PGN - FALSA MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Noción y alcance según la jurisprudencia del c
Detalles
- Título
- PGN - FALSA MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Noción y alcance según la jurisprudencia del c
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra las Resoluciones No 3137 de 2015, por las cuales la Agencia Nacional de Minería rechazó la cesión parcial de áreas dentro del contrato de concesión No. CEL-102 y No 00320 de 2018 que resolvió el recurso de reposición confirmando dicha decisión PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Marco constitucional Conforme a ello, las actuaciones de la administración se presumen legales, por cuanto, a la luz del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 superior, se les exige a las autoridades públicas que todas sus actuaciones se ciñan a ese postulado, lo que de suyo implica, generar en los administrados una seguridad jurídica y confianza legítima al momento en que se cree, modifique o extinga una situación jurídica que les afecte de manera directa. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Marco constitucional El Constituyente estableció el principio de legalidad como el pilar fundamental del desarrollo de la actuación de la administración pública, presupuesto a partir del cual, todo acto emitido por una autoridad debe estar acorde con el ordenamiento jurídico, tal como se desprende de los artículos 6, 29, 121, 122 y 209 de la Constitución Política de 1991. ACTO ADMINISTRATIVO-Presunción de legalidad El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a partir de los parámetros constitucionales, en su artículo 88 estableció la figura de la presunción de legalidad del acto administrativo, dejando en claro que la misma solo se puede desvirtuar cuando así lo declare el juez contencioso administrativo. Es por esta razón que el legislador, con el propósito de garantizar el derecho de acción, consagró como medio de
control la nulidad y el restablecimiento del derecho, pretensión según la cu ACCIÓN DE NULIDAD-Causales legales Con fundamento en ello, la ley estableció unas causales taxativas o vicios que cuestionan la constitucionalidad y legalidad sobre las que debe estar fundada toda actuación emanada de la administración pública. Es así como, de acuerdo al artículo 137 del CPACA, se podrá perseguir la nulidad de todo acto administrativo cuando el mismo haya sido expedido: i) con infracción de las normas en que debería fundarse, ii) sin competencia, iii) en forma irregular, iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) mediante falsa motivación, o vi) con desviación de poder. CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA-Efectos legales de la cesión CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA-Cesión de áreas CONTRATO DE CONCESIÓN-Naturaleza según la jurisprudencia del consejo de estado CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA-Cesión de derechos Página 1 de 27 FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Noción y alcance según la jurisprudencia del Consejo de Estado DERECHOS ADQUIRIDOS-Alcance de su protección según la jurisprudencia del Consejo de Estado Página 2 de 27
Expediente: 11001-03-26-000-2019-00169-00 (65202) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Asunto Minero
Concepto: Ministerio Público
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 6: PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Concepto No 013 / 2023
Bogotá, D.C., 6 de febrero de 2023
Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente Dr.: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
E. S. D.
EXPEDIENTE: 11001-03-26-000-2019-00169-00 (65202) MEDIO DE Nulidad y restablecimiento del derecho – CONTROL: Asunto Minero (Ley 1437 de 2011)
DEMANDANTE: Carbones El Recreo SAS
DEMANDADO: Agencia Nacional de Minería y Ministerio de Minas y Energía TRÁMITE: Sentencia única instancia El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis de la demanda
1. La sociedad Carbones El Recreo SAS interpuso demanda1 con pretensiones 1 Dentro del término legal previsto en literal d del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, esto es, dentro del término de 4 meses “contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo”; por cuanto, la Resolución No 00320 del 2 de abril de 2018 quedó en firme el día 24 de abril de 2018, por lo que, se tenía hasta el 25 de agosto de 2018 para presentar la demanda; sin embargo, se interpuso solicitud de conciliación extrajudicial el 27 de julio de 2018, expidiéndose constancia de no acuerdo el 18 de octubre de 2018. De ahí que, debido a esa interrupción del término de caducidad, se
contaba hasta el 16 de noviembre de 2018 para presentar la demanda, y la misma se radicó el 8 de noviembre de 2018. Página 3 de 27 acumuladas de reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Agencia Nacional de Minería (en adelante ANM) y el Ministerio de Minas y Energía, para obtener las siguientes declaraciones y condenas:
“I. PRINCIPALES.
