PGN - FALTA DISCIPLINARIA - Constituye comportamientos que entorpecen o desvirtúan la buena mar
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - FALTA DISCIPLINARIA - Constituye comportamientos que entorpecen o desvirtúan la buena mar
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIAPor otorgamiento irregular de auxilios de dotación a empleados SERVIDOR PÚBLICO-Deber de cumplir los fines fundamentales del Estado y hacer prevalecer el interés general DERECHO DISCIPLINARIO-Atiende el establecimiento de la afectación del servicio o función encomendada No se debe olvidar que el derecho disciplinario no se inclina especialmente por valorar el resultado que deriva de la irregularidad disciplinaria, sino que atiende más por establecer la afectación que ha sufrido el servicio o la función encomendada, en tanto es deber, obligación y responsabilidad del Estado, garantizar que la funciones y los servicios públicos se presten de manera adecuada, eficiente, imparcial, objetiva, bajo parámetros de igualdad, sin favoritismo, con apego a la Constitución y a la Ley. RELACIONES ESPECIALES DE SUJECIÓN-Exigen al servidor público buen comportamiento Lo anterior se encuentra ligado de manera indisoluble al comportamiento que deben observar los servidores públicos. De allí nace el vínculo que los une a la administración pública, por el cual se crea una relación especial de sujeción, que permite como contrapartida, exigirles un buen comportamiento, y en caso de no observarlo, pueden ser materia de reproche y de sanción por tales situaciones, vínculo del cual están advertidos y cuyo compromiso sellan formalmente al momento de tomar posesión del cargo. SERVIDOR PÚBLICO-Ejerce funciones regladas que está obligado a cumplir Además, por corresponder la función o el servicio público a una actividad esencialmente reglada, con el objeto de garantizar el adecuado desempeño de las funciones o la
prestación de los servicios, están obligados en todo momento a observar dichas reglas y procedimientos, solo de esa manera se puede garantizar que se cumplan los cometidos estatales. RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Su nivel es mucho mayor al buscar el logro de los fines del Estado VALORACIÓN PROBATORIA-Aplicación de las reglas de la sana crítica TIPICIDAD-Las faltas son definidas anticipadamente en la legislación 1 FALTA DISCIPLINARIA-Constituye comportamientos que entorpecen o desvirtúan la buena marcha de la función pública DERECHO DISCIPLINARIO-Es una modalidad del derecho sancionatorio RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-A título de culpa Lo anterior en razón a que dada la condición de Contralora Municipal de Yumbo era de esperar un mayor cuidado y atención en el cumplimiento de sus funciones, por lo cual el resultado cuantitativo habría podido ser diferente. 2
Dependencia: Procuraduría Regional del Valle del Cauca.
Radicación: IUS -2011-392577
Disciplinados: CLAUDIA PATRICIA RODRIGUEZ RENDON
Cargo y/o Entidad: Contralora Municipal de Yumbo, Valle
Signatario: Informe de Servidor Público Fecha de la Queja: 13/10/2011
Fecha de los hechos: Vigencias 2008 a 2010
Asunto: Fallo de Segunda Instancia.
RESOLUCION No. 060
Santiago de Cali, Marzo 1 de 2013 FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESO VERBAL En la Sala de Audiencias de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca,
situada en la carrera 9 No. 8-56 Edificio 99, tercer piso de la ciudad de Cali, atendiendo el debido proceso se permite resolver lo que en derecho corresponde en relación con el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la señora CLAUDIA PATRICIA RODRIGUEZ RENDON, en su condición de Contralora Municipal de Yumbo Valle, para los años 2008 a 2010, fecha de los hechos objeto de investigación, y contra el fallo de primera instancia - Resolución No. 015 – proferida el 24 de septiembre de 2012, por la Procuraduría Provincial de Cali Valle, en el que se decidió sancionarla con una SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO
DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES.
