PGN - FALTA DISCIPLINARIA - Cuando constituye a las luces del código general disciplinario
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - FALTA DISCIPLINARIA - Cuando constituye a las luces del código general disciplinario
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCESO DISCIPLINARIO-Presunta irregularidad por no elaboración de comparendos PRINCIPIO DE MORALIDAD-Noción según la jurisprudencia de la corte constitucional ILICITUD SUSTANCIAL-Configuración …la ilicitud sustancial de la conducta endilgada al disciplinado, advirtiendo que la configuración este presupuesto se concreta en la infracción de un deber, esto es, una vulneración de orden personal y formal que parte de la falta de fidelidad y obediencia a una voluntad legítimamente constituida, pues las normas disciplinarias brindan protección a un contenido material que en últimas remite a los valores constitucionales que se desarrollan a través de la prestación de un servicio… DEBERES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la constitución, las leyes, los decretos y los manuales de funciones FALTA DISCIPLINARIA-Criterios para determinar la gravedad o levedad CULPA GRAVE-Culposa Con relación al elemento subjetivo de la conducta reprochada, el comportamiento de este servidor encaja en la modalidad culposa a título de CULPA GRAVE, conforme lo señala el parágrafo del artículo 44 de la ley 734 de 2002, porque su conducta se derivó de la inobservancia de las normas que le correspondía acatar como técnico operativo código 314 grado 03 de la Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa (Santander), al no elaborar las órdenes de comparendo a los conductores de los vehículos pluricitados, ello en franco descuido frente a la aplicación de las normas sobre infracciones de tránsito.
Dependencia PROCURADURÍA PROVINCIAL DE VÉLEZ
IUC D-2019-1395116
IUS 2019 - 578965 Indagado CARLOS JULIO SUÁREZ CIFUENTES Cargo Técnico Operativo Código 314 grado 3 Entidad Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa, Santander Quejoso Informe de Servidor Público Fecha informe 26/09/2019 Fecha de hechos 08/09/2019 Hechos Presunta irregularidad por no elaboración de comparendos Asunto Fallo de primera instancia. En Vélez Santander, siendo las ocho (8:30) de la mañana del día 16 de julio del año dos mil veinte (2020), se reanuda la audiencia estando presentes en las instalaciones de la Procuraduría Provincial de Vélez, Santander, el señor procurador, doctor ANGEL MIGUEL VARGAS RODRÍGUEZ, y el Secretario AdHoc EDGAR MAURICIO RAMÍREZ CALDERÓN, se informa que surtidos los trámites de rigor se procede a emitir Fallo de Primera Instancia en los siguientes términos:
RESOLUCIÓN NÚMERO 0xx
(JULIO 16 DE 2020) “Por la cual se profiere un fallo de primera instancia” Conforme al contenido de los artículos 178, 179 y 180 del Código Disciplinario Único, se procede a proferir fallo de Primera instancia dentro de las presentes diligencias adelantadas bajo la modalidad de trámite verbal, en contra el señor CARLOS JULIO SUÁREZ CIFUENTES, en su condición de Técnico Operativo Código 314 grado 3 de la Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa, Santander, para la época de los hechos, previo el siguiente estudio, advirtiendo
que revisada la actuación no se observa causal de nulidad que vicie lo actuado:
I. COMPETENCIA La Procuraduría General de la Nación es la autoridad competente, desde el punto de vista constitucional, legal y reglamentario, para investigar disciplinariamente la conducta de los servidores públicos denunciados.
PROCURADURÍA PROVINCIAL DE VÉLEZ. CARRERA 2 No. 9-06 PRIMER PISO, PALACIO DE JUSTICIA PBX: (1) 5878750 I.P. 71221-71227. LÍNEA GRATUITA 018000940808
Correo institucional: provincial.velez@procuraduria.gov.co
Página 2 Por disposición expresa del artículo 76 del Decreto 262 de 2000, “Por el cual se modifica la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Publico; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General de la Nación; se dictan normas para su funcionamiento.”, y lo señalado en el artículo 3º (3.2.4 ) de la Resolución N° 213 del 06 de mayo de 2003 proferida por el Señor Procurador General de la Nación, por medio de la cual “se define la competencia territorial de las Procuradurías Regionales, Provinciales y distritales y se establece el mapa territorial de competencias de la Procuraduría General de la Nación", modificada por las Resoluciones 247 de 2006, 181 de 2007 ,266 de 2007, 237 de 2008, 349 de 2008, 43 de 2009,155 de 2009,
216 de 09, 372 de 2010 y 97 de 2017, adicionada por la Resolución 403 de 2018, esta dependencia conoce en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los servidores públicos del orden municipal dentro de su circunscripción territorial, incluido el municipio de Barbosa, Santander, como es el caso que nos ocupa.
II. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Del informe El 26 de septiembre de 2019 se allegó a esta Provincial escrito firmado por el Director de Tránsito y Transporte de Barbosa (Santander)1, mediante el cual informó que el señor CARLOS JULIO SUÁREZ CIFUENTES fue nombrado mediante Resolución N° 280 de 2018 como técnico operativo de esa Dirección con función de controlar la movilidad, realizar órdenes de comparendo y los correspondientes informes de accidentes de tránsito, no obstante, el 8 de septiembre de 2019 se recibió noticia de un accidente de tránsito ocurrido entre la
carrera 10 con calle 11, donde colisionaron al parecer un vehículo Aveo rojo y una motocicleta, resultando lesionado el conductor de la motocicleta; empero el 13 de septiembre de 2019 se recibió una solicitud de entrega de los vehículos involucrados en el accidente descrito, lo que evidenció que por parte del técnico operativo ya referido no se había remitido el informe correspondiente a la autoridad penal de conformidad con el artículo 142 de la ley 769 de 2002, incurriéndose posiblemente en una causal de mala conducta, adicionalmente, se
realizaron pruebas de beodez a los implicados en el siniestro arrojando positivo para el señor Eyesail Rincón Cubides; empero, no se realizó la correspondiente orden de comparendo por parte del técnico administrativo Carlos Julio Suárez, lo que trajo como consecuencia que no se hubiere declarado al mencionado conductor de infringir las normas de tránsito. 2.2. Indagación Preliminar 1 Folios 1-33. PROCURADURÍA PROVINCIAL DE VÉLEZ. CARRERA 2 No. 9-06 PRIMER PISO, PALACIO DE JUSTICIA PBX: (1) 5878750 I.P. 71221-71227. LÍNEA GRATUITA 018000940808
Correo institucional: provincial.velez@procuraduria.gov.co
Página 3 Mediante auto del 15 de octubre de 20192, se dispuso iniciar indagación preliminar en contra de CARLOS JULIO SUAREZ CIFUENTES, en su condición de técnico operativo código 314 grado 3 de la Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa (Santander), para la época de los hechos investigados. 2.2.1. Pruebas En etapa de indagación preliminar se recaudaron las siguientes pruebas: - Declaraciones rendidas por Eyesail Rincón Cubides y John Jaime Ospina López el 26 de noviembre 20193. - Oficio de noviembre 8 de 20194 emitido por el Director de Tránsito y Transporte de Barbosa (Santander), mediante el cual remite copia de la hoja de vida y certificación de tiempo de servicios y salarios devengados de Carlos Julio Suárez Cifuentes en su condición de Técnico Operativo Código 314 grado 3 de esa
entidad, así como copia del manual de funciones de dicho cargo. - Versión libre rendida por Carlos Julio Suárez Cifuentes el 18 de diciembre de 20195.
III. INDIVIDUALIZACIÓN, IDENTIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN
FUNCIONAL DEL DISCIPLINADO.
