PGN - FALSEDAD - Como irregularidad en proceso de elección que consiste en alteración de result
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - FALSEDAD - Como irregularidad en proceso de elección que consiste en alteración de result
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ELECTORAL-De acto que declaró la elección de alcalde de Cartagena por causal contener documentos electorales datos contrarios a la verdad DEMANDA-Prohibición de acumular en una misma causales objetivas y subjetivas solo es predicable frente a nulidad de actos electorales populares SENTENCIA-Se falló en una sola sin que se originara nulidad de providencia En el presente caso, pese a que el fundamento fáctico de la demanda objeto de apelación (Radicado No. 13001-23-33-000-2020-00018-01, principal) versa sobre causales que más atañen a causales de nulidad subjetivas (no cumplimiento de requisitos legales para la inscripción de la candidatura), y las otras dos demandas acumuladas, radicado No. 13001-23-33-000-2020-00032-00 y Radicado No. 1300123-33-000-2020-00049-00 sí atacan directa y únicamente el proceso de votación y de escrutinios (causales objetivas propiamente dichas) no se inadmitió la demanda como lo establece el artículo 281 de la Ley 14737 de 2011, CPACA. Por el contrario, se falló en una sola sentencia, circunstancia que no origina nulidad de la providencia, en tanto i) Ni las partes ni el Ministerio Público de esa instancia advirtieron esta irregularidad y ii) esta no afectó el derecho al debido proceso por cuanto los demandados pudieron contestar la demanda, aportar y solicitar pruebas, alegar de conclusión, entre otras actuaciones que dan lugar a la aplicación del parágrafo del artículo 133 del Código
General del Proceso. Sin embargo, de estar conforme con lo aquí manifestado, se solicita a la Sección exhortar al Tribunal Administrativo de Bolívar para que, en lo sucesivo, aplique las reglas de acumulación que rigen el medio de control de nulidad electoral y, casos como el presente, los decida en forma separada. ACTO ELECTORAL-Sometido a control en el expediente cuenta con soporte claro, expreso y concreto En este orden de ideas, contrario a lo expuesto por la impugnante, el acto electoral sometido a control en el presente expediente (formulario E-26), al igual que aquellos que hacen parte de la etapa preelectoral y que han sido señalados en este concepto, cuentan con soporte claro, expreso y concreto, pudiendo haber sido cuestionados tanto por las causales previstas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, como las del artículo 137; empero, debe probarse la configuración de los respectivos vicios, aspecto que se echa de menos en la presente actuación judicial. A lo anterior se adiciona que, la negación de la prueba consistente en la realización de una prueba grafológica que re valide las firmas presentadas como apoyo a la candidatura del señor …., fue objeto de recurso de reposición durante la audiencia inicial, cuya denegación fue confirmada por el Tribunal al resolver el mismo, por lo que no es de recibo indicarse por la parte demandante que la misma fue negada sin razón. PRUEBAS DE SEGUNDA INSTANCIA-En esta esta etapa es el superior o ad quem el llamado a decidir si se decreta prueba solicitada FALSEDAD-En registros electorales según sentencia del Consejo de Estado
FALSEDAD-Como irregularidad en proceso de elección que consiste en alteración de resultados electorales Así, la falsedad es una irregularidad que se presenta en el proceso de elección y escrutinio consistente en la alteración de los resultados electorales, que conlleva a que se afecte la verdad electoral, pues las anomalías que se invoquen y que no Página 1 cuenten con la debida justificación, falsean al final la voluntad del electorado plasmada en el acto que declara la elección Al respecto se tiene que, en el caso sub examine la irregularidad alegada no corresponde a la etapa de la elección ni a la de los escrutinios, por lo que de manera directa no aplicaría en su literalidad la falsedad anunciada en la jurisprudencia en cita; en cambio sí se advierte que, con la invocación de esta causal, lo que pretende la demandante es juzgar la conducta de los funcionarios electorales