PGN - FALSEDAD EN DOCUMENTO - Alterar facturas o comprobantes para el pago de obligaciones
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - FALSEDAD EN DOCUMENTO - Alterar facturas o comprobantes para el pago de obligaciones
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública Radicación 052-8289-04
Implicado: Matilde Palacios Hernández y Gloria Ruth Girón Bedoya
Cargo: Presidente y Secretaria
Entidad: Concejo Municipal de Orito - Putumayo Quejoso: De Oficio Fecha hechos: Febrero 7 de 2003
Asunto: Fallo de segunda Instancia Bogotá, 16 de mayo de 2007
RESOLUCIÓN Por medio del cual se resuelve un recurso de apelación 1 ANTECEDENTES Mediante Auto del 28 de octubre de 2004 la Procuradora Regional de Putumayo resolvió iniciar Investigación Disciplinaria contra las señoras Matilde Palacios Hernández y Gloria Ruth Girón Bedoya, en calidad de Presidente y Secretaria-Pagadora del Concejo Municipal de Orito, respectivamente, con fundamento en la comunicación de la Fiscal 51 Seccional de Orito, mediante la cual remitió documentos correspondientes al “Sumario N° 1.121, Delito Peculado Culposo y Falsedad Ideológica en Documento Público (…) seguido en contra de MATILDE PALACIOS HERNÁNDEZ, GLORIA RUTH GIRÓN BEDOYA Y JUANA AURORA NOGALES ROJAS, (…)”. (Folios 1 a 99) El 22 de agosto de 2005, el Procurador Regional de Putumayo formuló pliego de cargos a las señoras MATILDE PALACIOS HERNÁNDEZ Y GLORIA RUTH GIRÓN BEDOYA, y mediante la providencia del 25 de octubre de 2006 decidió sancionarlas con Destitución del cargo y como sanción accesoria Inhabilidad para
ejercer funciones públicas por diez (10) años. (Folios 166 a 175 y 361a 369) Contra lo decidido por el Procurador Regional, las implicadas presentaron recurso de apelación dentro del término legal. (Folios 387, 388 y 392 a 403) 2 CARGOS Mediante auto del 22 de agosto de 2005, el Procurador Regional de Putumayo cuestionó a las servidoras públicas, MATILDE PALACIOS HERNÁNDEZ y GLORIA RUTH GIRÓN BEDOYA, en calidad de Presidente y Secretaria-Pagadora del Concejo Municipal de Orito Departamento de Putumayo, por los siguientes hechos: (Folios 166 a 175) 2.1 MATILDE PALACIOS HERNÁNDEZ “(…) transgredió el ordenamiento penal, al cometer el punible de Falsedad Ideológica en Documento Público (Art. 286 C.P.) y no cumplió con eficiencia e imparcialidad el servicio encomendado (no contaba con disponibilidad presupuestal para afectar gastos, teniendo en cuenta que las apropiaciones deben referirse en cada organo de la administración a su objeto y funciones; contrajo obligaciones sobre partidas inexistentes en el presupuesto del Concejo Municipal de Orito, violó el Principio de Especialización estipulado en el Decreto 111/96, teniendo en cuenta que las apropiaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron creados), lo anterior tendiendo en cuenta que existe material probatorio que conduce hasta la presente actuación procesal para determinar que la disciplinada utilizó recursos del erario público para cancelar o pagar agasajos (dos champañas, una torta, vasos y
platos desechables) a la señora JUANA NOGALES, posteriormente dieron cuenta que no estaba creado el rubro y por ende se determinó que no existía disponibilidad presupuestal al respecto, cambiaron la factura anotando como pedido dos tintas de tonner, por un valor de $170.000, cometiendo el injusto de Falsedad Ideológica en Documento Público, situación que condujo a la Administración del Concejo Municipal a vulnerar la cosa pública, (…)”. (Folio 169) La conducta se calificó provisionalmente como GRAVÍSIMA a título de DOLO. (Folio 173) NORMAS INFRINGIDAS: Constitución Política, artículos 23 y 122 Código Penal, artículo 286 Decreto 111 de 1996, artículos 18 y 71 inciso 3° Ley 734 de 2002, artículos 48 numeral 1 y 34 numeral 2 2.2 GLORIA RUTH GIRÓN BEDOYA “(…) transgredió el ordenamiento penal, al cometer el punible de Falsedad Ideológica en Documento Público (Art. 286 C.P., la señora GLORIA GIRÓN, el 23 de noviembre de 2004, se lleva a cabo formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada ante la fiscalía 51 Seccional Orito y los mismos son aceptados por ella) y no cumplió (sic) eficiencia e imparcialidad el servicio encomendado (no contaba con disponibilidad presupuestal para afectar gastos, teniendo en cuenta que las apropiaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones; contrajo obligaciones sobre partidas inexistentes en el presupuesto del Concejo Municipal de Orito, violó el Principio de Especialización estipulado en el Decreto 111/96,