PRIMERA: Se DECLARE la responsabilidad patrimonial de la convocada AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA por concepto de daños causados a EL CONVOCANTE por incumplimiento del mandato establecido en el artículo segundo de la Resolución No.
GTRCT-0109 del 28 de septiembre de 2008.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, se CONDENE a las convocadas al pago de los perjuicios materiales y
morales ocasionados a mi poderdante, así: 1.- Por concepto de perjuicios morales: La suma de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($78.124.200), correspondientes a 100 S.M.L.M.V. al momento de presentación de esta solicitud de conciliación extraprocesal. (…) 2.- Por concepto de perjuicios materiales las sumas siguientes o, aquellas que correspondan y/o sean tasadas por dictamen técnico pericial contemplando el criterio de indemnización integral de perjuicios y la técnica actuarial para el cálculo: A.- DAÑO EMERGENTE: - Daño emergente consolidado: La suma de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES ($565.000.000) DE PESOS, pagados por la
CONVOCANTE al señor LIBARDO LIZCANO JAIMEZ (sic) como precio de la cesión parcial de área, valor que contiene además el precio de las instalaciones y equipos existentes al momento de la suscripción del documento de cesión. - Daño emergente futuro: La suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES ($166.000.000) por construcción de: Campamento ($70.000.000), Tolva ($60.000.000), vía de acceso y mantenimiento de vía ($36.000.000). (…) B.- LUCRO CESANTE: - Lucro cesante consolidado: La suma de MIL QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($1.550.880.832) Como producción anual explotada desde el momento en que se aprobó la cesión de área hasta la presentación de la solicitud de conciliación, tomando el valor de la tonelada producida, menos el costo de las inversiones a realizar para tal explotación. Página 4 de 27
Lucro cesante futuro: La suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS
DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS ($9.818.667.136), Como producción de carbón esperada y proyectada durante el tiempo de vigencia del contrato de concesión (utilidades dejadas de percibir o ganancia frustrada) obtenida por el valor de la tonelada explotada deduciendo los costos de las inversiones y gastos a realizar para su comercialización. (…)
II. SUBSIDIARIAS: PRIMERO: Se DECLARE que la Resolución 003137 del 23 de
Noviembre de 2015 expedida por la Agencia Nacional de Minería ANM, “por medio de la cual se resuelve un desistimiento de un trámite de cesión de áreas dentro del contrato de concesión No. CEL-102 y se toman otras determinaciones” es nula.
SEGUNDO: Se DECLARE que la Resolución 000320 de Abril de 2 de 2.018 expedida por la Agencia Nacional de Minería ANM, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la resolución 003137 de fecha 23 de noviembre de 2015, dentro del contrato de concesión No. CEL-102 y se toman otras determinaciones, es nula.
TERCERO: Que como consecuencia de las declaratorias de nulidad de las Resoluciones 003137 del 23 de Noviembre de 2015 y 000320 de Abril 2 de 2.018 expedidas por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada proceda a la elaboración del contrato de concesión minera y a su anotación en el Registro Minero.
CUARTO: Que así mismo, como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho se condene a las demandadas a reconocer y pagar al actor, o a quien represente sus derechos, todas las sumas resultantes de lo dejado de percibir por concepto de comercialización del carbón existente como reservas probadas contenidas en el Plan de Trabajo y Obras, PTO, del título minero CEL-102 en el área cedida, entre el 14 de Diciembre de 2.007 y la fecha de ejecutoria de la sentencia.”
