PGN - FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO - Jurisprudencia

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO - Jurisprudencia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D. C., 7 de diciembre de 2006 1IJP Concepto Nº 115 Doctor

MARIO GERMAN IGUARÁN ARANA

Fiscal General de la Nación

Ciudad REF: Sumario número 9229

Edilberto Castro Rincón Gobernador Departamento del Meta Falsedad y falso testimonio Respetado Doctor: Encontrándose dentro del término señalado por el artículo 393 del C. de P. P. de 2000, aplicable en el presente asunto, esta Delegada de la Procuraduría procede a presentar su alegato de conclusión en el asunto de la referencia. ACONTECER FÁCTICO Tuvo su origen la actuación en denuncia formulada por el señor JAIME RODRIGUEZ CONTRERAS, en su condición de director ejecutivo de la Corporación Colombiana para el Control de Gestión y la Veeduría Cívica “COLCGEVEC”, quien toma como fundamento queja disciplinaria previamente presentada ante la Procuraduría General de la Nación el día 12 de abril de 2005. Dentro del texto de dicho documento se formulan diversas imputaciones en contra del Gobernador del Departamento del Meta EDILBERTO CASTRO RINCÓN – luego ampliadas por el interesado-, que se han ido depurando en el decurso de la presente fase instructiva, concretamente merced a la resolución de situación jurídica que tuvo lugar el 20 de diciembre de 2005. Es así como al tenor de esta providencia interlocutoria, actualmente se investiga al precitado servidor público por los siguientes hechos:

1. EDILBERTO CASTRO RINCÓN estaba incurso en una inhabilidad electoral, a

términos del artículo 30, numeral 4, de la Ley 617 de 2000, pues dentro del año anterior a aspirar al cargo de Gobernador del Departamento del Meta, cuyas elecciones se llevaron a cabo en octubre de 2003, siendo miembro de la firma CEPESP LTDA. participó en el mes de diciembre de 2002 en una reunión de socios en donde se autorizó a la gerente de la empresa a presentar una propuesta ante el Departamento del Meta y, en caso de resultar favorecidos, para suscribir 2 un contrato con la Empresa Electrificadora del Meta, negociación que en efecto se materializó. Pese a lo anterior, cuando en el año 2003 inscribió su nombre para la Gobernación, manifestó bajo la gravedad del juramento que en él no concurrían inhabilidades ni incompatibilidades para ejercer ese cargo de elección popular.

2. Ya en ejercicio de sus funciones como Gobernador y durante una misión oficial a la ciudad de Medellín, el implicado CASTRO RINCON profirió el Decreto Departamental número 056, de febrero 2 de 2004, mediante el cual designaba a WILMAR BARBOSA ROZO, Director del Instituto de Turismo del Meta, como Gobernador en una ausencia temporal suya, cuando al tenor del artículo 93 del Decreto 1222 de 1986, esa clase de designaciones solamente pueden hacerse a favor de aquellas personas que ejerzan cargos como Secretarios de Despacho de la Gobernación.

Que al haber actuado de esta forma, y –en sentir del denunciantepara evitar investigaciones penales y disciplinarias, de inmediato se decidió proferir un nuevo

acto administrativo, de la misma fecha, y al cual se le asignó la misma numeración, donde al referido BARBOSA ROZO primero se le designaba como Secretario Privado de la Gobernación y, acto seguido, se le dejaba encargado de las funciones de Gobernador. Agrega la denuncia que en un comienzo, y ante solicitud suya le fue expedida copia del decreto que fue elaborado en primer término; pero que posteriormente las copias que le fueron expedidas lo fueron respecto del acto administrativo creado en segundo lugar, con lo cual estima se buscaba ocultar la actividad ilícita realizada, con mayor razón cuando se tenía conocimiento que por comportamiento similar había sido sancionado disciplinariamente un alcalde de Soacha por la Procuraduría General de la Nación.

SINTESIS DE LA ACTUACION

1. Frente al contenido de la denuncia y su documentación anexa, la Fiscalía General de la Nación consideró pertinente, inicialmente, adelantar la fase de investigación previa, la cual fue dispuesta a través de resolución de mayo 31 de 2005 (f. 81-84, c.1).

