PGN - FALTA DISCIPLINARIA - Asesora del senado solicitó continuidad en el pago de la prima técn
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - FALTA DISCIPLINARIA - Asesora del senado solicitó continuidad en el pago de la prima técn
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALTA DISCIPLINARIA-Asesora del Senado solicitó continuidad en el pago de la prima técnica proporcionando datos que no corresponden a la realidad FALTA DISCIPLINARIA-Proporcionar datos que no corresponden a la realidad La conducta irregular cometida por la disciplinada es la de solicitar y obtener del Senado de la República el reconocimiento y pago de la continuidad de la prima técnica establecida en la ley 52 de 1978 para lo cual proporcionó datos que no correspondían a la realidad. RELACIÓN LABORAL SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD-Aplica cuando no han transcurrido más de quince días Para que no haya solución de continuidad en el empleo no deben transcurrir más de 15 días entre el retiro y la fecha de la nueva posesión, en este caso transcurrieron 161 días hábiles entre el retiro, esto es 10 de diciembre de 2001, hasta el 05 de agosto de 2002 fecha de la nueva posesión. DOLO-Pleno conocimiento del hecho La disciplinada tenía pleno conocimiento de que ella no laboró en el Congreso de la República entre el 11 de diciembre de 2001 y el 04 de febrero de 2002, lo cual evidencia la mala fe y el dolo de la funcionaria en la solicitud del beneficio económico y posterior obtención lo que conllevó un detrimento patrimonial de la entidad. CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-Convicción errada e invencible que la conducta no constituye falta disciplinaria/CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-Debe demostrarse para desvirtuar la responsabilidad La causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el numeral 6 del artículo 28
con la convicción errada en invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, frente a esta causal se precisa, que de acuerdo a la doctrina la persona considerada culpable de una falta disciplinaria debe tener la posibilidad de conocer la norma, comprenderla y con ello comprender la ilicitud de su conducta. Esto es de suyo en tratándose del servidor público, en condiciones normales. La causal de exclusión de responsabilidad invocada por la defensa debe encontrarse debidamente sustentada, pues no basta la mera afirmación de estar incurso en error para tener por desvirtuada la responsabilidad disciplinaria. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Conversión de suspensión en multa con el salario devengado para la época de los hechos Debido a que el fallador de primera instancia no efectuó la conversión del término de la suspensión a que hace referencia el artículo 46 del C.U.D., este despacho procederá a hacerlo de conformidad con el salario que para el momento de la comisión de la falta hubiere devengado la disciplinada. Así las cosas, el monto de la multa será el de multiplicar el salario devengado para la época de comisión de la conducta por el numero de meses de la suspensión.
Dependencia: PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA
VIGILANCIA ADMINISTRATIVA.
Radicación: IUS 2009-254510/IUC 143-156016-07
Disciplinados: DEYANIRA CARDONA TRUJILLO
Cargo y Entidad: Asesora Senado de la República Quejoso: De oficio Queja: 27 de febrero de 2007
Fecha Hechos: Junio de 2006
Asunto: Fallo de Segunda Instancia (Art. 171 de la ley 734 de 2.002)
Bogotá D.C., OCTUBRE 26 DE 2010
I. ANTECEDENTES Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Segunda Distrital, mediante fallo del 30 de abril de 2010, sancionó a la señora DEYANIRA CARDONA TRUJILLO en su condición de Asesora VIII de la UTL del Senador Guillermo Gaviria Zapata, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de doce (12) meses e inhabilidad especial por el mismo término, por encontrarla disciplinariamente responsable (Fls. 212 a 227).
Contra la decisión anterior, el apoderado de la sancionada interpuso el recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sanción y en su lugar se les absuelva. (Fls. 234 a 246)
1. INFORMACIÓN PRELIMINAR: 1.1 Mediante auto del 18 de febrero de 2009 dentro del proceso 143-156096/07 el Procurador Segundo Distrital ordenó la compulsa de copias y el desglose de algunas piezas procesales para que por separado se continuara con la investigación disciplinaria seguida contra DEYANIRA CARDONA TRUJILLO.
