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PGN - FALTA DE MOTIVACION - Existencia de dolo

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - FALTA DE MOTIVACION - Existencia de dolo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CASACIÓN 37755

BLANCA NUBIA RONCANCIO SANABRIA DEMANDA DE CASACIÓN-Por el delito de contrato sin los requisitos legales ACTA DE LIQUIDACIÓN-El objeto contractual no se había cumplido La inconformidad formulada por CORPOAMAZONÍA se extendió a aspectos formales relacionados con la manera de presentación del documento que tampoco fueron tenidos en cuenta por el contratista, exigencias legales que fueron igualmente desconocidas en el documento entregado por el contratista el 23 de diciembre de 1999 cuando hizo entrega definitiva del POT. A pesar de que el Plan de Ordenamiento Territorial para Leticia no contenía los ajustes exigidos la interventora levantó el acta de liquidación sin hacer las salvedades sustanciales y formales dado que en estos términos el objeto contractual no se había cumplido, habilitando la finalización del contrato y haciendo efectiva la obligación del pago por la Alcaldía de ese municipio y la imposibilidad en la exigibilidad legal de las obligaciones por el contratante, ante lo cual el contratista nunca dio cabal cumplimiento al contrato y si recibió la valores económicos pactados en el negocio jurídico. NULIDAD-Omisión al cumplimiento de requisitos legales del contrato Son estos los motivos que permiten considerar que este cargo formulado por el libelista no debe prosperar, pues no existe la nulidad aludida por el casacionista cuando, sin mayor fundamento, impetra la nulidad de la sentencias condenatorias proferidas en contra de la procesada, al demostrarse el respaldo legal que soporta la actuación judicial que sirvió de soporte a los fallos para respaldar el reproche por la omisión de la interventora en el cumplimiento de las exigencias contractuales en la elaboración del Plan de

Ordenamiento Territorial, dada la evidente omisión al cumplimiento de los requisitos esenciales del contrato 049 de 1999. FALTA DE MOTIVACIÓN-Existencia de DOLO Encuentra la Delegada que el fundamento el segundo cargo corresponde a la inconformidad del libelista con los planteamientos que a este respecto realizaron las instancias, posición personal del censor frente a las abstracciones que se presentaron en las sentencias condenatorias frente al tema del dolo en las que se destaca el sustento razonado de las deducciones lógicas realizados con base en el estudio de las probanzas y que para nada puede servir para alegar a través del recurso de casación la nulidad que impetra el casacionista precisamente por la falta de motivación. Encuentra esta representante del Ministerio Público que el Tribunal Superior de Cundinamarca efectivamente examinó distintos premisas fácticas y jurídicas de los aspectos probados para deducir razonadamente la existencia del elemento dolo en la conducta punible de la procesada y así fundamentó que la actividad de la procesada frente al contrato de consultoría 049 de 1999 celebrado con la alcaldía de Leticia y el contratista para la elaboración del proyecto del Plan de Ordenamiento Territorial se restringió a dar trámite y en la última actuación simplemente a recibir el proyecto de 1 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

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BLANCA NUBIA RONCANCIO SANABRIA manos del contratista, contraviniendo las funciones que la delegación como interventora

tenía frente a la verificación de cumplimiento de las especificaciones del objeto del contrato, Como lo acepta el censor el fallo de segunda instancia efectivamente concentró su análisis de aspectos relevantes de las pruebas con base en las cuales se infería el dolo en el punible, y así resaltó que la procesada antes de ser designada como interventora en el contrato 049 de 1999 se desempeñaba como secretaria de planeación municipal lo que permite reconocer que era de su resorte el manejo de la mayoría de aspectos a tratar en el Plan de Ordenamiento Territorial, permitiendo reconocer el conocimiento que tenía del tratamiento legal obligatorio por sobre todo en los aspectos ambientales 2 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

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BLANCA NUBIA RONCANCIO SANABRIA

Bogotá D. C. 31 de agosto de 2012 Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Julio Enrique Socha Salamanca Ref: Recurso de casación interpuesto por el defensor de la procesada BLANCA NUBIA RONCANCIO SANABRIA contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por medio de la cual confirmó la sentencia condenatoria dictada el 5 de mayo de 2010 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia - Amazonas. Rad. No. 37.755 El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia mediante sentencia del 5

de mayo de 2010 condenó a BLANCA NUBIA RONCANCIO SANABRIA como autora penalmente responsable de la comisión de la conducta punible de CONTRATO SIN LOS REQUISITOS LEGALES. Apelada la providencia por el defensor de la procesada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 21 de julio de 2011, confirmó la sentencia condenatoria. El representante de la defensa de BLANCA NUBIA RONCANCIO SANABRIA presentó, el 4 de octubre de 2011, demanda de casación la que fue admitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 2 de noviembre de 2011. 3 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

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BLANCA NUBIA RONCANCIO SANABRIA Corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal emitir concepto sobre la viabilidad del recurso.

