PGN - FALSA MOTIVACION - El objeto del acto administrativo no se encuentra relacionado con la p

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - FALSA MOTIVACION - El objeto del acto administrativo no se encuentra relacionado con la p
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

1 ACCIÓN DE NULIDAD-Acto transgresor de normas superiores FALSA MOTIVACION-El objeto administrativo no se encuentra relacionado con la prohibición En primer lugar y en referencia al cargo de falsa motivación alegada por el actor, que encuentra que el objeto del acto administrativo, establecido en el artículo 1° de la resolución, no se encuentra relacionado con la prohibición del cambio de chasis de vehículos automotores. COMPETENCIA-Violación de normas que fijan las funciones del Ministerio de Transporte En segundo lugar, el actor consideró infringidos los artículos 1°, 6°, 13°, 24°, 25°, 58°, 121° y 122° de la Constitución Política; la Ley 769 de 2002; la Ley 1005 de 2006; y el Decreto 2053 de 2003, toda vez que la norma enjuiciada estableció una prohibición (la imposibilidad de cambiar el chasis de un vehículo automotor) no contemplada en el Código Nacional de Tránsito, lo cual constituyó una adición de dicha norma, sin que para el efecto tuviera la competencia requerida (transgrediendo las normas que fijan las funciones del Ministerio de Transporte), la cual se encuentra radicada en el Congreso de la República. Expediente No. 110010324000201000119 00

Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala

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PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA

Bogotá D.C., 24/1/13 Alegato No. 011/13

HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo

Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala

Ref.: Expediente No. 110010324000201000119 00

Actor: NICOLÁS ARANGO VÉLEZ Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Acción Acción de nulidad Procede esta Procuraduría Delegada1 a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.

ANTECEDENTES 1.- La demanda El ciudadano NICOLÁS ARANGO VÉLEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de un aparte del parágrafo del artículo 62 de la Resolución 4775 del 01 de octubre de 2009 expedida por el Ministerio de Transporte, por considerar que con su expedición se trasgredieron los artículos 1°, 6°, 13°, 24°, 25°, 58°, 121° y 122° de la Constitución Política; la Ley 769 de 2002; la Ley 1005 de 2006; y el Decreto 2053 de 2003. El concepto de la violación puede sintetizarse de la siguiente manera: 1.1.- […] En el presente caso, considero el aparte demandado manifestamente violatorio de los artículos superiores antes transcritos, puesto que el Ministro de 1 De conformidad con la competencia delegada por el Procurador General de la Nación, mediante Resolución 194 de junio 8 de 2011, la Procuraduría Delegada para la

Conciliación Administrativa tiene funciones de intervención ante la Sección Primera y ante la Sala Plena del Consejo de Estado. Expediente No. 110010324000201000119 00

Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala

3 Trasporte, aduciendo actuar facultado por la Ley 769 de 2002, 1005 de 2006, y bajo el supuesto de reglamentar los requisitos que se deben presentar ante los Organismos de Tránsito y las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte, en los diferentes trámites de tránsito que están involucrados los vehículos automotores y no automotores, impuso una prohibición no contemplada en el Código Nacional de Tránsito Colombiano, esto es, adicionó dicha codificación, pues este tema no ha sido objeto de regulación por las Leyes respectivas, y por tanto esta adición estaba en cabeza exclusiva del Congreso de la República Colombiana. […] Dentro de las funciones asignadas al Ministro de Transporte mediante el Decreto 2053 de 2003, las cuales transcribo, no le fue otorgada la facultad de imponer, restringir o regular el Código Nacional de Tránsito, lo cual ejecutó este funcionario al imponer la prohibición del cambio de chasis de los vehículos automotores, asunto que repito, no se encontraba disciplinado en la Ley 769 de 2002, por tanto esta competencia, reitero, estaba en radicada (sic) exclusivamente en el Congreso de la República Colombiana, pues para poder desplegar válidamente la facultad reglamentaria aducida, debía existir primeramente ley a regular […] 1.2.- […] Por su parte, ni la ley 769 de 2002, ni la 1005 de 2006, confirieron

