PGN - FALSO JUICIO DE EXISTENCIA - Por omisión de prueba testimonial documental y pericial
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - FALSO JUICIO DE EXISTENCIA - Por omisión de prueba testimonial documental y pericial
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz Ref: Casación interpuesta por el defensor de Luz María Satizábal Collazos, procesada por el delito de homicidio agravado. Rdo. 26422.
Honorables Magistrados: El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, el 12 de mayo de 2005 profirió sentencia condenatoria contra Luz María Satizábal Collazos a quien impuso como pena principal 28 años y 9 meses de prisión y como sanciones accesorias la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años y la inhabilitación en el ejercicio de la patria potestad, por un lapso de quince (15) años, como coautora del delito de homicidio agravado.
De igual modo y en la misma decisión condenó a la acusada al pago de perjuicios de orden material y moral por valores de $51.831.183 y el equivalente a 700 salarios mínimos legales mensuales respectivamente a favor de las personas que se relacionan en los numerales 3º y 4º de la parte resolutiva del fallo de primer grado. El Tribunal Superior de Cali el 27 de junio de 2006 confirmó integralmente la sentencia apelada por el defensor de Luz María Satizábal Collazos. Recurrida en casación el fallo de segunda instancia y declarada ajustada a derecho la demanda presentada por el defensor de la acusada, corresponde a esta representación del Ministerio Público rendir concepto sobre la legalidad de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del C. de P. Penal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En la carrera 18 con calle 62 del parqueadero de visitantes de la urbanización residencial Cañaverales II de la ciudad de Cali, el 8 de marzo de 2002 en las horas de la tarde, fue hallado el cadáver del abogado Jorge Eliécer Saavedra Lenis dentro de la cajuela del vehículo marca Mazda Matzury 626 de placas CBY612. El occiso presentaba una herida en el tórax lado izquierdo producida por arma blanca, signos de asfixia, tortura y en la boca del fallecido se halló una cepa Cas. 26422 Luz María Satizábal Collazos de ajo que a su vez estaba dentro de una bolsa de plástico blanco y que en forma de mordaza se había amarrado a un limpión de cocina. De igual forma el cuerpo se encontraba atado de pies y manos con cuerdas sintéticas y de fique.
1. La Fiscalía 20 Seccional, adelantó diligencia de reconocimiento y levantamiento del cadáver del doctor Saavedra Lenis, el 8 de marzo de 2002 a las 4:30 de la
tarde en la carrera 18 con calle 62, en el parqueadero de visitantes del barrio Cañaverales II. La Fiscalía deja constancia del hallazgo del cadáver del abogado, dentro del baúl de un vehículo Mazda Matsuri 626, color verde andino, modelo
1995. Que el cuerpo aparecía atado por las extremidades con cuerdas sintéticas y de fique y amordazado con una toalla de cocina.
2. El 12 de marzo de 2002, la Fiscalía 22 Seccional de la Unidad de Vida, de
Santiago de Cali, avocó el conocimiento de la investigación y profirió resolución de apertura de investigación preliminar, en orden a establecer la identidad o individualización de los autores y partícipes del homicidio, así como la responsabilidad de los mismos. 3.La Fiscalía dispuso la apertura de la investigación (07/05/2002), con fundamento en plurales elementos probatorios y entre otras pruebas y diligencias ordenó vincular a la investigación mediante indagatoria a la jueza Luz María Satizábal en razón a que ella aparecía como la última de las personas con las cuales el hoy occiso había sostenido entrevista telefónica y personal el día de los hechos, no obstante que durante la etapa preliminar la imputada había solicitado ser escuchada en versión libre.
4. El 27 de mayo de 2002, la Fiscalía 22 definió la situación jurídica a la indagada con detención preventiva por el delito de homicidio agravado.
5. La Fiscalía, el 21 de octubre de 2002, calificó el mérito sumarial con resolución de acusación contra la Jueza Luz María Satizábal Collazos, como presunta responsable del injusto del homicidio agravado.
