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PGN - FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Respecto del municipio de medellín

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Respecto del municipio de medellín
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Expediente No 53.004 (2008-00995) Acción de Reparación Directa ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por falla del servicio al derribarse un poste de energía en una calle ocasionándole lesiones al demandante ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Presupuestos para su procedencia Para resolver los planteamientos de los recurrentes corresponde absolver, en su orden, los siguientes problemas jurídicos (i) Si se configura el litisconsorcio necesario pasivo alegado por Empresas Públicas de Medellín, (ii) Establecer si las lesiones ocasionadas al joven resultan imputables tanto al Municipio de Medellín como a Empresas Públicas de Medellín, dilucidado lo anterior, (iii) Establecer si procede atender las pretensiones de contenido económico que se reclaman por la parte actora, y (iv) si la llamada en garantía debe reintegrar el valor de la condena que se imponga contra la llamante. LITIS CONSORCIO NECESARIO-No se configura si eventualmente existen varias entidades responsables del hecho dañoso/RESPONSABILIDAD SOLIDARIA-Entre UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A y las demás entidades demandadas Empresas Públicas de Medellín alegan falta de integración del litisconsorcio necesario pasivo, pues advierten que ha debido vincularse a UNE EPM TELECOMUNICACIOES S.A, en razón a que también es propietaria del poste que ocasionó el accidente, y que la falta de pronunciamiento en esa materia es causal de nulidad del proceso. En concepto del Ministerio Público no procede atender la reclamación de la recurrente, pues el litis consorcio necesario pasivo no se configura por la simple circunstancia que

eventualmente existan varias entidades a quienes pueda atribuirse responsabilidad por el hecho dañoso, pues en eventos como estos lo que opera es una responsabilidad de tipo solidario entre UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A y las demás entidades demandadas (Municipio de Medellín y Empresas Públicas de Medellín), que faculta al acreedor para demandar – a su arbitrioa cualquiera de los deudores o a todos ellos de forma conjunta, lo cual lo convierte en un litis consorcio facultativo pasivo, que no obliga la comparecencia de todos los demandados al proceso. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-Respecto del Municipio de Medellín En cuanto a la responsabilidad que se alega en contra del Municipio de Medellín, el Ministerio Público advierte que si bien le asiste razón a la recurrente de la parte activa, en cuanto afirma que por disposición legal los municipios son los entes responsables de la prestación del servicio público de alumbrado público, dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos dentro de su jurisdicción, también lo es, que por virtud del “CONVENIO No 4800000852 suscrito el 30 de junio de 2005 entre el Municipio de Medellín y Empresas Públicas de Medellín ESPContrato No 080423363 EEPPM”, cuyo objeto se circunscribe a “que las EMPRESAS se comprometen para con el MUNICPIO a prestar en la forma, términos y condiciones expresadas en este contrato, el servicio de alumbrado público, que comprende además el suministro de luminarias y

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2 Expediente No 53.004 (2008-00995) Acción de Reparación Directa demás infraestructura necesaria para la expansión del servicio, de acuerdo con el “Plan de expansión” que le presente el Municipio, utilizando para el efecto la infraestructura de alumbrado público que posee, y que se instale en el futuro, como también sus sistemas de transmisión y distribución de energía, que incluye postes, redes, transformadores, luminarias y demás elementos requeridos, ajustándose a las características técnicas (…)”, el MUNICIPIO de MEDELLIN entregó a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P, el mantenimiento de la infraestructura del servicio de alumbrado público, tal y como quedó pactado en la cláusula tercera. Consecuente con lo anterior, surge claro la falta de legitimación material en la causa por pasiva respecto del Municipio de Medellín, en tanto no es posible predicar su participación real en el hecho que dio origen a la formulación de la demanda, toda vez que el mantenimiento del poste de energía que ocasionó el hecho dañoso no se encontraba bajo su responsabilidad. PERJUICIOS CAUSADOS-Imputable a las Empresas Públicas de Medellín En cuanto a la responsabilidad que se imputa a Empresas Públicas de Medellín se cuenta con varios elementos de juicio que permiten afirmar que debe responder por los perjuicios causados, pues de una parte se tiene la certeza que el joven sufrió lesiones de gravedad al caer sobre la motocicleta en que se desplazaba un poste de energía, cuyo mantenimiento se había comprometido a cumplir en virtud del convenio que