IDENTIDAD DEL INVESTIGADO Nombre: CLAUDIA PATRICIA RODRIGUEZ RENDON Cédula de Ciudadanía: 31.932.061 de Cali Valle.
Cargo: Contralora Municipal de Yumbo Valle 2008 - 2012
ANTECEDENTES
1. LA QUEJA La génesis de la presente investigación disciplinaria se suscita en el informe remitido por la Auditoría General de la República a la Procuraduría Provincial de Cali mediante oficio de fecha 3 de octubre de 2011, con radicación No. 20112150067931, recepcionado 10 días después, (folio No. 01 del cuaderno original), y donde se establece la presunta comisión de faltas disciplinarias 3 descritas en 5 hallazgos producto de un proceso auditor a la vigencia fiscal 2010 y correspondiente al ente auditado Contraloría Municipal de Yumbo.
Si bien en la remisoria del informe de la Auditoría General de la República se denota la existencia de 5 hallazgos, en esta oportunidad las diligencias se refieren al hallazgo rotulado con el No. 5 y definido como “AUXILIO DE GAFAS D.215-034 del 3 de octubre de 2011 – vigencia 2008 – 2009 y 2010.
2. DE LA INDAGACION PRELIMINAR La Procuraduría Provincial de Cali el día 30 de enero de 2011 (sic) debiendo corresponder a la vigencia 2012, toda vez que no podría haberse iniciado investigación alguna antes de la presentación del informe referenciado, ordena indagación preliminar en contra de la señora CLAUDIA PATRICIA RODRIGUEZ RENDON, en su condición de Contralora Municipal de Yumbo para el periodo 2008 – 2012.
Desde un comienzo se endilgaba a la implicada la comisión de faltas disciplinarias al otorgar en forma irregular una serie de auxilios de dotación de gafas a empleados de la Contraloría Municipal de Yumbo, entre los años 2008 a 2010, sin que le asistiera competencia legal para ello.
3. DE LA PROCEDENCIA DEL PROCESO VERBAL Y LA CITACION A AUDIENCIA Agotada la actividad probatoria que había sido decretada en el auto de indagación preliminar, una vez realizada la viabilidad de disponer la apertura de investigación disciplinaria en contra de la implicada y dado que estaban dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos (artículo 175 del C.D.U., modificado por
el artículo 57 de la ley 1474 de 2011), la Procuraduría Provincial de Cali, mediante auto de julio 27 de 2012 decide en forma motivada tramitar la actuación disciplinaria mediante el proceso verbal previsto en el título XI de la ley 734 de 2002. Para estos efectos se decide igualmente citar a la doctora CLAUDIA PATRICIA RODRIGUEZ RENDON, en su condición de disciplinada y Contralora de Yumbo Valle, a la diligencia de carácter verbal correspondiente. La notificación en debida forma para con la disciplinada tuvo lugar el día 3 de agosto de 2012, como se denota la diligencia obrante a folio 56 del Cuaderno Original. 4
4. DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA La audiencia que había sido programada para el día 16 agosto de 2012, previa notificación a la disciplinada, se inició a la hora programada con la presencia de ésta y de su apoderado de confianza, designado para efectos de atender su defensa técnica.
En el desarrollo de la Audiencia Pública la cual fue debidamente grabada por el Despacho de primera instancia se da lectura por parte de la titular del mismo, del auto de fecha 27 de julio de 2012, procediendo seguidamente a recepcionar la versión libre de la disciplinada y posteriormente a escuchar las argumentaciones exculpantes del apoderado judicial, a lo cual nos referiremos más adelante.
