PGN - FALTA DISCIPLINARIA - Conducta que en conclusión la caracteriza como tal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - FALTA DISCIPLINARIA - Conducta que en conclusión la caracteriza como tal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PRUEBA PARA SANCIONAR-No se podrá proferir fallo sin que obre prueba que conduzca a la certeza/PRUEBA PARA SANCIONAR-La falta y la responsabilidad podrán demostrarse por cualquier medio de prueba El artículo 142 del Código Disciplinario Único ha previsto que no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta como de la responsabilidad del investigado. A su vez el artículo 28 de la mencionada normatividad prevé que toda decisión interlocutoria y el fallo deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso ya sea de manera oficiosa o a petición de parte. Así mismo, el artículo 131 agrega que la falta y responsabilidad del investigado podrá demostrarse por cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos. TIPICIDAD-Falta de cumplimiento a las leyes y directivas Por la normatividad anteriormente enunciada, es el reproche que se hace en el auto de formulación de pliego de cargos, conducta que recae en el no acatamiento de la Directiva 015 de 2005 situación que esta demostrada objetivamente como se preciso anteriormente, además de obrar prueba que compromete al investigado puesto que la directiva del Ministerio Publico esta dirigida claramente a los mandatarios locales, cuya observancia era de obligatorio cumplimiento, no solo por que la profirió el Procurador General en desarrollo de sus funciones constitucionales, sino porque en esta estaban contenidas el cumplimiento de leyes como la 142 de 1994 y 286 de 1996, pues efectivamente la conducta se torna en típica.
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Culpabilidad a título de dolo Para la configuración basta que la persona haya tenido conocimiento de la situación típica aprehendida en el deber que sustancialmente se ha infringido, circunstancia que no admite discusión tal y como se advierte de la circular 015 del 22 de Diciembre de 2005, en la que La Procuraduría General de la Nación en ejercicio de su función preventiva en relación con la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios, informa a los mandatarios locales del País la obligación que tienen con la Superintendencia de Servicios Públicos entidad que vigila y fiscaliza su correcto funcionamiento y prestación, y les comunica unos plazos dentro de los cuales deben registrar la información solicitada en los sistemas de información que administra esta entidad, so pena de que este ente de control inicie las actuaciones disciplinarias correspondientes. FALTA DISCIPLINARIA-Antijuridicidad por infracción sustancial de un deber El esquema dogmático ha descrito el ilícito disciplinario como una conducta Típicamente antijurídica, es decir, ambas categorías se encuentran indescindiblemente unidas, lo que necesariamente lleva a que establecida la tipicidad, la antijuridicidad se comprueba. La
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Carrera 9ª No. 12-20 telefax (098)7262777 teléfono 7265793 realización de una conducta típica disciplinariamente conlleva la infracción sustancial de un deber, es por ello que la conducta del investigado es antijurídica(…) El derecho disciplinario
valora la inobservancia de normas positivas en cuanto ello implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas.
PROCURADURÍA PROVINCIAL
CHIQUINQUIRÁ
Radicación No. 059-1602-2006
Implicados: Fabio Rivera Villamil Cargo y Entidad: Alcalde del Municipio de Buenavista (Boy.)
Informante: De Oficio Fecha Informe: Julio 14 de 2006
Fecha Hechos: Conducta Permanente Asunto: Fallo de primera instancia. (Artículo 170 de la ley 734 de 2.002) Chiquinquirá, 30 de noviembre de 2010.
Surtidos los tramites procésales previstos en el Código Único disciplinario, procede el despacho dentro del término legal otorgado por el artículo 169 de la ley 734 de 2002 a proferir el fallo de instancia en el proceso de la referencia, adelantado en contra de Fabio Rivera Villamil quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 7.308.471 expedida en Chiquinquirá, en su condición de Alcalde del Municipio de Buenavista (Boyacá) para el periodo constitucional 2004-2007, al no advertirse causal de nulidad que lo impida y comprobada como se halla su calidad de servidor público, en la fecha señalada.