La etapa del juzgamiento le correspondió adelantarla al Juzgado Cuarto Penal del Circuito, despacho que previa la celebración de las audiencias preparatoria y pública, profirió sentencia condenatoria contra Luz María Satizábal Collazos a quien impuso la pena principal de 28 años y 9 meses de prisión como autora responsable del delito de homicidio agravado, decisión que al ser apealada por su defensor fue confirmada integralmente el por el Tribunal Superior de Cali,
mediante el fallo que es ahora objeto de casación. LA DEMANDA El demandante acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo de casación (art. 207-1 del C. de P. Penal de 2000) y para ello formula cuatro(4) cargos por errores de hecho, por falsos juicios de existencia por omisión, identidad y raciocinio, lo que conllevó a aplicar indebidamente los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000 y dejar de aplicar los artículos 7° y 232 de la Ley 600 de 2000, a su vez se desconoció lo previsto en los artículos 284 y 287 ibídem. 2 Cas. 26422 Luz María Satizábal Collazos Primer Cargo Falso juicio de existencia por omisión de prueba testimonial, documental y pericial.
1. Sostiene el casacionista que en la sentencia impugnada se pretermitieron los testimonios de Luz Mary Buendía Pinzón, compañera del occiso, Gustavo Adolfo Saavedra, hermano del abogado fallecido, Jorge E. Correal, el conductor del extinto abogado, María Isabel Rodríguez Barajas y Holmes Orlando Gutiérrez , secretario y empleada del Juzgado Tercero Civil Municipal, Hugo Javier Andrade Obando, esposo de Amanda Leonor Aparicio Arriaga, amiga de la acusada, Carmen Lilia Bedoya Flórez quien manifestó que una tercera persona vio descender del vehículo en el que fuera encontrado el cadáver de Saavedra Lenis, cuatro personas, entre ellas , una mujer.
Declaración esta última que armonizada con las manifestaciones del conductor del
hoy occiso, posibilitan evaluar con juicio, si las amenazas de que era objeto el profesional del derecho, fueron materializadas por quienes se habían autoproclamado sus implacables verdugos y planearon causarle la muerte. Por igual demostrativa de que su representada estuvo totalmente ajena al homicidio investigado1.
2. De igual manera señala el demandante que no se tuvieron en cuenta las siguientes pruebas técnico-documentales: 2.1. individualización de la inspección judicial llevada a cabo en la central de comunicaciones Cellbeeper, respecto del equipo de propiedad de Jorge Eliécer Saavedra Lenis 2.2. Individualización del listado de mensajes obtenidos por la Fiscalía Instructora en relación con el beeper de propiedad de la jueza Satizábal Collazos, al obtener información de la central de comunicaciones en el período comprendido entre el cuatro de febrero de 2002 y el diez (10) de abril de 2002 y en concreto el contenido del mensaje del 7 de marzo de 2002, siendo las tres(3) y veintitrés (23) de la tarde, que fuera recibido por el operador 18 de la central de comunicaciones “si puedes regrésate a la casa . Amanda”. 2.3. Individualización del dictamen número 947-948-02 BIO-DRSO 0535 mayo ocho (08) de 2002, que contiene cuatro folios, signado por la bacterióloga forense Bielka Velasco V., adscrita al Instituto de Medicina Legal, con sede en Santiago de Cali.
3. Entre las experticias no apreciadas por el Ad-quem señala el recurrente: 3.1. El dictamen número 464-2002-TOX-DRSO, correspondiente a la valoración de
la muestra de orina del occiso, que arrojó resultado positivo para cocaína. 3.2. El acta de cadena de custodia que integra la del levantamiento del cadáver con el número 0733 de ocho (8) de marzo de 2002, para la preservación y custodia del equipo celular Nokia modelo 5120 y el beeper que portaba el abogado Saavedra Lenis, el día de su hallazgo; el registro de llamadas entrantes, salientes y pérdidas constatadas en cumplimiento a resolución judicial de la Fiscal de conocimiento, al igual que el registro de llamadas al celular Nokia con número de 1 Fl. 37 de la Demanda. 