5. DE LA CONDUCTA O CARGO ENDILGADO A LA DISCIPLINADA Se reprocha a la Disciplinada en su condición de Contralora Municipal de Yumbo, Valle, para las vigencias fiscales 2008 a 2010, el haber proferido la Resolución
Interna No. 100-06-0072 de marzo 26 de 2008; la Resolución No. 100-006-0020 de enero 14 de 2009 y la Resolución No. 0013 de enero 13 de 2010, por medio de las cuales se reconoce y ordenan el pago de unos auxilios de gafas y/o lentes para los funcionarios de la planta de cargos de la Contraloría Municipal de Yumbo, Valle. En el auto de citación a audiencia del proceso verbal, además de resaltar la existencia de las pruebas que demuestran la condición de servidora pública de la disciplinada para la época de los hechos, se relacionan las pruebas legalmente allegadas y los preceptos normativos que presuntamente había desconocido la encartada al proferir los actos administrativos señalados anteriormente, catalogándose por parte de la Procuraduría Provincial de Cali esa conducta de extralimitación de las funciones que le fueron otorgadas por el ordenamiento jurídico como una falta grave cometida a título de culpa grave.
6. DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA En la audiencia de formulación de cargos la disciplinada se permitió rendir su versión libre y espontánea, aduciendo que su proceder se ajustó siempre a los cánones legales vigentes, toda vez que en Colombia atendiendo los preceptos de la Ley 909 de 2004, existe un plan de plan de estímulos para los empleados públicos, lo cual es objeto de reglamentación, entre otros por el Decreto Nacional 1227 de 2005.
5 Igualmente se permite aducir que en la Contraloría Municipal de Yumbo desde el año 2000, existe un acto administrativo que permite la concesión de los auxilios
de gafas para los empleados públicos y que para una mayor seguridad en el año 2010, se permitió contratar la asesoría de un profesional del derecho especialista en derecho administrativo para que analizara, conceptualizara y sustanciara todo lo correspondiente al plan de capacitación y estímulos para con el personal vinculado a la Entidad de control. Por su parte el apoderado judicial inicia su esquema de defensa técnica aduciendo que los actos administrativos objeto de censura en el proceso disciplinario están revestidos de la presunción de legalidad y que mientras el Juez Natural Contencioso no se pronuncie sobre su legalidad, no le asistiría a la Procuraduría la competencia para endilgar cualquier tipo de reproche a la disciplinada. Así mismo, retoma la tesis de que las actuaciones estaban amparadas por los cánones legales y que adicionalmente para estos efectos la Contralora Municipal había contratado a un profesional del derecho para que le asesorara sobre el particular, partiendo de que ella no ostenta la condición de abogada, pudiendo existir un error de prohibición inducido por un tercero, por lo cual daría lugar a una exoneración de responsabilidad disciplinaria, aduciendo unas piezas textuales de la obra “justicia disciplinaria” del actual Procurador General de la Nación. Finalmente, el apoderado judicial de la encartada solicita la práctica de unas pruebas documentales y para lo cual el Despacho de Primera Instancia se permite comisionar para su práctica, como efectivamente tuvo lugar y que actualmente se registran a partir del folio No. 78 y subsiguientes del cuaderno original.
7. DE LAS PRUEBAS DEBIDAMENTE CONTROVERTIDAS EN EL
PROCESO.
En el transcurso del proceso disciplinario se allegaron una serie de pruebas que fueron debidamente controvertidas procesalmente, cumpliendo con la ritualidad exigida constitucionalmente, así: Copia del informe de la Auditoría General de la República donde se denota la comisión de la falta disciplinaria endilgada. En el mismo acerbo probatorio allegado se denota la calidad de servidora pública de la disciplinada quien hubiere tomado posesión del cargo. Copia de los registros presupuestales remitidos oficialmente por parte de la Contraloría Municipal de Yumbo. Copia de la Resolución No. 012 CF 2000 de enero 31 de 2000. 6 Copia del Contrato de prestación de servicios suscrito el 3 de diciembre de 2010 con el Dr. HENIO MARQUEZ SANCHEZ con un plazo de un mes. Se anexa igualmente copia de los documentos soportes. Acuerdos Municipales que establecen la estructura organizacional de la Contraloría Municipal y las resoluciones por medio de las cuales se adopta el plan de estímulos para los empleados públicos de la entidad.
8. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSION.
Habiéndose suspendido en varias oportunidades la continuación de la audiencia respectiva para efectos de presentar los alegatos de conclusión, finalmente fueron presentados personalmente por parte de la encartada donde se permite abogar por la exoneración de responsabilidad alguna en razón a que en su criterio la Auditoría General de la República finalmente le feneció todas sus cuentas del año 2011 y que ello, en su criterio, sería suficiente para aducir que no existió irregularidad alguna en sus procederes.
Adicionalmente, plantea que el sistema de seguridad social en salud, esto es la Ley 100 de 1.993 y sus decretos reglamentarios le permiten atender los programas de bienestar social en salud a los ciudadanos colombianos, máxime cuando en el POS no se cubre algunos costos como el de las monturas para los lentes, por lo cual considera que su proceder esta ajustado a la ley. Reseña igualmente que en atención a que ese derecho para con los empleados públicos se ha venido otorgando con antelación a su gestión, esto es desde el año 2000, quedaron convalidados como derechos adquiridos cuando entró en vigencia el Decreto 1919 de 2002.
9. DE LOS ARGUMENTOS DE LA PROCURADURÍA PROVINCIAL DE
CALI PLANTEADOS EN LA RESOLUCIÓN No. 015 DE SEPTIEMBRE 24
DE 2012. En criterio de la Procuraduría Provincial de Cali la señora CLAUDIA PATRICIA RODRIGUEZ RENDON, en su condición de Contralora Municipal de Yumbo para los años 2008 – 2012, desconoció preceptos normativos de carácter superior al otorgar auxilios de gafas a los empleados públicos de la contraloría Municipal sin que existiera posibilidad legal para ello. En relación con la culpabilidad y la calificación de la falta objeto de investigación, el fallo de primera instancia precisó lo siguiente; 7 “FUNDAMENTACION DE LA CALIFICACION DE LA FALTA Y ANALISIS DE LA CULPABILIDAD “Al tenor del cargo formulado en contra de la doctora CLAUDIA PATRICIA RODRIGUEZ RENDON, en su condición de Ex Contralora
Municipal de Yumbo, se ha calificado la falta como grave, cometida a título de culpa grave de conformidad con los criterios del artículo 50 de la ley 734 de 2002. ANALISIS DE CULPABILIDAD Y CALIFICACION DELA FALTA En asuntos como los que atañen al presente proceso, por tratarse de la inobservancia de las normas citadas como trasgredidas, se deben hacer unas consideraciones especiales para determinar la naturaleza de la falta; al respecto es necesario recordar que el artículo 42 del Código Disciplinario Único clasifica las faltas en gravísimas, graves y leves. La conducta que se endilga a la Contralora de yumbo, se debe estudiar desde la perspectiva del artículo 50 de la ley 734 el cual establece: “…Faltas graves y leves. Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la ley. La gravedad o levedad de la falta se establecerá de conformidad con los criterios señalados en el artículo 43 de este código. Los comportamientos previstos en normas constitucionales o legales como causales de mala conducta constituyen falta disciplinaria grave o leve si fueren cometidos a título diferente de dolo o culpa gravísima. (…) En el asunto bajo estudio se evidencia que la conducta reprochada se da por una acción culposa pues nos e percibe que la Contralora Municipal de Yumbo, haya pretendido causar un daño sino más bien de
manera descuidada destinó recursos para atender necesidades de los servidores de la dependencia que están en cabeza de otras entidades como ya se explicó en el auto de citación a audiencia. (…) 8 “En consecuencia, de conformidad con lo señalado por el inciso final del artículo 50 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los criterios establecidos en el artículo 43 ídem, en lo que se refiere al inciso cuarto “La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución”, la falta se califica como GRAVE cometida a título de
CULPA GRAVE”.