Mediante auto del 08 de septiembre de 2009 la Procuraduría Segunda Distrital avocó el conocimiento de las diligencias que se adelantaban en contra de la señora DEYANIRA CARDONA TRUJILLO por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Senado de la República quien mediante auto del 10 de septiembre de 2007 profirió pliego de cargos calificándose provisionalmente la
conducta como GRAVÍSIMA a título de DOLO, y las normas señaladas como presuntamente desconocidas, fueron: Artículo 34 No. 1, artículo 48 numeral 1 y artículo 35 No. 12 de la ley 734 de 2002. (Fls 194 - 211 cuaderno “anexos”). Posterior al auto mediante el cual se avocó el conocimiento del expediente proveniente de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Senado de la República, la Procuraduría Distrital mediante auto del 22 de septiembre de 2009 procedió a variar el pliego de cargos de la siguiente manera: (Fls. 134 – 140) Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra.5No.15-80 Piso 8 PBX.5878750 2 Ext.10822 “DEYANIRA CARDONA TRUJILLO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 23.247.913, en su condición de Asesora VII de la U.L.T. del doctor Guillermo Gaviria Zapata, el 19 de julio de 2006, mediante oficio, radicado en la División Jurídica, al parecer, en forma irregular, solicitó y obtuvo del Senado de la República – Dirección Administrativa, mediante resolución No. 5216 del 2 de agosto de 2006, el reconocimiento y pago de la continuidad de la prima técnica establecida en la ley 52 de 1978, y de las respectivas prestaciones económicas, para lo cual, proporcionó datos que no correspondían a la realidad y con un documento apócrifo, como fue la certificación de tiempo de servicios fechada el 11 de septiembre de 2002.
Se le calificó provisionalmente la conducta como GRAVE a título de DOLO. Las normas señaladas como presuntamente desconocidas, fueron: Artículo 34 No. 8 y artículo 35 numeral 12 de la ley 734 de 2002 Se corrió traslado para alegar en el mes de septiembre de 2009 y culminó el procedimiento con providencia del 26 de mayo de 2010.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La Procuraduría Segunda Distrital, mediante fallo del 20 de abril de 2010, sancionó a la señora DEYANIRA CARDONA TRUJILLO en su condición de Asesora VIII de la UTL del Senador Guillermo Gaviria Zapata, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de doce (12) meses e inhabilidad especial por el mismo término, por encontrarla disciplinariamente responsable (Fls. 212 a 227).
Se señaló en el fallo: (…) Contexto probatorio del que se colige que la doctora DEYANIRA CARDONA TRUJILLO el 19 de julio de 2006, solicitó el reconocimiento y pago de la Prima Técnica (Ley52/78), fundamentando su petición en la prestación de servicios sin solución de continuidad mantenida entre la Cámara de Representantes y el Senado de la República.
Petición que fue despachada favorablemente mediante Resolución No. 5216 de 2 de agosto de 2006, en la que se le reconoce la continuidad en el pago de la Prima Técnica con fundamento en la ley 52/78, en la certificación de tiempos de servicios supuestamente, expedida por la División de personal de
la Cámara de Representantes el 11 de septiembre de 2002. Prima que según certificación del Jefe de la sección de Registro y Control del Senado de la República, y los desprendibles de pago, se le empezó a pagar a la doctora CARDONA TRUJILLO, el 2 de agosto de 2006. Igualmente, todos los emolumentos que como consecuencia de su presunta continuidad laboral le había reconocido la entidad. Nótese que el acto administrativo mediante el cual se reconoció la cuestionada prima técnica, no es mas que el resultado del error en que la investigada indujo a la administración, desde el mismo momento en que se sustentó la petición señaló que ésta se basaba en el hecho de haberse posesionado en la Cámara de Representantes el 11 de mayo de 1983, y que sin solución de continuidad fue nombrada en el Senado de la República en la U.L.T., en consecuencia su nombramiento correspondía a las previsiones consagradas en la ley 52 de 1978. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra.5No.15-80 Piso 8 PBX.5878750 3 Ext.10822 (…) Como en efecto, está probado el 20 de julio de 2004, mediante Resolución No. MD-0499 de 20 de julio de 1994, había sido nombrada en el cargo de Asesor VII de la UTL del representante GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA, la renuncia del este cargo le fue aceptada con Resolución No. MD-2160 de 13 de diciembre de 2001, a partir del 10 de mismo mes y año (Fl. 21/22 c. anexo
2). Posteriormente, el 5 de agosto de 2002, fue nombrada en el cargo de Asesor VIII senatorial ULT Guillermo Gaviria Zapata, en el cual permaneció hasta el 30 de octubre de 2006. (fl. 42 y 175 c. anexo 2). Bajo esas circunstancias, no le era viable a la investigada, solicitar la prima técnica establecida en el artículo 9 de la ley 52 de 1987, menos aún, aceptar su reconocimiento y pago.