IDENTIDAD DEL INVESTIGADO:
Nombre: Fabio Rivera Villamil
Doc. De identidad: C. C. No. 7.308.471 expedida en Chiquinquirá Cargo: Alcalde del Municipio de Buenavista (Boyacá).
Periodo: 2004-2007
ANTECEDENTES 1.- EL INFORME: Dio origen a la presente actuación, la circular 0036 del 7 de Julio de 2006 emitida por el despacho del señor Procurador General de la Nación, en el que ordena que se
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Carrera 9ª No. 12-20 telefax (098)7262777 teléfono 7265793 adelanten las acciones disciplinarias correspondientes en contra de los mandatarios locales que no hayan cumplido con la directiva 015 del 22 de Diciembre de 2005, según el informe remitido por la Superintendencia de Servicios Públicos con corte al 8 de junio de 2006. En la relación de municipios que no han cumplido con los requerimientos contemplados en la directiva 015 de 2005, aparece relacionado el municipio de Buenavista con el siguiente reporte: “22 cuerpos receptores del municipio, 23. Datos alcantarillados. 03. datos generales servicio de acueducto. 14. datos generales servicio aseo en el municipio. 05 datos generales ley servicios públicos. 01. datos generales del municipio. 02. empresas prestadoras de servicios en el municipio (formato a) 46. Fuentes abastecimiento en el municipio. 31. información comercial ESP municipio. 22. información comercial ESP municipio. 18. información comercial aseo municipio. 13. recolección de residuos sólidos en el municipio y 45 plantas potabilización del municipio”. 2. - INDAGACIÓN PRELIMINAR: Con fundamento en la información antes relacionada y los anexos que la acompañaban, esta Provincial mediante auto de fecha treinta (30) de Agosto de 2006
(fl. 3-5). dispuso el inicio de una Indagación Preliminar en contra del señor FABIO RIVERA VILLAMIL, en su condición de Alcalde del municipio de Buenavista Boyacá, con el fin de verificar la ocurrencia de los hechos descritos, determinar si los mismos constituían falta disciplinaria, identificar e individualizar a los servidores públicos comprometidos y establecer si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En cumplimiento a lo ordenado en las diligencias preliminares se aportaron y practicaron, entre otras las siguientes pruebas y/o actuaciones: 2.1 Informe de fecha siete (7) de junio de 2006, procedente de la Procuraduría General de la Nación, en la que da cuenta de la ocurrencia de presuntas irregularidades que comprometen al Señor FABIO RIVERA VILLAMIL, en su calidad de Alcalde de Municipio de Buena Vista Boyacá (Ver folios 7 al 10 del c.o.). 2.2 Directiva de la Procuraduría Número 015 y circular 009 de la superintendencia de servicios públicos con reporte de formularios con corte a ocho (8) de junio de 2005. (Ver folios 11 al 15 del c.o.) 2.3 Copia del Oficio No. PPCH-255-06 de fecha 06 de Septiembre de 2006, suscrito por esta procuraduría Provincial, por medio del cual se solicita al señor FABIO RIVERA VILLAMIL, informe si dio cumplimiento a la circular número 015 del 22 de diciembre de 2005, proferida por el Señor Procurador General de la Nación. (Ver folio 34 del c.o.). Copia de la respuesta dada al oficio anteriormente mencionado con la siguiente
información: El día 24 de agosto de 2005, se recibió en la secretaria de planeación oficio proveniente de la superintendencia de servicios públicos referente al SUI y registró RUPS, informando que el plazo para el reporte era hasta el 30 de
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Carrera 9ª No. 12-20 telefax (098)7262777 teléfono 7265793 septiembre de 2005. El día 3 de noviembre de 2005, enviaron solicitud de información general sobre la unidad de servicios públicos de Buenavista a la superintendencia de servicios públicos como base para reportar la información al SUI. Al no tener el municipio conocimiento sobre si la unidad estaba o no registrada en el RUPS, por la falta de archivo de registro , adoptaron el plazo dado por la directiva que era 30 de mayo de 2006, a esta fecha no se había obtenido respuesta alguna sobre el oficio del 3 de noviembre de 2005. Con fecha 24 de enero de 2006, recibieron respuesta de la superintendencia de servicios públicos donde se remitía la información que se encontró en la entidad sobre la unidad de servicios públicos de Buenavista, analizada la información se verifico que no se consignaban contraseñas que permitieran el acceso al SUI o RUPS, continuando con la búsqueda de la información para poder dar respuesta a la circular 015 objeto de investigación. Que el 21 de febrero de 2006, radicaron en la secretaria de planeación el oficio de la superintendencia de servicios públicos relacionado con la solicitud del registro único de prestadores de servicios públicos RUPS, remitiendo resolución