teniendo en cuenta que las apropiaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron creados), lo anterior tendiendo en cuenta que existe material probatorio que conduce hasta la presente actuación procesal para determinar que la disciplinada utilizó recursos del erario público para cancelar o pagar agasajos (dos champañas, una torta, vasos y platos desechables) a la señora JUANA NOGALES, posteriormente al determinar que no estaba creado el rubro y por ende no existía disponibilidad presupuestal al respecto, cambiaron la factura anotando como pedido dos tintas de tonner, por un valor de $170.000, cometiendo el injusto de Falsedad Ideológica en Documento Público, situación que condujo a la Administración del Concejo Municipal de Orito a vulnerar la cosa pública, (…)”. (Folios 169 y 170) La conducta se calificó provisionalmente como GRAVÍSIMA a título de DOLO. (Folio 173)
NORMAS INFRINGIDAS.
Constitución Política, artículos 23 y 122 Código Penal, artículo 286 Decreto 111 de 1996, artículos 18 y 71 inciso 3° Ley 734 de 2002, artículos 48 numeral 1 y 34 numeral 2 3 DESCARGOS 3.1 MATILDE PALACIOS HERNÁNDEZ La señora MATILDE PALACIOS HERNÁNDEZ, notificada en legal forma del auto de cargos, presentó dentro del término los descargos, mediante escrito del 27 de septiembre de 2005, y manifestó lo siguiente: (Folios 185 a 188)
“(…) las pruebas que hacen parte de la investigación disciplinaria son fundamentalmente, las recaudadas en la investigación penal (…), la cual se encuentra en la actualidad en etapa de juzgamiento en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Asís; sin embarguen el pliego de cargos se identifica en contra de la suscrita: “con su conducta transgredió el ordenamiento penal al cometer el punible de Falsedad Ideológica en documento público (…)”, es decir, ya se me está condenando (…) en un proceso judicial que no ha terminado y con ello se está desconociendo el principio constitucional de presunción de inocencia, pues no existe sentencia en contra de la suscrita (…), por ello el pliego de Cargos debe reformarse en este aspecto identificando concretamente la conducta disciplinable que se me endilga separándola definitivamente de la posible conducta penal que igual se encuentra en proceso de investigación.” Manifestó que se debe analizar la situación referida a que “la investigación penal obedece a motivaciones políticas (…); por ende es otro de los tópicos que se debe considerar al momento de reformar el pliego de cargos”. Insistió en que “(…) no consignó falsedad alguna en los documentos soporte del egreso N° 0359, (…)”; afirmó que las versiones rendidas por las señoras Gloria Ruth Girón y Juana Nogales son contradictorias, aspectos que no se analizaron en el pliego de cargos. Manifestó que no se tuvieron en cuenta las declaraciones de los señores Alejandro Goyes Leyton; Roger Ordóñez Espinosa, Servio Tulio Portillo, Otto Wilson Castro y Mary Cristina Caicedo, quienes afirmaron haber pagado de sus honorarios
la torta y demás elementos. Cuestionó que no se tomó en cuenta que Gloria Ruth Girón, señaló al Concejal Jhon Ocoro como la persona que autorizó “(…) dichas champañas y tortas para la instalación del concejo Municipal (…)”, aspectos respecto de los cuales no se profundizó por parte de la Procuraduría ni de la Fiscalía: Insistió en que las declaraciones de la señora Juana Nogales no merecen credibilidad, “(…) pues llamada a declarar tres veces presentó toda una serie de incongruencias, (…)” Solicitó que se debe considerar que obró de buena fe, por cuanto le tenía plena confianza a la Secretaria, dado su grado de experiencia, resaltó que no se “causó deterioro al patrimonio público ni se puso en peligro la imagen de la administración pública, pues la torta y demás fueron cancelados con nuestros propios recursos (…)” 3.2 GLORIA RUTN GIRÓN BEDOYA La señora GLORIA RUTN GIRÓN BEDOYA, notificada en legal forma del auto de cargos, no presentó descargos. (Folios 182, 192 y 193) 4 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 25 de septiembre de 2006 se ordenó dar traslado del expediente para alegar de conclusión, sin que las implicadas presentaran los respectivos alegatos. (Folios 353 a 360) 5 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Procurador Regional de Putumayo, mediante providencia 0050 del 25 de octubre de 2006, decidió sancionar disciplinariamente a las señoras MATILDE PALACIOS