durante la etapa preelectoral de la validación de firmas que sirvieron de sustento a la inscripción de la candidatura EXPEDIENTE-Se vislumbra en este la entrega de apoyos por grupo de ciudadanos inscriptores de candidatura de alcalde Al respecto, esta Delegada encuentra ajustados a derecho los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia, en el entendido que está probado en el expediente la entrega de apoyos por parte del grupo significativo de ciudadanos inscriptor de la candidatura del hoy alcalde, los cuales surtieron el proceso de validación respectivo conforme a los lineamientos de la Resolución 15319 del 27 de octubre de 2018 expedida por el Registrador Nacional de Estado Civil. En la misma línea, el trámite administrativo en cita, propio de la etapa preelectoral, en
tanto no hace parte del proceso de votación ni de escrutinios propiamente dicho, se materializó con la expedición del informe técnico de verificación de apoyos a cargo del grupo de verificación de firmas de la Dirección de Censo Electoral de la RNEC, y, posteriormente, en la expedición del acto administrativo-certificación de cumplimiento de requisitos legales a cargo del Director Nacional de Ceso Electoral de esa entidad, a partir de la cual, es posible continuar con la inscripción de la candidatura propiamente dicha, mediante el formulario E-6. NULIDAD ELECTORAL-No se probó en el sub lite la configuración de la causal del art. 275 numeral 3 de la ley 1437 de 2011 Así las cosas, considera esta delegada que no se demostró dentro del asunto sub lite la configuración de la causal de nulidad impetrada del artículo 275 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, invocada por la accionante, aun cuando llama la atención que los fundamentos fácticos que le sirven de soporte a la solicitud, más parece encuadrar la causal consagrada en el numeral quinto de la misma disposición: “Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”, teniendo en cuenta que a lo largo de la actuación, la demandante ataca el incumplimiento de los requisitos legales para la inscripción de la candidatura a través de la figura de recolección de firmas (causales subjetivas), actuación que hace parte de la etapa preelectoral, y no del proceso de votación ni de los escrutinios (causales objetivas).
Ahora bien, pese a que no se invocó, y estamos ante un escenario de justicia rogada, encuentra igualmente esta delegada que conforme a los argumentos expuestos y el concepto de violación descrito en libelo, bien podría en gracia de discusión haberse invocado como argumento de la nulidad de la elección la configuración de alguna causal genérica de nulidad del acto administrativo con fundamento en dicho supuesto En este orden de ideas, verificados los documentos electorales obrantes, teniendo en cuenta la causal de nulidad alegada por la demandante, al igual que los argumentos expuestos como recurrente, el Ministerio Público encuentra que la sentencia de primera instancia adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar tiene fundamento en las normas electorales y en la verdad probatoria obrante en el expediente Página 2 Bogotá D.C., 18 de mayo de 2021 Concepto No. 2021-05-NE-112 Doctora
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada Ponente Sección Quinta.
E. S. D.
RADICACIÓN: 13001-23-33-000-202000018-01 (principal)
ACTOR: NAYRA PIEDAD LÓPEZ CALDERA y otros.
DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DE WILLIAM JORGE DAU
CHAMAT, COMO ALCALDE DISTRITAL DE
CARTAGENA DE INDIAS, PERIODO 2020 A 2023.
ACCIÓN: NULIDAD ELECTORAL.
Dentro del término de traslado para alegar de conclusión como Agente del Ministerio Público, presento concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos. 1.1.1. El 27 de octubre de 2019, se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales, municipales, miembros de Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y municipales, y Juntas Administradoras Locales. 1.1.2. Mediante formulario E-26 ALC, de 22 de noviembre 2019, se declaró la elección de WILLIAM JORGE DAU CHAMAT, como alcalde distrital de Cartagena de Indias para el período 2020-2023, inscrito como candidato por el grupo significativo de ciudadanos Salvemos a Cartagena1.