2005130016965 por la cual se establece el régimen de inscripción, de actualización y cancelación de servicios públicos domiciliarios en el RUPS y establece que la información debe registrase, una antes del 30 de junio y otra antes del 31 de diciembre del respectivo año y que para ingresar al SUI es necesario que el prestador solicite por escrito a la oficina asesora de informática de esta superintendencia su respectiva clave y un usuario los cuales serán suministrados al representante legal de la entidad. Cuando fueron recibidos los oficios solicitando reportar al SUI, y actualización de RUPS iniciaron una búsqueda de toda la información sobre la unidad para dar cumplimiento a lo peticionado, no se pudo ingresar al SUI por que no se contaba con las claves de acceso. Ante el desconocimiento de normatividad vigente en el calculo tarifario aplicable a los servicios públicos, enviaron a la comisión nacional reguladora de agua potable solicitud para que fuera remitida a la alcaldía municipal normatividad vigente al respecto, para obtener una base documental y legal sobre la cual trabajar. El 4 de julio de 2006, recibieron oficio procedente de la superintendencia de servicios públicos informando que no es posible dar respuesta a la solicitud de asignación del usuario y contraseña para el reporte en el SUI por que una vez revisado el RUPS se encontró que el representante legal es el señor NESTOR SALINAS y no el señor FABIO RIVERA VILLAMIL, e informaron vía telefónica sobre la necesidad de remitir a esta entidad los documentos que legalmente facultan al Alcalde como representante legal. Con fecha 5 de julio de 2006, enviaron por correo certificado copia de los
documentos requeridos por la superintendencia de servicios públicos. El día 10 de julio de2006, fue enviado al correo electrónico del municipio el nombre del usuario y contraseña. Con fecha 31 de julio de 2006, se suscribió orden de servicios profesionales con la empresa obras civiles y arquitectura E.U., representante legal RICARDO VARGAS, para la actualización de la estratificación socioeconómica y urbana del
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Carrera 9ª No. 12-20 telefax (098)7262777 teléfono 7265793 municipio de Buenavista, conforme a la ultima metodología expedida por el departamento nacional de planeación y las disposiciones vigentes sobre estratificación socioeconómica para los municipios contempladas en la ley 142 de 1.994, la ley 689 de 2001 y disposiciones respecto al ajuste tarifario. Como tienen asignados por parte de la superintendencia de servicios públicos la contraseña y el usuario para poder enviar la información solicitada en la circular 0015, la alcaldía municipal se encuentra en proceso de recopilar la información necesaria para alimentar el sistema y dar cumplimiento a la solicitud.(Ver folios 36 al 37 del c.o.). 2.4 Copia del Oficio de fecha 1 de noviembre de 2005, suscrito por la arquitecta SANDRA VALBUENA, en calidad de gerente de USPUB de Buenavista, dirigido a la doctora SANDRA RAMOS POLANCO, superintendencia de servicios públicos de Bogotá, solicitando información acerca de la unidad de servicios públicos de Buenavista Boyacá USPUB, NIT: 891808260-0 como: Creación de la unidad de servicios públicos