HERNÁNDEZ Y GLORIA RUTH GIRÓN BEDOYA, como Presidente y SecretariaPagadora del Concejo Municipal de Orito Departamento de Putumayo, con Destitución del cargo y como sanción accesoria Inhabilidad para ejercer funciones públicas por diez (10) años, con fundamento en los siguientes argumentos: (Folios 361 a 369) El objeto de investigación lo constituye el comportamiento de las disciplinadas, al haber cometido los hechos punibles que se les endilga en el respectivo pliego de cargos y que se reafirma en la prueba documental arrimada al plenario, procedente de la Fiscalía 51 Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Puerto Asís y con sede en Orito, en la cual a través de la Resolución (…) de abril de 2005, se acusa a la señora MATILDE PALACIOS HERNÁNDEZ, como autora de los delitos de Peculado Culposo en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público y a su vez, por parte del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, en Sentencia Anticipada 006 de 31 de enero de 2005, se aprueba en todas sus partes las actas de formulación y aceptación de cargos, suscrita por la señora GLORIA RUTH GIRÓN BEDOYA y en consecuencia se la condena por haber sido responsable como cómplice del delito de falsedad ideológica en documento público (…). Decisiones que a la fecha se encuentran debidamente ejecutoriadas. De manera que ese comportamiento así descrito las haría incursas en la falta gravísima de que trata el numeral 1° del artículo 48 del C.D.U. (…)”. (Folio 366)
Se argumentó que “Conforme se ha sostenido en reiterados pronunciamientos por parte de la Procuraduría General de la Nación, la estructuración de esta falta no precisa de la declaración de existencia del delito o de su materialidad por parte de la justicia penal, dado que, lo que resulta constitutivo de falta es apenas, la realización objetiva de la descripción del tipo penal, cabe decir, la realización del núcleo o del verbo rector del respectivo penal. Tampoco se precisa la declaración de responsabilidad penal por parte de la jurisdicción. Los conceptos de hecho punible y de responsabilidad, se integran o se constatan a través de los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad y la consecuente punibilidad, una vez se ha establecido la concurrencia de los tres elementos. (Folio 366) Se analizó que “(…) cuando la norma hace referencia a la realización objetiva de una descripción típica de delito, está haciendo alusión a la acción, al objeto material, a los autores, al sujeto pasivo y a las circunstancias externas del hecho. Estos son los elementos que debe constatar el juzgador disciplinario para poder imputar la falta de que se trata. Si ello es así, no se precisa de juicios previos por parte de la justicia penal sobre la realización o materialidad de cualquier delito, para el caso del delito de falsedad ideológica en documento público. Inaceptable resulta el argumento de (…) la señora MATILDE PALACIOS HERNÁNDEZ, (…), que (…) se le está violando el principio de presunción de inocencia. Y no es así, por cuanto, como ya se anotó, si lo que de verificarse es que la conducta investigada realice