suscribió con el Municipio de Medellín; obligación que no cumplió de manera adecuada, pues la señora guarda de tránsito que para el día de los hechos fue la funcionaria encargada de atender el insuceso, indicó las malas condiciones en que se encontraba el poste que ocasionó el accidente. Al margen de lo anterior, advierte el Ministerio Público que la declaratoria de responsabilidad administrativa a título de falla del servicio en contra de Empresas Públicas de Medellín no fue motivo de cuestionamiento por la recurrente de la parte pasiva, lo que permite inferir de conformidad con respecto a lo decidido por el a-quo en ese sentido. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES-No se puede limitar exclusivamente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral El Ministerio Público es del criterio que procede mantener la tasación de la indemnización por concepto de perjuicios morales una suma equivalente a 50 SMLMV a favor de la víctima directa, pues se probó que el joven permaneció hospitalizado por un tiempo superior a un mes (desde el 03/08/06 hasta 08/09/06) y que se le practicaron 9 cirugías. Además, según testimonios de varias personas cercanas a la familia, quienes refirieron el inmenso sufrimiento que tuvo que padecer por razón de las lesiones. Lo anterior bajo la premisa que la tasación de esta clase de perjuicios no se puede limitar de manera exclusiva al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino a otros circunstancias que vistas en su conjunto permiten inferir la gravedad del padecimiento moral.

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3 Expediente No 53.004 (2008-00995) Acción de Reparación Directa Con respecto a los padres y abuelos, en concepto del Ministerio Público procede reconocer indemnización por concepto de perjuicios morales, en la medida que acreditaron los lazos de consanguinidad existe entre ellos. Para efectos de la tasación debe tomarse como referente el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, que se ubica en el rango de “igual o superior al 20% e inferir al 30%”, en cuyo caso procede cuantificar la indemnización en una suma equivalente a 40 SMLMV, a favor de los padres y 20 SMLMV a favor de los hermanos y abuelos, pues respecto de ellos no se allegó prueba contundente que acredite una mayor afectación de dolor o sufrimiento que justifique superar los baremos jurisprudenciales. PERJUICIOS MATERIALES-En la modalidad de lucro cesante En concepto del Ministerio Público procede reconocer esta clase de perjuicios en la forma como lo estableció el a-quo, esto es tomado como referente el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha, esto es $616.000, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, de cuyo monto sólo se tomará el porcentaje pérdida de capacidad laboral (28.09%), desde la fecha del accidente hasta el término probable de vida, aplicando las fórmulas que para casos similares se han dado por el Consejo de Estado. Lo anterior bajo el entendido que para la época del accidente, era mayor de edad, de donde se infiere que era una persona productiva, quien además se dedicaba a adelantar estudios de “Tecnología en Mantenimiento, Análisis, Operación y Reparación

de Computadores y “Tecnología Electrónica”. LITIS CONSORCIO FACULTATIVO-Jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD SOLIDARIA-Jurisprudencias del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES-Aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado DAÑO A LA SALUD-Aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 4 Expediente No 53.004 (2008-00995) Acción de Reparación Directa

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 195 / 2016

Bogotá, D.C., 21 de septiembre de 2016 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

Ref: Proceso No 53.004 (05001-23-31-000-2008-00995-02) Acción de reparación directa

Actor: DAVID GALVES PUERTA y otros Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN y otro Para efectos de la audiencia de conciliación convocada por el Consejero Ponente1, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto

en el proceso de la referencia

I. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA.- DAVID GALVEZ PUERTA (lesionado), EDGAR DE JESUS GALVEZ URREGO y RUTH CECILIA PUERTA URIBE (padres) quienes actúan nombre propio y en representación de su hija menor; DANIEL GALVEZ PUERTA

(hermano), LIGIA AMPARO URIBE DE PUERTA Y MARIO PUERTA PUERTA 1 Programada para el 28 de septiembre de 2016, a las 11:30 a.m. (fls 553 c. Consejo de Estado)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 5 Expediente No 53.004 (2008-00995) Acción de Reparación Directa

(abuelos), CARIDAD PUERTA PUERTA (tía) y NATALIA SANCHEZ PUERTA

(propietaria de la motocicleta) instauraron demanda2 contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P y el MUNICIPIO DE MEDELLIN, para que se les declare administrativamente responsables a título de falla del servicio por omisión de los perjuicios causados por las lesiones ocasionadas al primero de lo nombrados, en hechos ocurridos el 3 de agosto de 2006, cuando se desplazaba en una motocicleta por una calle de la ciudad de Medellín y fue impactado por un poste de energía que se derribó, causándole graves lesiones que pusieron en riesgo su vida. 2Incoada el 23 de julio de 2008 (fl 43 c. ppal) esto es dentro del término de caducidad de los dos

(2) años establecidos para la acción de reparación directa, pues los daños fueron consecuencia de los hechos ocurridos el 3 de agosto de 2006.

