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PGN - FALTA DISCIPLINARIA - Clases según la ley 200 de 1995 artículo 24

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - FALTA DISCIPLINARIA - Clases según la ley 200 de 1995 artículo 24
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1995

SALA DISCIPLINARIA Radicación : 161-01246 (141-00583/99) Disciplinado : Miguel Navas Meisel Cargo y Entidad : Gobernador de Bolívar Quejoso : Haldo Majul Olier Fecha queja : 29 de diciembre de 1997

Fecha hechos : 20 de octubre de 1997

Asunto : irregularidades en expedición de una resolución

P.D. Ponente : Doctor DARIO ALFONSO BOTERO ARANGO

Bogotá D.C., 21 de octubre de 2002 Correspondería a la Sala Disciplinaria, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor HALDO MAJUL OLIER, revisar la providencia calendada 31 de julio de 2001, mediante la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa absolvió de los cargos formulados al Doctor MIGUEL NAVAS MEISEL, en su condición de Gobernador de Bolívar, si no se advirtiera que en desarrollo de la investigación se presentan irregularidades que afectan sustancialmente el debido proceso, lo cual constituye causal de nulidad. En efecto, en razón a que los cargos fueron formulados en vigencia de la Ley 200 de 1995, éstos deben ajustarse a los requisitos que para tal fin establece el artículo 92 Ibídem, pues de no hacerse, podrían eventualmente configurar causal de nulidad, cuando la omisión afecta sustancialmente el debido proceso. En primer lugar, en el presente caso se observa que en el auto de cargos calendado 16 de febrero de 2000, no se hace alusión alguna a la determinación provisional de la naturaleza de la falta, omitiéndose, en consecuencia, incluir el

elemento subjetivo de la conducta, es decir, el grado de culpabilidad de la falta disciplinaria que se atribuye al servidor público, lo que a no dudarlo, repercute negativamente en el pleno ejercicio del derecho de defensa, como parte integral del debido proceso. Sobre este requisito, exigido para la formulación de los cargos por el artículo 92 numeral 7 de la Ley 200 de 1995, la Corte Constitucional en sentencia 892 del 10 de noviembre de 1999, dijo: 2 “La Corte Constitucional ha señalado, que ‘El auto de formulación de cargos es una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquella el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cual es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa’. (Sent. T-418 de 1997). Una vez finalizada la investigación, luego de su evaluación, se concluye que objetivamente se encuentra establecida la existencia de una falta disciplinaria que compromete la responsabilidad del disciplinado, se abre paso el juzgamiento, el cual comprende varias etapas, entre las cuales se encuentra, la formulación de los respectivos cargos, que constituyen el marco dentro del cual se debe desarrollar el proceso disciplinario, para que el investigado pueda proveer a su defensa. Tenemos entonces, que según el artículo 92-7 de la Ley 200 de 1995, se establece como requisito formal del auto de cargos, ‘La determinación

provisional de la naturaleza de la falta’. Como quiera que la naturaleza de la falta permite la imposición de determinada sanción, esto es, a la luz del artículo 24 ibídem, faltas gravísimas, graves o leves, la calificación ‘provisional’ de la falta, al contrario de lo afirmado por el accionante, permitiría discutir en lo que resta del proceso disciplinario y, antes de que se profiera la sentencia definitiva, la gravedad de la falta, buscando modificar la calificación y en consecuencia, disminuir la sanción. Ello significa, que se pueda evaluar en una nueva oportunidad, la calificación provisional que se ha realizado en el auto de cargos, siempre y cuando surjan nuevos elementos de juicio, de conformidad con las pruebas que se aporten al proceso y, que a la postre, puedan resultar más beneficiosos para el investigado”. “...Por otra parte, en cumplimiento del requisito formal que consagra el numeral 7 del artículo 92 del Código Disciplinario Unico, es forzoso concluir, que en la determinación provisional de la naturaleza de la falta que se atribuye al servidor público, toda vez, que ésta constituye el elemento subjetivo de la conducta y, por ende, debe hacer parte de su descripción. En efecto, el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, al establecer los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, establece entre otros, el ‘grado de culpabilidad’, lo que conduce a que necesariamente, al realizar la calificación de la falta, se evalúe el tipo subjetivo, esto es, si se cometió con dolo o con culpa. 3 Ahora bien, según lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Unico,

también demandado, por las mismas razones que se esgrimieron respecto del artículo 92-7, ejusdem, sólo queda por precisar, que la referencia de la disposición, a la demostración objetiva de la falta, no se refiere a la ‘objetividad de la responsabilidad’, sino de la comprobación de que en efecto, se cometió una conducta típica, a la luz del Código Disciplinario Unico, lo que implica, que el hecho por el cual se denuncia a un servidor público se encuadra dentro de las faltas gravísimas, o en la extralimitación o abuso de derechos, en el incumplimiento de deberes o en la violación de prohibiciones, todo ello al tenor de lo dispuesto en los artículos 25, 39, 40 y 41 del Código Disciplinario Unico. En cuanto hace relación a la prueba sobre la probable responsabilidad del disciplinado, lo que a juicio del demandante debe referirse al elemento subjetivo de la conducta, es decir, a la culpabilidad, es necesario precisar, que en primer término, la responsabilidad del investigado, debe estar comprometida por cualquier medio probatorio legalmente allegado al proceso, como la misma norma lo establece ‘confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación...’; y, en segundo término, que en todo caso, el examen de la responsabilidad, ha de realizarse, a la luz del principio de culpabilidad que consagra el artículo 14 del estatuto disciplinario, es decir, analizando concretamente, si la conducta típica se cometió con dolo o con culpa. Sólo esa interpretación armónica de esas normas que integran el Código Disciplinario Unico, permiten concluir que el artículo 150 de la Ley 200