Con fundamento en todo lo anterior la Procuraduría Provincial de Cali mediante Fallo de Primera Instancia – Resolución No. 015 de de fecha septiembre 24 de 2012-, determinó sancionar a la señora CLAUDIA PATRICIA RODRIGUEZ RENDON, en su condición de Contralora Municipal de Yumbo, Valle, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR UN (1) MES. 10.RECURSO DE APELACIÓN En la audiencia respectiva la disciplinada, una vez proferido el fallo antes señalado expresó su desacuerdo con el contenido del mismo, interponiendo el recurso de apelación y sustentándolo en el sentido de reiterar en el contenido mismo de sus alegatos de conclusión, reprochando al Despacho de Primera Instancia el no haberse pronunciado en forma expresa frente a sus argumentaciones. En este sentido le es concedido el recurso de apelación que hoy nos motiva.
11.CONSIDERACIONES GENERALES DEL DESPACHO DE SEGUNDA
INSTANCIA
11.1.- COMPETENCIA
Atendiendo las competencias legalmente definidas en el sistema disciplinario colombiano cuando se investiga a un funcionario del orden local de una ciudad no capital de departamento, le corresponde conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios a las Procuradurías Provinciales, como es el caso de la señora CLAUDIA PATRICIA RODRIGUEZ RENDON, en sus condición de Contralora Municipal de Yumbo Valle, para la fecha de los hechos, por lo cual la Procuraduría Provincial de Cali sustanció y decidió sobre la investigación que hoy nos motiva, sin que se vislumbre causal de nulidad alguna. En este sentido corresponde a la Procuraduría Regional Del Valle del Cauca conocer en segunda instancia este proceso en razón del recurso de apelación que se interpusiere en debida forma. 11.2.- CONSIDERACIONES GENERALES Antes de entrar a resolver el fondo de la cuestión disciplinaria planteada, este Despacho debe hacer varias precisiones respecto del contexto que debe tomarse 9 en cuenta en la valoración de la conducta oficial de los servidores públicos y en este caso en particular de la señora CLAUDIA PATRICIA RODRIGUEZ RENDON, a quien se le atribuye la conducta irregular de extralimitación de funciones al haber proferido sendas resoluciones tendientes a otorgar auxilios de gafas para los servidores públicos de la Contraloría Municipal. Sea lo primero indicar que, la condición de servidor público implica una serie de obligaciones, deberes, prohibiciones, inhabilidades incompatibilidades y conflicto de intereses, que se deben hacer valer en todo momento, para poder lograr los propósitos fundamentales del Estado, plasmados en especial en el artículo 2º de
la Constitución Política, aun cuando se pueden encontrar estatuidos a lo largo de todo su articulado, y hacer prevalecer los intereses generales por encima de los particulares o los de determinados sectores o grupos. No se debe olvidar que el derecho disciplinario no se inclina especialmente por valorar el resultado que deriva de la irregularidad disciplinaria, sino que atiende más por establecer la afectación que ha sufrido el servicio o la función encomendada, en tanto es deber, obligación y responsabilidad del Estado, garantizar que la funciones y los servicios públicos se presten de manera adecuada, eficiente, imparcial, objetiva, bajo parámetros de igualdad, sin favoritismo, con apego a la Constitución y a la Ley. Lo anterior se encuentra ligado de manera indisoluble al comportamiento que deben observar los servidores públicos. De allí nace el vínculo que los une a la administración pública, por el cual se crea una relación especial de sujeción, que permite como contrapartida, exigirles un buen comportamiento, y en caso de no observarlo, pueden ser materia de reproche y de sanción por tales situaciones, vínculo del cual están advertidos y cuyo compromiso sellan formalmente al momento de tomar posesión del cargo. Además, por corresponder la función o el servicio público a una actividad esencialmente reglada, con el objeto de garantizar el adecuado desempeño de las funciones o la prestación de los servicios, están obligados en todo momento a observar dichas reglas y procedimientos, solo de esa manera se puede garantizar que se cumplan los cometidos estatales. Por tanto, para excusarse del cumplimiento de sus deberes, obligaciones y responsabilidades, cuando no los hubieren atendido, los servidores del estado