3 Cas. 26422 Luz María Satizábal Collazos serial 11407289001 que utilizaba el citado abogado y que le fuera encontrado en el procedimiento de levantamiento. 3.3. Así mismo el registro de los mensajes recibidos por su representada en el beeper de su propiedad. Aduce el recurrente que no se consideró la individualización de la inspección judicial adelantada en la central de comunicaciones Coll beeper de la propiedad del occiso Jorge Enrique Saavedra Lenis y en que se consignó “...sent.:3/07/200216:15-23 Operador FA Acknowledge: Secuence: Message: Gracias por devolver la llamada, tu como siempre conmigo tan lindo LM” (Cfr, fl.55 del c.1). El listado de mensajes del beeper de la jueza Luz María Satizával Collazos en comunicaciones comprendidas del cuatro(04) de febrero de 2002 y el 10 de abril de 2002 (fls. 126 a 127) entre los cuales aparece el mensaje realizado el 7 de marzo de 2002 a las 3:23 de la tarde, que fuera recibido por el operador 18 de la
central de comunicaciones y en el que se consignó “ si puedes regrésate a la casa Amanda”, mensaje de beeper remitido por Amanda Leonor Aparicio Arriaga, a su amiga la jueza Luz María Satizábal Collazos y según lo informa la remitente y en palabras del censor, Amanda si tenía la lasagna que había ido a buscar la funcionaria; empero por un olvido momentáneo le dijo que no tenía preparado tal comestible. Individualización del dictamen N°947-948-02BIO-DRSO0535 de mayo ocho (8) de 2002, suscrito por la bacterióloga forense Bielka Velasco V, adscrita al Instituto de Medicina Legal, en relación con las muestras tomadas del inmueble de la procesada y entre ellos fragmentos de pared en la indagación sobre muestras de sangre humana y respecto de las cuales se precisó : “A5.Muestra insuficiente para sangre humana y grupo sanguíneo” y “Los aplicadores de la bolsa correspondiente a los rótulos “A1” y “A3”, fueron negativas para la prueba de orientación. Improcedente de realizar sangre humana y grupo sanguíneo”. En relación con esta prueba aduce el censor que el Tribunal ni siquiera se ocupó de hacer una referencia tangencial, no obstante el grado de importancia que ocupa en la escala de comprobación requerida para este fin. “El mismo revela un conocimiento importante de la historia fáctica, en tanto contribuye a exculpar a su prohijada de la imputación final, por la sola presencia del abogado Saavedra Lenis en el domicilio de la procesada el 7 de marzo de 2002”(fl. 34 de la Demanda). Aparte de la declaración de Gustavo Adolfo Saavedra Lenis (hermano del occiso)
quien dejó como constancia: “Otro si..Ayer, recibí dos llamadas a mi celular que es el N° 5666377 provenientes del número 5945251 una por la mañana y otra por la tarde donde yo contesto y no me responden eso es todo, puedo manifestar que la otra persona se queda en la línea sin colgar es todo”. Para el censor la segunda instancia, omitió la estimación y valoración de este elemento de prueba, que resultaba pertinente, conducente y sumamente importante, dado que demuestra que existieron amenazas en contra del abogado Saavedra Lenis, las cuales se han prolongado a su núcleo familiar, por razones que son objeto de indagación. Fragmento de la declaración de Holmes Orlando Gutiérrez Veíra, en su condición de secretario del Juzgado Tercero Civil Municipal, en relación con el arribo de la 4 Cas. 26422 Luz María Satizábal Collazos jueza al juzgado en la horas de la tarde del día de los hechos y la entrega del celular de titular del despacho que había dejado olvidado en un taxi y que el conductor entregó posteriormente en el juzgado y que textualmente expuso: “ (...) ese día ella llegó como a las 3:15 a 3:30 P.M, no recuerdo la hora exacta, pero si recuerdo algo especial de ese día, que un señor llegó a traerle un celular porque se le había quedado en un taxi, recuerdo que la doctora llamó temprano, al juzgado como a las 2:10 PM que iba ir un señor a llevar el celular que le diéramos una propina, para cuando el señor llevara el celular, ...el llevó el celular...”(fl.308, c.o y relacionado en fol.15 de la demanda).