2. Como fundamento de las pretensiones expuso los siguientes hechos:
2.1. El 14 de diciembre de 2007 el señor José Libardo Lizcano como titular de la concesión minera No CEL-102 cedió de manera parcial a la empresa Carbones El Recreo un área de 38 hectáreas con 8.937.70 metros sobre dicha concesión; cesión que fue aprobada por el Instituto Colombiano de Geología y Minería – Ingeominas, por medio de la Resolución No. GTRC-0109 del 29 de septiembre de 2008, en la que, además, dispuso que la entidad elaboraría la respectiva minuta de contrato respecto de las áreas cedidas. Página 5 de 27 2.2. Para el 16 de octubre de 2013 la sociedad El Recreo interpuso derecho de petición a la Agencia Nacional de Minería – ANM (entidad que asumió las funciones del Ingeominas) a efectos de conocer la razón por la cual no se había tramitado el nuevo contrato de cesión del área. El 30 de octubre de 2013, la ANM respondió la petición señalando que, si bien se había aceptado la cesión parcial, dicho trámite requería una reevaluación técnica y jurídica. 2.3. Después del tardío trámite de reevaluación técnica y jurídica, la ANM expidió la Resolución No 3137 del 23 de noviembre de 2015 en la cual resolvió rechazar la cesión parcial de área dentro de la concesión minera No CEL-102 al considerar que en el Registro Minero existía una anotación de embargo sobre los derechos de explotación derivados del contrato de concesión minera referido, motivo por el cual era improcedente dar continuidad al trámite. Esta decisión fue recurrida y
confirmada por la Resolución No 00320 del 2 de abril de 2018. 2.4. En ese sentido, bajo su entender se configuró una omisión, renuencia, descuido, negligencia, abuso de poder y falsa motivación en los actos administrativos durante el trámite de perfeccionamiento de la cesión del área sobre el título minero No CEL-102, que consecuentemente le ocasionó daños antijurídicos imputables a título de falla del servicio. 2.5. En cuanto a los cargos de nulidad adujo que la Resolución No 3137 de 2015 mediante la cual se rechazó la cesión parcial y la Resolución No 00320 de 2018 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera, fueron: (i) expedidas de manera irregular ya que si la entidad pretendía revocar la autorización dada en la Resolución No GTCR-0109 de 2008 del Ingeominas, lo adecuado era que agotara el trámite de revocatoria directa y en su defecto, demandarla en ejercicio de la acción de nulidad o lesividad ante la falta del consentimiento del particular; por lo que, el primer acto de aceptación tiene plena validez al no ser declarado nulo por la jurisdicción y generó una confianza legítima (art. 83 C.P.) y una situación jurídica consolidada (art. 58 C.P.) a los demandantes. 2.6. Y, adolecen de (ii) falsa motivación por cuanto la solicitud de cesión parcial ya había sido aceptada mediante Resolución por el Ingeominas, de manera que no era procedente que en acto administrativo posterior se dispusiera rechazarla, máxime por medio de la figura del desistimiento cuando material y formalmente es
imposible desistir una actuación ya finiquitada y de la que no se es parte, pues Página 6 de 27 solo podían desistir de la misma quienes suscribieron el contrato de cesión. 1.2. Síntesis de la contestación de la demanda
3. Los sujetos integrantes de la parte accionada contestaron la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en el líbelo. Para tal efecto sostuvieron: 3.1. La Agencia Nacional de Minería – ANM2 manifestó que de su parte no existió incumplimiento a la normatividad vigente. En esa medida, aseguró que en el año 2009 fue inscrito en el registro nacional minero el embargo decretado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta sobre los derechos de explotación minera otorgados al señor José Libardo Lizcano Jaimes. De igual manera que, mediante radicado No. 20149070028132 de fecha 4 de abril de 2014, el citado señor Lizcano Jaimes manifestó su voluntad de desistir del trámite de la cesión de área del contrato Privado en favor de la sociedad Carbones El Recreo LTDA, voluntad que ratificó por medio de radicado No. 20149070029842 del 10 de abril de 2014. Ateniendo esas circunstancias, la autoridad minera decidió no continuar con el trámite de cesión parcial, pues el título estaba afectado al encontrarse inscritas y vigentes las medidas precautelativas ordenadas por dicho Juzgado y, las cuales debían ser acatadas por ministerio de la ley; de lo contrario sería una enajenación con objeto ilícito. Frente a los derechos adquiridos con la aprobación
