🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - FALTA - Clases en la ley 200 de 1995

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - FALTA - Clases en la ley 200 de 1995
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1995

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada-Vigilancia Administrativa.

Radicación: 052-7449-2005.

Disciplinado: Jaime Joaquín Peña Jamioy.

Cargo entidad: Alcalde Municipal de Piamonte-Cauca Quejoso: Informe de funcionario público.

Fecha hechos: 31-05-2000.

Fecha queja: 12-03-2001.

Asunto: Resuelve recurso de alzada.

Bogotá DC, 26 de octubre de 2005 Al Despacho de esta Delegada las diligencias radicadas bajo No 052-7449-2005, para resolver el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia consignado en la Resolución 058 de 14 de septiembre de 20051, proferido por la Procuraduría Regional del Putumayo, en virtud del cual se impuso al disciplinado JAIME JOAQUÍN PEÑA JAMIOY, sanción de multa equivalente a veinte (20) días de salario, que asciende a la suma de novecientos setenta mil doscientos doce pesos ($970.212), en calidad de Alcalde del Municipio de Piamonte, Departamento del Cauca, para la época de los hechos.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. CONTENIDO DEL INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO Dio origen a estas diligencias disciplinarias, el oficio radicado el 12 de marzo de 20012 en la sede de la Procuraduría Regional del Putumayo, en el que el Procurador Delegado para la Descentralización y las Entidades Territoriales, para la época de los hechos, traslada a la Procuraduría Regional del Putumayo copia

del oficio SNT-4000 de 6 de diciembre de 2000, suscrito por el Contador General de la Nación, en el que informa que entidades públicas territoriales tales como el Municipio de Piamonte omitieron dar cumplimiento a la Resolución 373 de 1999, en virtud de la cual se les instó para remitir con destino a esa entidad la información financiera, económica y social del municipio con corte al 30 de septiembre del año 2000.

2. INDAGACIÓN PRELIMINAR 1 Obra a folios 161 a 175 del expediente. 2 Obra a folios 2 a 4 del expediente.

1 En virtud de auto de septiembre 21 de 20013, la Procuraduría Regional del Putumayo, acatando el contenido de los artículos 138 a 141 de la Ley 200 de 1995, ordenó iniciar indagación preliminar en contra de JAIME JOAQUÍN PEÑA JAMIOY, en calidad de Alcalde del Municipio de Piamonte, Departamento del Cauca, para la época de los hechos, por presunta omisión en el acatamiento del contenido de la Resolución No. 373 del 20 de diciembre de 1999, de la Contaduría General de la Nación.

3. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA En virtud de auto de MARZO 10 de 20044, la Procuraduría Regional del Putumayo, resolvió, previas consideraciones, abrir investigación disciplinaria en contra de JAIME JOAQUÍN PEÑA JAMIOY, en calidad de Alcalde del Municipio de Piamonte, Departamento del Cauca, para la época de los hechos, por presunta

omisión en el acatamiento del contenido de la Resolución No. 373 del 20 de diciembre de 1999, de la Contaduría General de la Nación, ordenando la práctica y tener como pruebas a las que hace expresa referencia el numeral 1 del auto ibídem.

4. PLIEGO DE CARGOS En virtud de auto de 13 de octubre de 20045, procede la Procuraduría Regional del Putumayo a formular cargos al disciplinado JAIME JOAQUÍN PEÑA JAMIOY así:”UNICO CARGO. Usted en su condición de Alcalde del Municipio de Piamonte Cauca para la época de ocurrencia de los hechos, omitió reportar la información financiera, económica y social de periodos intermedios y de fin de periodo contable del Municipio de Piamonte correspondiente al 1 de enero al 31 de diciembre del año 1999 ante la Contaduría General de la Nación el día 31 de octubre del año 2000”.

Se le endilga allí como normas presuntamente desconocidas o violadas el artículo 38 de la Ley 200 de 1995 que enseña que constituye falta disciplinaria el 3 Obra a folios 9 y 10 del expediente. 4 Obra a folios 34 a 38 del expediente. 5 Obra a folios 74 a 78 del expediente. 2 incumplimiento de deberes; el artículo 40 ibídem, en concordancia con el contenido del artículo 2 literal c) de la Resolución 373 de 1999 de la Contaduría General de la Nación, que le imponía al Alcalde disciplinado el deber funcional de

presentar ante ese organismo la información financiera, económica y social del municipio, en los términos y plazos allí concebidos.

