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PGN - FALLOS DISCIPLINARIOS - El control de legalidad de estos por su naturaleza sancionatoria

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - FALLOS DISCIPLINARIOS - El control de legalidad de estos por su naturaleza sancionatoria
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Contra acto que revocó fallo disciplinario dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Por causal 5 del art. 250 del C.P.C.A al existir nulidad originada en sentencia que puso fin al proceso RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Su sustento radica solo en la configuración de causales establecidas por la ley Para comprender su naturaleza es preciso señalar que el recurso extraordinario de revisión no se origina en una labor oficiosa o dispositiva del juez, toda vez que el legislador delimitó la labor de la autoridad jurisdiccional al estudio y análisis de la causal expresamente invocada por el recurrente, sobre quien pesa la carga de referir la situación concreta de la cual surge la necesidad de revisar la sentencia atacada, con sustancialidad para afectar la cosa juzgada y la presunción de legalidad que la ampara. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso, el legislador delimitó el objeto de debate bajo este mecanismo procesal en el entendido que el impugnante solo puede sustentar su alegato en la configuración de alguna de las causales contenidas en la ley, so pena de rechazo. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNNaturaleza de este según marco jurídico RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Alcance de estos según sentencia del Consejo de Estado FALLOS DISCIPLINARIOS-El control de legalidad de estos por su naturaleza sancionatoria debe ser integral según sentencia del Consejo de Estado NULIDAD-Configuración de esta frente a la violación del debido proceso según

sentencia del Consejo de Estado PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Según regulación legal SENTENCIA-Que fue objeto de revisión está ajustada a derecho y no se logró probar ninguna causal de anulación por falta de debido proceso o incongruencia Así la cosas, quedó establecido en la sentencia objeto de revisión que la Procuraduría General de la Nación investigó e impuso sanción disciplinaria al señor…… porque a pesar de haber sobrevenido la inhabilidad señalada por el juez penal continuó desempeñando el cargo de concejal del municipio de Galapa y no como pretende aquí demostrar que la sanción se generó en el hecho de inscribir como candidato al cabildo municipal, porque efectivamente a la fecha en que fue elegido, 30 de octubre de 2011, aún no existía la condena penal en su contra, máxime si se tiene en cuenta que la pena privativa de la libertad impuesta, posteriormente, fue por un delito culposo. En consecuencia, la sentencia censurada se encuentra debidamente ajustada al ordenamiento jurídico, sin que se establezca evidentemente una causal de anulación, por falta al debido proceso o por incongruencia; por el contrario, el juez de segunda instancia obró conforme a su competencia, profirió sentencia de acuerdo con las pruebas allegadas al medio de control y sustentó los argumentos de su conclusión conforme las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso.

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

IUS-E-2021-588788

Concepto No.178 Bogotá, D. C., 9 de noviembre de 2021 Doctor

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero ponente Sala Especial de Decisión 16

Consejo de Estado:

E. S. D.

Trámite: Recurso extraordinario de revisión Expediente: 11001-03-15-000-2021-07065-00

Demandante: Clímaco Alonso Álvarez Beltrán Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación Tema: Sanción disciplinaria (destitución e inhabilidad) Respetado consejero de Estado: Como agente del Ministerio Público delegado en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Sala Especial de Decisión 16 del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.

I. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA 1.1.1 Pretensiones. El señor Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán, a través de apoderado, presentó recurso extraordinario de revisión, con base en la causal 5ª consagrada en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), para que se declare la nulidad de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que revocó el fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico de 13 de noviembre de 2018, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2500023-33-000-2017-00770-01 (1997-2019), que había accedido a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos acusados que lo sancionaron disciplinariamente con destitución e inhabilidad de 10 años para ejercer cargos públicos. Como consecuencia de lo anterior, pide, en síntesis, se confirme el aludido fallo de primera instancia. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que en accidente de tránsito que tuvo lugar el 2 de agosto de 2002, en que iba conduciendo el vehículo que se movilizaba colisionó con otro y ocasionó la muerte de dos personas, razón por la cual se dio inicio a investigación penal en su contra por el delito de homicidio culposo que culminó, el 12 de octubre de 2012, con la sentencia que lo condenó a 40 meses de prisión y le impuso como pena accesoria la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Esta decisión judicial no fue apelada.