Como autor de la presunta falta disciplinaria se tiene al señor CARLOS JULIO SUÁREZ CIFUENTES, en su condición de Técnico Operativo Código 314 grado 3 de la Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa (Santander), para la época de los hechos, identificado con C.C. N° 74.243.114 Moniquirá (Boyacá). 3.1. CARGO ÚNICO Al investigado se le formuló el siguiente cargo: “Se le reprocha a usted CARLOS JULIO SUÁREZ CIFUENTES, en su condición de técnico operativo código 314 grado 03 de la Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa (Santander), por no elaborar orden de comparendo al conductor del vehículo de placas FME405 a pesar de haber arrojado resultado positivo la prueba de embriaguez y, de manera conexa, tampoco elaboró orden de comparendo al conductor de la motocicleta de placas BXI99C que presentaba vencida la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, conductores que se vieron 2 Folios 34-35. 3 Folios 47-49. 4 Folios 51-61. 5 Folios 62-62v. PROCURADURÍA PROVINCIAL DE VÉLEZ. CARRERA 2 No. 9-06 PRIMER PISO, PALACIO DE JUSTICIA PBX: (1) 5878750 I.P. 71221-71227. LÍNEA GRATUITA 018000940808
Correo institucional: provincial.velez@procuraduria.gov.co Página 4 involucrados en un accidente de tránsito el 8 de septiembre de 2019, pudiendo incurrir en la comisión de falta disciplinaria por omisión de deberes propios de su cargo.” Se le citaron como normas infringidas, los artículos 6º y 123 de la Constitución Política de Colombia; artículos 131 y 152 de la Ley 769 de 2002; y la Resolución N° 236 de 13 de mayo de 2015 (Por medio de la cual se adopta y actualiza el manual de funciones y competencias laborales de los empleos de la
Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa Santander) (…) III. DESCRIPCIÓN DE LAS FUNCIONES ESENCIALES (…) 6. Elaborar los comparendos e informes sobre las contravenciones al tránsito y demás novedades ocurridas durante su respectivo turno (…). 3.2. DESCARGOS Mediante auto de fecha 22 de abril de 2020, el despacho declaró la naturaleza del Procedimiento Especial y citó a audiencia pública al señor CARLOS JULIO SUÁREZ CIFUENTES, en su condición de técnico operativo código 314 grado 3 de la Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa (Santander), acto que fue notificado el 11 de junio de la misma anualidad. Se le indicó al investigado y apoderado que la instalación de la Audiencia pública, se llevaría a cabo el día primero (1º) de julio del año en curso, a las ocho y media (8:30) de la mañana a través de la aplicación Microsoft Teams. Llegado el día y hora precitado, e instalada la audiencia, comparece el investigado,
con su apoderado de confianza Doctor Bernardo Efraín Olaya Sáchez, indicándole al investigado en la audiencia, que si es su deseo puede rendir versión libre sobre las circunstancias en las que ocurrieron los hechos que se reprochan como falta disciplinaria en el cargo allí mismo formulado, también se le informa a los sujetos procesales que tienen la facultad para solicitar o aportar las pruebas que consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos, para lo cual el investigado rinde versión libre en forma verbal expresando que acude al llamado del accidente de tránsito, hace el informe y se dirige al hospital, el conductor de la motocicleta es valorado, se solicita prueba de alcoholemia, la cual le entregan al otro día, pero la doctora no hace prueba de sangre, lo que le conlleva a ver errores en el informe lo que lo confunde, además el informe se habla de un accidente en el 2017, aunado a ello, el conductor le dice que va a hacer una apelación, él luego no encuentra a la doctora, igualmente, el informe médico le genera confusión sobre la elaboración de dicho comparendo, además, por toda la confusión que tenía no realizó comparendo al conductor de la motocicleta. 3.3. PRUEBAS DE DESCARGOS El disciplinado CARLOS JULIO SUÁREZ CIFUENTES no solicitó la práctica de prueba alguna; no obstante, su apoderado el Dr. Bernardo Efraín Olaya Sánchez PROCURADURÍA PROVINCIAL DE VÉLEZ. CARRERA 2 No. 9-06 PRIMER PISO, PALACIO DE JUSTICIA PBX: (1) 5878750 I.P. 71221-71227. LÍNEA GRATUITA 018000940808
Correo institucional: provincial.velez@procuraduria.gov.co Página 5 solicitó se oficiara a la Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa (Santander) para que se informara si se le han impuesto llamados de atención y memorandos a su prohijado y además se descargara la guía para la determinación clínica forense del estado de embriaguez aguda código DG-M-Guía-27 versión 02 del 2 de diciembre de 2015 sobre los lineamientos que debe seguir el médico forense en la práctica de la prueba para determinar el estado de embriaguez de la página web de medicina legal, motivo por el cual se recibió respuesta de parte de la Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa (Santander) mediante oficio de 7 de julio de 2020 en la cual se expresa que el encartado registraba un llamado de atención anexando además oficio de 16 de mayo de 2019 por medio del cual se hizo efectivo aquel; asimismo, el 6 de julio de 2020 se procedió a descargar de internet la guía con código DG-M-Guía-27 versión 02 del 2 de diciembre de 2015 sobre los lineamientos que debe seguir el médico forense en la práctica de la prueba para determinar el estado de embriaguez aguda. 3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado del indagado presenta alegatos de conclusión el 9 de julio de 2020 manifestando que la médico forense emitió un dictamen de embriaguez que no se ajusta a derecho por las imprecisiones de forma, de tiempo y lugar que se consagraron en el mismo, tal como lo narra su prohijado en la versión libre dentro