de 1995 resulta constitucional”. Así las cosas, dado que no se cumplió en la elaboración de los cargos con el requisito referido, se ha incurrido en las causales de nulidad consagradas en el artículo 131 numerales 2 y 4 de la Ley 200 de 1.995: “La violación del derecho de defensa” y “La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso”, por lo que así habrá de declararse. En segundo lugar, es preciso señalar lo siguiente: Con la expedición de la Ley 200 de 1995, se unificó el régimen disciplinario aplicable a los servidores públicos, con la excepción consagrada en los artículos 175 y 177 ibídem, aplicable a los miembros de la Fuerza Pública. No obstante lo anterior, en relación con los procesos disciplinarios adelantados contra los docentes, se expidió el Decreto 1726 de 1995, que en sus artículos 2º y 3º, dispuso: 4 “Artículo 2º. Las normas sustantivas que regulan el régimen disciplinario docente, contenidas en el Decreto-ley 2277 de 1979 y en el Decreto 2480 de 1986, continúan vigentes en tanto no contraríen la regulación establecida en la Ley 200 de 1995 y deberán ser aplicadas por el fallador al adelantar el procedimiento disciplinario. Artículo 3º. Los procesos disciplinarios que se adelanten contra docentes del servicio educativo estatal iniciados después del 4 de octubre de 1995, se someterán a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Los procesos disciplinarios cuyo pliego de cargos se haya notificado antes de la vigencia de la Ley 200 de 1995, continuarán tramitándose hasta su culminación, de acuerdo con el procedimiento que establecía el Decreto 2480 de 1986 y las sanciones se impondrán conforme a los artículos 48 y 49 del Decreto –ley 2277 de 1979, por las mismas autoridades establecidas en dichas normas”. No obstante lo señalado, es preciso advertir que en la actualidad el numeral segundo del Decreto 1726 de 1995, no se encuentra vigente, pues en sentencia del 13 de abril de 2000, siendo Consejero Ponente el Doctor Manuel S. Urueta Ayola, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, lo declaró nulo. Así las cosas, es necesario decir, inicialmente, que en la presente investigación disciplinaria, se le imputaron irregularidades al disciplinado, relacionadas con el trámite dado al proceso seguido en contra del docente HALDO MAJUL OLIER. Este proceso seguido contra el docente, se inició formalmente el 12 de junio de 1996, fecha en la cual, igualmente se le formularon los cargos respectivos (folios 93 y 97). Lo anterior significa, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2º y 3º del Decreto 1726 de 1995, vigentes para la época de los hechos, la normatividad disciplinaria aplicable para ese proceso, lo era la Ley 200 de 1995 en su integridad, sin perjuicio de la aplicación de las normas sustantivas contenidas en los Decretos 2277 de 1979 y 2480 de 1986, en tanto no

contrariaran la regulación establecida en el Código Disciplinario Unico. En cuanto al procedimiento disciplinario, es claro que la normatividad aplicable, no era otra que las disposiciones previstas en la Ley 200 de 1995. 5 Sin embargo, observa la Sala que en el auto de cargos, se imputaron normas de procedimiento que se encontraban derogadas por el Código Disciplinario Unico. En efecto, al Doctor MIGUEL NAVAS MEISEL, en los cargos dos y tres se le señala: “2.- Inobservó que el (sic) sancionado no se le notificó en legal forma el auto de cargos tal como lo manda el art. 32 del Decreto 482 /95 (sic).

3. No se pronunció el Despacho, respecto a las pruebas solicitadas por el investigado, como lo dispone el art. 34 del mismo decreto”.

Sobre el particular y atendiendo a lo dispuesto en la normatividad precedentemente referida, es preciso señalar que el Decreto 482 de 1985 (mencionado en el auto de cargos equivocadamente como Decreto 482 de 1995), por el cual se reglamentaba el régimen disciplinario consagrado en la Ley 13 de 1984, no le era aplicable durante su vigencia al personal docente y, además, fue derogado con la expedición de la Ley 200 de 1995. En consecuencia, nos hallamos frente a la causal de nulidad consagrada en el numeral 3 del artículo 131 de la Ley 200 de 1995 que dispone como tal: “La ostensible vaguedad o ambigüedad de los cargos y la imprecisión de las normas en que se fundamentan” (Subraya la Sala).

Por las razones expresadas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto de cargos visible a folios 417 y 418, sin perjuicio de la validez legal de las pruebas practicadas con posterioridad. De otra parte, es conveniente advertir que la resolución 2188 cuestionada al Gobernador de Bolívar, Doctor MIGUEL NAVAS MEISEL, fue proferida el 20 de octubre de 1997 y no el 4 de diciembre del mismo año, como se señala equivocadamente en el auto de cargos (folio 244). En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en uso de sus facultades legales,

RESUELVE:

6

PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto de cargos, proferido el 16 de febrero de 2000, por la Procuraduría Distrital I de Cartagena, por haberse incurrido en las causales de nulidad consagradas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 131 de la Ley 200 de 1995, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, repóngase la actuación afectada, teniendo en cuenta lo considerado en la parte motiva de este auto. Las pruebas practicadas legalmente conservarán su plena validez.

TERCERO: Devuélvase la actuación a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa para que de cumplimiento a lo ordenado, notifique esta decisión al disciplinado y continúe con el trámite procesal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO A PULIDO GUTIERREZ DARIO ALFONSO BOTERO ARANGO

Procurador Primero Delegado Procurador Segundo Delegado PPG/DABA/LAC/Myriam Exp. 161-01246 (141-00583/99)

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