2 El señor Clímaco Álvarez Beltrán, fue elegido concejal del municipio de Galapa (Atlántico) para los períodos constitucionales de 2012 a 2015 y 2016 a 2019, elección que señala tiene plena validez, pues en su criterio no se encontraba incurso en ninguna casual de inhabilidad dado que a la fecha de su inscripción y elección no se había proferido decisión judicial en su contra. El 14 de julio de 2015 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad determinó que, por tratarse de un delito culposo, la pena de 40 meses de prisión en recinto carcelario se podía cumplir en su domicilio. Adicionalmente, la Procuraduría General de la Nación, Provincial de Barranquilla, en conocimiento de los hechos anteriormente relacionados, dio inicio a proceso verbal disciplinario en que determinó, según fallos disciplinarios de primera y segunda instancia de 9 de agosto y 30 de noviembre de 2016, que el señor Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán incurrió en falta gravísima, por incurrir en la conducta descrita en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por «actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales» y haber vulnerado el artículo 38 - 1 de la de dicha codificación, que consagra «Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando al cargo a desempeña se relaciones con la misma y en consecuencia lo destituyó como concejal y lo inhabilito para ocupar cargos públicos por 20 años» [sic]. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró la nulidad de los fallos disciplinarios por considerar que «Hubo una falsa motivación, pues la condena penal del señor Clímaco Álvarez Beltrán, fue por la comisión de un delito culposo lo cual no lo impide a ocupar cargos de elección popular y que la

Procuraduría Provincial y Regional de Barranquilla no tuvieron en cuenta al proferir la sanción disciplinaria en contra del Concejal de Galapa, cargo al que llegó por elección popular pues no se encontraba inhabilitado el concejal para inscribirse como candidato, pues la condena impuesta en su contra era por un delito culposo, situación que se encuentra eximida de inhabilidades, tal como lo señala la Constitución, los tratados internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos) y la Ley. El artículo 43 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la ley 617 del 2000, señalan que el delito culposo no genera inhabilidad; la Constitución Política señala en su artículo 312 que los concejales no son empleados públicos, por lo cual podía seguir ejerciendo como concejal pues el artículo 44 de la ley 599 de 2000 hace referencia al ejercicio de funciones públicas, las cuales no son ejercidas por lo Concejales; y la posibilidad de quitarle el derecho a elegir y ser elegido, solo se aplica, en tratándose de delitos dolosos, pues los culposos no privan la posibilidad de elegir y ser elegido, tal como los señala la constitución política en su artículo 179 -1». La Procuraduría General de la Nación, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y en sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020, la Sección Segunda Subsección B, revocó la decisión de primer grado, al reiterar que «que los servidores públicos del Estado desempeñan sus deberes funcionales con sujeción a la Constitución y la Ley, así como los regímenes de

inhabilidades e incompatibilidades que garantizan la idoneidad y probidad de quienes asumen el desempeño de funciones públicas, cuyo incumplimiento genera responsabilidad. De tal forma, en el sub examine, se concluye que los argumentos de defensa planteados por la parte demandante, tanto en la causa disciplinaria como en el presente proceso judicial, se encuentran desvirtuados, en tanto el señor Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán, al incurrir en una inhabilidad 3 sobreviniente al desempeñar el cargo de concejal municipal de Galapa – Atlántico, pese a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, cuya subsunción típica se adecúa a lo dispuesto en los artículos 22, 23, 38, numeral 343, y 48, numeral 1744, de la Ley 734 de 2002». El aquí recurrente, interpuso acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia, la cual fue negada por existir un medio procesal diferente para hacer su reclamación, esto es, el recurso extraordinario de revisión. 1.2.3 Causal invocada como fundamento del recurso extraordinario. La parte recurrente invocó la causal 5ª del artículo 250 del C.P.A.C.A., tipificada en los siguientes términos: «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», la cual sustentó así: i) Falta de congruencia por abordar temas no señalados en el recurso de apelación, pues el debate de la primera instancia se surtió en torno a la existencia de una inhabilidad generada en condena a pena privativa de a