de la cesión del contrato de concesión, advirtió que la aceptación de la misma es una mera expectativa, pues solo se hubiese generado el derecho a la sociedad cesionaria con la inscripción en el Registro Minero Nacional del acto que así lo constituye, por tal motivo, sus actuaciones y actos se ajustaron al ordenamiento jurídico y están investidas de la presunción de legalidad. 3.2. El Ministerio de Minas y Energía3 se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. En esa medida propuso como excepción previa la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales ante la indebida acumulación de pretensiones al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 165 del CPACA, dado que el medio de control de nulidad se encuentra caducado. De otro lado, propuso como excepciones de mérito: (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva dado que esa cartera es un organismo rector de políticas macro 2 Índice 9 SAMAI. 3 Índice 10 SAMAI. Página 7 de 27 y no de inspección, vigilancia y control sobre las actividades mineras como autoridad minera; y (ii) falta de acreditación de los elementos de la responsabilidad patrimonial – rompimiento del nexo causal al no existir actuación u omisión alguna de su parte que haya conllevado de manera directa a la consumación del daño reclamado. 1.3. Síntesis de la actuación procesal
4. El Consejero Ponente, profirió auto de fecha 9 de septiembre de 20214, mediante el cual resolvió sobre la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones formulada por el Ministerio de Minas y
Energía declarándola parcialmente probada “respecto de las pretensiones de reparación directa propuestas como principales porque su decisión supone realizar un análisis de la legalidad de los actos demandados”. En ese sentido, adecuó el trámite para continuar el proceso solamente respecto de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
5. Mediante proveído de 17 de noviembre de 20225 el Ponente procedió a adecuar el trámite para dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA, al configurarse las causales descritas en los numerales 1 literal b) y 3 de dicha norma. De igual manera, fijó el litigio en los siguientes términos: “12.- De conformidad con lo expuesto en la demanda y la contestación de la ANM el litigio se circunscribe a determinar si las resoluciones demandadas son nulas por expedición irregular y falsa motivación, toda vez que en estas se rechazó la cesión parcial de área a favor de Carbones El Recreo S.A.S. a pesar de que mediante Resolución GTRC-0109 del 29 de septiembre de 2008 ya se había aprobado dicha cesión. Además, de declararse nulas las resoluciones deberá determinarse sí es procedente el reconocimiento de los perjuicios solicitados por la demandante a título de restablecimiento del derecho. O si, por el contrario, las resoluciones de la ANM son legales, porque existían embargos respecto del título minero objeto de cesión que impedían continuar con dicho trámite. 13.- Igualmente, deberá determinarse si existe una falta manifiesta de legitimación en la causa de la Nación - Ministerio de Minas y Energía
en relación con las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho elevadas en la demanda.” 4 Índice 15 SAMAI. 5 Índice 23 SAMAI. Página 8 de 27
6. A través de auto de fecha 17 de enero de 20236, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión previo a dictar sentencia anticipada.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. El problema jurídico
7. Considera el Ministerio Público que el problema jurídico en el presente proceso se centra en: determinar si las Resoluciones No 003137 del 23 de noviembre de 2015 y 000320 de 2 abril de 2018 proferidas por la Agencia Nacional de Minería, están viciadas de nulidad por: i) expedición irregular y ii) falsa motivación; y, solo en caso afirmativo, determinar si hay lugar a resarcir el daño alegado a título de restablecimiento del derecho.
8. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, el Ministerio Público encuentra pertinente dilucidar el marco normativo y jurisprudencial que resulta aplicable al caso concreto. 2.2. Referente constitucional, legal y jurisprudencial
9. El Constituyente estableció el principio de legalidad como el pilar fundamental del desarrollo de la actuación de la administración pública, presupuesto a partir del cual, todo acto emitido por una autoridad debe estar acorde con el ordenamiento jurídico, tal como se desprende de los artículos 6, 29, 121, 122 y 209 de la Constitución Política de 1991.
10. Conforme a ello, las actuaciones de la administración se presumen legales,
por cuanto, a la luz del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 superior, se les exige a las autoridades públicas que todas sus actuaciones se ciñan a ese postulado, lo que de suyo implica, generar en los administrados una seguridad jurídica y confianza legítima al momento en que se cree, modifique o extinga una situación jurídica que les afecte de manera directa.
11. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a partir de los parámetros constitucionales, en su artículo 88 estableció la figura de la presunción de legalidad del acto administrativo, dejando en claro que la misma 6 Índice 30 SAMAI.
Página 9 de 27 solo se puede desvirtuar cuando así lo declare el juez contencioso administrativo. Es por esta razón que el legislador, con el propósito de garantizar el derecho de acción, consagró como medio de control la nulidad y el restablecimiento del derecho, pretensión según la cual7: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.”
12. Con fundamento en ello, la ley estableció unas causales taxativas o vicios que cuestionan la constitucionalidad y legalidad sobre las que debe estar fundada toda actuación emanada de la administración pública. Es así como, de acuerdo al artículo 137 del CPACA, se podrá perseguir la nulidad de todo acto administrativo cuando el mismo haya sido expedido: i) con infracción de las normas en que
debería fundarse, ii) sin competencia, iii) en forma irregular, iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) mediante falsa motivación, o vi) con desviación de poder.
13. En lo que respecta a los asuntos mineros, el legislador expidió la Ley 685 de 20018 o Código de Minas, con los propósitos de “fomentar la exploración técnica y la explotación de los recursos mineros de propiedad estatal y privada; estimular estas actividades en orden a satisfacer los requerimientos de la demanda interna y externa de los mismos y a que su aprovechamiento se realice en forma armónica con los principios y normas de explotación racional de los recursos naturales no renovables y del ambiente, dentro de un concepto integral de desarrollo sostenible y del fortalecimiento económico y social del país.”9
14. Dada la especialidad de la materia, esa misma normatividad proporciona una definición del contrato de concesión minera, en los siguientes términos: “Artículo 45. Definición. El contrato de concesión minera es el que se celebra entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de este, los estudios, trabajos y obras de exploración de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada y para explotarlos en los términos y 7 Artículo 138 CPACA. 8 “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”. 9 Artículo 1° Ley 685 de 2001.
Página 10 de 27 condiciones establecidos en este Código. Este contrato es distinto al de obra pública y al de concesión de servicio público. El contrato de concesión comprende dentro de su objeto las fases de
exploración técnica, explotación económica, beneficio de los minerales por cuenta y riesgo del concesionario y el cierre o abandono de los trabajos y obras correspondientes.”
15. El Consejo de Estado sobre la naturaleza del contrato de concesión sostuvo en sentencia de 3 de febrero de 201010: “Se trata de un contrato de concesión de “dominio público”, perfectamente diferenciable del contrato de concesión de servicios y del contrato de concesión de obra pública. Las principales notas distintivas de este negocio jurídico se enumeran a continuación:
1. Es un negocio jurídico celebrado entre el Estado y un particular para efectuar a cuenta y riesgo de éste, las fases de exploración técnica, explotación económica, beneficio de los minerales y el cierre o abandono de los trabajos u obras correspondientes. Por ende, se trata de un acuerdo de voluntades y no de una manifestación unilateral de la voluntad, como puede ocurrir con algunos bienes de uso público.