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 6 Expediente No 53.004 (2008-00995) Acción de Reparación Directa Como consecuencia de la anterior declaración pretenden los actores que se condene a las entidades demandadas a pagar perjuicios morales en un monto equivalente a 200 SMLMV a favor del directo afectado, 100 SMLMV a favor de cada uno de las padres y 50 SMLMV a favor de sus hermanos, abuelos y tía; por concepto del perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación el equivalente a 200 SMLMV a favor del lesionado, y un monto igual por concepto de daño estético; por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de 500 SMLMV a favor del directo afectado, monto que corresponde al dinero que dejó y dejará de percibir por razón de las lesiones, y en la modalidad de daño emergente la suma de $4.014.321, correspondiente a los dineros que tuvo que desembolsar para sufragar gastos médicos, medicamentos, transporte etc. Reclaman a favor de las víctimas indirectas perjuicios materiales así: A favor del padre la suma de $3.000.000 por lucro cesante, correspondiente al tiempo que dejó de laborar por dedicarse al cuidado de su hijo y por daño emergente la suma de $6.923.083, dinero que tuvo que desembolsar para sufragar gastos médicos,

medicamentos, etc.; a favor de la progenitora la suma de $800.000 por daño emergente, dinero que pagó a la persona que la reemplazo en el almacén de su propiedad, mientras ella se dedicaba al cuidado de su hijo; y a favor de la señora Natalia Sánchez Puerta (propietaria de la motocicleta) la suma de $1.300.000 por concepto de daño emergente, en tanto la motocicleta salió de su patrimonio por pérdida total. 1.2 Oposición a la demanda:  El Municipio de Medellín3 propuso las siguientes excepciones: 3 (fls 7 a 9 c. 2)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 7 Expediente No 53.004 (2008-00995) Acción de Reparación Directa -. Inexistencia de obligación a cargo del municipio, pues no existe prueba que permita imputarle responsabilidad en tanto no ha causado ningún daño antijurídico ya sea por acción u omisión. - Falta de legitimación en la causa por pasiva, pues advierte que el municipio no es propietario del poste que se derrumbó, por ende no le correspondía su mantenimiento, aunado a que no realizó acción alguna que generara su caída. Que entre el Municipio de Medellín – Secretaría de Obras Públicas y las Empresas Públicas de Medellín se celebró el contrato 080423363 el 30 de junio de 2005 para la prestación del servicio de alumbrado público y expansión del sistema, en el que se pactó como obligación de las Empresas Públicas “suministrar y mantener en perfecto estado de

funcionamiento, la infraestructura requerida para la prestación del servicio de alumbrado público como luminarias, postes, redes, etc”  Empresas Públicas de Medellín E.S.P.4 propone las siguientes excepciones: - Inexistencia de la obligación, pues no existe prueba que comprometa su responsabilidad en los hechos alegados. - Falta de conformación del litisconsorcio necesario, pues el poste causante del daño es de propiedad de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P y de TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y para el momento del accidente el poste soportaba redes de energía de EEPPM, redes de teléfonos y de televisión por suscripción de Telecomunicaciones 4 (fls 79 a 96 c. 2)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 8 Expediente No 53.004 (2008-00995) Acción de Reparación Directa S.A y de alumbrado público y de semaforización, además redes de televisión por suscripción de la firma Cable Pacifico, razón por la cual deben ser citados al proceso conforme lo establecen los artículos 51 y 83 del C de P.C - Falta de capacidad para demandar de varios accionantes, pues advierte que el joven David Gálvez Puerta es la única víctima directa, en tanto sufrió las lesiones, pues en cuanto a los demás demandantes o víctimas indirectas “la jurisprudencia ha señalado la restricción de éstas para acceder a indemnización por perjuicios morales, pues se consideran