facultad alguna al Ministro de Transporte para regular lo concerniente al procedimiento del cambio de chasis de vehículos automotores, y mucho menos para establecer limitaciones o prohibiciones referidas a este tema, por tanto dicha facultad era exclusiva del Congreso como autoridad legislativa. […] Siguiendo esta línea, consideramos que el Ministro de Transporte al expedir la normatividad acusada en la presente, desbordó su facultad reglamentaria, y por ende actuó sin competencia, pues aduce reglamentar un tema, específicamente el cambio de chasis de vehículos automotores, cuando este no se encuentra contemplado dentro del Código Nacional de Tránsito y concordantes. […] 1.3.- […] Así mismo, el cargo de inconstitucionalidad que se atribuye a la normatividad acusada, se dirige por infracción de los artículos 1, 13, 24, 25 y 51 de la Constitución Política. […] En el presente caso, imponer la prohibición del cambio de una pieza (chasis) de un vehículo automotor, además de no tener sentido alguno, de ser absurda, conlleva directamente a que los derechos de propiedad, trabajo, libertad de locomoción, e igualdad (sic) se ven transgredidos. […] En este sentido, consideramos que prohibir el cambio de una pieza de un vehículo automotor, el cual se compone de más de tres mil, tratándose únicamente de las motocicletas, no reporta beneficio o efecto útil al ordenamiento jurídico, a los postulados constitucionales, a la sociedad y particularmente a las personas menos favorecidas laboral y económicamente, quienes al ver afectado el chasis de su vehículo, se encontrarían en

imposibilidad jurídica de seguir utilizándolo, y tendrían que optar por chatarrizar el mismo. Por el contrario, esta prohibición conlleva a que se desconozca la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, pues el trabajo, la libertad de locomoción, la igualdad, y el derecho a la propiedad, se ven abiertamente menoscabados. […] El uso de los vehículos automotores, particularmente tipo motocicleta se ha convertido para más de cuatro millones de ciudadanos que circulan en el país, y para su núcleo familiar Expediente No. 110010324000201000119 00

Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala 4 en general (esposa o esposo, hijos, hermanos, amigos, etc.) en el único, o uno de sus escasos medios de sustento y transporte. […] 1.4.- […] Falsa motivación […] De acuerdo con el artículo 1° de la Resolución 4775 de octubre primero (01) de dos mil nueve (2009), el objeto, el fin de la misma, lo constituye el establecimiento de requisitos y el procedimiento para el registro de los vehículos no automotores remolques, semirremolques, multimodular, el registro de la maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada y la matrícula de los vehículos automotores y demás trámites asociadas con los mismos. […] Es claro entonces que el fin y motivación de la totalidad del articulado que contiene la citada resolución, debe estar orientado hacia el logro del los mismos, pues de lo contrario, la motivación sería errónea para los postulados que no logren alcanzar dicho objetivo. […] En este sentido, consideramos que la prohibición del cambio de chasis de vehículos

automotores impuesto, no comporta ningún tipo de vínculo con los requisitos y el procedimiento para el registro de los vehículos no automotores remolques, semirremolques, multimodular, el registro de la maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada y la matrícula de los vehículos automotores, y mucho menos con los demás trámites asociadas a estos, por tanto la motivación dada a la prohibición del cambio de la mencionada pieza es errónea, y por ende deviene en ilegal por falsa motivación. […] 2.- Contestación de la demanda por parte del MINISTERIO DE TRANSPORTE El MINISTERIO DE TRANSPORTE, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, con base en los siguientes argumentos: 2.1.- Memorial del 23 de marzo de 2011: 2.1.1.- […] La Constitución Nacional le asigna al legislador en forma excluyente, la función de determinar las políticas generales atinentes al Sistema Nacional de Transporte, por la cual advierte las competencias que reconoce el artículo 208 de la Constitución Nacional, el cual establece que “Los ministros, bajo la dirección del Presidente de la República están autorizados para dictar normas de carácter general, en ejercicio de la potestad reglamentaria, es decir, fijar la políticas atinentes a su Despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley”. Considero que la errónea interpretación invocada por el a que esta Cartera Ministerial no es competente para establecer condiciones para el otorgamiento de rutas y horarios, resulta infundada tal apreciación, ya que dicha facultad no ha sido declarada inexequible como lo aduce el actor, por tanto el Ministerio de

Transporte no está violando la norma constitucional. […] 2.1.2.- […] De acuerdo a lo anterior, los ministros ejercen dicha facultad reglamentaria a través de: a) la preparación de proyectos de decretos y resoluciones ejecutivas que debe expedir el Presidente; b) suscripción y Expediente No. 110010324000201000119 00

Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala 5 comunicación de los actos del Presidente que se relacionen con su sector administrativo a excepción de los de nombramiento y remoción de los ministros y directores de departamentos administrativos y de los expedidos en su calidad de Jefe de Estado y Suprema autoridad administrativa (Art. 115 C.P.); c) organización de los servicios que dirigen para lo cual poseen un poder reglamentario propio conforme al ordinal 9° Art. 75 Código de Régimen Político y Municipal; d) poder reglamentario especial otorgado por la Ley para ciertas materias. […] Tratándose de la potestad reglamentaria, y teniendo en cuenta que el reglamento es un ordenamiento técnico el Ministerio de Transporte al analizar el estudio presentado por el demandante encontró inconsistencias que al ser pasadas por alto estaría la administración frente a un error inducido por tercero, reflejado en una decisión que lesionaría los principios del transporte como su adecuada prestación, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. […] De acuerdo con lo expresado anteriormente solicito a la Honorable Sala declarar la legalidad de los Actos Administrativos atacados, toda vez que los supuestos de hecho y derecho presentados por el actor no están llamados a prosperar, en consecuencia, solicito desestimar las súplicas y

pretensiones de la demanda. […]. 2.1.3.- […] Así pues, si se acepta que el transporte es un servicio público del orden nacional, el precepto demandado debe interpretarse de conformidad con los artículos 300 y 313 de la Carta, que faculta a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Distritales y Municipales para regular lo atinente a esta materia, y en aplicación del principio de coordinación, atender las pautas generales que sobre la materia se requiere. Por tanto, no se vulneran las disposiciones que atribuyen a la autoridad de tránsito competente lo referente a la “AUTORIZACIÓN PREVIA PARA CAMBIO DE CARACTERÍSTICAS”, como son la inscripción en el Registro Nacional de Automotor, toda vez que se estaría prácticamente autorizando o legalizando que los comercializadores de auto partes, en especial a los que vende productos provenientes de actividades irregulares o al margen de la ley que saque al mercado. […] 2.1.4.- […] CONCEPTO DE VIOLACIÓN […] 1.- NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Y FALTA DE COMPETENCIA PARA EXPEDIR EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO. […] La resolución demandada, no está de espaldas a las necesidades del país, emana de quienes han estudiado el problema inmerso en él mismo, no desde el perfil del consultor, o asesor, que aunque válido, no reemplaza el conocimiento directo, en el campo, de los fenómenos del comportamiento social, y por ende refleja las necesidades y expectativas de la comunidad sobre un código que al fin ponga al, país al día de cara al Tercer Milenio. […] Mal podría hablarse de una prohibición nueva que no se hallaba regulada en el ordenamiento jurídico, dado que la ley 769 de 2002 y

la 1005 de 2006, están amparadas en numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional: […] 2.1.5.- […] 2.- NULIDAD POR FALSA MOTIVACIÓN […] No es cierto que el acto administrativo objeto del presente asunto se haya proferido sin motivación alguna, esta fue producto de una análisis de la normatividad existente, Expediente No. 110010324000201000119 00

Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala 6 especialmente del Código de Tránsito Terrestre que regía antes de la expedición de la Resolución 4775 de 2009, era en últimas un mosaico de reformas el que se expidiera a través del Decreto-Ley 1344 de 1970, y que se viera modificado en innumerables ocasiones, presentando soluciones que no se hacían aplicables ni justificables sino en la medida en que algún grave accidente de resonancia nacional impulsara al Gobierno Nacional a tomar medidas coyunturales, que luego se tornaran impracticables o desuelas, a los pocos meses de estar vigentes en su aspecto formal. […] La resolución demandada, no está de espaldas a las necesidades del país, emana de quienes han estudiado el problema inmerso en él mismo, no desde el perfil de consultor, o asesor, que aunque válido, no reemplaza el conocimiento directo, en el campo, de los fenómenos del comportamiento social, y por ende refleja las necesidades y expectativas de la comunidad sobre un código que al fin ponga al país de cara al Tercer Milenio. […] 2.2.- Memorial del 9 de febrero de 2012 2.2.1.- […] RAZONES DE LA DEFENSA […] La prohibición del cambio o