En su desarrollo, entre otras actividades, se acreditó la calidad foral del imputado (f. 95-97, ib.); además, se practicó diligencia de inspección judicial a la Secretaría de Recurso Humano de la Gobernación del Departamento del Meta, atendida por el titular MOISÉS SUÁREZ VARGAS, y en donde el auxiliar de servicios generales NÉSTOR RAÚL ALDANA manifestó que los dos decretos de febrero 2 de 2004 los recibió en papel de fax provenientes de la ciudad de Medellín y que fue él quien

les colocó la misma numeración, acotando que no fueron recibidos en la dependencia los documentos originales (f. 106-110, ib.); el jefe de la oficina luego fue escuchado en declaración juramentada (f. 154-160, ib.) 3 Así mismo, fue oído en diligencia de versión libre el acusado EDILBERTO CASTRO RINCÓN (f. 161-175, c. 1), quien negó el cargo por falsedad documental al afirmar que los dos decretos existen y fueron firmados por él, en ejercicio de sus funciones, y a petición de su asesor jurídico FERNANDO MÁRQUEZ.

2. Agotada la fase preliminar, la Fiscalía optó por abrir investigación penal, conforme resolución de 12 de agosto de 2005 (f. 242-245, c. 1).

De las pruebas recaudadas en la instrucción, es pertinente resaltar la realización de nueva inspección judicial a la Secretaría de Recurso Humano y Desarrollo Organizacional, donde se aportaron los restantes decretos a través de los cuales el Gobernador EDILBERTO CASTRO designó a secretarios de su despacho para reemplazarlo en sus ausencias (f. 256-280, c. 1); se escuchó en declaración a NÉSTOR RAÚL ALDANA VALLARINO, quien ratificó lo comunicado en inicial diligencia de inspección judicial (f. 282-285, ib.); también rindió testimonio el Jefe de la Oficina Jurídica HERNANDO MÁRQUEZ DIAZ (f. 286-294, ib.). El sindicado fue sometido a diligencia de indagatoria (f. 295-303, c. 1), donde

reiteró sus explicaciones frente a la conducta ilícita de falsedad documental; y en relación con el tema de la inhabilidad para inscribirse como candidato a la Gobernación, indicó que en su momento realizó consultas y de ellas concluyó que no estaba impedido para lanzarse a ese cargo público.

3. Resuelta situación jurídica el 20 de diciembre de 2005 (f. 6-37, c. 2), no consideró la Fiscalía General de la Nación que respecto de las dos conductas por las que a la fecha prosigue la instrucción existieran elementos de juicio suficientes para imponer medida de aseguramiento, absteniéndose por tanto de ordenar la misma.

4. Posteriormente se recibieron declaraciones juradas a JAIME JOSÉ TRIANA

RESTREPO, ORLANDO BARBOSA VILLALBA y MALELY ZÁRATE HERNÁNDEZ

(f. 71 y ss., c. 2), personal de la Gobernación que acompañaba al aquí implicado en su viaje oficial a Medellín para la fecha de emisión de los decretos que interesan a la presente investigación.

5. Se cuenta con la providencia de noviembre 10 de 2005, proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (f. 108 ss., c. 2), mediante la cual se resolvieron las demandas electorales presentadas contra la elección de EDILBERTO CASTRO RINCÓN como Gobernador del Departamento del Meta, dando como resultado la decisión de anular el respectivo acto de elección.

Entre los múltiples aspectos que allí fueron tratados por la jurisdicción contenciosa administrativa, cabe resaltar que se examinó el referido al tema de la inhabilidad

para ser candidato a la Gobernación del Departamento del Meta. Fue así como se indicó que las pruebas acreditaban que el demandado CASTRO RINCON, como representante legal de una persona jurídica que a su vez era socia de la firma CEPESP LTDA, realizó una intervención efectiva en la realización de un negocio jurídico con una entidad adscrita al Departamento del Meta, conforme se materializada con su asistencia a la reunión extraordinaria de socios cumplida el 16 de diciembre de 2002, es decir menos de un año antes de las elecciones para 4 Gobernador en dicha entidad territorial, que tuvieron lugar el 26 de octubre de 2003, donde el sumariado fue elegido en tal calidad; y, en consecuencia, este cargo fue uno de los que al obtener prosperidad, generó la decisión de anular la elección de esta persona.