de Buenavista, Certificado NUIR Número 1-15109000-5, toda la información que repose en las instalaciones acerca de la unidad de servicios públicos incluyendo estudios tarifarios y estudios de estratificación, con el fin de tener base para iniciar el proceso de reestructuración . (Ver folio 38 del c.o.). 2.5 Oficio de fecha 12-012006, suscrito por el señor OSCAR ORLANDO RODRIGUEZ HIGUERA, Director General Territorial de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, dando respuesta a la solicitud de la arquitecta SANDRA VALBUENA, gerente de USPUB Buenavista y en el cual se informa que con el NUIR 1-1151090005, se encuentra registrada en esa superintendencia como ente prestador de servicios públicos domiciliarios la empresa mencionada y que los datos relacionados corresponden a información de su registro, suministrados a la entidad por el mismo ente. Que la certificación es únicamente informativa y que el registro ante la superintendencia por parte del prestador no constituye autorización permiso o licencia de funcionamiento para prestar servicios públicos domiciliarios, ni certifica idoneidad o capacidad del prestador, tampoco sustituye el registro ante la cámara de comercio o ante cualquier autoridad pública que la empresa esta obligada a efectuar. Además no produce efecto diferente al previsto en el artículo 11 de la ley 142 de 1.994, esto es informar por parte de la empresa el inicio de sus actividades a la superintendencia para que esta pueda cumplir con sus funciones de control, inspección y vigilancia., Además que la empresa no ha realizado la actualización, de que trata el artículo 5 de la
resolución SSPD 20051300016965 del 10 de Agosto de 2005, pues la información de registro debe actualizarse, por lo menos dos veces al año en la siguiente forma: el primer semestre con corte a 30 de junio, antes del 31 de julio del respectivo año, la correspondiente al segundo semestre, con corte a 31 de diciembre antes del 31 de enero del siguiente año. (Ver folios 39 al 40 del c.o.). 2.6 Copia del informe final de estudio socioeconómico de la estratificación urbana del municipio de Buenavista, donde se informa que el municipio esta compuesto por 1 sector, 2 secciones, 18 manzanas, 113 viviendas, de las cuales 13 no tienen servicio de luz y algunas no tienen servicio de acueducto, se hizo estudio vivienda a vivienda, y se clasificaron en los siguientes estratos uno, el 20,21% equivalen a 58 viviendas, estrato dos el 63.41% que equivalen a 182 viviendas, estrato tres el 9.06 % equivalen 26 viviendas, viviendas desocupadas el 7.32 % que equivalen a 27 viviendas, concluyendo que el estrato 2 representa el porcentaje más alto (63.41%) , el estrato 3 es el menos representativo (9.06%). El municipio se encuentra sin agua potable, las
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Carrera 9ª No. 12-20 telefax (098)7262777 teléfono 7265793 vías del municipio se encuentra en mal estado, la comunidad vive económicamente y socialmente muy regular, se tiene que instalar alcantarillado y sanitarios en 96 viviendas, el tipo de viviendas no son las mas adecuadas para vivir, son viviendas de
muy mal aspecto, el porcentaje más alto esta en las casas deterioradas, la recolección de basuras no es la más adecuada, ni el alcantarillado, falta más atención por parte del Gobierno Nacional, la mayoría de las familias queman o entierran las basuras y no aprovechan la recolección por parte del Municipio, se deben hacer cursos sobre este problema, el centro de salud tiene que ser mas adecuado con equipos modernos para que pueda presentar mejores servicios, el acceso a las viviendas es pésimo sus caminos senderos y sector vehicular sin pavimentar en mal estado, el municipio no tiene plaza de mercado definida, ni plaza de ferias. (Ver folios 41 al 43 del c.o.). 2.7 Copia de los oficios suscritos por la doctora JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, y MIGUEL ANGEL CONTRERAS DURAN, intendentes de control social de la superintendencia de servicios públicos y dirigido al señor alcalde municipal de Buenavista por el cual se remite la estratificación socioeconómica, para ser notificada por intermedio del personero o el secretario municipal. (Ver folios 44 a 47 del c.o.). 2.8 Copia del decreto 010 del 27 de junio de 1997, por medio del cual se adopta la estratificación socioeconómica urbana del municipio de Buenavista (Ver folios 51 al 52 del c.o.). 2.9 Copia del Decreto número 004 de marzo 21 de 1.997, por medio del cual se conforma el comité permanente de estratificación socioeconómica del Municipio de Buenavista (Ver folio 54 del c.o.).