libertad por delitos culposos, aspecto que no fue objetado en por la entidad apelante. La accionada en el proceso ordinario fue apelante única, por ende la competencia del superior funcional estaba limitada a pronunciarse sobre los argumentos del recurso de apelación, es decir, sobre la forma de ingreso a la entidad. ii) Violación directa de la Constitución, por cuanto la sentencia de segunda instancia restringe el derecho fundamental de participación pues con su interpretación sobre los efectos de la condena por delitos culposos respecto del derecho de elegir y ser elegido, la constitución señala que los delitos políticos y culposos no pueden restringir la inscripción y ocupación a cargos de elección popular. Precisó que la ley penal hace una excepción a esa norma constitucional, señalando que el juez penal puede privar a un ciudadano de la posibilidad de elegirse o ser elegido si éste desea poner penas accesorias como la inhabilitación a ocupar dichos cargos, situación que en nuestro concepto, no es posible pues vulnera el artículo 4 de la Constitución debido a que es la norma superior, sumado al artículo 230 ibidem, ya que los jueces están sometidos al imperio de la Constitución y mal puede la ley hacer una excepción a la norma superior. iii) Error inducido al considerar que la sentencia proferida por el juzgado penal quizá induce a un error que va en contra de derechos fundamentales, pues está limitando el derecho a elegir y ser elegido de un ciudadano que fue condenado por un delito político. iv) Defecto sustantivo. Señaló que esta causa se presenta en tanto la entidad demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento, así como

la sentencia proferida en segunda instancia, dan aplicación a una norma que resulta inconstitucional por lo cual debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad pues, si a pesar de estar vigente es inaplicable es incompatible con la Carta Política. En todo caso, concluye, que la sanción disciplinaria se funda en una conducta atípica dado que la descripción normativa de la falta que se le imputa no se encuadra en la sanción impuesta, pues si no podía ocupar cargos públicos por la pena accesoria impuesta en la sentencia penal, existe una excepción para el caso de los servidores públicos de elección 4 popular, dado que los delitos culposos y políticos, no inhabilitan la elección y ejercicio del cargo de concejal.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia de 10 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dio lugar a la configuración de la causal de revisión invocada, prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 2.2 Marco jurídico 2.2.1 Naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión. Como lo indica su nombre, el recurso extraordinario de revisión es un medio excepcional de impugnación de las decisiones judiciales en firme, que procede con ocasión de la verificación de las causales taxativamente establecidas en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003 y dado que su objeto de es «el rompimiento de la cosa juzgada» que se justifica por las muy especiales circunstancias que

constituyen sus casuales. Tal y como lo precisó la sentencia dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado el 26 de febrero de 2013 en el expediente 11001031500020090005000, en caso de verificarse las causales de revisión, es decir, en el evento de prosperar el recurso, procederá la decisión el denominado «sentenciador extraordinario» que deberá proferir sentencia sustitutiva de aquella que es objeto de recurso. Igualmente se establece que las causales tienen carácter excepcional pues el recurso extraordinario de revisión no puede ser utilizado como una tercera instancia del proceso culminado, dado que no fue intención del legislador habilitar una reapertura del debate que se entiende agotado. Para comprender su naturaleza es preciso señalar que el recurso extraordinario de revisión no se origina en una labor oficiosa o dispositiva del juez, toda vez que el legislador delimitó la labor de la autoridad jurisdiccional al estudio y análisis de la causal expresamente invocada por el recurrente, sobre quien pesa la carga de referir la situación concreta de la cual surge la necesidad de revisar la sentencia atacada, con sustancialidad para afectar la cosa juzgada y la presunción de legalidad que la ampara. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso, el legislador delimitó el objeto de debate bajo este mecanismo procesal en el entendido que el impugnante solo puede sustentar su alegato en la configuración de alguna de las causales contenidas en la ley, so pena de rechazo. La Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 12 de febrero de 2014 bajo el radicado 47001-23-31-000-2009-00301-01(41859), precisó los alcances