objetivamente un tipo penal, no interesan al derecho disciplinario los resultados del proceso penal y mal puede entonces constituir una prejudicialidad penal sobre el proceso disciplinario”. (Folio 367) Se insistió en que “(…) la descripción típica penal que se reputó como configurada por parte de las investigadas, fue el de falsedad ideológica en documento público previsto en el artículo 286 del código penal (…) por parte de la presidente del Concejo del Municipio de Orito MATILDE PALACIOS (…) como ordenadora del gasto, y la señora GLORIA RUTH GIRÓN BEDOYA, Secretaria de dicha corporación (…), puesto que se utilizó recursos del erario público para (…) pagar agasajos (dos champañas, una torta, vasos y platos desechables) a la señora JUANA NOGALES y posteriormente se dieron cuenta que no estaba creado el rubro y por ende se determinó que no existía disponibilidad presupuestal, cambiaron la factura, anotando como pedidos dos tintas de tonner, por (…) $170.000.00. Circunstancias estas perfectamente analizadas por la (…) jurisdicción penal (…)”. (Folio 367) Se concluyó que “Las argumentaciones de defensa esgrimidas por cada una de las investigadas (…) no tienen razón valedera, por cuanto las mismas han sido cotejadas para la señora Presidente del Concejo en la Resolución emitida por al Fiscalía 51 Seccional de Orito y en cuanto a la señora Secretaria del Concejo, ella acepta su irregular comportamiento y se acoge a la sentencia anticipada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Asís. (…)” La falta se calificó como Gravísima, a título de Dolo “(…) pues no ejercieron a
cabalidad su función de servidoras públicas y no tuvieron en cuenta la cosa pública (…) para estar pendientes de la labor desarrollada, estando en condiciones de conocer la anomalía que se cometía con la irregularidad descrita, mucho más con la responsabilidad que ostentaban. (Folio 368) 6 RECURSO DE APELACIÓN 6.1 MATILDE PALACIOS HERNÁNDEZ Mediante escrito del 14 de noviembre de 2006, la señora MATILDE PALACIOS HERNÁNDEZ, interpuso Recurso de Apelación contra la Providencia 0050 del 25 de octubre de 2006, en los siguientes términos: (Folios 392 a 402) 6.1.1. Argumentó que la Procuraduría Regional no enunció ninguna prueba que respalde la sanción impuesta, “sobre la que debió fijar el criterio o alcance efectuado mediante la correspondiente valoración” Insistió en que en el pliego de cargos se relacionaron muchas pruebas respecto de las cuales no se efectuó “VALORACIÓN o ANÁLISIS, que permitiera saber o conocer cual era el alcance que le había dado a cada una de ellas, para fundamentar el juicio de responsabilidad (…), cercenando en consecuencia mi derecho a la defensa. Se limitó a efectuar una relación de los medios de prueba aportados (…)” (Folio 394) Como argumento de autoridad citó la Sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 1 de septiembre, Magistrado Ponente, doctor Luís Enrique Romero Soto, referida a la necesidad de “(…) los raciocinios lógicos sobre la prueba, y de los estados mentales del juez frente a ella, son parte del debido proceso y su
publicidad, que es el fundamento de la nulidad de la sentencia por falta de motivación …” (Folio 394) 6.1.2. Solicitó la nulidad del pliego de cargos, (causales 2 y 3, artículo 143 de la Ley 734 de 2002) al considerar que “(…) el a quo no especificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, dado que no basta con que el operador disciplinario efectúe una calificación genérica del hecho irregular (…), pues tiene la obligación de INDIVIDUALIZAR en forma CLARA y PRECISA (…)”, razón por la cual considera que los cargos son anfibológicos. (Folios 395 a 397) Manifestó que el cargo no señala la época de ocurrencia, “Tampoco se conoce (…) cual fue el hecho concreto (…), pues el cargo atribuido (…) es genérico. (…), no precisa ni menciona e identifica cuál fue el documento sobre el que supuestamente cometí el delito de falsedad ideológica”. Expresó que el cargo tampoco concretó cuál fue el rubro presupuestal que supuestamente se afectó con el presunto comportamiento irregular, que permita atribuir “la posible violación del principio de especialización establecido en el Estatuto Presupuestal. Al igual que no especifica cuáles fueron las obligaciones que contraje”. Insistió en que el a quo no efectuó ningún análisis a los medios de prueba “ni fijó (…) en acápite separado el alcance que le dio para determinar mi supuesta responsabilidad”. Insistió en que tampoco se identificó la “factura que presuntamente cambiamos, es decir, la fecha de su elaboración, qué establecimiento comercial la