2.10. Copia del acta 001 de reunión del comité permanente de estratificación socioeconómica del Municipio de Buenavista (Ver folio 47 del c.o.). 2.11 Oficio procedente de la superintendencia de servicios públicos relacionado con la solicitud del registro único de prestadores de servicios públicos RUPS, remitiendo resolución 2005130016965 por la cual se establece el régimen de inscripción de actualización y cancelación de servicios públicos domiciliarios en el RUPS “… De conformidad con la mencionada Resolución, la información de registro debe actualizarse, según los formatos dispuestos en el RUPS para tal fin, por lo menos dos (2) veces al año así: Una primera vez antes del 30 de junio y una segunda antes del 31 de diciembre del respectivo año,” y que para ingresar al SUI es necesario que el prestador solicite por escrito a la oficina asesora de informática de esta superintendencia su respectiva clave y un usuario los cuales serán suministrados al representante legal de la entidad. (Ver folios 88 - 97 del c.o.). 2.12. Oficio de fecha 7 de junio de 2006, donde el ingeniero FABIO RIVERA VILLAMIL, da respuesta al superintendente delegado para acueducto alcantarillado y aseo de la superintendencia de servicios públicos de Bogotá, referente a la revisión de cargue de información directiva número 0015 del 22 de diciembre de 2005 de la Procuraduría General de la Nación comunicando que la administración municipal ha venido realizando las labores correspondientes para reporte de la misma pero debido a que la unidad de servicios públicos de Buenavista fue registrada el 06/07/1995, y en los
archivos que reposan en la entidad no se encontró la contraseña que permite el ingreso de la aplicación de los RUPS, no se ha podido efectuar el cargue de la información , así mismo remitieron a la SSPD , para que les envíen la información pertinente y poder dar
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Carrera 9ª No. 12-20 telefax (098)7262777 teléfono 7265793 cumplimiento a lo dispuesto en la directiva, en oficio referenciado se encuentra consignado un ítem que habla del procedimiento de las alcaldías que a la fecha no han podido realizar el reporte al SUI, y en el menor tiempo diligenciaran los formatos, solicitándoles agilizar el envió de la información correspondiente a las contraseñas de los usuarios y de toda la información que permita el cumplimiento de la solicitud. (Ver folio 85 del c.o.).
3. - PROCEDIMIENTO VERBAL Y DECLARATORIA DE NULIDAD.
Al evaluar los hechos y las pruebas recaudadas, mediante auto de fecha doce (12) de Febrero de 2008, que obra a (fls 116 a 125 del c. o.), el despacho consideró que estaban dados los requisitos para continuar la actuación por las formas propias del Procedimiento Verbal y en consecuencia citó a audiencia tal como lo dispone el artículo 175 de la Ley 734 del 2002, procedimiento que culminó con fallo sancionatorio proferido dentro de la audiencia llevada a cabo el 5 de Marzo de 2008. (Ver folios 206 a 244 del c.o.). Contra esta decisión la defensa impetró Recurso de Apelación, el cual fue desatado por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal solo hasta
el 5 de Junio de 2009, decretando la nulidad de todo lo actuado desde el Auto del 12 de Febrero de 2008. Conforme a lo preceptuado por el Art. 145 de la Ley 734 de 2002, se señaló que las pruebas practicadas dentro de esta actuación conservan su validez. (Ver folios 291 A 294 del c.o.). 4. - INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. Mediante auto fechado el día treinta y uno (31) de Julio de 2009, esta Procuraduría ordeno a apertura de investigación disciplinaria en contra del señor FABIO RIVERA VILLAMIL, identificado con la cedula de ciudadanía 7.308.471 expedida en Chiquinquirá, en su calidad de Alcalde del municipio de Buenavista Boyacá, toda vez que declarada la nulidad de lo actuado desde el auto que citó a procedimiento verbal, la actuación procesal pendiente era evaluar la indagación preliminar, siendo entonces procedente el inicio de la investigación formal por estar plenamente identificado al presunto autor de la falta (fls. 301-307).