3. RECURSO DE APELACIÓN: El abogado ALVARO VASQUEZ CAMELO en calidad de apoderado de la disciplinada DEYANIRA CARDONA TRUJILLO, interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria proferida por la Procuraduría Segunda Distrital, las inconformidades fueron planteadas de la siguiente manera: (Fls. 234 - 246) En primer lugar se señaló que la disciplinada mediante la resolución No. DA0340 del 13 de abril de 1983 fue incorporada en el cargo de Asistente Parlamentario Categoría I del Representante a la Cámara JAIME HENRIQUEZ GALLO y que tomó posesión del mismo el 11 de mayo de 1983.
Que sin solución de continuidad laboró hasta el 10 de diciembre de 2001 en el cargo de Asesor VII de la Unidad de Trabajo Legislativo del Representante Guillermo Gaviria Zapata. A renglón seguido arguye que la doctora CARDONA TRUJILLO tuvo como un hecho legal la aprobación de las prerrogativas salariales sin tener conocimiento de la eventual manipulación de su solicitud la cual fue despachada
favorablemente. Que de no ser procedente lo anterior, su poderdante se aprovechó de un error ajeno pero no a título de dolo señalando que estaba bajo la invencible convicción de que en su actuar no estaba trasgrediendo ninguna norma disciplinaria o penalmente punible. Poniendo de presente el error invencible como causal excluyente de responsabilidad teniendo en cuenta que la disciplinada actuó bajo el designio de una tercera voluntad en quien depositó toda su confianza. Que el experticio pericial sobre la eventual falsedad de la firma del doctor OCTAVIO FALLA MANRIQUE en la constancia de personal de fecha 11 de septiembre de 2002, ES NEGATIVO por no tener las muestras debitadas la suficiente cantidad y calidad para pregonar la uniprocedencia de la firma, y que por lo tanto la prueba no cumple con su función de idoneidad y pertinencia lo cual debería poner punto final a la investigación a favor de su cliente, Igualmente dice que el vacío probatorio sigue incólume. Que la declaración rendida por el doctor FALLA MANRIQUE crea la misma duda probatoria vertida en el concepto forense como quiera que manifiesta que Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra.5No.15-80 Piso 8 PBX.5878750 4 Ext.10822 no parece ser mi firma, siendo esto una expresión dubitativa como quiera que la firma es una característica del ser humano y por sofisticada que sea su adulteración es reconocida a cabalidad por su legitimario. De otra parte, señala que el declarante FALLA MANRIQUE dijo que en la Cámara de Representantes existía un comité técnico que establecía los
funcionarios que tenían derecho a la prima técnica, lo cual hace evidente que si su defendida ostentaba este privilegio este había pasado por el concepto previo del Comité. Que por lo anterior, el A quo no puede manifestar en la ampliación del pliego de cargos que la disciplinada actuó a sabiendas de que no era merecedora de la prima técnica, y que por ende actuó con dolo. Arguye que debe darse aplicación al principio de la presunción de inocencia o indubio pro reo porque en la investigación campea la duda en la prueba umbilical de la supuesta falsedad documental, es imposible tipificar la conducta, como quiera que la misma se refiere y su verbo rector así lo predica, que se considera apócrifo el documento que ha sido violentado en su texto original o en su firma. Señaló que la Administración al proferir la resolución por medio de la cual se otorgó a la señora DEYANIRA CARDONA la prima técnica, debió surtir todas las indagaciones de comprobación de datos que soportaban la solicitud, que todos los procedimientos necesarios debieron realizarse antes de otorgar el beneficio a su prohijada. Finalmente el apoderado solicitó al despacho que verificara de oficio la hoja de vida que reposa en los archivos de la División de Recursos Humanos del Senado de la República porque se observa que faltan algunos folios lo cual es responsabilidad de los funcionarios adscritos a la División, y que con esta prueba se podrá concluir que DEYANIRA no es culpable de los hechos que le imputan.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 25, numeral 4º del Decreto-Ley 262 de 2000