expidió, etc.” Concluyó que, “(…) no solo por la falta de MOTIVACIÓN de los elementos de prueba aportados al proceso; sino porque el cargo atribuido es ambiguo, impreciso, de manera que con ello se vulneró fundamentalmente mi derecho de defensa, pues no supe en concreto cuáles fueron los hechos que cometí ni el alcance que el operador disciplinario le dio a los medios de prueba para sancionarme: No es suficiente con que se haga una relación de pruebas ni que se califique en forma generalizada el hecho sobre el cual se me pretenda sancionar por haber incursionado en una presunta falta disciplinaria”. Como fundamento, transcribió partes de la Sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Casación 1980, Magistrado Ponente, doctor Dante L. Fiorillo Porras, referida a la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa “(…) la formulación anfibológica de los cargos (…) de manera que no le resulte posible a la defensa, en tales circunstancias, determinar con precisión los medios adecuados tendientes a desvirtuar la acusación ni saber a ciencia cierta cuál de las varias posibles interpretaciones a de acogerse en la sentencia, con el riesgo de que la actividad profesional del defensor se haya encaminado hacia la demostración de la inocencia del procesado por una de tales interpretaciones y éste resultar condenado, a la postre, a causa de una diferente, de origen judicial”. 6.1.3. Argumentó la existencia de DUDA RAZONABLE fundamentada en la presunta omisión por parte del a quo en la valoración de los medios de prueba aportados y en la focalización en la “actuación penal ordinaria (…). Ha de advertirse
que prácticamente el proceso disciplinario es una fiel transcripción del penal a punto que la parte considerativa del fallo impugnado, no hace otra cosa que referirse a los elementos subjetivos de la conducta: culpabilidad, tipicidad y antijuridicidad y siempre se refiere a un “hecho punible” y no a una falta disciplinaria, así su razón tenga origen en supuesto delito (…)” (Folio 398) 6.1.4. Solicitó se analice las “declaraciones rendidas por los Concejales SERVIO PORTILLO RIASCOS, MARY CRISTINA CAICEDO, ALEJANDRO GOYES, OTTO WILSON CASTRO y ROGER ORDÓÑEZ, quienes coinciden en que supieron y participaron del agasajo del 1 de febrero de 2003, que colaboraron con dinero de su propio pecunio, para pagar la Champaña, una torta, uno dice que debieron aportar, aproximadamente, veintinueve mil pesos ($29.000.00) cada uno, pues sabíamos y teníamos claro que para tal efecto no se podían apropiar recursos del presupuesto del Concejo”. (Folio 399) Resaltó que sobre el gasto objeto de reproche no existe ningún certificado de disponibilidad presupuestal que demuestre la afectación de la cual se le acusa, y que permita inferir que efectivamente hubiera incurrido en falsedad ideológica. Enfatizó que el certificado de disponibilidad presupuestal no lo había firmado y que era a la Secretaria Pagadora a quien le correspondía “hacer esas certificaciones y acreditar la existencia de disponibilidad presupuestal como el rubro presupuestal, para efectuar los gastos que se requieran. (…) por lo que la suscrita no la podía ni puede
conducirla a la comisión de un delito (…). Ella tenía la obligación legal de NEGARSE y denunciarlo, si hubiera sido cierto, pero no lo hizo, esperó a que se iniciara una investigación para CONFESAR un irregular proceder a instancias de la proveedora JUANA NOGALES. Quien manifestó que era costumbre que su establecimiento comercial hiciera suministros al Municipio y al Concejo en particular”. (Folios 399 y 400) Insistió en que de los documentos aportados “se puede deducir que la señora JUANA NOGALES suministró al Concejo Municipal de Orito tanto champaña, torta y otros como dos toner tinta N° 45, y para éste último suministro, previamente expedí la orden, y luego la servidora GLORIA RUTH el certificado presupuestal, el registro presupuestal y la constancia de entrega para la tinta, acorde con la Ley”. (Folio 401) Concluyó que “a la luz del inciso segundo del artículo 9 de la Ley 734 de 2002, y ante la contradicción probatoria, que de paso no valoró el A quo, no solo soy inocente de los cargos que se me endilgan, sino que duda razonable, puedo tener el derecho a la absolución de los mismos”. (Folio 401) 6.2 GLORIA RUTH GIRÓN BEDOYA Mediante escrito del 8 de noviembre de 2006, la señora GLORIA RUTH GIRÓN BEDOYA, interpuso Recurso de Apelación contra la Providencia 0050 del 25 de octubre de 2006, en los siguientes términos: (Folios 387 y 388)