María Isabel Rodríguez Barajas, también empleada del Juzgado refirió que lo recuerda muy bien porque la doctora llamó e informó que tenía su carro varado, entonces se desplazó en un taxi y en el mismo había dejado su celular que “...el taxista se había comunicado con ella que mientras ella llegaba, le diéramos 10 mil pesos al joven del taxi el cual llevó el celular a la doctora Luz María al Juzgado” (fl.302 bis y 16 de la demanda). Aduce el recurrente que estos declarantes Hólmes Orlando Gutiérrez Veíra y María Isabel Rodríguez Barajas, fueron enfáticos y diáfanos en entregar detalles fácticos y específicos que demuestran que la doctora Luz María Satizábal Collazos, concurrió al despacho del Juzgado a desarrollar su labores el 7 de marzo de 2002, en el horario de las 3:30 de la tarde aproximadamente, y ello le permitió recibir el celular que le regresó el taxista. Prueba documental relacionada con las llamadas salientes del celular Bellsouth 5303428 a nombre de Jorge Andrés Saavedra Bedoya (hijo del occiso) con serial 11407289001 y el que utilizaba Jorge E. Saavedra Lenis y que entre las llamadas aparecen para el día 7 de marzo de 2002, del 8:42 p.m, 9:05 pm, 9:08 p.m y otras (fls. 179 c.01 y 16 de la demanda). Llamadas entrantes disponibles en el sistema (fl.183) y que hace referencia a las tres (3) llamadas que ingresaron al celular que portaba el hoy occiso así: a) La proveniente del celular 33-4754568 a las 3:15 de la tarde b) Del N° 32-5524639,
recibida a las 4:55 de la tarde y c) La recibida del N° 32-3321247, a las 9:07 de la noche. Parte del acta de cadena de custodia de 12 de marzo de 2002 en que se relacionaron los elementos personales encontrados en el cuerpo del hoy occiso, como el celular Nokya modelo 5120 con serial 11407289001 y un beeper color negro y a folio 18 del documento aparece constancia sobre “llamada que hiciera el ciudadano antes mencionado a una persona de nombre Adriana Giraldo a las cuatro(4) y cuarenta y dos (42) minutos de la tarde, del siete (7) de marzo de 2002” (fl.17 de la demanda). Aparte de la declaración de Carmen Lilia Bedoya Flórez (progenitora de los hijos mayores del occiso) como testigo de referencia informó que su vecina Amparo Franco, le comentó a su vez que Nubia Elsa Sánchez le había dicho que una amiga de ellas, había escuchado rumores sobre la muerte de Jorge Eliécer, “que habían sido varias personas las que habían arrimado a dejar el vehículo en el lugar donde fue encontrado” (fls. 153 del expediente y 18 de la demanda). 5 Cas. 26422 Luz María Satizábal Collazos Fragmento de la declaración de Hugo Javier Andrade Obando, esposo de la amiga de la aquí procesada Amanda Leonor Aparicio Arriaga, quien en relación con el mensaje remitido por su cónyuge a la jueza explicó: “(...) Tengo entendido que ella mi esposa, al recibir a la doctora Satizábal le dice que ella no había hecho lasaña
ese día, y después cuando la doctora se va ella recuerda que tenía un molde en la nevera, entonces le coloca el beeper para decirle que tenía esa lasaña en la nevera, esa es la razón por la cual coloca el beeper” (fl.18 y 30 ibídem). No obstante el casacionista refiere que el esposo de Amanda se encontraba durmiendo y una vez se despertó le comunicó a su cónyuge que la jueza fue a la casa en búsqueda de una lasagna. Manifiesta el casacionista que este otro testimonio respalda la explicaciones de la jueza ahora procesada. El aparte de la declaración de Jorge E. Correal conductor del abogado quien manifestó que : “... yo me di cuenta de una cosa que me comentaron de un Piolin, alguien me contó que estaban en un sitio y estaban hablando de matar a un abogado; y dijeron que era un tal Saavedra, pero esa persona no sabía para quien era, sabemos que si era como para él porque según lo que comentaban habían cuatro personas que estaban pagando para hacer eso, yo le comenté al doctor Saavedra y el me dijo que había arreglado eso que había pagado unas platas eso como era unos mal entendidos con unos pensionados” (fl. 118 del proceso y 20 de la demanda). Respecto de esta declaración sostiene el casacionista que la misma enseña que el hoy occiso no solo fue objeto de amenazas y seguimientos sino que estaba en la mira de organizaciones criminales o delincuentes, para cegarle la vida, a manera de venganza por su incumplimiento con los trámites de tutelas. Considera el demandante que tampoco se tuvo en cuenta el escrito del 12 de abril