5. FALLO PRIMERA INSTANCIA En virtud de Resolución 058 de 14 de septiembre de 20056, el aquo impuso al disciplinado JAIME JOAQUÍN PEÑA JAMIOY, sanción de multa equivalente a veinte (20) días de salario, que asciende a la suma de novecientos setenta mil doscientos doce pesos ($970.212), en calidad de Alcalde del Municipio de Piamonte, Departamento del Cauca, para la época de los hechos, por considerar que el disciplinado no desvirtuó los cargos debidamente formulados y que por el contrario del análisis de las pruebas legal y oportunamente recaudadas, a que hace referencia el numeral VII del acápite de “análisis y valoración jurídico probatoria de los cargos, los descargos y los alegatos”, de esta Resolución, se desprende clara responsabilidad disciplinaria del encartado por apartarse con la conducta endilgada del deber funcional que le asistía, esto es, haber dado respuesta en los términos y condiciones que se lo imponía el contenido del artículo 2 literal c) de la Resolución 373 de 1999 de la Contaduría General de la Nación.

6. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado JAIME JOAQUÍN PEÑA JAMIOY, por intermedio de su apoderado judicial de oficio, Dr. GUSTAVO EFRAIN BURGOS BENAVIDEZ, interpuso recurso de apelación7 contra la Resolución 058 de 14 de septiembre de 2005, que

contiene el fallo sancionatorio de primera instancia. El profesional del derecho citado, argumenta el recurso de alzada y concreta dicha argumentación así: “LA PRETENSIÓN. Solicito a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa que por estar demostrado que mi patrocinado si bien cometió involuntariamente un error u olvido de todas formas constitutivo de falta disciplinaria, que se contemple la posibilidad de hacer menos severa la sanción. 6 Ibídem 1. 7 Obra a folios 178 a 180 del expediente. 3 Dado que dentro del proceso mismo quedo ciertamente comprobado que la falta no se llevó a efecto en forma voluntaria o mal intencionada, que se trata de un evento revestido de culpabilidad a título de culpa, en cabeza de JAIME JOAQUÍN PEÑA JAMIOY. (…) De la misma manera se revoque la providencia impugnada estableciéndose una multa de menor valor, porque se piensa que están afectándose con demasía los intereses económicos de mi representado de oficio. Y por las razones que se expresan más adelante”. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Del estudio del contenido argumentativo del recurso de apelación materia de estudio, y conforme la petición expresa del apelante, procederá esta Delegada a pronunciarse puntualmente en relación con el juicio de culpabilidad o imputación subjetiva que contiene el fallo recurrido y a constatar, si la dosificación de la sanción impuesta al disciplinado, se hizo en estricto apego al contenido normativo de la Ley 200 de 1995, Estatuto Disciplinario aplicable a estas diligencias, pues así

lo impone el principio rector de favorabilidad como bien lo expone el aquo.

Veamos: Comparte esta Delegada lo consignado por el aquo en el fallo de instancia, en el sentido de afirmar que JAIME JOAQUÍN PEÑA JAMIOY, conforme el material probatorio legal y oportunamente producido, efectivamente incurrió con su conducta omisiva en una falta de naturaleza disciplinaria, vulnerando el contenido normativo de los artículos 40 numeral 1 de la Ley 200 de 1995; artículo 2 literal c) y artículo 4 de la Resolución 373 de 1999 de la Contaduría General de la Nación.

Conforme lo anterior, no hay la menor duda de que estamos en presencia de una falta disciplinaria imputable al aquí disciplinado PEÑA JAMIOY, al punto de que así lo acepta y reconoce su apoderado de oficio. El juicio pleno de responsabilidad impone al juez disciplinario, determinar objetivamente, si esa falta es de naturaleza gravísima, grave o leve y si la misma se cometió a título de dolo o a título de culpa. 4 En las diligencias de estudio se descarta la modalidad de falta gravísima, toda vez que por expresa disposición del legislador, ellas están expresamente consagradas en el artículo 25 de la Ley 200 de 1995, y allí no se consagra que el incumplimiento de un deber como el imputado al aquí disciplinado configure falta disciplinaria gravísima. Ahora bien, la técnica utilizada por el legislador para determinar cuando se está frente a una falta grave o leve, parte de considerar conforme al artículo 38 de la Ley 200 de 1995 que el incumplimiento del deber constituye falta disciplinaria y que la gravedad o levedad de la misma debe determinarse aplicando los criterios