1.1.3. Los ciudadanos NAYRA PIEDAD LÓPEZ CALDERA2, CARLOS RAFAEL HIDALGO FIGUEROA3 y ÁNGEL ALBERTO ESCORCIA PACHECO4, haciendo uso del medio de control de nulidad electoral, demandaron el acto que declaró la elección del señor WILLIAM JORGE DAU CHAMAT como alcalde distrital de Cartagena de Indias para el período 20202023. 1 Formulario E-26 ALC visible en el expediente digital cargado en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, bajo el archivo denominado “2ED_ELECTORAL000202000032001(. pdf)”, fecha de cargue 21 de abril de 2021, folios 29 a 35. 2 Radicado No. 13001-23-33-000-2020-00018-01 (principal) 3 Radicado No. 13001-23-33-000-2020-00032-00 4 Radicado No. 13001-23-33-000-2020-00049-00
Página 3 1.2. Demandas presentadas y fijación de litigio por el Tribunal Administrativo de Bolívar en audiencia inicial. La elección de señor WILLIAM JORGE DAU CHAMAT, fue objetada por tres ciudadanos de manera independiente, asignándosele a cada uno un número de radicado. No obstante, por auto del 3 de agosto de 2020, proferido dentro del proceso 13001-23-33-000-2020-00018-00, el Tribunal Administrativo de Bolívar decretó la acumulación de los tres procesos por referirse al mismo acto de elección y configurarse los presupuesto de ley para el efecto. De acuerdo con el contenido de las demandas presentadas, al igual que con lo plasmado en el acta de la audiencia inicial celebrada por el Tribunal en cita, el día 08 de octubre de 2020 se fijó el litigio con la avenencia de las partes como pasa a exponerse5: 1.2.1 Proceso No. 1: 13001-23-33-000-2020-00018-00. La señora NAYRA PIEDAD LÓPEZ CALDERA solicitó la nulidad del acto que declaró la elección del señor WILLIAM JORGE DAU CHAMAT como alcalde distrital de Cartagena de Indias para el periodo 2020-2023, expedido por la Comisión Escrutadora respectiva, al considerar que se configura la causal prevista en el artículo 275 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, relacionada con que los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad o fueron alterados con el propósito de modificar los resultados. Los argumentos compendiados y aprobados por la demandante en la fijación
del litigio fueron los siguientes: “-El señor WILLIAM JORGE DAU CHAMAT se inscribió como candidato a la alcaldía distrital de Cartagena con el apoyo del Grupo Significativo de Ciudadanos Salvemos a Cartagena para lo cual debía reunir un número mínimo de registros de apoyo o firmas. -Para el Distrito de Cartagena el número mínimo de apoyos que debía reunir para que fuese válida su inscripción era 50.000. -Luego de una minuciosa revisión, alega la demandante, se pudo establecer que el señor WILLIAM DAU CHAMAT no presentó los 50.000 registros de apoyo válidos para su inscripción y consecuentemente, su elección, sino que así lo hicieron parecer con la finalidad de habilitar ilegalmente su inscripción. Alego que esto fue con la complacencia y colaboración de la Registraduría Regional (sic). -El Grupo Significativo de Ciudadanos Salvemos a Cartagena, liderado por su comité inscriptor, fue registrado ante la Registraduría Distrital de Cartagena el día 20 de junio de 2019, como consta en el formulario E6. En la misma fecha se le hizo entrega del formato de planilla de recolección de apoyos para que procedieran a recolectar las firmas. Cada planilla tiene quince (15) renglones que solo permiten el registro de quince (15) firmas de apoyo. 5 Acta de audiencia inicial No. 33 de 2020, pág. 15. Página 4 -El 24 de julio de 2019 (34 días después) WILIAM JORGE DAU CHAMAT fue inscrito como candidato a la Alcaldía de Cartagena de Indias por el
Grupo Significativo de Ciudadanos Salvemos a Cartagena, cuyo comité inscriptor aportó los registros de apoyo recolectados. -Afirma que, en realidad los registros de apoyo válidos recolectados por el candidato no alcanzaron los 50.000 mínimos exigidos para que pudiera cumplirse con la condición jurídica para tener por válida su inscripción. -Los registros de apoyo pasaron a la Dirección del Censo Electoral de la Registraduría en Bogotá, donde ante la realidad de no haberse reunido los 50.000 registros de apoyo mínimos necesarios, se realizaron procedimientos internos para alterar la verdad y dar la apariencia de que sí los reunía. -El día 6 de agosto de 2019, el Director de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la