de 2002 que presentara la jueza Luz María Satizábal Collazos ante la Fiscalía solicitando fuera escuchada en versión libre o indagatoria, en orden a ejercer su derecho de defensa, por cuanto había escuchado de varias fuentes que ella se encontraba involucrada en el homicidio del abogado Saavedra Lenis2 . Aduce el recurrente que la omisión por parte de la Fiscalía de citarla a rendir versión libre y a contrario proceder a proferir resolución de apertura de instrucción, constituyó un quebrantamiento de garantías legales y constitucionales. De otra parte, resalta el censor que de tal prueba documental (solicitud de versión libre o vinculación mediante indagatoria) aflora con gran notoriedad la inocencia de su defendida, porque tanto en la etapa preliminar como ahora, no se cumple con el más mínimo requisito para imputar el atroz crimen a la jueza Satizábal Collazos, pues se debe considerar el tiempo suficiente que tuvo de mutar su domicilio o alterar o suprimir los elementos de prueba que pudieran comprometerla con el hecho y que hacían parte de los utilizados por un tercero que los requirió para solucionar un problema con el automotor y por lo tanto su defendida desconocía el propósito delictivo que existía en la mente del acompañante desconocido del hoy occiso (fls. 35 y 36 Dda). Pretermisión de experticia médico – legal practicada a la muestra de orina del obitado Saavedra Lenis, identificada con el N° 464-2002-TOX-DRSO, en la que 2 Fl. 20 de la demanda 6 Cas. 26422 Luz María Satizábal Collazos
se concluye que : “En la muestra de orina recibida en este laboratorio, se encontró cocaína” (fls 110 y 111 del expediente y 21 de la Demanda). Elemento de prueba que para el demandante revestía importancia para desentrañar el estado depresivo o no, del hoy occiso, su adicción a las drogas estupefacientes, y la actividad previa a la acción homicida, “ que pudiera tener origen en eventuales amenazas con ocasión de los compromisos adquiridos con trabajadores y pensionados de diversas entidades públicas en torno a los asuntos de nivelación salarial por vía de la acción de tutela, o que, por lo menos, andaba en muy malos pasos o mal acompañado. Si consumió cocaína antes de ser víctima del homicidio, es porque su actividad previa no fue del todo lícita”3 . De otra parte, aduce el recurrente que también se omitió considerar la prueba que obra a folio 55 del expediente en que se señala que a las 4:15 pm del 7 de marzo de 2002, el hoy occiso se comunicó con su compañera Luz Mery Buendía, por eso ella le remitió un mensaje de agradecimiento que lo suscribió como “LM”, aspecto que resalta el censor, porque ese mismos datos (4:15 pm del mismo día relacionado) es la hora y fecha que tomaron los funcionarios judiciales que conocieron del caso (fiscalía, juez y Tribunal) como hora y fecha del homicidio de Jorge Eliécer Saavedra Lenis; sin embargo, anota el casacionista que la situación objetiva señalada fue pretermitida por el juzgador Ad-quem y por ello expuso la
determinación argumentativa que muestra la sentencia atacada, aspecto que hubiera sido diverso si hubiera tenido en cuenta los datos que echa de menos el demandante, porque para esa hora (4.15 p.m) el abogado Saavedra Lenis se encontraba vivo. De igual modo señala el casacionista que del celular del abogado fallecido según experticia técnica que da cuenta el proceso4 se realizaron varios llamadas posteriores a la posible hora de muerte del profesional del derecho, como la efectuada a las 8:42 p.m, destacándose el hallazgo de una llamada saliente cuya duración fue de diez (10) minutos y treinta y cinco (35) segundos, lo que conllevó al juzgador a equivocadas conclusiones respecto de la responsabilidad de su defendida y desembocar en la imposición de una injusta condena. Aduce el casacionista que el mensaje del beeper recibido por su defendida el día de los hechos, aunados a los testimonios rendidos por Hugo Javier Obando, el esposo de Amanda Leonor Aparicio y los empleados del juzgado al mando de su representada, Holmes O. Gutiérrez Veira y María I. Rodríguez, evidencian una realidad fáctica incontestable que no fue advertida por el Tribunal Superior de Cali. Por lo anterior considera el censor que “(...) sin dubitación alguna, es forzoso concluir, que el abogado Jorge Eliécer Saavedra Lenis, salió con vida de la casa de habitación donde residía su representada, doctora Luz María Satizábal Collazos, hacia un lugar no precisado por las instancias, pues su muerte violenta se produjo muchas horas después de ese hecho, es decir, la salida de la