1. HECHOS Los reseña la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: «La presente causa tuvo génesis en la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación, la que tenía como finalidad establecer las faltas de esa naturaleza en cabeza de la señora BLANCA NUBIA RONCANCIO SANABRIA Y GILBERTO ROJAS AGUIRRE en la celebración del contrato 049 de 1999, por medio del cual se contrataba a LEONIDAS VARGAS MADRID para que elaborara el proyecto del plan de ordenamiento territorial –POTdel municipio de

Leticia, por una suma de $56.000.000 de pesos. En dicha investigación se estableció que BLANCA NUBIA RONCANCIO, en calidad de Secretaria de Planeación y asignada como interventora del mencionado contrato, procedió a liquidarlo sin que hubiera realizado completamente su objeto, por cuanto de acuerdo con el auto proferido por CORPOAMAZONIA, entidad encargada de evaluar el proyecto no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 388 de 1997 y el Dto. R. 890 de 1998» 1

2. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 1 Delegada de la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente mediante resolución del 22 de mayo de 2006 acusó a BLANCA NUBIA RONCACIO SANABRIA como presunta autora de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales2. 1 Folio 07 cuaderno original 19. 2 Folio 412 a 429 cuaderno original 1.

4 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

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BLANCA NUBIA RONCANCIO SANABRIA Concluida la etapa del juicio, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia profirió sentencia condenatoria fechada el 5 de mayo de 2010 en contra de BLANCA NUBIA RONCANCIO SANABRIA como responsable del delito de contrato sin requisitos legales, artículo 146 de la Ley 100 de 1980 modificado por el decreto 141 de 1980 artículo 1, ley 80 de 1993 artículo 57 y artículo 32 de la

Ley 190 de 1995 y le impuso pena principal de 48 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales vigentes para la época de los hechos además de que no procedió la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena3. Se centra el juicio de responsabilidad penal de la procesada RONCANCIO SANABRIA en el incumplimiento de la función de interventora del contrato 049 de 1999 suscrito entre el Alcalde de Leticia, Amazonas por cuanto liquido el contrato para la elaboración del Plan de Ordenamiento Territorial suscrito con el señor LEONIDAS VARGAS MADRID cuando su objeto no se había cumplido, pues el presentado no satisfacía los requerimientos legales de la Ley 388 de 1997 y el decreto reglamentario 879 de 1998 lo que se había advertido en el auto 120 de 1999 de la Corporación Autónoma Regional del Amazonas, CORPOAMAZONÍA, generando un beneficio para el contratista y un perjuicio para el municipio quien tuvo que contratar la elaboración de un nuevo Plan de Ordenamiento Territorial, POT. Indicó el fallo que el acta de liquidación realizada el 23 de diciembre de 1999 se anotó que no se eximia al contratista de realizar las correcciones solicitadas por las instancias de revisión del proyecto CORPOAMAZONÍA por eso el 29 de ese mes y año se abstuvo de revisar el proyecto hasta que no realizara los ajustes en el Plan de Ordenamiento Territorial, POT, como lo señala los artículos 17 y 18 del decreto reglamentario 879 de 1998. 3 Folio 177 a 208 cuaderno original 2. 5 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal

Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

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BLANCA NUBIA RONCANCIO SANABRIA Señaló, que las falencias se advirtieron en el documento «Comentarios pertinentes al Plan de ordenamiento territorial» elaborado por JUAN JOSE VIECO, Presidente del Consejo Territorial de Planeación Municipal, por cuanto en el proyecto presentado por el contratista no se tuvo en cuenta los resguardos indígenas, en el área de conservación ambiental y el desarrollo económico del municipio. Inconsistencias también detectadas en los «Comentarios al Plan de Desarrollo Municipal de Leticia» que presentó CORPOAMAZONIA y en la “Evaluación al proyecto del Plan de Ordenamiento Territorial”, realizado por el analista LEONIDAS VARGAS MADRID” Consideró, que lo anterior habilita a no aceptar lo que señala la acusada BLANCA NUBIA RONCANCIO en el sentido de que el concepto de CORPOAMAZONÍA no formaba parte del contrato y que al proyecto no se le exigía su presentación bajo las normas INCONTEC. Apelada la decisión por la apoderada de la procesada el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca mediante fallo del 21 de julio de 2011 confirmó la sentencia de primer grado4. Contra esta decisión se interpuso el recurso de casación por el defensor de BLANCA NUBIA RONCANCIO SANABRIA, el 4 de octubre de 2011, frente a la cual la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 2 de noviembre de 2011 resolvió admitirla.

3. SINTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Solicita el libelista casar la sentencia proferida el 21 de julio de 2011 por el Tribunal Superior de Cundinamarca y nulitar la actuación retrotrayendo el proceso a la resolución de apertura de instrucción, petición que formula con base en dos 4 Folio 6 a 58 cuaderno de segunda instancia.

6 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

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BLANCA NUBIA RONCANCIO SANABRIA cargos principales que fundamenta en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 por violación de los artículos 29 de la Constitución Política, artículo 6 y 238 de la Ley 600 de 2000. EL PRIMERO CARGO, se fundamenta en la existencia de vicios que afectan la estructura del proceso. Considera el casacionista que el Tribunal Superior de Cundinamarca se contradice por cuanto señaló que el incumplimiento de obligaciones por el contratista debieron advertirse en el acta de liquidación dado que el contrato se encontraba vencido pero no extinguido. Que con la liquidación del contrato estatal se da por terminada la relación contractual sin extinguir las obligaciones emanadas del cumplimiento, por ello se estipuló la existencia de circunstancias que se podían adicionar a la liquidación del contrato, por lo que no se puede hablar de incumplimiento. Indicó el demandante que la liquidación es un corte de cuentas entre los contratantes por medio del cual se extingue la obligación para el contratista, es un

cierre de posibilidades para ejercer las acciones que originó el contrato, el cese definitivo de las relaciones contractuales, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 corresponde a la manera para extinguir la relación contractual, frente a lo cual debe distinguirse que existen dos plazo uno de ejecución y otro de liquidación, a su vez, debe diferenciarse el contrato vencido del contrato extinguido, el primero en que el Estado puede evaluar el cumplimiento del contrato y exigir las obligaciones a cargo del contratista, mientras que el segundo cuando a través de la liquidación se da por terminado el contrato, pero no se extingue las obligaciones que se deben cumplir pues se constituye en la auto tutela de la administración para declarar su cumplimiento. 7 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

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BLANCA NUBIA RONCANCIO SANABRIA Considera el libelista que debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Subsección A, Sección III del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 31 de enero de 2008, cuando declaró la validez del acta de liquidación del contrato 049 de 1999 firmada entre el contratista LEONIDAS VARGAS y BLANCA NUBIA RONCANCIO, pues no se efectúo por medios ilícitos, con violencia o dolo luego se predica la inexistencia del delito, pues la acción contractual no tiene efectos sobre la materialidad de la conducta. Señaló el censor que el contratista el 13 de diciembre de 1999 entregó a la

alcaldía de Leticia, así como a la interventora, el Plan de Ordenamiento Territorial de conformidad con el contrato 049 de 1999, dejando nota de estar atento a resolver todas la sugerencias y recomendaciones, así como las señaladas en el auto 120 del 15 de diciembre de 1999 por CORPOAMAZONÍA, con base en las sugerencia de la Coordinadora de la Unidad Operativa de Leticia, Puerto Nariño, suscrito por ALEJANDRO R. SANTACRUZ de la Corporación para el desarrollo sostenible del sur de Amazonía, que el contratista hizo todos los ajustes entregando el documento de manera definitiva a la interventora el 23 de diciembre de 1999. Que posteriormente se adicionó el contrato reestructurando el proyecto del Plan Operativo Territorial en el área urbana para comprender la reubicación del aeropuerto Bonilla Aragón y el proyecto de Malecón turístico que no estaba incluidos en los términos de referencia del contrato 049 del 19 de agosto de 1999. Agrega el censor que la entrega del concepto por Corpoamazonía fue posterior a la elaboración del Plan de Ordenamiento Territorial por parte del contratista y que la obligación feneció en el momento en que Corpoamazonía no cumplió con la entrega del concepto dentro del término legal, lo que releva al contratista de tal obligación, pues lo ilegal no construye derecho. Indica el casacionista que no tiene fundamento lo manifestado por el Tribunal Superior de Cundinamarca cuando asegura que es un requisito sine qua non para 8 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625