5.- CARGOS FORMULADOS.
Evaluadas las piezas procesales obtenidas a lo largo de la etapa instructiva el despacho considero que estaban dados los elementos sustanciales para imputar cargos al señor Fabio Rivera Villamil en su condición de Alcalde del Municipio de Buenavista y por ello mediante decisión calendada el día veintiséis (26) de Marzo del año dos mil diez (2010), visible a folios 313-335 del c.o., se le formuló acusación por el siguiente hecho:
Cargo Único:
Usted, en condición de Alcalde Municipal de Buenavista, presuntamente incurrió en falta disciplinaria al no cumplir con lo ordenado en la Directiva 015 del 22 de
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Carrera 9ª No. 12-20 telefax (098)7262777 teléfono 7265793 Diciembre de 2005 proferida por el señor Procurador General de la Nación, en la que se le solicitaba a los mandatarios locales del país entregar a la Superintendecia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), información relacionada con la prestación de servicios públicos domiciliarios en cada municipio, a través del diligenciamiento de los formatos establecidos en el Sistema Único de Información (SUI), máximo antes del 30 de Mayo de 2006.
6.- DESCARGOS PRESENTADOS POR EL INVESTIGADO.
Mediante escrito radicado en esta Provincial el día veintiocho (28) de Abril de 2010, el Señor Fabio Rivera Villamil presentó descargos (fl. 336-365), mediante los cuales el Disciplinado hace un breve análisis sobre los acontecimientos fácticos que dieron origen a la actuación, y realiza unas consideraciones frente a la actuación disciplinaria y en relación con la conducta atribuida al investigado para lo cual manifiesta lo siguiente: Expone en primer lugar si la conducta considerada como falta disciplinaria, reúne las condiciones de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, para lo cual hace la descripción desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial de la definición de tales criterios, concluyendo en su análisis que “la conducta a él endilgada no es típica por que lo que
se censura es la desatención de la directiva No 015 del 22 de diciembre de 2005, proferida por el señor Procurador General de la Nación, sin que se cuente dentro de la actuación con la prueba suficiente que permita acreditar que tal directiva fue conocida por el investigado, por lo que no es dable imponer reproche disciplinario alguno contra él, por que la Procuraduría no cuenta con la plena certeza que indique que conoció ésta directiva por haberla recibido formalmente con antelación al vencimiento de los plazos y términos en ella establecidos, también refiere que la conducta es atípica por que de los documentos anexos al informe que dio origen al proceso, se infiere que la administración municipal de Buenavista si dio cumplimiento al contenido de la directiva No 005, a pesar de no haber sido conocida directamente por el investigado, señalando los ítems de la circular que fueron según él acatados, solicita que se tenga en consideración para efectos del análisis de tipicidad de la conducta, cómo las enumeraciones y requerimientos que el despacho refiere en el auto de citación a audiencia como si hicieran parte de la directiva No 015 no existen en tal directiva, por que allí en ninguna parte se refiere el numeral 22 cuerpos receptores del municipio, el numeral 23 datos alcantarillado y demás, manifestando que por ello el despacho formulo en forma errada el cargo o conducta censurada, atribuyendo ha este Despacho un desconocimiento de la Directiva No 015 de 2005 proferida por la Procuraduría General de la Nación, que el listado de requerimiento que presuntamente se
desatendieron no corresponde a tal directiva, por lo cual esgrime que se formulo en debida forma el cargo, tornándose la conducta en atípica por que el cargo debió haberse endilgado por la violación a la segunda parte de la circular No 036 y no por lo relacionado con la omisión de la directiva No 015 de 2005, es decir por el incumplimiento de las disposiciones legales en materia de servicios públicos. Directiva que afirma el investigado no reposa como prueba dentro de la actuación disciplinaria, planteando para tal efecto el siguiente interrogante ¿Es posible predicar la desatención de un requerimiento, cuando en la actuación administrativa no reposa prueba de la existencia de tal requerimiento o del documento que lo contiene? Que quizás de haberse contado con el texto de la directiva la decisión de la provincial hubiere sido distinta. También refiere que respecto del verbo rector de la conducta que le fue endilgada referida a “no cumplir con las solicitudes de la directiva No 015 de 2005,” solicitudes que no corresponden en materia alguna con los requerimientos que se