6. Finalmente, se ha recibido documentación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, relacionada con el acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidatos, presentada por CASTRO RINCÓN, a la cual fue acompañada declaración juramentada, donde esta persona, declara bajo la gravedad del juramento, entre otros aspectos, que “no estoy incurso en ninguna inhabilidad o incompatibilidad para el cargo de GOBERNADOR” del Departamento del Meta, cuyas elecciones se realizarían el 26 de octubre de 2003, y en donde actuaba como candidato del “Partido Cambio Radical Colombiano” (f. 225, c. 2).

CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Conforme determina el artículo 397 del estatuto procedimental de 2000, que se está aplicando al presente asunto, hay lugar a proferir resolución acusatoria en la

medida que se hubiere acreditado la materialidad de la infracción penal materia de investigación y, además, en la medida que obren determinados medios de convicción que tengan la capacidad de comprometer la responsabilidad del procesado. Bajo tales parámetros deberá enfocarse en consecuencia el análisis de la Procuraduría, en orden a formular la respectiva solicitud de decisión de fondo.

1. En lo atinente al tema de la falsedad documental, la jurisdicción ha venido manejando el punto específico de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, la cual se encuentra descrita en el Código Penal de 2000 en los siguientes términos: “Art. 286. Falsedad ideológica en documento público. El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que

pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años”. El fundamento jurídico de la sanción legal respecto de esta clase de comportamientos, bien ha sido expresado por la jurisprudencia, en la siguiente forma: “/…/ lo que la norma protege es la credibilidad en el contenido de tales documentos dada por el conglomerado, en cuanto se ha convenido otorgarles valor probatorio de las relaciones jurídico-sociales que allí se plasman. “Pero esta verdad, y la realidad histórica que ha de contener el documento oficial debe ser íntegra, en razón a la aptitud probatoria que el medio adquiere y con la cual ingresa al tráfico jurídico. En virtud de ello, el servidor

oficial en la función documentadota que le es propia, no sólo tiene el deber 5 de ceñirse estrictamente a la verdad sobre la existencia histórica de un fenómeno o suceso, sino que al referirla en los documentos que expida, deberá incluir las especiales modalidades o circunstancias en que haya tenido lugar, en cuanto sean generadoras de efectos relevantes en el contenido de las relaciones jurídicas y sociales” (C.S.J., sent. Cas. 20/sept./1999, rad. 14288, M. P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego). En autos se ha predicado por parte del denunciante, y hacia tal objetivo se ha dirigido la averiguación penal, que precisamente se faltó a la verdad histórica por parte del entonces gobernador del Departamento del Meta, EDILBERTO CASTRO RINCÓN, cuando el día 2 de febrero de 2004 suscribió dos actos administrativos que se identificaron bajo el mismo número, pero que cuyo contenido resulta sustancialmente diferente. Tales documentos fueron aportados en fotocopia con la denuncia y, en efecto ambos se encuentran identificados como Decreto Nº 0056 de 2004 y hacen relación con la asignación de funciones de Gobernador en cabeza de WILMAR BARBOSA ROZO, quien para esa fecha tenía la calidad de Director del Instituto de Turismo del Meta. Pero, además, en tanto uno de ellos simplemente indica que a partir del 2 de febrero de 2004, “y Mientras dura la ausencia del suscrito Gobernador”, quien se encontraba en misión oficial a cumplir en la ciudad de Medellín, queda encargado de los asuntos urgentes del Despacho BARBOSA ROZO como representante del Departamento, el otro previamente indica que

