PGN - FALTA DISCIPLINARIA - Criterios para su calificación según la ley 200 de 1995 artículo 27
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - FALTA DISCIPLINARIA - Criterios para su calificación según la ley 200 de 1995 artículo 27
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 1995
1 Bogotá, D.C., 2 de diciembre de 2003 Dependencia Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos. Radicación N° 008-53447-01.
Presunto SLV. CARLOS VACCA GARZÓN.
Responsable C. C. N° 11 280. 849 de Paratebueno (Cund).
SLV HEILER RIORRECIO BURITICA.
C. C. N° 74281.819 de Guateque (Boyacá) Cargo y entidad Miembros del Ejército Nacional. Batallón de Contraguerrilla Nro. 32, Libertadores de la Uribe.
Quejoso Ascencio Sáenz. Fecha y lugar de 19-diciembre-00. Municipio del Castillo (Meta). hechos Conductas Homicidios de Gilberto Angarita Sáenz y Duquerio Camacho Alemán.
Asunto AUTO DE CARGOS.
I. ASUNTO.
De conformidad con el articulo 163 y siguientes de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-, en concordancia con el Decreto 262 de 2000 y la Resolución 0017 del mismo año, emanada del Despacho del señor Procurador General de la Nación, procede esta Delegada a evaluar la presente investigación para decidir si se formulan o no cargos disciplinarios en contra de los implicados.
II. HECHOS.
Da cuenta el averiguatorio que el 18 de diciembre de 2000, en horas de la noche, en el municipio de El Castillo (Meta), los señores Carlos Vacca Garzón y Helier Riorrecio Buriticá, quienes se desempeñaban como soldados
profesionales, adscritos al Batallón de Contraguerrilla Nro. 32, se evadieron de la Estación de la Policía de la citada localidad, donde se encontraban en custodia. Poco después ingresaron uniformados a un establecimiento portando sus armas de dotación, consumieron algunas cervezas y el soldado Helier Riorrecio Buriticá, hizo uso de su arma de dotación dando muerte a Gilberto Angarita Sáenz, dueño del establecimiento y a Duquerio Camacho Alemán, quien laboraba en dicho local . Recibida la queja, se inició la correspondiente Indagación Preliminar y, posteriormente, esta Delegada dispuso la apertura de Investigación Disciplinaria en contra de los mismos. En investigación disciplinaria interna, el Comando de la Séptima Brigada, mediante providencia de fecha 3 de enero de 2001, determinó Abrir 1 2
Investigación en contra de: CT Góngora Castro Juan Carlos, SLV Riorrecio Buritica Helier y SLV Vacca Garzón Carlos, por los mismos hechos materia de esta investigación. Sin embargo, mediante oficio 3092-COBRO7-CINF-746, el Comando de la Séptima Brigada envió a este Despacho dicha averiguación para que hiciera parte de la que cursa en este Despacho.
III. IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR DE LAS FALTAS.
Conforme a las pruebas recaudadas, existe mérito suficiente para la formulación de Cargos Disciplinarios únicamente en contra del soldado profesional o voluntario HEILER RIORRECIO BURITICÁ, quien para el 19 de diciembre de 2000 (fecha de los hechos) se encontraba adscrito al Batallón de
Contraguerrilla Nro. 32, Libertadores de la Uribe, acantonado en el Departamento del Meta, según las razones que mas adelante se detallarán. No así en cuanto a CARLOS VACCA GARZÓN, porque con su conducta no se han vulnerado derechos humanos y nada tuvo que ver con el doble homicidio, donde fue actor único RIORRECIO BURITICÁ.
IV. DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA INVESTIGADA.
Los cargos que surgen en contra del servidor militar en mención, son los siguientes: En su condición de servidor público, adscrito al Batallón de Contraguerrilla Nro. 32 Libertadores de la Uribe, HEILER RIORRECIO BURITICÁ, quien el día 19 de diciembre de 2000 participó de manera activa y con dolo, es decir, con conocimiento la ilicitud de su conducta y queriendo su realización, en la muerte de los jóvenes Gilberto Angarita Sáenz, dueño del establecimiento donde ingería licor portando su arma de dotación oficial, en compañía de CARLOS VACCA GARZÓN, y a Duquerio Camacho Alemán, quienes se encontraban en situación de indefensión ya que inopinadamente disparó contra de su humanidad, acabando con su existencia de inmediato.
V. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS.
Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, la calidad de servidor público encartado y las normas vigentes en el momento de haberse cometido el hecho, las normas disciplinarias que ha podido pretermitir son las siguientes: Para el primer cargo señalado, es decir el haber causado en forma dolosa la muerte de los jóvenes Gilberto Angarita Sáenz, dueño del sitio y a Duquerio
Camacho Alemán, son: 1) Arts. 3, de la Declaración Universal de Derechos Humanos. 2) Arts. 6.1, 9.1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o “PACTO DE NEW YORK”, expedido por la ONU el 16 de diciembre de 1966 y aprobado por Colombia mediante Ley 74 de 1968. 3) Arts. 4.1, de la Convención Americana de Derechos Humanos o “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”, suscrita el 22 de noviembre de 1969 en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos y aprobada por 2 3 Colombia con la Ley 16/72. 4) Arts. 11, 93 de la Constitución Política. 5) Art. 40 N° 1, de la Ley 200/95. 6) Art. 41, numeral 33, de la Ley 200/95.
VI. CALIFICACIÓN DE LA FALTA.
Teniendo en cuenta las normas las normas vigentes para el momento el momento de la comisión del hecho, para la Delegada el homicidio debe calificarse como falta “grave”, pues con esas acciones se acabó con el derecho básico a la vida de dos seres humanos. Esta clase de conductas, según el pensamiento de la H. Corte Constitucional en sentencia C-620 del 4 de noviembre de 1998, al trascender la función propiamente militar y por carecer de relación directa con el servicio, no quedan cobijadas dentro de las regulaciones sustantivas de los regímenes especiales establecidos legalmente para las Fuerzas Militares, sino que “... tales comportamientos quedan, entonces, sometidos a la normatividad
ordinaria, penal o disciplinaria ...”, para el caso Código Disciplinario Único.
VI. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD DE LA FALTA
DISCIPLINARIA.
Como ha quedado anotado, la determinación de la gravedad de las faltas disciplinarias imputadas esta dada, en este evento concreto, por los siguientes criterios:
1. El servidor público, al momento de la comisión de la falta disciplinaria, estaba en uso de sus facultades físicas y mentales, amén de encontrarse tomando licor y portando el arma de dotación oficial.
2. Se trata de una persona debidamente preparada por las autoridades del Estado para cumplir a cabalidad las funciones encomendadas, entre las que están las de proteger y garantizar la integridad de los derechos fundamentales de los seres humanos, en este caso concreto la vida de los ciudadanos.
3. El irregular proceder desplegado dentro de un mismo contexto por el referido servidor público, fue intencional (doloso), esto es, con conocimiento de la ilicitud de su conducta y, sin embargo, realizarla.
VII. PRUEBAS QUE RESPALDAN LOS CARGOS IMPUTADOS.
Los anteriores cargos encuentran sustento probatorio en las piezas procesales que se relacionan a continuación:
1. Las actas de levantamiento de los cadáveres y necropsias de quienes en vida respondían a los nombres de GILBERTO ANGARITA SAENZ Y DUQUERIO CAMACHO ALEMÁN, indicando el dictamen científico que la muerte se produjo como consecuencia natural y directa de impactos ocasionados con arma de fuego de largo alcance (fls 73 y ss. cuaderno
principal) 3 4
2. Informe calendado el 19 de Diciembre de 2000, suscrito por el MY HERNAN TORRES ARIZA, Comandante del Batallón de Contra Guerrilla Nro. 32 , Libertadores de la Uribe, dirigido al Señor Brigadier General Comandante de la Séptima Brigada, donde en forma detallada da cuenta de los hechos sucedidos y de la captura de los soldados Carlos Vacca Garzón y Helier Riorrecio Buriticá por algunos miembros de la Policía, quienes al no poder realizar los movimientos nocturnos como estaba ordenado y al ver la actitud de los soldados, pasó revista a los fusiles y el de dotación del soldado Riorrecio se encontraba oliendo a pólvora. De inmediato el capitán salió a verificar la situación dejando en custodia a los soldados con el Comandante de Guardia de la Subestación … al llegar al lugar de los hechos encontró a los señores Gilberto Angarita Sáez y Duquerio Camacho Alemán muertos por disparos de fusil, documento que indica claramente el estado en que se encontraban los soldados después de ocurridos los hechos materia de investigación, que realmente portaban las armas de dotación y que una de ellas fue disparada (fls 70 y ss. cuaderno principal y folios 1 y ss. cuaderno anexo ) .
3. Versión libre de Carlos Alberto Montenegro, quien manifestó que estaba de Comandante de la Compañía A del Batallón de Contraguerrilla Nro. 32 y para la fecha se encontraba de operación del control de área general del municipio de El Castillo (Meta) con la compañía C, que estaba al mando del capitán
Góngora. Agrega que el capitán Góngora le informo lo ocurrido y como el soldado Vacca se presentó informando que el soldado Riorrecio en estado de embriaguez había disparado a dos civiles, dándoles muerte, procedieron a verificar esa información con resultados positivos (fls 61 y ss., cuaderno principal).