certificación en la que acreditó que el ciudadano hoy electo obtuvo solamente 50.022 apoyos válidos, es decir, solo 22 firmas por encima del tope mínimo que debía reunir. -Asevera que, no es factible recolectar tal número de apoyos reales en menos de 34 días, toda vez que, se requiere tiempo para abordar al ciudadano en la calle, presentarle la iniciativa de la candidatura, convencerlo de que apoye, esperar que este diga sí, saque su documento de identidad y proceda a diligenciar el formulario de su propio puño y letra. -Los grafólogos que realizaron la revisión de las firmas de apoyo al señor WILLIAM DAU CHAMAT hacen parte de una empresa denominada Forenses Plus, operador privado con sede en la ciudad de Bogotá, que
presta sus servicios a la Registraduría y quienes alteraron los resultados de los estudios grafológicos para hacer ver que había más firmas válidas de las que en realidad existían. -Solamente uno de los grafólogos, quien revisó el 12,85% del total de firmas, encontró que el 95,26% de las uniprocedencias reportadas, mientras que, los otros grafólogos que revisaron el 87,15% de las firmas afirmaron que solo encontraron el 4,74% del total de uniprocedencias. Al respecto, considera que es imposible que no hayan encontrado un número importante de firmas uniprocedentes. -El solo hecho que se compruebe que WILLIAM DAU CHAMAT tiene 23 firmas válidas menos de las que se certificaron, es decir, que solo le aparezcan válidas 49.999 firmas, es suficiente para tener por incumplida la condición jurídica del número de firmas mínimas que necesitaba y, en consecuencia, debe declararse nula la elección”. 1.2.2 Proceso No. 2: 13001-23-33-000-2020-00032-00. El señor CARLOS RAFAEL HIDALGO FIGUEROA pretende igualmente la nulidad del acto que declaró la elección del señor WILLIAM JORGE DAU CHAMAT como alcalde distrital de Cartagena bajo las causales de nulidad electoral consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, relativas a la destrucción o sabotaje de los sistemas de información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones, al igual que Página 5 por contener los documentos electorales datos contrarios a la verdad, o que se
hayan alterado con el propósito de modificar los resultados electorales. Los argumentos compendiados y aprobados por el demandante en la fijación del litigio se dividieron en cinco fases a saber: “-Fase 1: Afirma que, el movimiento significativo de ciudadanos Salvemos a Cartagena no pudo completar las 50.000 firmas exigidas para inscribir la candidatura de WILLIAM DAU CHAMAT durante los 34 días que estuvo recogiéndolas; pero una vez entregadas a la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, los grafólogos que prestan sus servicios a la empresa FORENSES PLUS alteraron los resultados de los estudios grafológicos de las firmas para hacer parecer que había más firmas válidas de las que realmente existían. -Fase 2: Manifiesta que, se infiltró el sistema de transmisión de datos electorales de las elecciones para alcaldía celebradas en la ciudad de Cartagena. Al respecto, explica que la Registraduría contrató a una firma de nombre UT SIA 2019, para que realizara la transmisión de los resultados electorales, sin embargo, los resultados de cada E-14 no se transmitieron de manera digital, sino que los consolidadores, luego de recibir digitalmente los resultados electorales de cada uno de los transmisores, procedían de manera manual a enviarlos para publicación en el sitio web de la Registraduría, aprovechando para inflar en los E-14 que se publicaron, la votación de WILLIAM DAU CHAMAT y pasar votos de otros candidatos como votos no marcados y votos en blanco. -Fase 3: Indica que, se escondió el número real de votantes que llegaron a las urnas, ya que, se ocultaron los formularios E-11 para inflar el número