“encarga como Secretario Privado y en tal condición de los asuntos urgentes del Despacho al doctor WILMAR ORLANDO BARBOSA ROZO”, quien así puede ejercer la representación del Departamento. Ahora, cuando se practicó diligencia de inspección judicial a la oficina de la Secretaría de Recurso Humano de la gobernación del Departamento del Meta, solamente fueron halladas fotocopias de los decretos número 0056 de 2004. Interrogado sobre tal circunstancia NÉSTOR RAÚL ALDANA VALLARINO, auxiliar de servicios generales de esa dependencia, explicó que en su momento él los recibió vía fax y provenientes de la ciudad de Medellín en donde seguramente se encontraba el Gobernador, procediendo a tomarles sendas fotocopias y a asignarles el mismo número de consecutivo –el 0056-, pues advirtió que ambos actos administrativos tenían que ver con un encargo del despacho al doctor WILMAR BARBOSA. Que, en relación con los originales, desconoce su paradero (f. 106-110, c. 1). Como ya se indicó en la reseña de la actuación, el señor ALDANA VALLARINO luego fue escuchado en declaración jurada (f. 282-285, c. 1), donde ratificó que esa fue su actuación aquél 2 de febrero de 2004. E insistió en que los originales nunca llegaron a su poder. Y como además se le requirió explicación acerca del motivo por el cual fueron entonces expedidas copias autenticadas de esos decretos, donde se afirmaba que eran tomadas de su original, manifestó que en cursos de capacitación por él recibidos, se le indicó que ya fueran documentos

originales, de fax, o fotocopias, era factible expedir esa clase de certificaciones; por ello en las oportunidades en que hubo necesidad procedió a la toma de fotocopias para que sus superiores firmaran las constancias correspondientes. Aclaró, además, que habiendo recibido los decretos en papel de fax, optó por 6 tomar de inmediato fotocopias, que fue las que anexó a la carpeta respectiva, pues por experiencia sabe que los faxes tienen menos durabilidad. Evidenciado probatoriamente este último aspecto, es decir, que en momento alguno llegaron a la oficina de Recurso Humano los decretos originales que el Gobernador EDILBERTO CASTRO RINCÓN suscribió en la ciudad de Medellín, encuentra pertinente el Ministerio Público precisar si las fotocopias que reposan en tal dependencia pueden considerarse como documentos públicos, pues ello podría tener incidencia en la propia tipicidad de la conducta que se investiga. Al respecto, recuérdese que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, “Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención” (art. 251, inc. 3), agregando el artículo 254 del mismo estatuto que las copias “tienen el mismo valor probatorio del original” en muy especiales casos, como cuando han sido autorizados por autoridad competente donde se encuentra el original u otra copia autentica (num. 1), o cuando un notario haga la autenticación previo cotejo con el original o con copia auténtica (num. 2) y, finalmente, si se compulsan del original o copia autenticada en una diligencia de inspección judicial (num. 3).

Bajo esta perspectiva, entonces, podría considerarse, en principio, que las fotocopias informales que el auxiliar de servicios generales guardó en la carpeta de decretos de la Gobernación del Departamento del Meta no serían documentos públicos, puesto que en fecha posterior, una vez regresara el Gobernador CASTRO RINCÓN de su misión oficial en Medellín, debían ser reemplazados por los originales que él firmó en dicha ciudad y que debería mantener bajo su custodia, o haber delegado la misma en alguno de sus acompañantes, los que sí tendrían la anotada calidad. Con todo, es criterio de la Delegada que en el presente evento la ausencia de los originales no genera incertidumbre acerca de la creación en su momento de dos documentos con carácter de públicos, respecto de los cuales a la fecha se conservan tales copias informales –tomadas a su vez de un envío de fax-. Esto, en la medida que todas las personas que tuvieron contacto con los mismos, incluido el propio Gobernador a través de sus explicaciones en versión libre y luego en indagatoria (f. 161-175; 295-303, c. 1), admiten que las fotocopias conocidas coinciden en un todo con los decretos elaborados en la ciudad de Medellín y que lo allí plasmado evidencia la voluntad de EDILBERTO CASTRO RINCÓN. Aún más, tan claro resultaba esto para los funcionarios de la Gobernación del Departamento del Meta, que se extrae con facilidad que fue suficiente esa remisión vía fax para que el Director del Instituto de Turismo del Meta efectivamente reemplazara al titular durante su ausencia temporal. Dilucidado lo anterior, corresponde ahora concretar, frente al contenido típico del