modificación del chasis de cualquier vehículo automotor tiene un propósito protector evidente, puesto que esas estructuras rígidas son el esqueleto del vehículo sobre el cual reposa la vida del mismo, de tal manera que una vez sufra desgaste o fisura por deterioro o sufra una colisión que afecte el buen funcionamiento del automotor tiene efectos que inciden en la integridad física de lo[s] ocupantes. […] Esta breve descripción es suficiente para concluir que la prohibición acusada pretende reducir los riesgos de los accidentes de vehículos y proteger así la seguridad y los derechos de las personas que usan estos equipos, con base en consideraciones empíricas razonables, por lo que es un desarrollo legítimo de la libertad de configuración del Legislador en materia de regulación del tránsito. Y esto es suficiente para señalar que los cargos del actor en contra de dicha prohibición no deberían estar llamados a prosperar. […] Así, la prohibición demandada no vulnera los derechos invocados por el actor: artículos 6, 114, 150 numerales 1 y 2 constitucionales, al estimar que dichos reglamentos son de reserva legal, esto es, por parte del Congreso de la República, toda vez que el artículo 62 de la Resolución 4775 es producto de la reproducción del artículo 49 de la Ley 769 de 2002, cuya parte pertinente señala que: […] De tal manera que la Resolución cuestionada no hizo otra cosa que reiterar la prohibición contemplada en la Ley de tránsito, porque es claro que el artículo 150 numeral 25 de la Constitución Política, faculta al Congreso de la República para unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el

territorio nacional y en virtud de la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002. […] 2.2.2.- […] El derecho de propiedad no se vulneró con la citada prohibición porque los vehículos tienen un término de vida útil, en el caso de los vehículos de servicio público (artículo 6 de la Ley 105 de 1993) y los de servicio de particular (sic) se basa en el uso y el funcionamiento del CHASIS que es definido por el artículo 2 del CNTT como el conjunto de elementos que proporcionan soporte a todas las partes del vehículo mediante un bastidor y por Expediente No. 110010324000201000119 00

Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala 7 cuanto dicho elemento hace parte de las características que identifican un vehículo automotor que son aquellas particularidades que permite individualizarlo, como marca, línea, modelo, color, número de serie, número de chasis, número de motor, placa, clase, tipo de carrocería, capacidad, servicio, etc. […] Se interpreta entonces que el chasis es el eje del vehículo, por lo tanto si se destruye o sufre daños irreparables en su estructura, el vehículo como tal deja de existir, lo cual es concordante con la definición contenida en la Ley 769 de 2002 y en la Resolución 4775 de 2009. […] CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- Las disposiciones acusadas Lo es el siguiente aparte correspondiente al parágrafo del artículo 62 de la Resolución 4775 de 1 de octubre de 2009, <<por la cual se establece el manual de trámites para el registro o matrícula de vehículos automotores y no

automotores en todo el territorio nacional y se dictan otras disposiciones>>, expedida por el Ministerio de Transporte: […] Artículo 62. Cualquier modificación o cambio en las características que identifican un vehículo automotor, está sujeta a la autorización previa del Organismo de Tránsito donde esté matriculado el vehículo y a la inscripción en el Registro Nacional Automotor. La modificación en ningún caso implica cambiar la clase de vehículo, modificar, ni adulterar los números de identificación del motor, chasis o serial de un vehículo automotor, ni retocar o alterar la placa del vehículo, so pena de incurrir en la sanción establecida en el Código Nacional de Tránsito Terrestre. Parágrafo. No es modificable ni cambiable el chasis, ni su número o serial, el modelo y la marca que identifican el vehículo automotor. […] 2.- El problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a determinar si el artículo 62 de la Resolución 4775 de 1 de octubre de 2009, ha sido expedido con violación de los artículos 1°, 6°, 13°, 24°, 25°, 58°, 121° y 122° de la Constitución Política; la Ley 769 de 2002; la Ley 1005 de 2006; y el Decreto 2053 de 2003, toda vez que estableció una prohibición (la imposibilidad de Expediente No. 110010324000201000119 00

Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala 8 cambiar el chasis de un vehículo automotor) no contemplada en el Código Nacional de Tránsito, lo cual constituyó una adición de dicha norma, sin que

para el efecto tuviera la competencia requerida (transgrediendo las normas que fijan las funciones del Ministerio de Transporte), la cual se encuentra radicada en el Congreso de la República. Agrega, igualmente, que en el aparte denunciado de la Resolución 4775 de 2009 se encuentra viciado de nulidad, toda vez que el objeto del acto administrativo, establecido en el artículo 1° de la resolución, no se encuentra relacionado con la prohibición del cambio de chasis de vehículos automotores. 3.- Análisis de los cargos y el problema jurídico 3.1.- Las normas que sirvieron de fundamento al acto acusado La Resolución 4775 de octubre 1° de 2009, <<por la cual se establece el manual de trámites para el registro o matrícula de vehículos automotores y no automotores en todo el territorio nacional y se dicta otras disposiciones>>, fue expedida por el Ministro de Transporte con base en las Leyes 769 de 2002 y 1005 de 2006, exponiendo en su parte considerativa, lo siguiente: […] Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 769 de 2002, corresponde al Ministerio de Transporte, como autoridad suprema de tránsito, definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito. Que el conductor de un vehículo automotor que se movilice por las vías públicas o privadas abiertas al público debe portar entre otros, el documento de identidad, la licencia de conducción, la licencia de tránsito, el certificado de la revisión técnico-mecánica y de gases, el seguro

obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito. Que de conformidad con el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1005 de 2006, el Ministerio de Transporte reglamentará el procedimiento a seguir para que los propietarios y/o poseedores de la maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada la matriculen o inscriban ante el Organismo de Tránsito. Expediente No. 110010324000201000119 00

Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala

9 Que es necesario reglamentar los requisitos que se deben presentar ante los Organismos de Tránsito y las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte, en los diferentes trámites de tránsito que están involucrados los vehículos automotores y no automotores. […] El artículo 1° de la Ley 769 de 2001, norma citada en las consideraciones del acto administrativo demandado, señala: […] ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS. Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito. En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las

autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público. Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito. Las autoridades de tránsito promoverán la difusión y el conocimiento de las disposiciones contenidas en este código. Los principios rectores de este código son: seguridad de los usuarios, calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificación, libre circulación, educación y descentralización. […] El artículo 11 de la Ley 1005 de 2006, igualmente citado en las consideraciones del acto administrativo demandado, establece: […] ARTÍCULO 11. Incorpórese al Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola y de construcción autopropulsada que sea adquirida, importada o ensamblada en el país, a partir de la sanción de la presente ley. Expediente No. 110010324000201000119 00

Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala

10 La inscripción de la maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada existente con anterioridad a la vigencia de la presente ley será voluntaria. PARÁGRAFO. El Ministerio de Transporte reglamentará en un plazo de noventa (90) días calendario, el procedimiento a seguir para que los propietarios y/o poseedores de la maquinaria agrícola y de construcción

autopropulsada, matriculen e inscriban ante el organismo de tránsito competente. […] La defensa del Ministerio de Transporte manifestó dentro de sus argumentos que el artículo 62 de la Resolución 4775 de 2009, es producto de la reproducción del artículo 49 de la Ley 769 de 2002, por lo que nos permitiremos transcribir el contenido de la norma, en la siguiente forma: […] ARTÍCULO 49. AUTORIZACIÓN PREVIA PARA CAMBIO DE CARACTERÍSTICAS. Cualquier modificación o cambio en las características que identifican un vehículo automotor, estará sujeto a la autorización previa por parte de la autoridad de tránsito competente y deberá inscribirse en el Registro Nacional Automotor. En ningún caso se podrán cambiar, modificar, ni adulterar los números de identificación del motor, chasis o serie de un vehículo, ni retocar o alterar las placas del vehículo, so pena de incurrir en la sanción prevista en este Código para quien transite sin placas. PARÁGRAFO. Se podrá modificar el número de motor sólo cuando haya cambio de éste, previo cumplimiento de los requisitos determinados por los organismos de tránsito y aduana. […] 3.2.- Los cargos formulados por el actor En primer lugar y en referencia al cargo de falsa motivación alegada por el actor, que encuentra que el objeto del acto administrativo, establecido en el artículo 1° de la resolución, no se encuentra relacionado con la prohibición del cambio de chasis de vehículos automotores, cabe señalar que el artículo 1° de la Resolución 4775 de 2009 señala que <<Objeto. La presente resolución tiene

por objeto establecer los requisitos y el procedimiento para el registro de los vehículos no automotores remolques, semirremolques, multimodular, el registro de la maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada y la Expediente No. 110010324000201000119 00

Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala 11 matrícula de los vehículos automotores y demás trámites asociados con los mismos>>.