previsto en el artículo 27 ibídem. En las diligencias disciplinarias de estudio, encuentra esta Delegada, que ni en el auto mediante el cual se formuló cargos al disciplinado8, ni en el auto de 13 de junio de 20059, mediante el cual se vario la calificación jurídica del pliego de cargos, como tampoco en la motivación del fallo recurrido, el aquo haya hecho un análisis objetivo y ponderado de los criterios tenidos en cuenta para concluir, como en efecto lo hizo, que se está en presencia de una falta disciplinaria de naturaleza grave atribuible al aquí disciplinado; se limitó a hacer la referencia normativa del artículo 27 de la Ley 200 de 1995, sin mayores consideraciones, o a razonar conforme el material probatorio recaudado, el por que de su afirmación “… mal ejemplo dado”, “falta de consideración con los administrados” . En consecuencia, esta Delegada concluirá forzosamente, que la falta disciplinaria imputada al disciplinado PEÑA JAMIOY, se determinará como de naturaleza leve, en razón a que ha precluido para el juez disciplinario la oportunidad para hacer conforme a derecho o lo previsto en la ley, el juicio pleno de responsabilidad, y en razón a que se tiene la absoluta certeza de que el disciplinado efectivamente incurrió con su conducta en una falta de naturaleza disciplinaria. Ahora bien, el principio rector de proporcionalidad previsto en el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, que gobierna la sanción disciplinaria, aplicable por vía de favorabilidad al aquí disciplinado, enseña que la misma debe corresponder a la 8 Obra a folios 74 a 78 del expediente.

9 Obra a folios 133 a 136 del expediente. 5 gravedad de la falta cometida y que para efecto de la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta por el disciplinador los criterios señalados en este código. La Ley 200 de 1995, consagra unas sanciones fijas en las cuales el legislador pondera por vía general la proporcionalidad, como es el caso de la amonestación escrita con anotación en la hoja de vida, prevista en el artículo 32 para las faltas leves, por lo que el principio de proporcionalidad queda inmerso en la legalidad; aquí al disciplinador no le es dado ninguna tarea discrecional y no hay lugar a atenuar o agravar la sanción. Significa lo anterior que el principio de proporcionalidad viene inmerso en el de legalidad, esto es, el legislador a priori ha ponderado la proporcionalidad de la sanción, por lo que calificada la falta disciplinaria imputada al aquí disciplinado, como de naturaleza leve, se impone modificar la sanción impuesta al disciplinado JAIME JOAQUÍN PEÑA JAMIOY e imponerle sanción de amonestación escrita con anotación en la hoja de vida. En mérito de lo expuesto, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo de primera instancia contenido en la Resolución 058 de 14 de septiembre de 2005, proferido por la Procuraduría Regional del Putumayo, en virtud del cual se sanciona al disciplinad, JAIME JOAQUÍN PEÑA JAMIOY, en su condición de Alcalde Municipal de Piamonte, Departamento del

Cauca, para la época de los hechos. Segundo. Modificar la sanción impuesta por el aquo en el fallo recurrido, a JAIME JOAQUÍN PEÑA JAMIOY, en su condición de Alcalde Municipal de Piamonte, Departamento del Cauca, para la época de los hechos, esto es la de multa equivalente a veinte (20) días de salario, que asciende a la suma de novecientos setenta mil doscientos doce pesos ($970.212), por la de amonestación escrita con anotación en la hoja de vida, de conformidad con la parte motiva de este fallo. 6 Tercero. Notificar al disciplinado o su apoderado de oficio esta decisión, haciéndole saber, que contra la misma no procede recurso alguno por agotarse aquí la vía gubernativa. Cuarto. Conforme al contenido del numeral 2 y parágrafo del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, se requiere a la Procuraduría Regional del Putumayo, para que proceda de conformidad. Quinto. Remitir el expediente a la Procuraduría Regional del Putumayo, para lo de su competencia. Sexto. Por Secretaría, líbrense los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa. CAAM

Pdych Revisó: earch.

Expediente 052-7449-2005. mbm 7

Consultar sobre este documento ...