resarcidos con el reconocimiento que se le hace al lesionado directo” Alega que la señora Natalia Sánchez Puerta no está legitimada para demandar, pues no probó ser la propietaria de la motocicleta en que se transportaba David Gálvez el día del accidente. - Indebida y exagerada tasación de los perjuicios alegados, pues no guardan proporción y concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado. Advierte que Cafesalud EPS y otras entidades prestaron atención médica y otros servicios al joven David Gálvez Puerta. 1.3 Llamados en garantía, El Municipio de Medellín y las Empresas Públicas de Medellín E.S.P, llamaron en garantía a la Previsora S.A Compañía de Seguros5 y a Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia)6. El Tribunal admitió el llamamiento de garantía propuesto por las demandadas7. El Municipio de Medellín no sufragó los gastos de notificación, razón por la cual no fue posible notificar a la Compañía 5 (fls 18 a 19 c. 2) 6 (fls 99 a 101 c. 2) 7 (fls 150 a 152 c. 2)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 9 Expediente No 53.004 (2008-00995) Acción de Reparación Directa de Seguros La Previsora S.A, y precluyó la oportunidad para vincularla al proceso como llamada en garantía8. Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A9 contestó el llamamiento

alegando que no existe prueba que permita establecer el daño patrimonial que se reclama. Que la relación contractual que existe con el llamante en garantía debe circunscribirse a los términos, condiciones y exclusiones de la póliza de seguro de responsabilidad civil No 20483, que estuviere vigente al momento de producirse el evento y dentro del límite asegurado, teniendo en cuenta el deducible pactado. 1.4 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Antioquia10 declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Medellín; declaró a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el joven David Gálvez Puerta el día 3 de agosto de 2006 en el municipio de Medellín. Como consecuencia de la anterior declaración, condenó a Empresas Públicas de Medellín EPM-ESP a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 50 SMLMV a favor del directo afectado, y por perjuicios estéticos el equivalente a 25 SMLMV; por concepto de perjuicios morales a favor de los padres el equivalente a 50 SMLMV y para cada uno de los hermanos y abuelos una suma equivalente a 20 SMLMV; por concepto de perjuicios materiales en la modalidad 8 (fls 167 a 168 c. 2 ) 9 (fls 157 a 161 c. 2) 10 En sentencia de 23 de julio de 2014 (fls 452 a 469 c. Consejo de Estado)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 10 Expediente No 53.004 (2008-00995) Acción de Reparación Directa de daño emergente a favor del lesionado la suma de $518.150 y a favor de la señora Natalia Puerta (propietaria de la motocicleta) la suma de $1.740.130,52. Condenó a la llamada en garantía Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. a reintegrar a favor de Empresas Públicas de Medellín ESP hasta el límite y porcentaje del valor asegurado con cargo a la póliza No 20483 vigente desde el 6 de noviembre de 2005 al 6 de noviembre de 2006, en la proporción correspondiente a las sumas que la última tenga la obligación de cancelar por razón de la condena impuesta 1.5 La impugnación.- Los apoderados de la parte actora, demandada y llamada en garantía recurrieron el fallo.  Empresas Públicas de Medellín11 alega que el Tribunal no se pronunció sobre la excepción de falta de conformación del litisconsorcio necesario, no obstante haberse argumentado y probado que UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A es propietaria junto con las EPM del poste que ocasionó el accidente. La falta de pronunciamiento frente a la excepción propuesta desconoce el derecho de defensa de la EPM, pues no se valoraron integralmente los argumentos esgrimidos y tampoco se dio aplicación a los artículos 51 y 83 del CPC, los cuales son aplicables por remisión del artículo 267 del CCA y

que regulan la integración la Litis mediante la citación al proceso de todas las personas que sean sujetos de las relaciones jurídicas y sin las cuales no es posible proferir sentencia. 11 (fls 471 a 477 c. Consejo de Estado)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 11 Expediente No 53.004 (2008-00995) Acción de Reparación Directa Por lo anterior solicita anular el proceso y ordenar la vinculación de UNE EPM Telecomunicaciones, para que tenga la oportunidad de asumir su defensa y de responder por el daño causado.  La llamada en garantía Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A12alega que se debe revocar la condena que se impone al asegurador, pues no tiene ningún sentido condenarlo a reembolsar suma alguna, cuando la condena es inferior al deducible pactado.  La parte actora13 insiste en reclamar perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para el padre del lesionado, pues afirma que se allegaron pruebas que demuestran los dineros dejados de percibir durante el tiempo que dedicó para el cuidado de su hijo. Al igual que el daño emergente que se reclama a favor de la progenitora, pues existen pruebas que demuestran que dejó de trabajar para atender las necesidades de su hijo, quien además tuvo que contratar a una persona para que se encargara del negocio mientras ella se dedicaba al cuidado del lesionado. Que existen errores al liquidar el lucro cesante a favor de David Puerta,