de su defensa material, por lo que su defendido actuó con la convicción errada e invencible de que con la no elaboración de comparendos no estaba infringiendo ninguna norma disciplinaria, además, se logra demostrar conforme la versión libre y las pruebas allegadas que su prohijado no podía emitir orden de comparendo en estricto sentido, porque la prueba de embriaguez presenta serias falencias en cuanto a fecha y hora de los hechos, porque para ello debe tener prueba certera de la infracción presuntamente acaecida y no una mera sospecha, así en cuanto al dictamen cualquier persona del común evidenciaría que el dictamen lleva a confusión y no podría con él elaborarse orden de comparendo, por lo que existe un error invencible en cabeza de su defendido, pues además no se encuentra en el dictamen constancia de la firma y huella del examinado del consentimiento informado conforme lo exige la guía de medicina legal, por lo que todos los yerros evidenciados en el dictamen generaron en su prohijado un error invencible pues le provocaron en sí el convencimiento de imposibilidad de elaborar orden de comparendo, por lo que el defensor pida se le reconozca la causal sexta consagrada en el artículo 28 de la ley 734 de 2002, pues tuvo la convicción plena de que su actuar era ajustado a derecho, pues además existía una conciliación, por lo tanto, solicita se disponga la absolución de su defendido.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
PROCURADURÍA PROVINCIAL DE VÉLEZ. CARRERA 2 No. 9-06 PRIMER PISO, PALACIO DE JUSTICIA PBX: (1) 5878750 I.P. 71221-71227. LÍNEA GRATUITA 018000940808
Correo institucional: provincial.velez@procuraduria.gov.co
Página 6 4.1. ANÁLISIS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA 4.1.1. DE LA CONDUCTA En lo que respecta a la imputación se tiene que en las presentes diligencias se reprochó al señor CARLOS JULIO SUÁREZ CIFUENTES, en su condición de técnico operativo código 314 grado 03 de la Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa (Santander), el no haber elaborado la orden de comparendo al conductor del vehículo de placas FME405 a pesar de haber arrojado resultado positivo la prueba de embriaguez y, de manera conexa, porque tampoco elaboró orden de comparendo al conductor de la motocicleta de placas BXI99C que presentaba vencida la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, conductores que se vieron involucrados en un accidente de tránsito el 8 de septiembre de 2019, pudiendo incurrir en la comisión de falta disciplinaria por omisión de deberes propios de su cargo. Imputación que se encuentra soportada en el Reporte de accidente de tránsito de 8 de septiembre de 20196 según el cual respecto al accidente de tránsito de 8 de septiembre de 2019 se hace constar que la motocicleta de placas BXI-99C no presentaba el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, lo cual se corrobora con la fotocopia del certificado de la póliza SOAT de la motocicleta de placas BXI99C7, en la cual se aprecia que dicha póliza se encontraba vencida para el 8
de septiembre de 2019, fecha en que ocurrió el presunto accidente, dado que la misma aparecía vencida desde el 20 de agosto de 2018. Asimismo, según informe pericial de clínica forense N° 890205456-00414-20198 se muestra que el dictamen realizado a Eyesail Rincón Cubides el 9 de septiembre de 2019 arrojó resultado positivo de embriaguez grado I en esta persona, quien según el informe policial de accidente de tránsito N° 68077000 era quien conducía el vehículo de placas FME405 el 8 de septiembre de 20199. En tal sentido Eyesail Rincón Cubides afirmó10 en su declaración que a él y al conductor de la motocicleta con la que colisionó se le practicó prueba de alcoholemia, lo cual arrojó que él presentaba grado uno de embriaguez, sin embargo, aseveró que no se le impuso comparendo porque las personas involucradas en el accidente no presentaban lesiones considerables y se llegó a un arreglo. Por último, según oficio de 8 de noviembre de 2019 emitido por el Director de Tránsito y Transporte de Barbosa (Santander)11 se certifica por el Director de Tránsito y Transporte de Barbosa (Santander) que dentro del informe del accidente de tránsito ocurrido entre los vehículos de placas BIX99C y FME405 no se encontró orden de comparendo impuesto al señor Eyesail Rincón Cubides. 6 Folio 11. 7 Ver CD folio 25. 8 Folio14-15. 9 Folio 12. 10 Folios 21-21v
11 Folios 21-21v. PROCURADURÍA PROVINCIAL DE VÉLEZ. CARRERA 2 No. 9-06 PRIMER PISO, PALACIO DE JUSTICIA PBX: (1) 5878750 I.P. 71221-71227. LÍNEA GRATUITA 018000940808
Correo institucional: provincial.velez@procuraduria.gov.co
Página 7 En tal sentido, se tiene por demostrado que CARLOS JULIO SUÁREZ CIFUENTES, en su condición de técnico operativo código 314 grado 03 de la Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa (Santander) omitió elaborar orden de comparendo al conductor del vehículo de placas FME405 a pesar de haber arrojado resultado positivo su prueba de embriaguez y, de manera conexa, tampoco elaboró orden de comparendo al conductor de la motocicleta de placas
BXI99C.