Manifestó que la investigación se inició por “(…) la inexistencia de un rubro que contemplara la compra de una torta, dos champañas y unos platos desechables, los cuales ascienden a la suma de ciento setenta mil pesos mda/cte ($170.000), elementos que fueron adquiridos y los cuales pagué por orden de mi superior inmediato en ese entonces la señora MATILDE PALACIOS HERNÁNDEZ, quien es la ordenadora del gasto en calidad de presidente del Honorable Concejo Municipal en ese entonces, persona que luego de percatarse de la falta, me ordenó modificar la factura y justificarla en un gasto de tinta, plenamente legal en los rubros existentes”. Resalto que “(…) ante la Fiscalía Seccional 51 con sede en el Municipio de Orito – Putumayo, (…) solicité acogerme (sic) sentencia anticipada, para evitar un desgaste de la administración de justicia, pues es cierto, que los hechos mencionados ocurrieron y que por tal cometí una falta que merece ser sancionada, aunque reitero, que si bien cometí un error, este fue inducido por mi superior quien fue la ordenadora y la promotora de cambiar la factura.” Insistió en que la señora MATILDE PALACIOS, la “hizo incurrir en un delito del cual pretendo asumir las consecuencias, no sin antes solicitar al ente investigador que tenga en cuenta que mi proceder ha sido recto y honesto, pues sin vacilar a la justicia decidí de buena fe acogerme a los cargos mediante sentencia anticipada N° 006 del 31 de enero de 2005, en la calidad de “cómplice”, mas no de coautora del delito,
como puede constatarse, toda vez que si bien hay ocurrencia de los hechos, la responsabilidad en los cargos no es la misma entre las acusadas, pues reitero, no fui la promotora de la falta, simplemente y como todo subalterno recibo ordenes.” Manifestó que no ha negado los cargos, ni ha pretendido “asaltar la buena fe constitucional y legal que ampara mi proceder, por lo que puedo solicitar al ente investigador que parta de la buena fe que me ampara y modifique la sanción, pues (…) ni he desgastado la justicia, ni he actuado en forma dolosa como se pretende hacer ver, pues el comportamiento de un subalterno debe ceñirse a los requerimientos del superior, que si bien en este caso son fraudulentos y me inducen en un error, admito mi falencia (…), no soy quien imparte la orden, ni ordena el ilícito, simplemente soy un conducto para cometer la falta. Por lo que considero es inadmisible se dé la misma sanción cuando entre el ordenador y el ordenado hay distancias que merecen ser analizadas para impartir el grado de responsabilidad, la cual en mi caso es clara como cómplice, más no como coautora”. Afirmó que es madre cabeza de familia, razón por la cual de su condición de empleada depende el futuro de su hijo menor, además, informó que posee edad avanzada, “la cual al cumplir la sanción atribuida me dejaría completamente improductiva laboralmente, pues para la fecha de cumplir la sanción impuesta, mi edad no es admisible laboralmente, lo que sería claro, que desde ahora se me está sentenciando a negarme a laborar de manera digna, (…), por lo que considero sea
analizado mi petitum en aras de garantizar el derecho al trabajo, el derecho a vivir dignamente (…) y por ende a mi menor hijo una vida en condición honrosa, en la que se puede garantizar el derecho a la salud, educación y demás que se garantizan por el dinero y por la vinculación laboral.” Solicitó se le exonere de la sanción y en el caso de no acceder “se disminuya la inhabilidad impuesta partiendo de la mínima” 7 CONSIDERACIONES DE LA PROCURADORA DELEGADA 7.1 Competencia Este Despacho es el competente para proferir fallo de segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 25, numeral 4 y 261 del Decreto 262 de 2000, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 223 de la Ley 734 de 2002. 