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Carrera 9ª No. 12-20 telefax (098)7262777 teléfono 7265793 enlistan y enumeran en el auto de cargos, por lo que deduce que no esta probado y que no es posible sancionar con base en este verbo rector, por que para acreditar que no ha cumplido con la directiva, primero sería preciso que esa directiva hiciera parte del acervo probatorio, segundo el haberse demostrado que la misma fue efectivamente recibida en la administración municipal de Buenavista, tercero probar que fue conocida
por el mandatario municipal y cuarto acreditar que los requerimientos que presuntamente se desatendieron estuviesen contenidos en la misma directiva, pues de lo contrario la falta a endilgar debió ser diferente a la que hoy ocupa nuestra atención. Que respecto de las normas que se citan como infringidas, describe “Es preciso considerar que se especifica en el auto de citación que se vulnero el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, numerales 1 y 2”, que refieren los deberes de cumplir con los deberes contenidos en la leyes y abstenerse de cualquier acto que cause la perturbación o suspensión injustificada de un servicio esencial, argumenta el investigado que con respecto a esta tipificación normativa no obra medio de prueba alguno que indique que el señor Fabio Rivera Villamil suspendió o permitió la suspensión de los servicios públicos domiciliarios en el Municipio de Buenavista, por lo que el deber contenido en el numeral 2 del artículo 34 ibídem JAMAS fue desatendido, y que con el numeral 1, resalta que se trata de un tipo disciplinario abierto que para poder constituir fundamento de reproche disciplinario debe ser complementado con la disposición legal presuntamente transgredida, por lo cual es obligatorio el complementarlos con aquella ley que presuntamente se infringió, que en el presente caso no es posible predicar la infracción de éste deber, por que no se advierte cual fue la ley trasgredida, por lo que concluye que no existe disposición normativa alguna que hubiese sido trasgredida. Esgrime respecto de la Antijuridicidad que la conducta antijurídica es aquella que además de quebrantar la norma que señala el deber especifico incumplido o
extralimitado, impide al incumplir el deber el cumplimiento de los fines estatales…, que es así que la demostración del resultado lesivo para la función pública es exigencia previa para proceder a formular cargos, expresa que la antijuridicidad que determina el código disciplinario tiene relación directa con la ilicitud sustancial que es precisamente cuando el comportamiento afecte el deber funcional sin justificación, concluyendo que la conducta a él atribuida tampoco comporta la ilicitud sustancial o antijuridicidad que debe caracterizar toda falta disciplinaria, pues de ella en manera alguna puede predicarse que haya afectado el deber funcional asignado a la alcaldía de Buenavista o las funciones o los fines de la entidad estatal y que por lo contrario el actuar estuvo motivado por el cumplimiento de esos deberes funcionales constitucional y legalmente asignados al titular de la alcaldía. También discurre respecto del dolo, argumentando que de la conducta que se le atribuye, por que a su actuar no es posible predicar el conocimiento previo de la ilicitud que comporta el dolo, por que no existe prueba que indique que él conocía la directiva No 015 de 2005 y que a sabiendas desconoció su contenido, que por el contrario existe suficiente material probatorio que indica que su actitud fue diligente, por lo cual dice su conducta no es típica, ni antijurídica, ni culpable y no se configuro falta disciplinaria alguna, estipula que de las pruebas practicas no se puede dar por acreditada la ocurrencia de la conducta reprochada y que respecto de la circular No 015 de 2005 proferida por el señor Procurador General de la Nación discurre
sobre la naturaleza jurídica de ese acto administrativo y sobre la manera jurídica en que le fue notificada personalmente al investigado el contenido de la misma directiva, concluyendo de las pruebas del proceso no es dable que se censure a Fabio Rivera Villamil, la omisión en el trámite de un acto administrativo cuando el mismo ni siquiera lo conoció, por que no l
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