Nótese que dicho artículo 1° hace referencia a que la resolución tiene por objeto establecer los requisitos y el procedimiento: (i) para el registro de vehículos no automotores; (ii) para el registro de maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada y (iii) para la matrícula de vehículos automotores y demás trámites asociados con los mismos; por lo que la disposición acusada se encuentra incluida dentro de este tercer grupo toda vez que el trámite que se pretende regular en el acto administrativo demandado es el señalado en el artículo 49 de la Ley 769 de 2002, esto es, la autorización previa para cambio de características de los vehículos automotores, razón por la que no le asiste razón al demandante respecto a su acusación. En segundo lugar, el actor consideró infringidos los artículos 1°, 6°, 13°, 24°, 25°, 58°, 121° y 122° de la Constitución Política; la Ley 769 de 2002; la Ley 1005 de 2006; y el Decreto 2053 de 2003, toda vez que la norma enjuiciada estableció una prohibición (la imposibilidad de cambiar el chasis de un vehículo

automotor) no contemplada en el Código Nacional de Tránsito, lo cual constituyó una adición de dicha norma, sin que para el efecto tuviera la competencia requerida (transgrediendo las normas que fijan las funciones del Ministerio de Transporte), la cual se encuentra radicada en el Congreso de la República. Esta Delegada iniciará el análisis de los argumentos expuesto por el actor, confrontando el contenido de la norma acusada (El postulado normativo denunciado es la prohibición de cambiar el chasis de un vehículo automotor), con el artículo 49 de la Ley 769 de 2002, norma que la defensa del Ministerio de Transporte considera es el fundamento de la prohibición analizada, en la siguiente forma: ARTÍCULO 62°, RESOLUCIÓN 4775 ARTÍCULO 49°, LEY 769 DE 2002 DE 2009 Expediente No. 110010324000201000119 00

Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala 12 […] Artículo 62. Cualquier […] ARTÍCULO 49. AUTORIZACIÓN modificación o cambio en las PREVIA PARA CAMBIO DE características que identifican un CARACTERÍSTICAS. Cualquier vehículo automotor, está sujeta a la modificación o cambio en las autorización previa del Organismo de características que identifican un Tránsito donde esté matriculado el vehículo automotor, estará sujeto a la vehículo y a la inscripción en el autorización previa por parte de la Registro Nacional Automotor. autoridad de tránsito competente y deberá inscribirse en el Registro La modificación en ningún caso Nacional Automotor. En ningún caso implica cambiar la clase de vehículo, se podrán cambiar, modificar, ni

modificar, ni adulterar los números de adulterar los números de identificación identificación del motor, chasis o serial del motor, chasis o serie de un de un vehículo automotor, ni retocar o vehículo, ni retocar o alterar las placas alterar la placa del vehículo, so pena del vehículo, so pena de incurrir en la de incurrir en la sanción establecida sanción prevista en este Código para en el Código Nacional de Tránsito quien transite sin placas. Terrestre. PARÁGRAFO. Se podrá modificar el Parágrafo. No es modificable ni número de motor sólo cuando haya cambiable el chasis, ni su número o cambio de éste, previo cumplimiento serial, el modelo y la marca que de los requisitos determinados por los identifican el vehículo automotor. […] organismos de tránsito y aduana. […] El artículo 49 de la Ley 769 de 2002, regula la autorización previa para cambio de características en los vehículos automotores, indicando que, por regla general, cualquier modificación o cambio en las características que identifican un vehículo, estará sujeta a la autorización de la autoridad de tránsito, no obstante, establece claramente la prohibición de cambiar, modificar o adulterar, para el caso que nos ocupa, el número de identificación del chasis. El parágrafo del artículo 62 de la Resolución 4775 de 2009 va más allá de la prohibición de cambiar, modificar o adulterar el número de identificación del chasis, prohibiendo que pueda cambiarse (el chasis), trasgrediendo el contenido del artículo 49 de la Ley 769 de 2002, que prohíbe el cambio, modificación o adulteración del número que lo identifica, razón por la que le

asiste razón al demandante cuando afirma que la norma enjuiciada estableció una prohibición (la imposibilidad de cambiar el chasis de un vehículo Expediente No. 110010324000201000119 00

Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala 13 automotor) no contemplada en el Código Nacional de Tránsito, por lo que el aparte <<ni cambiable>> debe desaparecer del ordenamiento jurídico.

De los Honorables Consejeros,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa JCardoso Expediente

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