de votantes en los E-14. Votos que fueron depositados por los electores a favor del señor William García Tirado se contabilizaran como votos no marcados y como votos en blanco, con el fin de disminuir su votación total. No se permitió que los E-11 de las mesas se incluyeran en las bolsas contentivas del material electoral que se enviaría a las arcas triclaves, ya que estos fueron recogidos por personal supuestamente al servicio de la Registraduría, en consecuencia, en la etapa de escrutinios era imposible verificar la veracidad de los E-14, pues, no había E-11 con que compararlos. -Fase 4: Indica que, se adulteraron físicamente los documentos electorales E-14 mediante la figura del “camaleón”, así: (i) transformación de las rayas que indican cero (---) votos en los números 4, 41, 44, esto se hizo en un total de 64 mesas, para un total de votos a favor de WILLIAM DAU CHAMAT de 2748. (ii) Transformación de las rayas que indican cero votos (---) en 7, 71, 74 y 77, lo cual se presentó en 53 mesas para un total de votos a favor del demandado de 3870. Otra modalidad de fraude utilizada consistió en marcar de manera fraudulenta a favor de un candidato las tarjetas electorales no marcadas por los votantes. Esto se hizo marcando con X la casilla del candidato WILLIAM DAU CHAMAT, con mucha similitud en cuanto al trazo. Igualmente, considera que se presentó alteración de los resultados electorales, ya que, en los escrutinios se pudo establecer que había varias
mesas en las que el E-11 no coincidía con el número de personas que sufragaron según el E-14, lo que, en criterio del demandante, confirma que hubo suplantación de votantes y alteración del resultado. Página 6 -Fase 5: En los escrutinios se negó el reconteo de votos, para que no se pudiera comprobar que los votos físicos del candidato Dau no existían y que los E-14 estaban inflados en la transmisión. Según la parte demandante, fue tal el nivel de inexactitudes, irregularidades y alteraciones de las cifras electorales de Alcaldía, que en el escrutinio, muy a pesar de que no permitieron hacer recuentos en las mesas y solo se abrieron casi 47 mesas, el señor William García Tirado recuperó 925 votos, lo que a su juicio evidencia que no hay certeza electoral de las cuentas y votos realmente depositados en las urnas”. 1.2.3 Proceso No. 3: 13001-23-33-000-2020-00049-00. El señor ÁNGEL ALBERTO ESCORCIA PACHECO solicita la nulidad del acto que declaró la elección del señor WILLIAM JORGE DAU CHAMAT como alcalde distrital de Cartagena y adicionalmente, demanda la nulidad de la Resolución No. 46 del 22 de noviembre de 2019 expedida por la Comisión Escrutadora General de Bolívar, en la cual se rechazaron los recursos de apelación interpuestos en las reclamaciones presentadas y concedidas por la Comisión Escrutadora Municipal. En esa misma línea, manifestó que se omitió dar trámite a los recursos de
apelación interpuestos en las reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Municipal, concedidas en las resoluciones No. 11, 12, 26, 27, 29, 28, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 63 de fecha 6, 9, 10 y 14 de noviembre de 2019. Los argumentos compendiados por el Tribunal en la fijación del litigio fueron los siguientes: “- El demandante sostuvo en síntesis que, el 27 de octubre de 2019 se celebraron las elecciones para la alcaldía de Cartagena, periodo 20202023, en la que se declaró la elección del señor WILLIAM DAU CHAMAT. -Mediante Resolución No. 46 del 22 de noviembre de 2019, la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar rechazó los recursos de apelación concedidos en las Resoluciones No. 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 16, 17, 30, 31, 32, 33, 34, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 69 y 70 de fecha 6, 9, 10 y 24 de noviembre de 2019, y de las reclamaciones presentadas por primera vez ante la Comisión Escrutadora Municipal, sosteniendo que las reclamaciones eran extemporáneas, genéricas y carentes de sustento probatorio. -La parte demandante expone que la solicitud de nulidad se basa en las causales generales de nulidad de los actos administrativos, previstas en el inciso primero del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia
con el artículo 137 de la misma ley. -Considera que los actos demandados son nulos, por cuanto, fueron expedidos irregularmente con violación de las normas en que debía fundarse, con falsa motivación, al considerar la comisión escrutadora departamental que era extemporáneo, genérico y con insuficiencia probatoria, toda vez que la reclamación de revisión extraordinaria de escrutinios está autorizada por el artículo 265, numeral 4 de la Constitución Política. Página 7 -También se violó lo previsto en el inciso tercero del artículo 166 del Código Electoral, que faculta para presentar reclamaciones por primera vez, sin que estas puedan declararse extemporáneas. -El