(…)
4. A diferencia de lo que ocurre con otros bienes de propiedad pública y con otros títulos habilitantes, la concesión minera no se soporta en el criterio de la “Precariedad de los derechos otorgados”, esto tiene una implicación directa en la posibilidad de variación unilateral de las condiciones del negocio jurídico, en otras palabras, el llamado por la doctrina ius variandi de la Administración, se encuentra limitado. En efecto, el código de minas establece que, salvo lo dispuesto para la declaratoria de caducidad, el contrato de concesión no puede ser modificado, terminado o interpretado de forma unilateral por parte de la entidad concedente. Si surge un conflicto entre las partes que
requiera cualquiera de las soluciones antes descritas, debe recurrirse al juez. (…)
6. Como negocio jurídico típico de derecho administrativo, por expreso mandato de ley contiene cláusulas exorbitantes: la posibilidad de declarar la caducidad del contrato y la reversión una vez éste ha finalizado. De igual forma, se reconoce a la autoridad concedente la facultad de conminación mediante la imposición de multas en caso de presentarse alguna infracción de las obligaciones que recaen sobre el contratista.”
10 Exp.: 33.187. C.P: Enrique Gil Botero. Página 11 de 27
16. En cuanto a la aplicación de la normatividad, el precitado Código de Minas es claro en establecer que el contrato se regirá por las leyes vigentes al momento de su perfeccionamiento, salvo que las nuevas normas mejoren las prerrogativas al concesionario. Así lo determina el artículo 46 del Código de Minas: “Artículo 46. Normatividad del contrato. Al contrato de concesión le serán aplicables durante el término de su ejecución y durante sus prórrogas, las leyes mineras vigentes al tiempo de su perfeccionamiento, sin excepción o salvedad alguna. Si dichas leyes fueren modificadas o adicionadas con posterioridad, al concesionario le serán aplicables estas últimas en cuanto amplíen, confirmen o mejoren sus prerrogativas exceptuando aquellas que prevean modificaciones de las contraprestaciones económicas previstas en favor del Estado o de las de Entidades Territoriales.”
17. Teniendo en cuenta que la controversia en el sub lite gira en torno a la figura jurídica de la cesión de derechos de una concesión minera. La normatividad
minera, esto es el Código de Minas, dispone en el capítulo II, lo siguiente: “Artículo 22. Cesión de derechos. La cesión de derechos emanados de una concesión, requerirá aviso previo y escrito a la entidad concedente. Si recibido este aviso dicha entidad no se pronuncia mediante resolución motivada en el término de cuarenta y cinco (45) días, se entenderá que no tiene reparo a la cesión y se inscribirá el documento de negociación en el Registro Minero Nacional. Para poder ser inscrita la cesión en el Registro Minero Nacional, el cedente deberá demostrar haber cumplido todas las obligaciones emanadas del contrato de concesión. Artículo 23. Efectos de la cesión. La cesión de los derechos emanados del contrato no podrá estar sometida por las partes a término o condición alguna en cuanto hace relación con el Estado. Si fuere cesión total, el cesionario quedará subrogado en todas las obligaciones emanadas del contrato, aun de las contraídas antes de la cesión y que se hallaren pendientes de cumplirse. Artículo 24. Cesión parcial. La cesión parcial del derecho emanado del contrato de concesión podrá hacerse por cuotas o porcentajes de dicho derecho. En este caso, cedente y cesionario serán solidariamente responsables de las obligaciones contraídas. Artículo 25. Cesión de áreas. Podrá haber cesión de los derechos emanados del contrato de concesión, mediante la división material de la zona solicitada o amparada por éste. Esta clase de cesión podrá comprender la del derecho a usar obras, instalaciones, equipos y maquinarias y al ejercicio de las servidumbres inherentes al contrato,