4. Declaración rendida por el señor Capitán Jaime Efrén Cepeda Melo, el 12 de enero de 2001, afirmando que se encontraba como Comandante de Policía de El Castillo y para la fecha de los hechos, el señor CT Góngora puso inicialmente a dos soldados a disposición en custodia de la Estación de Policía, por encontrase dizque enfermos y estos se habían salido. Al regresar los soldados a las instalaciones militares, el CT Góngora les pasó revista encontrando que tenían tufo y al revisar los fusiles les manifestó que olían a pólvora y pudieron haber sido disparados. Dice que al verificar las novedades en un establecimiento público donde expendían licores, habían dos cuerpos sin vida y en el suelo se encontraban vainillas calibre 5,58. Agrega que le informaron que el señor soldado Riorrecio se había salido de nuevo de la Estación de Policía en compañía de Vacca, situación que se le informó al Capitán Góngora (fls 20 y ss., cuaderno anexo), testimonio que aclara cual era el estado de salud de los soldados y como se individualizó el arma que se utilizo para consumar los dos homicidios.
5. Declaración del Capitán Juan Carlos Góngora Castro, quien manifestó ante
la Oficina de Instrucción del Ejército, el día 5 de enero de 2001, cómo se dio cuenta del estado en que se encontraban los soldados Vacca y Riorrecio, situación que lo llevó a coordinar con el comandante de la Policía un apoyo para mantener a los soldados en custodia. Posteriormente se enteró que se 4 5 evadieron sin que fueran detectados por la seguridad de la estación y uno de ellos (Riorrecio) dio muerte inopinadamente a dos civiles. Igualmente en diligencia recibida por la séptima brigada, de fecha 14 de enero de 2001, afirmó sobre la forma como ocurrieron los hechos (fls 27, 41 y ss. cuaderno anexo 1). En Versión Libre (folios 47 y ss.), el CT Juan Carlos Góngora Castro afirmó que al verificar los hechos y encontrar que el soldado Riorrecio se evadió de la Estación de Policía, se coordinó un dispositivo de búsqueda con la Policía, ya que se presumía que había dado muerte violenta a dos personas. En declaración ante la Fiscalía Única de El Castillo (Meta), el 22 de diciembre de 2001, el CT Juan Carlos Góngora Castro afirmo que “yo noté que tenían tufo (se refiere a los soldados Vaca y Riorrecio), y que habían tomado, a lo cual le ordené traer el material de guerra. Al tomarlo en mis manos noté que uno de ellos olía a pólvora, entonces procedí a quitarle el materia” (fls 98 y ss., cuaderno anexo).
6. En indagatoria, el soldado Carlos Vacca Garzón, testigo de los homicidios, señala sin vacilación al soldado Riorrecio como el autor de los disparos que
acabaron con la vida de las dos personas de que dan cuenta los autos (fls 70 y ss., cdno. Anexo).
7. Según el dictamen de balística realizado por expertos del CTI, a los fusiles que portaban los soldados Vacca y Riorrecio, después de realizar las correspondientes pruebas químicas, concluyeron que los fusiles en su interior presentaban residuos de pólvora, pero en mayor cantidad el fusil con la numeración 95110919 (fls 109 y ss., cuaderno anexo), experticio que indica que el arma de dotación del señor Riorrecio fue disparada recientemente, pero no así la asignada al soldado Vacca.
8. Inventarios realizados a los soldados Vacca y Riorrecio del material que se le entregó por el Batallón de Contraguerrilla Nro. 32, Libertadores de la Uribe, donde consta que al señor soldado Vacca se le entregaron, entre otras cosas, un fusil Galil, calibre 5.58, Nro. 3421 y al señor Riorrecio un fusil Galil, calibre 5.58, Nro. 0919 (fls 148 a 154 cuaderno anexo).
OTRAS DECISIONES QUE DEBE TOMAR LA DELEGADA.
1. El oficial CARLOS ALBERTO MONTENEGRO MAYA (fls 61-64 cuaderno original), se le escuchó en versión libre en este proceso disciplinario. Sin embargo, el Despacho llega a la conclusión de que no militan pruebas para endilgarle responsabilidad en los hechos materia de investigación y, por tal razón, se le desvinculará del proceso ordenando el archivo de las diligencias, según viene de verse de las consideraciones realizadas en precedencia con respecto al soldado RIORRECIO BURITICÁ.