acto de elección demandado es nulo, por cuanto, el acto previo – Resolución 46 del 22 de noviembre de 2019 que resolvió los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones que negaron las reclamaciones por parte de la Comisión Escrutadora, incurre en la causal general de nulidad de los actos administrativos establecida en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto, consideró que no había pruebas que demostraran las irregularidades señaladas, es decir, la falta de coincidencia entre los E-14 de claveros y errores aritméticos, siendo que todos los documentos los tenía la Comisión Escrutadora Departamental. -El acto de elección demandado no se podía expedir, por cuanto, la Comisión Escrutadora Departamental no resolvió los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones que negaron las reclamaciones presentadas por primera vez, violándose el debido proceso”. 1.3. Problemas jurídicos identificados por el Tribunal Administrativo de
Bolívar. Con fundamento en los hechos y normas invocadas por los demandantes en sus escritos, y una vez acordada la fijación del litigio en la audiencia inicial, encuentra esta Delegada que el Tribunal Administrativo de Bolívar construyó los siguientes problemas jurídicos para resolver la litis: “¿Resulta procedente declarar la nulidad del acto de elección del señor WILLIAM DAU CHAMAT como alcalde del Distrito de Cartagena, de conformidad con los cargos y causales de nulidad invocadas en cada uno de los procesos? En aras de responder el anterior interrogante, deberá resolverse previamente: ¿Está acreditado en este caso que se presentaron irregularidades en el procedimiento de validación de las firmas recogidas por el comité de inscripción de la candidatura de WILLIAM DAU CHAMAT a la Alcaldía de Cartagena, de modo que, se tenga certeza que este no logró recaudar el mínimo de 50.000 firmas válidas? ¿Se logró acreditar que en el marco de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, se presentaron irregularidades tales como, (i) el sabotaje contra los sistemas de transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones, (ii) la alteración de los formularios E-14 con el fin de aumentar votos al candidato WILLIAM DAU CHAMAT y disminuir los recibidos por el señor William García Tirado, (iii) marcación fraudulenta de las tarjetas electorales no marcadas por los votantes, para sumar votos al primero de los candidatos; y (iv) falta de coincidencia entre el número de votantes
registrados en los formularios E-11 y los resultados consignados en los E14? En caso afirmativo, habrá de determinarse en los términos del artículo 287 de la Ley 1437 de 2011, si ¿las irregularidades acreditadas son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos? ¿La Resolución Nª 46 del 22 de noviembre de 2016, por la cual la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar rechazó los recursos de Página 8 apelación concedidos en las Resoluciones Nª 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 16, 17, 30, 31, 32, 33, 34, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 69 y 70 de fecha 6, 9, 10 y 24 de noviembre de 2019, se expidió con violación a normas superiores en las cuales debió fundarse, tales como, el derecho al debido proceso, el artículo 265 de la Constitución y el artículo 166 del Código Electoral? Finalmente, deberá resolverse si ¿debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral? 1.4. Sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar. En decisión de 18 de febrero de 2021, la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar, luego de hacer un recuento de las intervenciones realizadas, verificar el cumplimiento de las formalidades de rigor y analizar conforme a derecho cada una de las presuntas irregularidades alegadas por los