residencia de esta última. Conclusiones éstas que se contraponen a las del fallador de segundo grado, el cual determinó, erróneamente, como consecuencia de las omisiones señaladas, que la muerte se produjo aproximadamente a las 3 Fl. 33 Dda. 4 Fl. 183.c.01 7 Cas. 26422 Luz María Satizábal Collazos dos (2) y treinta (30) de la tarde, del siete (7) de marzo de 2002, en la residencia de su defendida”5. Ello demuestra, agrega el censor que se desconoció el contenido objetivo de la prueba documental y testimonial, que al gravitar sobre el remanente probatorio con el que el Ad-quem sustentó la condena, la deja sin cimientos fácticos probatorios y jurídicos, en términos de la responsabilidad de su defendida, concluye el recurrente. Por último, señala el recurrente, la variada prueba testimonial que corrobora las explicaciones expuestas por su defendida en la indagatoria, tal como lo hiciera su amiga Amanda Leonor Aparicio Arriaga, su esposo Hugo Javier Andrade Obando sobre la visita que les hiciera la aquí procesada a su vivienda en búsqueda de lasagna, y que tal desplazamiento lo realizó en compañía de su empleada quien a su turno llevaba el menor hijo de Luz María Satizábal Collazos, que luego de la residencia de su amiga Amanda Aparicio, se dirigió a casa de su progenitora, para terminar por hacerlo a su Juzgado, después de dejar a sus acompañantes en su residencia. Por lo anterior, solicita a la Corte se case la sentencia impugnada y en su reemplazo se profiera sentencia absolutoria a favor de Luz María Satizábal
Collazos. Segundo Cargo Para el censor el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad, respecto de los siguientes medios probatorios:
1. La declaración de Luz Mary Buendía, la cual apreció parcialmente e infirió el hecho indicador “del móvil” por el “incumplimiento de compromisos adquiridos por el abogado Jorge Eliécer Saavedra Lenis, en derredor del trámite de tutela”.
En el desarrollo del reproche transcribe en lo pertinente las intervenciones procesales de Luz Mery Buendía y quien frente a las posibles amenazas de que había sido objeto su compañero permanente, así como en respuesta al interrogatorio sobre el conocimiento que pudiera tener de Alberto Rojas con teléfono N° 3151616 una de las personas que le remitió un mensaje en que le decía “Esperamos que el día de mañana podamos cantar victoria todos los acreedores...”, manifestó no conocerlo y aunque expuso que el occiso si le comentó sobre tal mensaje y lo vio preocupado, no le explicó que comunicaban, y aunque “le preguntaba de que se trataban los mensajes, el no me contestaba nada”. De igual forma, aduce el casacionista que la declarante se refirió al comentario de Jorge Correal, conductor de su compañero, quien le informó a Jorge E. Saavedra que “había oído comentarios sobre amenazas que atentaban contra la vida de Jorge por parte de unos pensionados de EMCALI”. No obstante el juzgador de segundo grado al referirse al “móvil” no le prestó mayor importancia a tales aspectos, y dejó de lado esa parte referida por la declarante 5 Fl. 28 de la Demanda
8 Cas. 26422 Luz María Satizábal Collazos Luz Mary Buendía, como también desatendió lo dicho por la acusada “ en sentido de que la presencia del abogado en su casa estuvo motivada por las inquietudes en torno de un asunto de carácter disciplinario, a pesar de que a la página 17 de la sentencia había afirmado que el abogado Saavedra Lenis y su defendida se “habían quedado de verse en la casa de esta última “con propósitos hasta hoy muy dudosos” y a pesar de tal incertidumbre, termina por descalificar y desechar la versión de Luz María Satizábal por faltar a la verdad. Por otra parte, se cercenó y parceló la declaración sin atender que la testigo aludió a serias y graves amenazas que trabajadores y pensionados de la empresa de servicios públicos “EMCALI” le venían realizando al hoy occiso, con ocasión de la revocatorias de unas decisiones de tutela por parte de la Corte Constitucional, que obligó a estos a realizar devoluciones de las sumas de dinero canceladas, lo que generó un gran malestar global en tales personas para con el profesional del derecho, ahora occiso; ciudadanos que bien pudieron reaccionar con actos materiales de venganza en contra del abogado, al no atender los airados reclamos que telefónica y personalmente le hicieron. Sin embargo, el juzgador de segunda instancia, no valoró este segmento de la declaración de la compañera del fallecido, en que según el casacionista se constata que el occiso fue objeto de múltiples amenazas en las que no intervino su defendida, antecedentes que denotan la hipótesis de que los autores del