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BLANCA NUBIA RONCANCIO SANABRIA la liquidación del contrato 049 de 1999 firmado entre el Alcalde de Leticia, Amazonas, GILBERTO ELIAS AGUIRRE y el contratista LEONIDAS VARGAS MADRID, el concepto de CORPOAMAZONÍA puesto que tal condicionamiento no lo consagra ninguna disposición legal, ni se encuentra relacionado en los términos de referencia pero tampoco aparece en el cuerpo del contrato, por eso a la interventora le correspondió realizar inexorablemente un análisis ponderado de los documentos entregado el 23 de diciembre de 1999 por el contratista para realizar la liquidación, pues solo se le exigía verificar el cumplimiento del contrato, que el producto fuera entregado y su calidad dentro cuatro meses adicionales a la liquidación del contrato. Concluye el casacionista indicando que la falta de certeza sobre la existencia de la conducta punible inexorablemente conduce a la absolución del acusado. El segundo cargo, violación de las garantías de los sujetos procesales dada la falta de motivación relacionada con la intencionalidad de la procesada para favorecer indebidamente al contratista que se concluyó probada con fundamento en la revisión parcial de las pruebas lo que acarreo la violación de principios de inocencia y al in dubio pro reo de BLANCA NUBIA RONCANCIO SANABRIA, siendo pertinente declaratoria de nulidad desde la apertura de instrucción. Insiste el libelista que las sentencias de las instancias fundamentan la parte subjetiva en que la señora RONCANCIO SANABRIA, interventora del contrato

049 de 1999, se limitó el 23 de diciembre de 1999 a hacer de manera intencional y precipitada un recibido formal de los productos, en el acta de liquidación del contrato, cuando no había fenecido el plazo de ejecución, 105 días, sin realizar un análisis de la calidad el proyecto del Plan de Ordenamiento Territorial, habilitando al contratista a cobrar el remanente de los honorarios que se le adeudaba por la Alcaldía Municipal de Leticia, pero debe tenerse en cuenta que el acta de 9 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

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BLANCA NUBIA RONCANCIO SANABRIA liquidación estuvo precedida de actos encaminados a verificar la calidad del producto entregado por el contratista. Además, agrega el libelista, que el Tribunal hizo una lectura de lo antes afirmado para asegurar «Una respuesta razonable a ello podría ser que era la de viabilizar el cobro de los honorarios al señor contratista» desvirtuando la presunción de inocencia de la procesada, artículo 29 de la Constitución Política, 7 de Código Penal del 2000 y 7 del Código de Procedimiento Penal, pues según la teoría de la voluntad en los delitos de resultado la teoría del dolo no basta para probarl el dolo el conocimiento del riesgo concreto en la producción del resultado; que la presunción se desvirtúa cuando el material probatorio proporciona convicción o certeza más allá de la duda razonable, si resulta incertidumbre, duda o vacilación,

del hecho o de la culpabilidad se debe aplicar el principio de in dubio pro reo. Explicó el censor que el contratista el 13 de diciembre de 1999 entregó al alcalde de Leticia GILBERTO AGUIRRE ARENAS y a la interventora BLANCA NUBIA RONCANCIO el Plan de Ordenamiento Territorial y que esta funcionaria, el 17 de diciembre de 1999, envió al contratista las observaciones hechas por Corpoamazonía, según sus directrices para que se realizaran los ajustes, los que se hicieron y se devuelve la documentación el 23 de diciembre del mismo año; pero que a pesar de esta actividad indica el Tribunal que la interventora apenas hizo un recibido formal de productos entregados por el contratista LEONIDAS VARGAS MADRID, sin análisis de calidad y de manera precipitada realiza el acta de liquidación, pues no había fenecido el plazo de ejecución del contrato, dejando abierta la posibilidad para el cobro de la suma adeudada por la alcaldía al contratista. Que de conformidad con la clausula 14 se disponía el adelantamiento de un proceso técnico y metodológico del Plan de Ordenamiento Territorial de 10 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