artículo 286 del Código Penal, si la creación prácticamente simultánea de dos decretos departamentales, con el mismo número de consecutivo, y que en su contenido esencial guardan singular diferencia, pues no es lo mismo encargar de la Gobernación de un Departamento a un Secretario de Despacho que a otra persona vinculada a la administración departamental, genera o no una falsedad ideológica. 7 Como suficientemente se ha indicado a lo largo de la investigación, el artículo 93 del Decreto 1222 de 1986 tiene establecido que cuando el gobernador deba ausentarse de su residencia habitual –que lo es la capital del respectivo Departamentopor razón del ejercicio de sus funciones, “dejará encargado del despacho para asuntos urgentes a uno de sus secretarios”; y natural resulta concluir que el Director del Instituto de Turismo no puede se calificado como Secretario de Despacho. Ahora, cuando sobre el punto fue interrogado el Gobernador implicado, indicó, de una parte, que no tenía mayores conocimientos jurídicos y, de otra que cuando viajaba en misión oficial hacia la ciudad de Medellín, acompañado de varios funcionarios de su gabinete, hizo escala en la ciudad de Bogotá, fue contactado en el aeropuerto de la capital del país por el Jefe de la Oficina Jurídica, HERNANDO MÁRQUEZ DIAZ (f. 286-294, c. 1), quien le informó que se había olvidado dejar encargado a algún funcionario de la Gobernación, motivo por el cual le mandaría vía fax un borrador del respectivo decreto para que él lo pasara a limpio y lo suscribiera; agregó que en efecto recibió esa comunicación y que ya en Medellín

estaba todo listo cuando recibió una nueva llamada de MÁRQUEZ DIAZ, quien le hizo saber que tocaba volver a elaborar el documento, si bien no prestó especial atención a las razones de ese cambio; que la realidad es que confió plenamente en su asesor, dados sus conocimientos jurídicos, de manera que volvió a elaborar el segundo acto administrativo con las modificaciones efectuadas desde Villavicencio, remitiéndolo a su vez por vía fax. Además, y como ya quedó visto de las manifestaciones del empleado ALDANA VALLARINO, si los dos documentos que llegaron a la ciudad de Villavicencio fueron guardados en la carpeta respectiva, y en ambos se anotó el mismo número de decreto –el 0056-, ello se debió a la actividad autónoma de esta persona, quien consideró en ese momento, dentro del ámbito de sus funciones, que no era necesario crear un nuevo radicado, pues de la lectura que hizo de ellos advirtió que tenían que ver con un mismo asunto: se designaba al Director de Turismo del Departamento para reemplazar al doctor CASTRO RINCÓN en tanto se hallaba en la pluricitada misión oficial. Siendo esta la realidad que arroja el informativo, no se advierte por parte de esta Agencia del Ministerio Público, que por haber suscrito el hoy implicado dos documentos públicos en donde se determinaba la forma como sería cubierta su ausencia temporal de la Gobernación del Departamento del Meta, en uno de ellos se hayan consignado hechos contrarios a la realidad histórica, que resultaran, por tanto, generadoras de una falsedad de carácter ideológico. Más bien se explica la duplicidad de los decretos, de una parte, porque fue el Jefe