homicidio fueron desconocidos procesalmente. Por lo anterior, concluye el censor que si el Tribunal no hubiera cercenado la declaración de Luz Mary Buendía, no hubiese concluido que el móvil del crimen estuvo fincado en el incumplimiento de compromisos adquiridos por el abogado frente a su defendida por el trámite de acciones de tutela, porque tales incumplimientos estuvieron directamente relacionados con otras personas, quienes fueron las que lo amenazaron de muerte, como lo aseveran la declarante y Jorge Enrique Correal, conductor del abogado Saavedra Lenis. En consecuencia, el hecho indicador en el ámbito de incumplimiento de compromisos adquiridos por el extinto profesional del derecho, en derredor del trámite de acciones de tutela, adoptado por la segunda instancia, para a partir de él construir un indicio de responsabilidad, no existe6
2. Apreciación parcial de la necropsia practicada al cadáver de Saavedra Lenis, por cuanto sólo se limitó a considerar la característica que presentaba como “fría semirígida con livideces posteriores móviles…” , sin adentrarse en otros aspectos importantes, como el contenido del estómago del occiso que presentaba “carne molida y otros” (fls. 114 c.o 1 y 45 de la demanda). Aspecto que relacionado con otros datos aportados por Luz Mary Buendía, sobre el hecho que su compañero en la mañana le informó que iba a comprar huevos y que ella lo invitó a almorzar y lo citó a una “churrasquería” sitio al que no concurrió, ello a juicio del censor conlleva a “ la formulación de una hipótesis ineludible para apreciar que
Saavedra Lenis, pudo almorzar, en algún lugar de la ciudad, después de retirarse de la vivienda de su defendida”. Es decir, almorzó con posterioridad y se infiere porque se le halló residuo alimentario en el estómago y además no acudió a la invitación extendida por su compañera. 6 Fl. 53 Demanda. 9 Cas. 26422 Luz María Satizábal Collazos Ahora, que si bien el Tribunal tuvo en cuenta el aspecto en cita “ no le dio el alcance que le correspondía, como quiera que cercenó su contenido y de este modo, impidió, que se arribara a una conclusión motivada de no responsabilidad penal de su defendida” (fl.54 Dda). 2.1. De otra parte, refiere el censor que el Tribunal incurre en el error señalado al momento de referirse a la hora probable de la muerte de Saavedra Lenis, como la fijada en el acta de levantamiento, cuando en dicho documento en el espacio correspondiente a la fecha y hora de la muerte del abogado , se consignó la expresión “por determinar”, lo que indica que ni en dicho documento, ni en ninguna otra parte del proceso se determinó la hora y fecha del fallecimiento del mencionado ciudadano, ni siquiera el tiempo probable de la misma. En estas condiciones, para el recurrente, el juzgador adicionó a la prueba una información que ella objetivamente no contiene, con lo que tergiversó el protocolo de necropsia para hacerle decir lo que realmente no dice, y concluir erróneamente que la muerte del mencionado profesional, se produjo en la casa de su defendida,
cuando esto no consulta la realidad, puesto que si la muerte ocurrió según el Tribunal a las dos (2) y treinta (30) de la tarde del siete de marzo de 2002, o muy próxima de tal hora y el cadáver fue hallado a las tres (3) de la tarde del ocho (8) del mismo mes y año, habían transcurrido más de 24 horas ( no quince como equivocadamente lo señala la sala), tiempo más que suficiente para que el cuerpo presentara total rigidez, pues según la cita científica que hace para reforzar el argumento, ésta – la rigidezcomienza entre la segunda y cuarta hora, después del fallecimiento “alcanzando su máxima entre la sexta o séptima” hora, “desapareciendo totalmente al tercer día” y acontece que según la necropsia – cuya parte pertinente transcribió el Tribunalel cadáver del abogado Saavedra Lenis, al momento del descubrimiento estaba “frío semirígida”, lo cual indica, según la literatura citada, que no llevaba más de siete (7) u ocho (8) horas de muerto7. Por lo anterior, concluye el censor que el Tribunal de no haber incurrido en el mencionado error, habría determinado que la muerte del abogado se produjo aproximadamente a las ocho (8) de la mañana del mismo ocho (8) de marzo de 2002, dado la semirigide
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