PGN - FALTA DE COMPETENCIA - Una oficina de control disciplinario interno adopte una decisión d

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - FALTA DE COMPETENCIA - Una oficina de control disciplinario interno adopte una decisión d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACOSO LABORAL-La competencia para adelantar la acción disciplinaria es exclusiva de la Procuraduría General de la Nación FUNCIÓN CONSULTIVA-La procuraduría auxiliar para asuntos disciplinarios no resuelve casos particulares o concretos … en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9º numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. MINISTERIO PÚBLICO-Competencia exclusiva para conocer sobre el acoso laboral/ACOSO LABORAL-Una oficina de control disciplinario interno no tienen competencia para conocer de esta conducta/VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESOPor la existencia de un vicio insubsanable Acierta usted al señalar la competencia exclusiva que tiene el Ministerio Público para conocer de las conductas que involucren el acoso laboral, pues el inciso del artículo 12 de la ley 1010 de 2006… Por lo anterior, no hay duda que está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías el conocer de manera exclusiva estas conductas y por tal razón el conocimiento que tienen una oficina de control disciplinario interno de ellas, en sede disciplinaria, es irregular, generándose una violación al debido proceso por la existencia de un vicio insubsanable. ACTUACIÓN DISCIPLIANRIA-Cuando el funcionario que conozca de un asunto y

advierta una irregularidad insubsanable debe declarar la nulidad de lo actuado/REVOCATORIA DIRECTA-Aplicación En este sentido el artículo 144 de la Ley 734 de 2002 dispone que en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta una irregularidad insubsanable, debe declarar la nulidad de lo actuado. Es de entenderse esta norma en su sentido literal al señalar que quien debe declarar la irregularidad es el funcionario de conocimiento, motivo por el cual es importante resaltar que en el caso en consulta la decisión se encuentra ejecutoriada y en tal sentido no hay lugar a que se declare la nulidad por parte de ningún servidor, pues el proceso ya salió del conocimiento de cualquier instancia. Pese a lo anterior, en caso en que se configuren las causales del artículo 124 del Código Disciplinario Único, la figura jurídica aplicable es el de la revocatoria directa, asumiendo este despacho que en caso de que sea advertida la irregularidad por los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación, el trámite se entendería de oficio, como quiera que la actuación disciplinaria de la Procuraduría es una sola, tal como en su momento hizo el análisis la sentencia C-181 de 2002, al indicar: REVOCATORIA DIRECTA-Facultad para solicitarla Además, no sería preciso señalar que una dependencia de la Procuraduría General de la Nación puede solicitar la revocatoria directa, pues esta facultad está resguardada para el sancionado en el caso de los fallos, el quejoso en el caso de los autos de archivo y las

víctimas o perjudicados, en el caso de graves violaciones a los derechos humano o el derecho internacional humanitario, para efecto de los fallos absolutorios y los autos de archivo. Por esto, lo procedente es poner en conocimiento esta circunstancia a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, conforme a las consideraciones de la Directiva 11 de 2007 proferida por el señor Procurador General de la Nación. FALTA DE COMPETENCIA-Una oficina de control disciplinario interno adopte una decisión de archivo en una actuación disciplinaria en asunto de acoso laboral En conclusión, en el caso de que una oficina de control disciplinario interno adopte una decisión de archivo en una actuación disciplinaria, en un asunto de acoso laboral, es evidente su falta de competencia, razón por la cual, si la providencia está ejecutoriada, lo procedente es la revocatoria directa de tal decisión, para lo cual, al interior de la Procuraduría General de la Nación debe ponerse en conocimiento dicha situación a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, a fin de que haga el análisis correspondiente y si es el caso proyecte la decisión que corresponda. FUNCIÓN CONSULTIVA-Concepto no vinculante En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co

Bogotá D.C., 16 de octubre de 2014 PAD

C-115-2014

Doctor

FABIO BECERRA HEREDIA

Procurador Primero Distrital de Bogotá Ciudad Ref.: Su consulta del 29 de mayo de 2014

Respetado Doctor: Pregunta usted, en virtud de la competencia exclusiva del Ministerio Público para conocer de los asuntos de acoso laboral si un auto de archivo proferido por una oficina de control disciplinario interno tiene validez y si en este caso es posible aplicar el principio de ejecutoriedad.