deben demostrar de manera fehaciente que estaba fuera de su control o escapaba a sus posibilidades observarlas. Su nivel de responsabilidad es mayor, y debe rendir cuenta de sus actos como funcionarios, porque no de otra manera se pueden lograr los fines del Estado. Por eso, en casos como el que aquí se examina, se hace indispensable poner sobre la balanza todas las pruebas y elementos de juicio allegados, y llevar a cabo la más rigurosa y extrema valoración, conforme a los principios de la sana crítica, para hacer prevalecer los intereses de la sociedad y sobre todo para valorar si se 10 ha cumplido con el deber legal de cumplir con los cometidos para los cuales se ha instituido cada uno de los cargos estatales, en especial de quienes ejercen un control especial como es el caso de la Contralora Municipal, quien debe ser tomado como referente entre los empleados públicos. Con fundamento en lo anterior, procede la Procuraduría Regional del Valle a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinada con el fin de decidir si se confirma o revoca la decisión de instancia. En el presente plenario se discute por parte del recurrente, en contra del posicionamiento de la Procuraduría Provincial de Cali, en torno a la presunta vulneración de preceptos normativos expresamente señalados en el fallo de primera instancia, correspondiéndole a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca pronunciarse en forma definitiva, claro está atendiendo los preceptos legales de carácter vinculante y las pruebas debidamente aportadas al expediente. Partimos de la veracidad y contundencia del informe presentado con todas las
pruebas pertinentes por la Auditoria General de la República y donde se involucra como hallazgo disciplinario, entre otros, el hecho de que la Contralora de Yumbo había concedido durante los años 2008, 2009 y 2010 una serie de auxilios de gafas para los servidores públicos de la Entidad Estatal, lo cual no le estaba permitido legalmente. Por su parte, la disciplinada a través de su apoderado inicialmente y luego en forma directa se permitió insistir en que la expedición de esos actos administrativos estaban revestidos de legalidad y que hacían parte del plan de estímulos que la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005, traen consigo para con los empleados públicos. Es más, se llegó a argumentar que para atender el respaldo de juridicidad sobre esos procederes administrativos se contrató a través de la prestación de servicios a un profesional del derecho especialista en derecho administrativo, para que los asesorara al respecto, persiguiendo con esta coartada que se le reconociera que su proceder estuvo enmarcado dentro de un error de prohibición inducido por un tercero. Esta circunstancia y a la vez esquema argumentativo de defensa se cae de su propio peso toda vez que como se resalta en las pruebas contractuales aportadas el asesoramiento con el profesional especializado en derecho administrativo tuvo lugar durante un corto plazo a partir del mes de diciembre de 2010, contrariando la existencia de las resoluciones censuradas que fueron expedidas anualmente desde el año 2008 al mismo 2010, por lo cual no es creíble lo que al respecto se hubiere aducido defensivamente.