(Estructura de la Procuraduría General de la Nación), esta Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa es competente para conocer en segunda instancia de los procesos que en primera profieran las Procuradurías Regionales, Distritales y Judiciales II. Así las cosas, hay lugar a desatar, legalmente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinada, no sin antes resolver lo relacionado con la solicitud de prueba, la cual no será decretada por no ser conducente ni pertinente para el análisis que se hará a continuación; así mismo se encuentra suficiente material probatorio dentro del expediente el cual permite establecer claramente la conducta por la cual se adelantó y sancionó a la disciplinada. Los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 1. Si la disciplinada DEYANIRA CARDONA TRUJILLO, en su condición de Asesora VIII de la UTL del Senador Guillermo Gaviria Zapata, incurrió en la conducta descrita en la queja. 2. Si esa conducta le es imputable a la disciplinada en el marco de sus Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra.5No.15-80 Piso 8 PBX.5878750 5 Ext.10822 competencias. 3. Si existe relación entre la conducta desplegada por el servidor público y la falta disciplinaria imputada por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá que ameritara la sanción. 4. Y por último determinar si había lugar a las sanciones impuestas bajo las premisas señaladas por los recurrentes. Pues bien, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá le imputó cargos a la
señora DEYANIRA CARDONA TRUJILLO, en su condición de Asesora VIII de la UTL del Senador Guillermo Gaviria Zapata de la siguiente manera: DEYANIRA CARDONA TRUJILLO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 23.247.913, en su condición de Asesora VII de la U.L.T. del doctor Guillermo Gaviria Zapata, el 19 de julio de 2006, mediante oficio, radicado en la División Jurídica, al parecer, en forma irregular, solicitó y obtuvo del Senado de la República – Dirección Administrativa, mediante resolución No. 5216 del 2 de agosto de 2006, el reconocimiento y pago de la continuidad de la prima técnica establecida en la ley 52 de 1978, y de las respectivas prestaciones económicas, para lo cual, proporcionó datos que no correspondían a la realidad y con un documento apócrifo, como fue la certificación de tiempo de servicios fechada el 11 de septiembre de 2002. La conducta irregular cometida por la disciplinada es la de solicitar y obtener del Senado de la República el reconocimiento y pago de la continuidad de la prima técnica establecida en la ley 52 de 1978 para lo cual proporcionó datos que no correspondían a la realidad. De las pruebas obrantes en el proceso se observa a folio 115 del cuaderno de anexos oficio suscrito por la señora DEYANIRA CARDONA TRUJILLO y dirigido a la Directora General Administrativa del Senado de la República, mediante el cual solicitó la continuidad en el pago de la prima técnica a su favor, con base
en las disposiciones jurídicas planteadas que se transcriben a continuación: 1.- Me posesioné en la H. Cámara de Representantes desde el 11 de mayo de 1983 y sin solución de continuidad fui nombrada en el senado de la República en la Unidad de Trabajo Legislativo, en consecuencia mi nombramiento corresponde a las previsiones legales estatuidas en la ley 52 de 1978, norma que expresamente señala en sus artículos 6 y 9, que asignada la prima técnica, cesará en su disfrute por cambio de cargo; si el nuevo empleo fuera susceptible de asignación, podrá DECRETARSE. 2.