del recurso extraordinario de revisión así: 2.- Del recurso extraordinario de revisión. […] Por tanto, se ha decantado que, por la importancia de la cosa juzgada, ella no se puede desconocer de cualquier modo, sino acudiendo a las herramientas específicamente concebidas por el legislador, y desarrolladas por la jurisprudencia, más precisamente el recurso de revisión concebido con ese deliberado propósito. Sobre el marcado carácter restrictivo del recurso de revisión suele citarse, entre otros, el fallo 6 de diciembre de 1991, de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se expresó que: 5 “la revisión es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas” (GJ. Tomo CCXII, No. 2451, pág. 311)1. Así las cosas, la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en que tal medio de impugnación busca aniquilar la cosa juzgada material que acompaña a una sentencia, si es que el fallo resulta ser a la postre fruto de la violación del derecho de defensa, o si los medios probatorios que el Tribunal tuvo a la vista vienen luego descalificados por la justicia penal o se dan circunstancias semejantes, que de haber sido conocidos en su momento hubieran variado radicalmente el sentido de la decisión. Se trata de brindar mediante el recurso de revisión una solución para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción

de legalidad que blinda las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir por ser fruto de un grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría más perturbación que seguridad jurídica. No obstante, es indispensable delimitar el ámbito del recurso de revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como una simple instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en qe haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues éste no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en

una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes. (Negrillas y subrayado fuera del texto original). 2.2.2 La causal quinta de revisión. El numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 da cuenta de una irregularidad proveniente de la sentencia objeto del recurso extraordinario, expresamente señala la norma: Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […]

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […] 1 En el igual sentido las sentencias de 12 de noviembre de 1974, 25 de noviembre de 1986, 27 de marzo de 1987, 16, 19 y 30 de septiembre de 1996, 14 de enero de 1998, 22 de septiembre de 1999, 4 de diciembre de 2000, y 16 de febrero de 2004 y los autos de 19 de enero de 1994, 22 de junio y 15 de marzo de 1994.

6 Frente a esta causal, el Consejo de Estado2 ha señalado que la nulidad debe darse en la sentencia: […] es importante señalar que la nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores donde los hechos que la originan pudieron ponerse en conocimiento del juez para poder sanearlos, o adoptar las medidas necesarias para llevar a cabo un debido proceso. Así, y como lo señaló la

Sala 8 Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, en pronunciamiento que se reitera, “para que esta causal de revisión prospere, entre otras, debe tratarse de situaciones originadas bien en la misma sentencia recurrida o bien en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar hubiera sido distinta; que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas deberían haberse alegado en su curso y no con posterioridad a él; que la causal está prevista para atacar las nulidades procesales generadas en la sentencia, que como acto jurídico está sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas dan lugar a que se configure aquella; que se presenta en los casos en los que se dicta la sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo y cuando la sentencia aparece firmada con menor o mayor número de Magistrados o adoptada con un número de votos no previsto en la ley o expedida completamente sin motivación, con violación al principio de la non reformatio in pejus.3 De igual manera la jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto al alcance de esta causal de revisión ha tenido dos posiciones, las cuales se encuentran señaladas en reciente fallo4 de esa Corporación, por lo que se transcribe lo pertinente: Finalmente, el requisito que constituye la esencia del numeral 5 del artículo 250 del CPACA es que se configure una causal de nulidad. Sobre el alcance

que debe otorgársele a este, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades, resultando factible identificar, al menos, dos posiciones principales sobre el particular. La primera de ellas, basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades, señala que las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, es decir el 133 del Código General del 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Segunda Especial de Decisión, consejero ponente: César Palomino Cortés, del 4 de agosto de 2020, Rad. 11001-03-15-000-201502432-00(REV) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, sentencia del 6 de febrero de 2018, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Exp. REV-2016-01127-00. 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, del 3 de junio de 2021, Rad. 11001-03-25-000-2017-0084100(4483-17). 7 Proceso5, y las que se originan en la violación del derecho al debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política6. Un segundo planteamiento sostiene que las hipótesis que configuran la causal de revisión objeto de análisis no deben limitarse a las anotadas anteriormente. Además de aquellas, al juez le corresponde definir, con base en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y adecuación al caso concreto,