Cuál es la decisión que debe adoptar la Procuraduría General de la Nación, en el caso que una oficina de control disciplinario interno adoptó una decisión e archivo en un tema de acoso laboral y si es posible que la Procuraduría Distrital solicite la revocatoria directa de esta decisión. Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9º numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular. Acierta usted al señalar la competencia exclusiva que tiene el Ministerio Público para conocer de las conductas que involucren el acoso laboral, pues el inciso del artículo

12 de la ley 1010 de 2006 así lo dispone: “Cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley.” Por lo anterior, no hay duda que está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías el conocer de manera exclusiva estas conductas y por tal razón el conocimiento que tienen una oficina de control disciplinario interno de ellas, en sede disciplinaria, es irregular, generándose una violación al debido proceso por la existencia de un vicio insubsanable. En este sentido el artículo 144 de la Ley 734 de 2002 dispone que en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta una irregularidad insubsanable, debe declarar la nulidad de lo actuado. Es de entenderse esta norma en su sentido literal al señalar que quien debe declarar la irregularidad es el funcionario de conocimiento, motivo por el cual es importante resaltar que en el caso en consulta la decisión se encuentra ejecutoriada y en tal sentido no hay lugar a que se declare la nulidad por parte de ningún servidor, pues el proceso ya salió del conocimiento de cualquier instancia. Pese a lo anterior, en caso en que se configuren las causales del artículo 124 del

Código Disciplinario Único, la figura jurídica aplicable es el de la revocatoria directa, asumiendo este despacho que en caso de que sea advertida la irregularidad por los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación, el trámite se entendería de oficio, como quiera que la actuación disciplinaria de la Procuraduría es una sola, tal como en su momento hizo el análisis la sentencia C-181 de 2002, al indicar: “En relación con la constitucionalidad de la norma acusada, esta Corporación coincide plenamente con los argumentos formulados por la Vista Fiscal según los cuales se “encuentra razonable y proporcionada esta determinación, toda vez que la actuación y competencia de la Procuraduría General de la Nación no puede ser confundida con la de los jueces de la República, en donde los conceptos de jurisdicción y competencia demarcan el derrotero de la actuación de éstos. La función disciplinaria de la Procuraduría es una y, en ese orden, pese a que el legislador distribuyó la actuación disciplinaria en cabeza de distintos funcionarios que componen o integran la Procuraduría, no existe razón para que se decrete la nulidad de aquellas actuaciones surtidas por funcionario distinto a aquel que debe fallar” Además, no sería preciso señalar que una dependencia de la Procuraduría General de la Nación puede solicitar la revocatoria directa, pues esta facultad está resguardada para el sancionado en el caso de los fallos, el quejoso en el caso de los autos de archivo y las víctimas o perjudicados, en el caso de graves violaciones a los

derechos humano o el derecho internacional humanitario, para efecto de los fallos absolutorios y los autos de archivo. Por esto, lo procedente es poner en conocimiento esta circunstancia a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, conforme a las consideraciones de la Directiva 11 de 2007 proferida por el señor Procurador General de la Nación. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co En conclusión, en el caso de que una oficina de control disciplinario interno adopte una decisión de archivo en una actuación disciplinaria, en un asunto de acoso laboral, es evidente su falta de competencia, razón por la cual, si la providencia está ejecutoriada, lo procedente es la revocatoria directa de tal decisión, para lo cual, al interior de la Procuraduría General de la Nación debe ponerse en conocimiento dicha situación a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, a fin de que haga el análisis correspondiente y si es el caso proyecte la decisión que corresponda. En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011. Atentamente,

CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C-115-2014

OYTC Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 5 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co

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