salvo acuerdo en contrario de los interesados. Página 12 de 27 La cesión de áreas dará nacimiento a un nuevo contrato con el cesionario, que se perfeccionará con la correspondiente inscripción del documento de cesión en el Registro Minero Nacional.” (Negrilla y subraya fuera del texto). 2.3. El caso concreto 2.3.1. De los actos administrativos que se cuestionan
18. Para efectos de dar solución al caso objeto de estudio, es indispensable identificar los actos administrativos demandados, esto es, las Resoluciones No 003137 del 23 de noviembre de 2015 y 000320 de 2 abril de 2018 proferidas por la Agencia Nacional de Minería: 18.1. Mediante la Resolución No 003137 del 23 de noviembre de 2015 la ANM resolvió, entre otras determinaciones, rechazar el desistimiento de continuar con el trámite de cesión de área solicitado por José Libardo Lizcano Jaimes como titular del contrato No CEL-102 en favor de la empresa Carbones El Recreo Ltda, rechazar la cesión parcial de área presentada por el citado titular minero y cancelar las placas CEL-102C1 y CEL-10151X. Del contenido de este acto se
destaca lo siguiente: “(…) I. ANTECEDENTES. (…) Con radicado N" 20149070028132 del 4 de abril de 2014, el señor JOSE LIBARDO LIZCANO JAIMEZ, en calidad de titular minero del contrato de concesión N° CEL-102, manifestó su voluntad unilateral de desistir del trámite de la cesión de área del contrato a favor de la sociedad CARBONES EL RECREO LTDA. (Folio 940-941)
Que mediante radicado N° 20149070029842 del 10 de abril de 2014, el señor JOSE LIBARDO LIZCANO JAIMES en su condición de titular del contrato de concesión CEL-102, manifestó su intención de no continuar con la cesión parcial de áreas ratificando lo expresando mediante oficio radicado N” 20149070028132 del 4 de abril de 2014. (Fls 962) (…) Con radicado N' 20145510283842 del 18 de julio de 2014, el señor JOSE LIBARDO LIZCANO JAIMEZ, en calidad de titular minero del contrato de concesión N° CEL-102, reitera su voluntad unilateral de desistir del trámite de la cesión de Área del contrato a favor de la sociedad CARBONES EL RECREO LTDA. (Folio 1107-1110) (…) Página 13 de 27
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Del desistimiento del trámite de la cesión parcial (…) De acuerdo con lo manifestado, sólo el titular minero presentó el desistimiento, por lo que no dio cumplimiento a la exigencia de que el desistimiento de derechos y obligaciones de la cesión debe ser conjunta, manifestándose así un acuerdo de voluntades tendientes a no continuar con el trámite de cesión de área predicada, por consiguiente, se procederá a rechazar el desistimiento de la cesión de área, del mismo modo. De la cesión parcial de áreas a favor de la sociedad CARBONES EL RECREO LTDA. (…) En igual sentido, se observa en el Certificado de Registro Minero de fecha 20 de noviembre de 2015 que las anotaciones 2, 3 y 4 se
encuentran inscrita y vigentes, sendas medidas precautelativa Embargo Derechos Mineros" dentro del título CEL-102, embargos que impiden continuar con el trámite de la cesión parcial de área presentada por el titular, en razón a que el embargo, es una medida judicial que debe ser acatada por la Autoridad Minera, por lo que no se puede proceder a continuar con la cesión parcial de área por la limitación judicial que le prohíbe, ya que esto afecta el título embargado, afligiendo así la garantía ordenada por los despachos judiciales. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 1521 del Código Civil (…).” 18.2. Por medio de la Resolución No 000320 de 2 abril de 2018 la ANM resolvió confirmar los artículos segundo, tercero y cuarto de la Resolución No 003137 del 23 de noviembre de 201511, bajo las consideraciones que se transcriben a continuación: “II. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN (...) En consonancia con lo expuesto, no le asiste razón a la recurrente al señalar que debido a la existencia del contrato de cesión de áreas, y la correspondiente aprobación de la cesión, era obligación legal de la entida
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