11.3.- TIPICIDAD DE LA CONDUCTA IRREGULAR QUE CONSTITUYE FALTA
DISCIPLINARIA
11 Sobre la tipicidad en derecho disciplinario ha dicho la jurisprudencia constitucional: Las faltas disciplinarias son definidas anticipadamente y por vía general en la legislación y corresponden a descripciones abstractas de comportamientos que, sean o no delitos, enturbian, entorpecen o desvirtúan la buena marcha de la función pública en cualquiera de sus formas, lo que hace que las mismas disposiciones que las consagran estatuyan, también con carácter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aquellas. Según las voces del artículo 124 de la Constitución, "la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva". Con arreglo al principio plasmado en el artículo 6º de la Constitución, al paso que los particulares únicamente son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, los servidores públicos lo son por las mismas causas y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Esto quiere decir que, por lo que atañe al campo disciplinario aplicable al servidor público -como también ocurre en el terreno penalse es responsable tanto por actuar de una determinada manera no querida por el legislador (conducta positiva) como por dejar de hacer algo que debería hacerse según los mandatos de la ley (conducta negativa u omisión), siempre y cuando se establezca la culpabilidad del sujeto. La aludida responsabilidad guarda relación con la existencia de límites a toda función pública, los cuales están orientados por el postulado de su previa determinación y son propios del Estado de Derecho, toda vez que él implica el sometimiento de los particulares y de los servidores
públicos a unas reglas generales y abstractas que impidan su comportamiento arbitrario. De allí que no haya empleo público que no tenga funciones detalladas en la Constitución, la ley o el reglamento (artículo 122 de la Carta Política). Según la misma norma, "ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben" (subraya la Corte). De acuerdo con el artículo 123, inciso 2º, de la Constitución, los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.”1. Más tarde afirmó la misma corporación en sentencia C-386 del 22 de agosto de 1996: 1 Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993, M.P José Gregorio Hernández Galindo. 12 “El derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios del derecho penal se aplican, mutatis mutandi, en este campo, pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado. Ahora bien, uno de los principios esenciales en materia sancionatoria es el de la tipicidad, según el cual las faltas disciplinarias no sólo deben estar descritas en norma previa sino que, además, la sanción debe estar predeterminada.”. De las pruebas allegadas al proceso, la valoración que se ha hecho de las
mismas, el tipo de falta que se le endilga en primera instancia a la señora CLAUDIA PATRICIA RODRIGUEZ RENDON, en su condición del Contralora Municipal de Yumbo, se puede colegir sin lugar a equívocos que se configuran los elementos estructurantes de la tipicidad disciplinaria como se adujo en el fallo de primera instancia y por lo cual hoy este Despacho se permite confirmar la decisión en su integralidad, máxime, cuando igualmente se cumple con los requisitos posteriores de antijuridicidad y culpabilidad disciplinaria Teniendo en cuenta lo anterior, se reitera que el proceder de la Contralora Municipal de Yumbo, Valle, no se ajustó a los cánones normativos vigentes y es por ello que se amerita el reproche disciplinario realizado, aunque se debe advertir que en tratándose de la apelación disciplinaria no podría la segunda instancia agravar la situación de recurrente, ello en razón a que en nuestro criterio en la dosificación de la sanción la Procuraduría Provincial de Cali fue demasiado benevolente con la disciplinada al sancionarla con un mes de suspensión convertible en sanción de un mes de salario. Lo anterior en razón a que dada la condición de Contralora Municipal de Yumbo era de esperar un mayor cuidado y atención en el cumplimiento de sus funciones, por lo cual el resultado cuantitativo habría podido ser diferente. En virtud de lo dispuesto en los artículos 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002, modificados por la Ley 1474 de 2011, Estatuto Anticorrupción, la
PROCURADORA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA,
RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR integralmente la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría Provincial de Cali a través de la Resolución No. 015 del 24 de septiembre de 2012, a la señora CLAUDIA PATRICIA RODRIGUEZ RENDON, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.932.061 de Cali Valle, en su condición de Contralora Municipal de Yumbo Valle, consistente en SUSPENSIÓN
POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES.
13
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales, advirtiéndoseles que contra la misma no procede recurso alguno por la vía gubernativa.
TERCERO. INFORMAR de las decisiones de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, en la forma indicada en la Circular Nº 055 del 23 de septiembre de 2002 emanada del Despacho del señor Procurador General y en el artículo 174 incisos 1 y 2 de la Ley 734 de 2002, respecto del reporte de las sanciones disciplinarias. CUARTO. DEVOLVER el proceso a la Procuraduría Provincial de Cali, previos los registros y las anotaciones correspondientes.
QUINTO: Por Secretaría librar las comunicaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CUMPLASE,
ADRIANA PATRICIA BARCO ORTIZ
Procuradora Regional del Valle del Cauca
APBO/LMVG
2011-392577 14