de la Oficina Jurídica quien erró en un primer momento en la elaboración del inicial nombramiento; y, de otra, porque corregido el defecto con la creación del segundo decreto, la persona a cuyas manos llegó la documentación no fue suficientemente instruida acerca de cual de ellos tenía la condición de definitivo, razón esta que llevó a este servidor público a numerar y archivar las sendas fotocopias que tomó de las hojas de fax por él recibidas. El denunciante ha sostenido que si se creó el segundo decreto número 0056 de 2004 fue con el único fin de eludir investigaciones disciplinarias y penales, porque 8 la Procuraduría General de la Nación precisamente sancionó a un alcalde del municipio de Soacha por haber obrado en forma similar, es decir, designando en su reemplazo a persona que no tenía cargo de secretario de despacho municipal. Sin embargo, esta argumentación no la encuentra de recibo esta Procuraduría Delegada; en primer término, porque de las mismas informaciones que ofrece el señor JAIME RODRÍGUEZ CONTRERAS, ese trámite disciplinario sólo se definió en primera instancia el 7 de diciembre de 2004, en tanto que la segunda instancia, emitida por la Viceprocuraduría, solamente tuvo lugar el 27 de enero de 2005; en otros términos, cuando se produce la definición de dicha actuación, habían pasado varios meses de la elaboración de aquellos dos decretos departamentales, razón más que suficiente para considerar que era físicamente imposible que se hubiera previsto en la Gobernación del Meta que en el futuro se iba a presentar una situación de esta índole.

Además, porque la realidad que emerge de las pruebas practicadas, se insiste, es que todo indica que en el ánimo del Jefe de la Oficina Jurídica, el decreto que debía tener validez y existencia jurídica, era únicamente aquel elaborado en segundo lugar, donde primero se dejaba al Jefe del Instituto de Turismo encargado de la Secretaría Privada de la gobernación y, sólo entonces, igualmente a cargo de las funciones de Gobernador para atender los asuntos que resultaran urgentes. Y el aquí implicado se plegó precisamente al querer de su colaborador, confiando naturalmente en sus conocimientos en derecho administrativo. Aún cabría agregar a favor de la ausencia de un comportamiento típico reprochable, el hecho de que desde un comienzo se guardaron en la carpeta correspondiente los dos decretos cuestionados, que respecto de los mismos fueron facilitadas fotocopias a las personas que los solicitaron, y que una vez iniciada la presente averiguación penal igualmente se mantenían ambos a la vista de cualquier persona interesada. De haberse pretendido realizar alguna actividad ilegítima, cabría pensar en ocultamiento de alguno de los documentos, o que se hubiera procurado su alteración para hacerlos lo más idénticos posibles. Siendo esto así, se permite concluir el Ministerio Público que el conflicto generado se produjo simple y llanamente por falta de adecuada instrucción al empleado de servicios generales ALDANA VALLARINO, quien solamente ha debido numerar y archivar el segundo de los decretos departamentales en examen, pero que ignorando seguramente las elucubraciones jurídicas que efectuó el doctor MÁRQUEZ DIAZ, estimó que era necesario numerar ambos actos administrativos.

Por lo mismo, en cuanto tiene relación con este concreto cargo, la Procuraduría solicitará del señor Fiscal General de la Nación la preclusión de la investigación, pues no se advierte que se haya configurado siquiera actuación típica en autos.

2. Por lo que hace con el ilícito de falso testimonio, en la medida que se habría faltado a la verdad por parte del implicado EDILBERTO CASTRO RINCÓN al inscribirse como candidato a la Gobernación del Departamento del Meta, puesto que pesando sobre él una situación de inhabilidad, no hizo la manifestación respectiva, se tiene que esta conducta punible está descrita en los siguientes

términos en el actual estatuto punitivo: 9 “Art. 442. Falso testimonio. El que en actual judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años”. El punto a examinar resulta especialmente concreto: ¿el aquí sindicado, al momento de inscribir su candidatura a la gobernación se encontraba inhabilitado? Si la respuesta que haya de ofrecerse a este interrogante es positiva, no cabe duda que al presentar debidamente diligenciado el formato E-6AG en agosto de 2003 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, faltó a la verdad cuando en escrito anexo –y que es de obligatoria presentación en estos eventos-, afirmó “bajo la gravedad del juramento”, entre otros puntos, “Que no estoy incurso en ninguna inhabilidad o incompatibilidad para el cargo de GOBERNADOR” (f. 225, c.