pues debió calcularse no con base en un salario mínimo, sino sobre la sumatoria del promedio de los dos ingresos que percibía como estudiante de tecnología electrónica y como estudiante de mantenimiento, programación y reparación de computadores, incrementado en un 25% por prestaciones sociales y por el término de su expectativa de vida. Cuestiona la cuantificación de la indemnización por perjuicios morales para la víctima directa e indirectas, pues existen pruebas que demuestran la 12 (fls 478 a 480 c. Consejo de Estado) 13 (fls 481 a 505 c. Consejo de Estado)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 12 Expediente No 53.004 (2008-00995) Acción de Reparación Directa gravedad de las lesiones y padecimientos sufridos por David Gálvez y sus familiares. Manifiesta su inconformidad respecto al valor reconocido por daño a la salud (antes denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación), pues para ello sólo se tuvo en cuenta la pérdida de capacidad laboral, dejando de lado la gravedad de las lesiones y sus implicaciones en la vida diaria del lesionado, para el efecto trae como referente la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014 Exp 31172. En cuanto al daño emergente a favor de David Gálvez, reclama que se deben reconocer la totalidad de los gastos en que incurrió, pago de transporte en taxi, además de las facturas y recibos a nombre de David

Gálvez que dan cuenta de pagos por concepto de medicamentos, fisioterapias, cuotas moderadoras, pagos de curaciones a enfermera particular, etc. Igual reclamación presenta con respecto al daño emergente a favor del padre del lesionado, pues advierte que existen pruebas como las facturas y recibos de pago a nombre de Edgar Gálvez por valor de $6.923.083, que deben ser reconocidos e indexados. Que no se imputa responsabilidad al Municipio de Medellín aplicando equivocadamente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues por disposición legal los municipios son los entes responsables de la prestación del servicio público de alumbrado público,

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 13 Expediente No 53.004 (2008-00995) Acción de Reparación Directa dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos dentro de su jurisdicción.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Problema jurídico Para resolver los planteamientos de los recurrentes corresponde absolver, en su orden, los siguientes problemas jurídicos (i) Si se configura el litisconsorcio necesario pasivo alegado por Empresas Públicas de Medellín, (ii) Establecer si las lesiones ocasionadas al joven David Gálvez Puerta resultan imputables tanto al Municipio de Medellín como a Empresas Públicas de Medellín, dilucidado lo anterior, (iii) Establecer si procede atender las pretensiones de contenido

económico que se reclaman por la parte actora, y (iv) si la llamada en garantía debe reintegrar el valor de la condena que se imponga contra la llamante. 2.2 Empresas Públicas de Medellín alegan falta de integración del litisconsorcio necesario pasivo, pues advierten que ha debido vincularse a UNE EPM TELECOMUNICACIOES S.A, en razón a que también es propietaria del poste que ocasionó el accidente, y que la falta de pronunciamiento en esa materia es causal de nulidad del proceso. En concepto del Ministerio Público no procede atender la reclamación de la recurrente, pues el litis consorcio necesario pasivo no se configura por la simple circunstancia que eventualmente existan varias entidades a quienes pueda atribuirse responsabilidad por el hecho dañoso, pues en eventos como estos lo que opera es una responsabilidad de tipo solidario entre UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A y las demás entidades demandadas (Municipio de Medellín y Empresas Públicas de Medellín), que faculta al acreedor para

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 14 Expediente No 53.004 (2008-00995) Acción de Reparación Directa demandar – a su arbitrioa cualquiera de los deudores o a todos ellos de forma conjunta, lo cual lo convierte en un litis consorcio facultativo pasivo14, que no obliga la comparecencia de todos los demandados al proceso. El Consejo de Estado15, frente al punto en cuestión precisó:

“(…) La Federación Nacional de Cafeteros adujo, en el escrito de apelación, que el contradictorio no se integró en debida forma debido a que la demanda también debió dirigirse contra la junta de acción comunal de San Vicente, La Palma y La Esperanza, puesto que ésta ostenta la calidad de litis consorte necesario.