- El artículo 382 de la ley 5 de 1992, determina que los empleados que hagán transito de la anterior planta de personal a la creada por dicha ley “seguirán disfrutando de las prestaciones sociales en los términos y condiciones legales establecidos a la fecha y expedición de esta ley. 3.- En analogía a lo previsto en el Decreto 1336 de 2003, me encuentro designada en un cargo previsto como ASESOR, en consecuencia, destinataria de la prestación requerida, de conformidad con lo estatuido en el artículo primero de la precitada norma. Por la anterior solicitud, la Directora General del Senado de la República resolvió reconocer la continuidad en el pago de la Prima Técnica en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) sobre la asignación básica mensual a favor de la señora DEYANIRA CARDONA TRUJILLO. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra.5No.15-80 Piso 8 PBX.5878750 6
Ext.10822 De lo anterior vemos como en efecto la funcionaria solicitó y obtuvo del Senado de la República el reconocimiento y pago de la continuidad de la prima técnica establecida en la ley 52 de 1978. Ahora en cuanto a sí proporcionó datos que no correspondían a la realidad, se evidencia en el escrito mediante el cual solicitó la continuidad en el pago de la prima técnica, que la funcionaria señaló la fecha en la cual fue nombrada en el Senado de la República (11 de mayo de 1983) y adujo que sin solución de continuidad había sido nombrada en el Senado de la República en una UTL, lo cual no es cierto tal y como se señala a continuación. Del acerbo probatorio allegado a la investigación se logró establecer que la funcionaria DEYANIRA CARDONA TRUJILLO laboró en la Cámara de Representantes durante el periodo comprendido entre el 11 de mayo de 1983 hasta el 10 de diciembre de 2001 fecha a partir de la cual le fue aceptada la renuncia presentada por aquella1. Posteriormente fue nombrada en el cargo de Asesora VIII en la UTL del Senador GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA mediante resolución No. 1826 del 22 de julio de 2002, tomando posesión del cargo el día 05 de agosto del año 2002. De lo anterior no es muy difícil darse cuenta que la señora DEYANIRA CARDONA TRUJILLO volvió a laborar en el Congreso de la República hasta el 05 de agosto del año 2002 con solución de continuidad, puesto que laboró en la Cámara de Representantes hasta el 10 de diciembre de 2001.
Para que no haya solución de continuidad en el empleo no deben transcurrir más de 15 días entre el retiro y la fecha de la nueva posesión, en este caso transcurrieron 161 días hábiles entre el retiro, esto es 10 de diciembre de 2001, hasta el 05 de agosto de 2002 fecha de la nueva posesión. De lo hasta aquí expuesto el despacho evidencia que en la solicitud de reconocimiento de la continuidad de la prima técnica, la funcionaria afirmó que no existía solución de continuidad cuando la realidad era otra totalmente distinta, la funcionaria CARDONA TRUJILLO sabía que ella no había laborado en el Congreso de la República entre el 11 de diciembre de 2001 y el 04 de febrero del siguiente año. Por lo tanto la aquí disciplinada proporcionó datos que no correspondían a la realidad para obtener del Congreso de la República la continuidad de la prima técnica. Luego entonces la conducta antes descrita le es imputable a la señora DEYANIRA CARDONA TRUJILLO por cuanto fue la persona que solicitó el beneficio prestacional de continuidad de la prima técnica cuando no tenía derecho a ella. En cuanto al problema jurídico a resolver descrito en el numeral 3 sobre si existe relación entre la conducta desplegada por el servidor público y la falta disciplinaria imputada por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá que ameritara la sanción, se debe señalar que si existe una clara relación. 1 Entre otras pruebas se halla la certificación del Jefe de la División de Personal de la Honorable Cámara de Representantes del 23 de agosto de 2002, visible a folio 39 del expediente.
