciplinado: JUAN CARLOS CLAROS PINZON Cargo : Gobernador del Dpto. del Caquetá Quejoso: De oficio Fecha queja: Enero de 2004
Fecha hechos: Desde el 30 de diciembre de 2003
Asunto Solicitud Adición fallo.
P.D. PONENTE: Dr. LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ El señor defensor de JUAN CARLOS CLAROS PINZON, ex gobernador del Departamento del Caquetá, en escrito recibido en esta Sala el 26 de mayo de 2004, manifestó que la Comisión Especial Disciplinaria y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación no resolvieron por qué faltas fue declarado responsable el doctor JUAN CARLOS CLAROS PINZON que en consecuencia solicitaba se diera aplicación al artículo 121 de la ley 734 de 2002.
Fundamentó la petición en los siguientes términos:: “…como es sabido, lo que vincula jurídicamente de una decisión judicial, y con mayor razón tratándose de una sentencia, es la parte resolutiva, y en este caso, al haber dispuesto la Comisión Disciplinaria en la parte resolutiva de la Resolución condenatoria únicamente que lo que resolvía fue la declaratoria de responsabilidad del doctor JUAN CARLOS CLAROS PINZON y la pena a imponerle, es claro que no se sabe por qué
faltas es que se lo declaró responsable y esto no puede suplirse con la parte motiva, pues requiere que expresamente así se especifique en la parte resolutiva de la sentencia, ya que es en ella, y únicamente en ella, donde el Estado declara, para estos casos, el ejercicio del poder disciplinario; y de otra parte, imperativo es tener presente que al ser demandables esta clase de resoluciones ante la jurisdicción contenciosa, en las condiciones en que estas han quedado proferidas, se está cerrando la vía para ello, pues sencillamente no habría qué demandar, pues la pretensión carecería de objeto”. La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en fallo del 20 de abril de 2004, confirmó la sentencia proferida por la Comisión Especial Disciplinaria el 10 de marzo de 2004, por medio de la cual sancionó al señor JUAN CARLOS CLAROS PINZON, con destitución del cargo e inhabilidad general por el lapso de trece años tres meses. El fallo de segunda instancia fue notificado personalmente al defensor del disciplinado el 22 de abril de 2004 , el señor JUAN CARLOS CLAROS PINZON, fue citado por medio de oficio el 22 de abril de 2004 para que compareciera durante los 8 días siguientes a notificarse, como no compareció se le notificó por edicto de conformidad con el artículo 107 de la ley 734 de 2002, el cual se fijó el 10 de mayo de 2004 a las 8 A.M. y se desfijó el 12 de mayo de 2004 a las 5.p.m.
El inciso segundo del artículo 119 de la ley 734 de 2002 señala: “Las decisiones que resuelven los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente”. En la sentencia 1076 de 2002 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del inciso segundo del artículo 119 de la ley 734 de 2002, en los siguientes términos: “Declarar la EXEQUIBILIDAD del inciso segundo del artículo 119 de la Ley 734 de 2002, siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias”. Corrección, aclaración y adición de los fallos. La corrección, aclaración y adición de los fallos opera en los términos del artículo 121 de la ley 734 de 2002, por “error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió. El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este código.”.
En efecto: el artículo 170 de la ley 734 de 2002, señala el contenido del fallo en los
siguientes términos: “Art. 170.-El fallo debe ser motivado y contener:
1. La identidad del investigado.
2. Un resumen de los hechos.
3. El análisis de las pruebas en que se basa.
4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de alegaciones que hubieren sido presentadas.
5. La fundamentación de la calificación de la falta.
6. El análisis de culpabilidad.
7. Las razones de la sanción o de la absolución, y
8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva ” . (El resaltado no es del texto original).