demandantes en las distintas fases del proceso electoral, decidió negar las pretensiones en cada uno de los procesos acumulados argumentando lo siguiente: “La Sala sostendrá como tesis que, no hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección del señor William Dau Chamat como alcalde del Distrito de Cartagena, por el periodo constitucional 2020 - 2023, al no haberse acreditado por parte de los demandantes los cargos y causales de nulidad invocadas en cada uno de los procesos, por lo que, se mantiene incólume la presunción de legalidad del acto demandado. Lo anterior, por cuanto no se demostró que en realidad se hubieran presentado irregularidades en el procedimiento de validación de las firmas recogidas por el comité de inscripción de su candidatura, sin que se cuenten con elementos suficientes para concluir que no logró recaudar el mínimo de 50.000 firmas válidas. Tampoco se logró acreditar que en la jornada electoral del 27 de octubre de 2019 y en el posterior proceso de escrutinios se presentaran irregularidades como sabotaje en los sistemas de trasmisión de los resultados o la alteración de los formularios E-14 con el fin de aumentar votos al candidato William Dau Chamat y disminuir los recibidos por el señor William García Tirado. Aunque con la inspección judicial practicada como prueba anticipada se pudo constatar que algunos tarjetones electorales con sello de no marcados tenían también marcación con intención de votos, tal irregularidad se encontró en un número reducido de tarjetones y principalmente por el candidato William García. De igual manera, se pudo evidenciar en algunas mesas de votación
inconsistencias entre el número de votantes registrados en los formularios E-11, los votos físicos y los consignados en los E-14, de modo que se registraron más votos que votantes, en un total de 128 votos, sin embargo, al no poder determinarse a qué candidato benefició o afectó, en los términos del artículo 287 de la Ley 1437 de 2011, no es posible afirmar que las irregularidades encontradas son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos. Se concluirá además, que la Resolución Nª 46 del 22 de noviembre de 2019, expedida por la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar, no Página 9 está viciada de nulidad, al rechazar por improcedentes las apelaciones interpuestas por lo representantes del señor William García Tirado, candidato a la Alcaldía de Cartagena, por haberse presentado extemporáneamente, ser imprecisas y no probar el supuesto de hecho invocado. En consecuencia, tampoco prospera este cargo de nulidad. Finalmente, se negará la falta de legitimación en la causa por pasiva que esgrimió la Registraduría Nacional del Estado Civil, porque conforme a las causales de nulidad objetivas que se invocaron, se estima que dicha autoridad participó en la expedición del acto que se demanda, por ello, resulta necesaria su participación en el proceso. No obstante, se declarará probada dicha excepción respecto del Consejo Nacional Electoral en los expedientes 0002020-00018-00 y 000-2020-00032-00, al advertirse que esa entidad no intervino en el proceso de validación de firmas para la
inscripción de la candidatura del demandado, no hizo parte ni designó a la Comisión Escrutadora Municipal que tiene a su cargo el escrutinio general para las elecciones de carácter municipal”. 1.5. Recurso de Apelación. De acuerdo con los documentos obrantes en el plenario, la providencia de primera instancia fue notificada a las partes a través de correo electrónico del 11 de marzo de 2021, en tanto que el recurso de apelación fue presentado por la misma vía el 19 de marzo de la misma anualidad. Posteriormente, mediante auto del 26 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Bolívar concedió la alzada, y el Consejo de Estado la admitió a través de auto del 29 de abril de los corrientes. Al respecto es pertinente mencionar que, el recurso de alzada fue interpuesto únicamente por la señora NAYRA PIEDAD LÓPEZ CALDERA6, demandante en el proceso No. 1, que se identifica con el radicado 13001-23-33-000-202000018-00, por lo que el objeto impugnatorio de la providencia de primera instancia versa únicamente sobre la denegación de pretensiones frente a la demanda interpuesta por esta ciudadana. Así, es pertinente señalar que, el escrito de apelación reitera cada uno de los fundamentos de hecho y derecho de la demanda inicial, como lo indica la señora LÓPEZ al expresar: “El Quid del asunto es sencillo y no requiere de especiales elucubraciones jurídicas; pues todo está dicho y explicado muy detalladamente número a número en la demanda”; es decir, el escrito de apelación no manifiesta omisiones en la valoración probatoria realizada por el
Tribunal, ni controvierte los argumentos de la decisión, sino que se limita a exponer la reiteración de las pretensiones inici
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