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra.5No.15-80 Piso 8 PBX.5878750 7 Ext.10822 Por la conducta desplegada se imputan las siguientes faltas: Artículo 34 de la ley 734 de 2002. Deberes. Son deberes de todo servidor público: (…) 8. Desempeñar el empleo, cargo o función sin obtener o pretender beneficios adicionales a las contraprestaciones legales y convencionales cuando a ellas tenga lugar. Artículo 35 de la ley 734 de 2002. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: (…) 12. Proporcionar dato inexacto o presentar documentos ideológicamente falsos u omitir información (…) para justificar una situación administrativa. Las faltas imputadas a la disciplinada guardan completa relación con la conducta por esta desplegada teniendo en cuenta que la funcionaria DEYANIRA CARDONA solicitó y obtuvo del Congreso de la República un beneficio al cual ya no tenía derecho y de otra parte proporcionó datos inexactos para lograr la concesión del beneficio de prima técnica. A continuación se hará un análisis de las inconformidades planteadas en el recurso de apelación del fallo para dilucidar si hay lugar o no de las sanciones impuestas a la disciplinada. - El apoderado de la disciplinada en primer lugar señaló que la señora DEYANIRA CARDONA tuvo como un hecho legal la aprobación de las prerrogativas salariales sin tener conocimiento de la eventual manipulación de su solicitud la cual fue despachada favorablemente. Argumento esto que no tiene asidero para este despacho por cuanto la
funcionaria conocía los requisitos necesarios para acceder a la continuación de la prima técnica, tanto es así que en el escrito mediante el cual la solicitó, expuso como sustento normativo el Decreto 1336 de 2003 el cual señala en su artículo 4: Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargo de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. (Subrayas propias) Así mismo, la Jefe de División Jurídica del Senado de la República dando contestación a la solicitud de la disciplinada en la cual solicita la continuidad de la prima técnica arguyendo que no existe solución de continuidad, mediante oficio DJ-CI-1056-07-06 del 21 de julio de 2006 le informa a la señora DEYANIRA CARDONA TRUJILLO la normatividad vigente obtener la continuación de la prima técnica tantas veces mencionada, dentro del cual expresamente se le señala: Se concluye que a la interesada le asiste el derecho a seguir disfrutando de la prima técnica otorgada en su momento, en el porcentaje inicialmente asignado, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo (4º) del decreto 1724 de 1997 y artículo (4º) del decreto 1336 de 2003, sin perjuicio de dar cumplimiento
a lo previsto en el decreto 1042 de 1978, toda vez que no debe existir solución de continuidad en el empleo, esto es, que no transcurran más Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra.5No.15-80 Piso 8 PBX.5878750 8 Ext.10822 de quince (15) días entre el retiro y la fecha de la nueva posesión. (Subrayas y negritas del despacho) La disciplinada tenía pleno conocimiento de que ella no laboró en el Congreso de la República entre el 11 de diciembre de 2001 y el 04 de febrero de 2002, lo cual evidencia la mala fe y el dolo de la funcionaria en la solicitud del beneficio económico y posterior obtención lo que conllevó un detrimento patrimonial de la entidad. El hecho de que la administración haya concedido la continuidad de la prima técnica a favor de la funcionario DEYANIRA CARDONA no la exime de la responsabilidad disciplinara por la conducta desplegada, por cuanto aquella, desde la solicitud de reconocimiento indujo en error a la administración al afirmar que sin solución de continuidad fue nombrada en el Senado de la República en la UTL. - El apoderado manifestó en la alzada que de no ser procedente su primer argumento, su poderdante se aprovechó de un error ajeno pero no a título de dolo señalando que estaba bajo la invencible convicción de que en su actuar no estaba trasgrediendo ninguna norma disciplinaria o penalmente punible. Trayendo a colación el error invencible como causal excluyente de responsabilidad teniendo en cuenta que la disciplinada actuó bajo el designio