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BLANCA NUBIA RONCANCIO SANABRIA conformidad con la Ley 388 de 1997 de donde se desprende que las observaciones de Corpoamazonía no eran un requisito esencial del contrato. Acota el demandante, que BLANCA NUBIA RONCANCIO fue condenada por el

delito de contrato sin requisitos legales, artículo 146 modificado por el Decreto 141 de 1980 artículo 1 modificado por la Ley 80 de 1993 y Ley 190 de 1995 artículos 18 y 32 por cuanto en su calidad de secretaria de planeación e interventora del contrato 04 de 1999, realizó la liquidación de ese contrato sin que se hubiera ejecutado completamente su objeto desatendiendo las observaciones de Corpoamazonía y según la primera instancia porque “no tuvo en consideración el concepto de CORPOAMAZONIA” requisito esencial que no estaba previsto como requisito en el contrato, que no era exigido por norma alguna para la elaboración del Plan de Ordenamiento Territorial sin que tampoco se señalara que debía ser presentado de acuerdo con las pautas de la entidad para la valoración por CORPOAMAZONÍA, conclusión a la que llega teniendo en cuenta el acta de liquidación del contrato suscrita entre la interventora y LEONIDAS VARGAS MADRID, el 23 de diciembre de 1999 «en donde se anota que el contratista deberá efectuar las modificaciones indispensables que fueran pedidas por las instancias respectivas, ajustadas a la ley y a los términos contractuales» El actor estima que los falladores de instancia encontraron que no existía certeza probatoria de la existencia de la conducta que configura el tipo objetivo y de su responsabilidad, lo que constituye un llamado a la aplicación del principio del in dubio pro reo, artículo 7 del Código Penal del 2000 y que debido a la incertidumbre debieron absolver a la procesada debido a la presunción de inocencia lo que comporta una violación de la garantía constitucional, pues en el caso en estudio

«no se probó la pretermisión del requisito esencial para dar por acreditada la conducta configurante del tipo objetico del punible», sino que los falladores dieron por sentado que el concepto era requisito esencial del contrato exigible a la liquidación, a pesar de que el Tribunal indicó que el requisito del concepto previo 11 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

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BLANCA NUBIA RONCANCIO SANABRIA de Corpoamazonía no figuraba en disposición legal, ni se plantea en los términos de referencia, ni se reseñó en el cuerpo del contrato, «puesto que el cumplimiento del objeto del contrato, era un aspecto de inexorable análisis por parte del interventor del contrato, es decir de al aquí acusada» y además la prueba de esta condición estaba a cargo del Estado pues a las autoridades judiciales deben demostrar la culpabilidad. Indicó el demandante que la primera instancia deduce el dolo por descarte y la segundo al concebir que atenta contra las reglas de le experiencia pues no es razonable, como se señaló, que se busco el saboteo el primer proceso contractual relacionado con el Plan de Ordenamiento Territorial de VARGAS MADRID para contratar un nuevo y perjudicar a la procesada, pues las falencias contractuales se advierten antes del cambio de la administración. Considera el censor, que la segunda instancia para examinar el aspecto subjetivo del tipo parte de una premisa falsa al presuponer que las exigencia de CORPOAMAZONÍA era requisito esencial del contrato para concluir que la

suscripción del acta de liquidación para extinguir la obligación del contratista y que pudiera cobrar la suma remanente adeudada por la Alcaldía de Leticia favoreciendo al contratista, pero no se demostró la existencia de interés de producir daño, ni de obtener beneficio pues se trataba de dineros que el municipio adeudaba al contratista y el plazo ad portas de vencerse, no existiendo un inapropiado interés de favorecer al contratista pues no se pretermitió la verificación del cumplimiento del objeto contractual sino no se hubiera solicitado en el acta de liquidación la obligación post contractuales de atender los ajustes del proyecto, compromiso de legalidad. Concluye el censor que frente a la verificación del objeto contractual se reprocha a la procesado su actuación precipitada y desobligante por cuanto no verificó el cumplimiento del objeto del contrato antes del acta de liquidación. La interventora 12 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

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BLANCA NUBIA RONCANCIO SANABRIA debía circunscribirse a constatar lo contratado y lo ejecutado y no lo no contratado o lo que CORPOAMAZONÍA consideraba debía ser ejecutado, ya que puede exigírsele obligaciones más allá de lo contratado ni presuponer que algo no consagrado en el contrato era de su esencia, pues la procesada conocía por misiva del 11 de octubre de 1999 del contratista que algunos de los requerimiento de Corporación Autónoma Regional del Amazonas señalados en los «Términos de

referencia para la evaluación del componente ambiental de los planes básicos de ordenamiento territorial municipal en el departamento del Amazonas» no formaban parte del Plan de Ordenamiento Territorial. Que el contratista debió efectuar las modificaciones indispensables que fuere pedidas por las instancias respectivas siempre que estuvieran ajustadas a los términos del contrato.