32. La Sala se aparta de la anterior apreciación porque en el evento de que la conducta de la junta de acción comunal también hubiera contribuido a la producción del daño, se estructuraría entre ésta y las demás entidades demandadas una responsabilidad de tipo solidario. El artículo 2.344 del Código Civil prevé al respecto que “[s]i un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2.350 y 2.355”.

33. La solidaridad faculta al acreedor para demandar –a su arbitrio– a cualquiera de los deudores o a todos ellos de forma conjunta, “sin que le esté dada la facultad al juez de conocimiento de vincular de forma oficiosa o a petición de parte –como demandados principales–, a sujetos no citados por aquella”16.

14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de enero de 2003, Radicación número: 52001-2331-000-1999-1004-01(22901) “Litisconsorcios No necesarios: En dos eventos:  Cuando el daño sufrido es imputable por partes a diferentes sujetos, quien se afirma como damnificado puede demandar independientemente a cada persona o mancomunadamente a

todos, aprovechando la figura del litis consorcio facultativo pasivo, con el objeto, en ambos casos, de obtener finalmente la indemnización de TODO el daño causado, exigiendo a cada obligado la parte de la indemnización, es decir por la porción del daño causado, al tratarse de obligaciones divisibles (art. 1568 C. C., en cuanto a la indemnización del daño en obligaciones divisibles).  Cuando TODO el daño es imputable solidariamente a varias personas porque el daño proviene del mismo delito o culpa (art. 2.344 C. C.) se podrá demandar a todos o a uno de los deudores solidarios, para exigir toda la indemnización del daño (art. 1568 ibídem, en cuando a obligaciones solidarias)” 15 Sección Tercera, sentencia de 26 de junio de 2014. EXP 27283 (acumulados) 16 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 27 de octubre de 2006, exp. 25.659, reiterado en la sentencia de 22 de julio de 2009 dentro del mismo proceso, con ponencia de

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 15 Expediente No 53.004 (2008-00995) Acción de Reparación Directa Esto significa que los deudores solidarios no ostentan la calidad de litis consortes necesarios porque la presencia de todos ellos dentro del litigio no es indispensable para que el proceso pueda desarrollarse. Desconocer este hecho haría nugatorio uno de los beneficios de la solidaridad, el cual consiste,

justamente, en la posibilidad de hacer exigible el cumplimiento de la totalidad de la obligación a una sola persona.

34. En relación con la naturaleza solidaria de las obligaciones que encuentra su fundamento en el referido artículo 2344 del Código Civil, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido lo siguiente:

1. Como norma general, la acción de responsabilidad delictual y cuasidelictual, por el aspecto activo o de su titularidad, le corresponde a quien ha sufrido un daño y, por el aspecto pasivo, debe intentarse contra el autor del mismo.

Con todo, puede acontecer que el daño no se haya cometido por una única persona, sino que en su producción han concurrido o participado varias. En este evento cada una de ellas será solidariamente responsable del perjuicio proveniente del mismo delito o cuasidelito, salvo las excepciones legales, pues sobre el particular el artículo 2344 del Código Civil establece la regla siguiente ... (...)

2. Si por ministerio de la ley se establece que siendo varios los autores del daño cada uno de ellos será solidariamente responsable de todo perjuicio ocasionado con el hecho dañino, se tiene, con fundamento en la misma normatividad, que la víctima o acreedor queda facultado para exigir la totalidad del crédito respecto de todos los deudores solidarios conjuntamente, o igualmente por la totalidad contra cualquiera de ellos, a su arbitrio, sin que éstos puedan oponerle el beneficio de división

(artículos 1568, inciso 2º y 1571 del Código Civil). (...)

4. Entonces, cuando en la producción del daño han actuado varias personas, generalmente todas ellas son solidariamente responsables y,

por tal virtud, la víctima o acreedor, a su arbitrio, puede demandar a cualquiera de ellos por el total de los perjuicios. Sobre el particular tiene sentado la jurisprudencia de la Corporación que “la posible culpa concurrente del tercero, a quien por serlo no se puede juzgar aquí, no exonera de responsabilidad del daño; apenas lo haría solidariamente responsable del mismo a términos del artículo 2344 del Código Civil, respecto del cual ha dicho la Corte: “Cuando hay de por medio varios responsabl

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