2). Y como se trata entonces de una actuación de carácter administrativa, debidamente reglada por la ley y surtida ante un funcionario competente para ello –en este caso en virtud del artículo 26 de la Ley 78 de 1987, según indica el formato de inscripción-, se configuraría el ilícito consagrado en la norma sustantiva que viene de citarse. Para fortuna de la investigación, sobre esta temática hubo de ocuparse en su momento la jurisdicción contenciosa administrativa, al revisar varias demandas presentadas contra la elección de CASTRO RINCÓN como Gobernador del Meta, donde uno de los cuestionamientos precisamente radicó en estudiar la posible inhabilidad de este ciudadano por haber intervenido en la celebración de contratos y gestión de negocios ante entidades públicas. Ahora, como se cuenta, como prueba trasladada, con la decisión de fondo adoptada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, las argumentaciones allí plasmadas pueden ser utilizadas en su integridad para las finalidades del presente proceso penal, en particular, aquellas obrantes obran a partir del folio 52 de la sentencia de 10 de noviembre de 2005 (que aparece a partir del f. 159 del c. 2). Es así como en la anotada sentencia se parte de señalar que a términos del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 son varias las causales de inhabilidad para ser gobernador, de manera que quien en ellas concurra no podrá inscribirse válidamente como candidato a tal dignidad. Para los fines que aquí interesan, indica lo siguiente su numeral 4: “4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión

de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento”. Ahora, frente a tal hipótesis legislativa, resulta que EDILBERTO CASTRO RINCÓN era para el año 2002 –e incluso hasta el 1º de diciembre de 2003, 10 conforme certificado de la Cámara de Comercio de Villavicencioel socio gestor y representante legal de la sociedad “INVERSIONES APACHE Y COMPAÑÍA S.C.A.”, la que a su vez era socia de la empresa CENTRAL DE PROCESAMIENTO ENTREGAS Y SERVICIOS PUERTA A PUERTA “CEPESP LTDA.” –igualmente según certificación de la Cámara de Comercio de Villavicencio de 1º de diciembre de 2003-. Así mismo, se acreditó que en la reunión extraordinaria de socios de CEPESP LTDA., celebrada el 16 de diciembre de 2002, consignada en el acta número 35, una vez verificado el quórum, estaba presente, entre otros, EDILBERTO CASTRO RINCÓN, en representación de INVERSIONES APACHE. Ahora bien, en el desarrollo de dicha reunión, uno de los temas estudiados fue la invitación número 012 de la Electrificadora del Meta S. S. E.S.P., que tenía que

ver con un contrato de facturación tradicional, dejándose constancia en el respectivo documento que culminado el estudio del caso, “la junta de socios aprobó por unanimidad la autorización a la doctora Sandra Lucía Vega Villamil para presentar la propuesta y en caso favorable suscribir y perfeccionar el contrato hasta por la suma presentada”. Igualmente se sabe que en efecto fue favorecida CEPESP LTDA. con la negociación, la cual se plasmó en el contrato número 047-2002, de diciembre 27, suscrito con la ELECTRIFICADORA DEL META S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS MIXTA – EMSA E.S.P., por valor de · $ 423’069.478, cuyo objeto era la “Facturación tradicional consistente en la toma de lecturas a los contadores de energía, con entrega constante de lecturas, precrítica a lecturas y distribución de las facturas de los servicios suministrados por EMSA ESP, en toda el área de influencia en el Departamento del Meta”. Como puede deducirse con facilidad, si las elecciones para Gobernador del Departamento del Meta debían surtirse el 26 de octubre de 2003 –como así mismo acredita la prueba documental-, dentro del año inmediatamente anterior cualquiera de los interesados en inscribirse como candidatos, no podía haber intervenido o participado en interés propio o ajeno en contratos o gestiones con entidades públicas de esa entidad territorial y cuya ejecución debiera tener lugar en ese mismo Departamento. Y resulta que precisamente dentro de ese lapso temporal, y más específicamente, el 16 de diciembre de 2002, CASTRO RINCÓN, sí tuvo efectiva participación en la búsqueda de un contrato con la ELECTRIFICADORA

DEL META, que fructificó a los pocos días, y cuya actividad contractual debía cumplirse en jurisdicción del Departamento del Meta. Siendo esto así, comprensible aparece que el Consejo de Estado terminara declarando que se había pre

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