La nítida redacción de la norma transcrita, lleva a la conclusión que la descripción de la falta debe hacerse en la parte considerativa del fallo, pues expresamente señala que el fallo debe contener el análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de alegaciones que hubieren sido presentadas y el cargo es el que contiene la descripción y determinación de la conducta investigada tal como lo dispone el artículo 163 ídem, entonces resulta obvio que tal valoración no puede ir en la parte resolutiva, en la que únicamente va la decisión y, la decisión, en el asunto que nos ocupa, es clara y expresa en cuanto resolvió el caso sometido a consideración de la Sala Disciplinaria confirmando el fallo de primera instancia, en cuanto a la declaratoria de responsabilidad e imposición de la sanción. 2 El fallo en materia disciplinaria conforma una sola pieza jurídica, un todo lógico inescindible en el que la parte considerativa guarda relación directa con la resolutiva y, en esas condiciones, debe ser observado y acatado, pues las consideraciones donde
se describen las faltas y se efectúa la valoración jurídica no puede verse como un fragmento aislado, sino en estrecha relación con la parte resolutiva donde específicamente se determina la situación jurídica en que ha quedado el disciplinado. El único propósito en una investigación disciplinaria, consiste en establecer si el investigado es responsable o no, entonces el proceso debe culminar, según sea el caso con la declaratoria de responsabilidad y la consecuente sanción, como en el asunto en estudio donde finalmente se concluyó que el señor CLAROS PINZON era responsable por la falta endilgada y por ende debía sancionársele, como es lógico por las faltas descritas en la parte motiva de la decisión que para efectos de los fallos de carácter administrativo no resulta técnico llevar literalmente a la parte resolutiva todos los hechos o faltas en que se origina la sanción. La mera circunstancia que el señor defensor le parezca que en la parte resolutiva del fallo debe ir la relación de las faltas, no es elemento suficiente para que pueda prosperar la adición del fallo, toda vez que los presupuestos para tal fin los impones es la ley, como se anotó en precedencia, y la norma no impone el deber de relacionar las faltas en la parte resolutiva del fallo.. Sobre la conformación de la unidad jurídica entre la parte motiva y resolutiva, la Corte Constitucional en la sentencia C. 478 de 1998, señaló: “Por ello, la Corte ha señalado que hace tránsito a cosa juzgada no solamente aquello
que expresamente aparece en la parte resolutiva pues también gozan de cosa juzgada implícita “los conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión a aquellos. Esto significa que el operador jurídico, para determinar el sentido y el alcance genuinos de una decisión judicial, debe interpretar la parte resolutiva tomando en consideración todos aquellos apartes de la argumentación que forman una unidad de sentido con la determinación tomada y que constituyen la razón (ratio decidendi) para que el juez hubiera decidido de esa manera y no de otra…” Entonces, no le asiste razón al señor defensor, según la cual, si la parte resolutiva de la sentencia no indica la falta por la que se le declaró responsable se ha cerrado la vía para recurrir a la jurisdicción contenciosa, toda vez que al culminar el proceso con la decisión sancionatoria es válido afirmar la existencia de un acto administrativo cobijado por la presunción de legalidad, con efectos jurídicos y fuerza vinculante que no requiere ningún requisito sine qua non para ser llevado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues cuando se está frente a presuntos vicios de nulidad de actos administrativos, se controvierten las argumentaciones, consideraciones o motivos que llevaron al funcionario a tomar la decisión. Los vicios de nulidad, como la desviación de poder, la falsa motivación, ya sea de hecho o de derecho, la violación a la ley, etc, van dirigidos siempre a contradecir los argumentos que esboza el funcionario en el acto administrativo que se demanda, como una unidad jurídica compleja compuesta por los
argumentos del fallo tanto de primera como los de la segunda instancia. E inclusive el asunto en estudio, el supuesto error en la parte resolutiva, de existir, podría ser uno de los argumentos para accionar ante la vía contencioso administrativa. En tales condiciones, la Sala rechazará por improcedente la petición de adición del fallo sancionatorio proferido en contra del señor JUAN CARLOS CLAROS PINZON. 3 Como la petición de adición no prospera, no hay lugar a la notificación a que se refiere el inciso segundo del articulo 121 de la ley 734 de 2002, el cual la prevé sólo para los casos en que el fallo sea corregido, aclarado o adicionado, y además es norma especial. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la petición de adición del fallo proferido en contra del señor JUAN CARLOS CLAROS PINZON, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: Por la secretaría de la Sala Disciplinaria COMUNICAR esta determinación al señor defensor y al sancionado de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 109 de la ley 734 de 2002, advirtiéndoles que contra la misma no procede ningún recurso en la vía Gubernativa.
TERCERO: REMITIR esta actuación a la Comisión Especial Disciplinaria para que obre en el proceso radicado bajo el número 156-098489-04.
COMUNÍQUESE Y CUMPLASE
LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ
Procurador Primero Delegado
DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ
Procuradora Segunda Delegada
LDAR/DACR. BMHG./ Rad. No. 161-2185 (156-098489-04)
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