de una tercera voluntad en quien depositó toda su confianza. Del material probatorio allegado a la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá no se encuentra prueba alguna tendiente a demostrar que la funcionaria solicitara y obtuviera la continuidad de la prima técnica a través de una tercera persona “en quien depósito toda su confianza”, y aún si existiere alguna esto no constituye causal de ausencia de responsabilidad por cuanto fue la funcionaria quien con su rúbrica solicitó y aceptó el beneficio a sabiendas de la ausencia del derecho. La causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el numeral 6 del artículo 28 con la convicción errada en invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, frente a esta causal se precisa, que de acuerdo a la doctrina la persona considerada culpable de una falta disciplinaria debe tener la posibilidad de conocer la norma, comprenderla y con ello comprender la ilicitud de su conducta. Esto es de suyo en tratándose del servidor público, en condiciones normales. Este funcionario al entrar al ejercicio del cargo debe conocer sus funciones, ser competente y entender el alcance de sus actos u omisiones. De cara al caso bajo examen el apoderado solicita se exonere de responsabilidad a la funcionaria encartada por cuanto aquella se aprovechó de un error ajeno, fundamentos estos que no sirven de base ni siquiera para analizar si se incurrió o no en error por cuanto el supuesto error se encuentra en otra persona distinta de la disciplinada según palabras textuales del abogado. La causal de exclusión de responsabilidad invocada por la defensa debe
encontrarse debidamente sustentada, pues no basta la mera afirmación de estar incurso en error para tener por desvirtuada la responsabilidad disciplinaria. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra.5No.15-80 Piso 8 PBX.5878750 9 Ext.10822 A pesar de lo anterior, se debe señalar que la conducta cometida por la funcionaria DEYANIRA CARDONA se concretó teniendo pleno conocimiento de su situación laboral y de que no había laborado en el Congreso durante 161 días hábiles ( del 10 de diciembre de 2001 al 04 de agosto de 2002) que por tanto no había solución de continuidad como requisito necesario para acceder al beneficio de la prima técnica. - Seguidamente el apoderado dedica gran parte del escrito de alzada a señalar que en el proceso no se encuentra probado que la constancia en la cual se certifica el tiempo laborado de la señora DEYANIRA CARDONA2, contenga una falsedad en la firma de la misma, ni que esta haya sido elaborada por su prohijada. Que debido a lo anterior, existe duda en relación con la supuesta falsedad documental imputada a la funcionaria DEYANIRA CARDONA. En relación con el documento a que hace referencia el apoderado, esto es, la constancia de servicios de fecha 11 de septiembre de 2002, esta fue objeto de cotejo grafológico por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal sin que fuera posible la emisión de un concepto técnico fundamentado respecto de la uniprocedencia de la firma que allí aparecía por falta de material caligráfico. Le asiste razón al apoderado de la disciplinada en cuanto a que no se logró
probar dentro del proceso que la firma del documento hubiere sido falsificada, ni que la supuesta falsedad la hubiera cometido DEYANIRA CARDONA. Sin embargo, esta ausencia de certeza respecto de la autoría de la certificación con contenido evidentemente falso, en nada afecta la responsabilidad de la funcionaria en relación con el cargo que le fue imputado, teniendo en cuenta que a esta no se le reprochó por la falsedad de la certificación sino por haber proporcionado datos que no correspondían a la realidad, como se puede observar en el cargo: DEYANIRA CARDONA TRUJILLO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 23.247.913, en su condición de Asesora VII de la U.L.T. del doctor Guillermo Gaviria Zapata, 19 de julio de 2006, mediante oficio, radicado en la División Jurídica, al parecer, en forma irregular, solicitó y obtuvo del Senado de la República – Dirección Administrativa, mediante resolución No. 5216 del 2 de agosto de 2006, el reconocimiento y pago de la continuidad de la prima técnica establecida en la ley 52 de 1978, y de las respectivas prestaciones económicas, para lo cual, proporcionó datos que no correspondían a la realidad y con un documento apócrifo, como fue la certificación de tiempo de servicios fechada el 11 de septiembre de 2002. Los verbos rectores no son otros que solicitar, obtener y proporcionar; solicitar la continuidad de la prima técnica para la cual proporcionó datos que no correspondían a la realidad y como consecuencia de lo anterior, obtuvo del Senado de la República un beneficio al cual no tenía derecho.
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