2. En cuanto al CT JUAN CARLOS GONGORA CASTRO, quien igualmente fue escuchado en versión libre, el Despacho considera que tampoco puede
5 6 legalmente formularle cargos, en razón a que para la fecha de los hechos se encontraba de Comandante de la Compañía C, del grupo de contraguerrilla Nro. 32 al cual estaban adscritos el soldado directamente responsable de los hechos materia de investigación. El oficial, una vez se enteró del homicidio múltiple, en coordinación con el comandante de la Policía, tomaron las medidas necesarias para dar captura al soldado Riorrecio, quien había birlado a las autoridades de policía momentos antes, como lo afirma el Capitán Jaime Efrén Cepeda Melo, en declaración que obra a folios 20 y siguientes cuaderno principal. Ahora, como lo sostiene el Capitán Carlos Alberto Montenegro Maya, con su colega Góngora, para la fecha de los hechos, cumplían las ordenes o instrucciones consignadas en el manual de ordenes de operaciones y las recibidas en forma verbal, tomando todas las medidas tácticas para evitar sorpresas de los grupos al margen de la ley. Y para la fecha de los hechos, conforme a la declaración del Capitán Cepeda, el Capitán Góngora al ver a sus hombres Vacca y Riorrecio enfermos los separó del grupo que estaban en operación de registro y los dejó custodiados en la estación de Policía con los dispositivos de seguridad necesarios, pero se evadieron del lugar. De otro lado, el oficial Góngora nunca perdió el control sobre sus soldados y mucho menos coadyuvó, por acción u omisión, en los actos de indisciplina y de
ahí que la grave conducta del soldado Riorrecio y Vacca (no delictiva ni considerada grave), escapan de toda responsabilidad del comandante. Así lo afirmó el soldado Vacca, cuando dice en diligencia de indagatoria que “… no estaba autorizado para salir … no teníamos permiso. Nos encontrábamos evadidos …” (folios 70 y ss., cuaderno anexo). Esas son las decisiones que, en sentir de la Delegada, corresponden en derecho y equidad. Por lo expuesto, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, RESUELVE: Primero. Formular cargos disciplinarios por la muerte violenta de los señores Gilberto Angarita Sáenz y Duquerio Camacho Alemán, contra el SLV HEILER RIORRECIO BURITICA, identificado con cédula de ciudadanía 74.281.819 de Guateque (Boyacá), quien para el 19 de diciembre de 2000 era soldado voluntario del Batallón de Contraguerrilla Nro., 32 Libertadores de la Uribe. Segundo. Por no existir mérito legal, se abstiene de formular cargos al SLV. CARLOS VACCA GARZÓN, con cédula de ciudadanía 11. 280. 849 de Paratebueno (Cundinamarca), quien para el 19 de diciembre de 2000 era soldado voluntario del Batallón de Contraguerrilla Nro. 32, Libertadores de la Uribe y, en consecuencia, ORDÉNASE EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LAS DILIGENCIAS impulsadas en su contra. 6 7 Tercero. Abstenerse de formular cargos, por no existir mérito legal para ello,
al Capitán JUAN CARLOS GONGORA CASTRO, con cédula de ciudadanía número 17.344. 820 de Villavicencio (Meta), vinculado mediante providencia del Comando de la Séptima Brigada Ejercito Nacional de fecha 3 de enero de 2001, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la ley 734/2002, por las razones expuestas en la parte considerativa. Cuarto. Abstenerse de formular cargos al Capitán JAIME EFREN CEPEDA MELO, con cédula de ciudadanía 7163. 873, conforme a las premisas. Quinto. Por la Unidad Coordinadora, notifíquese personalmente la presente decisión al precitado disciplinable RIORRECIO BURITICÁ, haciéndole saber que conforme a los artículos 92 y 166 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, dispone de un término de diez (10) días, contados a partir del siguiente a su notificación, para que presenten descargos y soliciten pruebas. Sexto. Durante el término mencionado, el expediente permanecerá a disposición del investigado en la Unidad Coordinadora, de conformidad con lo estatuido en el artículo 104 de la Ley 734 de 2002. Séptimo. Infórmesele al inculpado el derecho que le asiste de designar un defensor para que lo asista en la etapa subsiguiente (Art. 92 de la Ley 734/02). Octavo. Dar Aviso al señor Comandante del Ejército Nacional acerca de las decisiones que se adoptan. Noveno. Infórmese a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría
General de la Nación, para efectos de sistematización y antecedentes del investigado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EDGAR A. ESCOBAR LOPEZ Procurador Delegado Disciplinario para la Defensa de los Derechos Humanos
Radicado: 008-53447-01.
EAEL/LCMV.
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