7.2 Consideraciones Previas La implicada, señora MATILDE PALACIOS HERNÁNDEZ, solicitó la nulidad del pliego de cargos, por considerar que se configuran las causales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, puesto que no se especificaron las circunstancias “de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, (…)”, y la omisión por parte del a quo de individualizar el cargo en forma clara y precisa, situaciones que según la implicada hacen que el cargo sea anfibológico Insistió en que, “(…) no solo por la falta de MOTIVACIÓN de los elementos de prueba aportados al proceso; sino porque el cargo atribuido es ambiguo, impreciso, de manera que con ello se vulneró fundamentalmente mi derecho de defensa, pues no supe en concreto cuáles fueron los hechos que cometí ni el alcance que el
operador disciplinario le dio a los medios de prueba para sancionarme (…)” Argumentó la existencia de DUDA RAZONABLE fundamentada en la presunta omisión por parte del a quo en la valoración de los medios de prueba aportados y en la focalización en la “actuación penal ordinaria (…). Ha de advertirse que prácticamente el proceso disciplinario es una fiel transcripción del penal a punto que la parte considerativa del fallo impugnado, no hace otra cosa que referirse a los elementos subjetivos de la conducta: culpabilidad, tipicidad y antijuridicidad y siempre se refiere a un “hecho punible” y no a una falta disciplinaria, así su razón tenga origen en supuesto delito (…)” (Folio 398) Frente a la solicitud de Nulidad, el Despacho efectuará algunas precisiones: La Corte afirmó que “El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. El incumplimiento de las normas legales que rigen cada proceso administrativo o judicial genera una violación y un desconocimiento del mismo” 1 Igualmente, definió como finalidad tanto del derecho al debido proceso, como a la defensa “la interdicción a la indefensión”, pues la desprotección de las personas frente al reclamo de sus propios derechos, desconociendo la vigencia efectiva de los 1 Sentencia C-339-96 Magistrado Ponente, doctor Julio Cesar Ortiz Gutiérrez principios superiores que rigen los procesos, desconoce el derecho a la igualdad. La indefensión surge, en términos de esta Corte “cuando se priva al ciudadano de la
posibilidad de impetrar la protección judicial, de sus derechos, o la de realizar dentro de dicho proceso, las adecuadas pruebas, o cuando se le crea un obstáculo que dificulte la actividad probatoria, o cuando se le niega una justa legal facultad de que su negocio sea conocido en segunda instancia. (...)”. Efectivamente, se produce una indefensión de las personas cuando se les coarta la posibilidad de acceder al aparato judicial o cuando se les dificulta realizar las actividades encaminadas a propiciar su defensa dentro de un proceso”.2 Igualmente, la Corte señaló la necesidad de analizar el debido proceso sin separarlo del derecho de defensa: “Con base en lo ya visto, parte este análisis de dos presupuestos: el primero, que es debido todo proceso que se realiza ajustado a las formas propias establecidas por el legislador para el respectivo juicio, permitiendo un trato en igualdad para quienes allí participan, así como el ejercicio de la defensa en debida forma para la protección de sus derechos e intereses; y, el segundo, que las reglas procesales establecidas para un proceso debe ser conducentes a la finalidad que con ellas se pretende y para la cual fueron concebidas, dentro del cumplimiento del cometido estatal de administrar justicia y de la salvaguarda de los derechos materiales controvertidos.”3 A su turno, la Procuraduría señaló: El ordenamiento disciplinario vigente (art. 143 parágrafo), contrario a la regulación contenida en el estatuto anterior, hace remisión expresa a los principios de oportunidad, fundamentación, preclusión, taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, residualidad e instrumentalidad de las formas, previstas en el Código
de Procedimiento Penal (Art. 310). De acuerdo con tales apotegmas, solo es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales del proceso (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad). Tamp
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