4. CONCEPTO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA PARA LA

CASACIÓN PENAL.

Procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto frente a la demanda de casación admitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la ley 600 de 2000. 4.1. Cargo. Sea lo primero advertir que no encuentra este despacho que el casacionista hubiese fundamentado adecuadamente los cargos para concretar los vicios que indefectiblemente conllevaría a la declaratoria de nulidad y que según el censor desprendieron la ineficacia de los actos procesales, pero tampoco encuentra esta Delegada que de oficio la Corte Suprema de Justicia deba procurar la máxima 13 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

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BLANCA NUBIA RONCANCIO SANABRIA sanción de nulitar el proceso ante la existencia de vicios por irregularidades y exigencias sustanciales que hubiesen afectado el proceso penal con menoscabando del interés de justicia representado en el proceso para preservar el debido proceso. 4.1.1. Primer Cargo Con el objeto de procurar el estudio lógico racional del cargo planteado por el

libelista, que dicho sea de paso no logra estructurar un verdadero reparo de nulidad pues apenas insiste el demandante en la inconformidad frente a la interpretación dada por las instancias al tema del vencimiento y extinción de los contratos, se hace necesario examinar de cara a los argumentos del casacionista los siguientes aspectos: 1 Si el concepto de CORPOAMAZONÍA constituía un requisito legal o contractual para el cumplimiento del contrato 049 de 1999 celebrado entre la alcaldía de Leticia en cabeza de Gilberto Elías Aguirre, obrando como contratante y LEONIDAS VARGAS MADRID como contratista, tendiente a la elaboración del Plan de Ordenamiento Territorial, POT, de Leticia, Amazonas, en donde BLANCA NUBIA RONCANCIO SANABRIA quien se desempeñaba como secretaria de Planeación de ese municipio obró como interventora, por cuanto de responderse positivamente el cuestionamiento resulta fácil concluir que el objeto contractual no se había cumplido y no podía darse por terminado el contrato a través del acta de liquidación suscrito por la interventora, como así sucedió, lo que confirma las decisiones de los juzgados de instancia frente al juicio de responsabilidad penal por la celebración de contratos sin los requisitos legales en contra de la señora RONCANCIO SANABIRA y 2 Se estudiará lo que tiene que ver con el cumplimiento del contrato.

1. Frente al primer aspecto anunciado debe decirse que el contrato de consultoría 049, adjudicado mediante resolución 0283 del 10 de agosto de 1999,

14 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625

Bogotá D.C.

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BLANCA NUBIA RONCANCIO SANABRIA fue celebrado el 19 de agosto de 1999 entre la Alcaldía de Leticia, Amazonas, cuando ostentaba la calidad de alcalde municipal GILBERTO ELIAS AGUIRRE, y LEONIDAS VARGAS MADRID, objeto del contrato que se circunscribía a la elaboración del Plan de Ordenamiento Territorial, POT, para el municipio de Leticia, tarea del burgomaestre que correspondía realizarse de conformidad a la Constitución Política, artículo 311, consistente en ordenar y administrar el desarrollo territorial tendiente el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural, la prevención de desastres, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes, labor igualmente consagrada en la Ley 388 de 1997 con apoyo en la norma de superior jerarquía, así: 1. Las relaciones con la conservación y protección del medio ambiente recursos naturales y la prevención de amenazas y riesgos naturales, para lo cual se cuenta las normas y reglamentos expedidos por las entidades del Sistema Nacional Ambiental; así también, con las regulaciones sobre conservación, preservación, uso y manejo del medio ambiente y de los renovables; las disposiciones que reglamentan el uso y funcionamiento de las áreas que integran el sistema de parques naturales y las reservas forestales nacionales, variables ambientales que son de obligatoria incursión en el POT. Estos parámetros de obligatorio cumplimiento determinaban que el proyecto del Plan de Ordenamiento Territorial elaborado por el contratista debía necesariamente someterse a revisión de las

Corporaciones Autónomas Regionales, quienes representan la autoridad ambiental, la que en Leticia lleva el nombre de Corporación Autónoma regional del Amazonas, CORPOAMAZONÍA, y que las determinaciones dentro del ámbito de su competencia deben cumplirse pues irrescindiblemente requería de su aprobación. Conclusión a la que fácilmente se llega de la lectura de la Ley 388 del 18 de julio de 1997 la que para armonizar «las disposiciones contenidas en la Ley 9 de 1989 con las nuevas normas establecidas en la Constitución Política, la Ley Orgánica del Plan

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