si una situación determinada que se origina en el fallo de instancia produce el desconocimiento de un mandato constitucional con una relevancia tal que conduzca a invalidarlo, pues lo cierto es que no cualquier anomalía que se predique respecto de la sentencia podrá desvirtuar sus efectos de cosa juzgada. Así pues, esta tesis estima que los eventos constitutivos de la causal en cuestión no son taxativos7. En esta última corriente, que admite hipótesis no contempladas en forma expresa como causales de nulidad, la jurisprudencia ha identificado, a modo enunciativo, ciertos casos de afectación del derecho al debido proceso, al igual que del de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, admitiendo que hay lugar a revisar la sentencia de instancia por vía extraordinaria cuando la decisión (i) es inhibitoria; (ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la no reformatio in pejus; (iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso; (vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención; (v) no cuenta con el número de 5 Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de

suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan

oportunamente por los mecanismos que este código establece.» 6 Al respecto, pueden consultarse las sentencias del 3 de febrero de 2015, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión, Radicación 11001-03-15-000-199800157-01(REV), Actor: Sociedad de Mejoras Publicas de Cali; del 1 de octubre de 2019 radicación 11001-03-15-000-2017-00811-00(REV), actor: Odilio Fernández Sánchez y otros; del 3 de diciembre de 2019, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión, radicación 11001-03-15-000-2014-01303-00(REV), actor: Panadería La Victoria S.A. 7 A esta postura se adscriben, entre otras, las siguientes decisiones judiciales adoptadas por esta Corporación: sentencia del 8 de mayo de 2018, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación 11001-03-15-000-1998-00153-01, actor: Julio César Mancipe Estupiñán; sentencia del 7 de octubre de 2019, Sección Tercera, Subsección B, radicación 11001-33-31-035-2008-0018001(52615); actor: Ferney Darío Lis Fula y otros; sentencia del 24 de octubre de 2019, Sección Segunda, Subsección A, radicación 11001-03-25-000-2014-00325-00(0997-14), actor: Carlos Januario Montero Pérez. 8 votos requerido para su aprobación y (vi) desconoce el principio de

congruencia8 bien sea por una condena extra, ultra o infra petita. Respecto a la nulidad que se configura frente a la violación del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, precisó el Consejo de Estado en sentencia de la Sala Segunda Especial de Decisión, consejero ponente César Palomino Cortés, de 4 de agosto de 2020, radicación 11001-03-15-000-201502432-00(REV):

53. La falta al debido proceso se configura cuando la sentencia impugnada desconoce alguna de las siguientes premisas fundamentales: i) la garantía de ser juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto imputado, ante autoridad judicial competente y según las formas propias de cada juicio; ii) la aplicación de la ley más permisiva o favorable, antes que la restrictiva o desfavorable, aunque aquella sea posterior, en los casos que ello sea procedente; iii) la presunción de inocencia; iv) el derecho de defensa y de ser asistido por un abogado en aquellos casos que la ley lo indique; v) un proceso sin dilaciones injustificadas; vi) el principio del non bis in ídem; vii) la posibilidad de presentar, conocer y controvertir las pruebas dentro del trámite procesal; viii) la posibilidad de impugnar aquellas providencias condenatorias; y ix) la nulidad de pleno derecho de la prueba que haya sido obtenida ilícitamente9.

También, en sentencia de 27 de noviembre de 202010, se precisó: El numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la causal del recurso extraordinario

de revisión por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. La jurisprudencia de esta Corporación ha resaltado la dificultad de limitar el alcance de esta causal, toda vez que el legislador omitió desarrollar puntualmente en qué casos se configura, de ahí que su ámbito de aplicación se haya decantado en torno a la idea de evitar su uso para reabrir el debate probatorio que originó el proceso, pues el juez de revisión no se puede convertir en el juez de instancia11. La causal integra dos requisitos, uno objetivo, consistente en que la providencia no sea plausible del recurso de apelación; y otro subjetivo, derivado de que la nulidad invocada tenga origen en la sentencia que puso fin al proceso12. Su interp

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