Contrastando la conducta endilgada con lo preceptuado en el literal D.2 del artículo 131 y el numeral 2º del artículo 152 de la ley 769 de 2002 junto con lo previsto en el manual de funciones de la Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa (Santander) respecto al cargo que ostenta el disciplinado, se tiene que aquél debió haber elaborado las órdenes de comparendo referidas al presentarse presuntamente infracciones de tránsito. No obstante, conforme el material probatorio el indagado en su condición de técnico operativo código 314 grado 03 de la Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa (Santander) no elaboró orden de comparendo al conductor del vehículo de placas FME405 pese que resultó positivo para embriaguez grado uno, así
como tampoco elaboró orden de comparendo al conductor de la motocicleta de placas BXI99C pese a tener vencida la póliza del SOAT. 4.1.2. ADECUACIÓN TÍPICA El comportamiento posiblemente irregular, que se le ha señalado a la indagada y que es objeto de reproche, se tipifica en la siguiente disposición de la Ley 734 de 2002: “Artículo 34 deberes. Son deberes de todo servidor público 1. “cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.” (Subraya fuera de texto). 4.1.3. DE LA ILICITUD SUSTANCIAL Satisfecho entonces como se encuentra uno de los elementos estructurales de la responsabilidad disciplinaria como lo es el de la tipicidad, considera esta instancia necesario realizar un análisis sobre la ilicitud sustancial de la conducta endilgada al disciplinado, advirtiendo que la configuración este presupuesto se concreta en la infracción de un deber, esto es, una vulneración de orden personal y formal que parte de la falta de fidelidad y obediencia a una voluntad legítimamente constituida,
PROCURADURÍA PROVINCIAL DE VÉLEZ. CARRERA 2 No. 9-06 PRIMER PISO, PALACIO DE JUSTICIA
PBX: (1) 5878750 I.P. 71221-71227. LÍNEA GRATUITA 018000940808
Correo institucional: provincial.velez@procuraduria.gov.co Página 8 pues las normas disciplinarias brindan protección a un contenido material que en últimas remite a los valores constitucionales que se desarrollan a través de la prestación de un servicio. Pero esta acepción se plasma en el cumplimiento de los deberes del cargo, lo que desemboca necesariamente en la buena marcha de la Administración Pública, entendida como resultado de las obligaciones derivadas del cumplimiento de los mandatos estatales y las expectativas que el conglomerado ciudadano espera con respecto a la Administración Pública.
El contenido sustancial de la conducta atribuida al disciplinado se encuentra enmarcado por el conjunto de disposiciones que le fueron citadas como infringidas con su conducta cuyo contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y por lo tanto, la consecución de sus fines. Empero, la ilicitud sustancial no debe acampar con estas consideraciones, so pena de llegar a la proscrita responsabilidad objetiva, por ello es que estudiosos del tema han estimado que la lectura del artículo 5 de la Ley 734 de 2002 debe darse en armonía con el artículo 22 de la misma obra, para entender que este elemento estructurante de la falta disciplinaria realmente resulta sustancialmente ilícita; es decir, que se incurre en el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, mismos que se encuentran en el artículo 209 Superior y 3° de la Ley 489 de 1998. En cuanto al principio de moralidad, la Corte Constitucional en la providencia del
13 de noviembre de 2013, Sentencia C-826, expuso: (…)Acerca del principio de moralidad en el ámbito de los deberes jurídicos de la administración pública, recuerda la Corte que el artículo 6° de la Constitución Política señala que “los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Lo anterior, expresado con otras palabras, quiere significar que los servidores públicos están obligados a hacer solo lo que les está permitido por la ley, de manera que cuando hay omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones están sobrepasando lo que por orden constitucional les está permitido ejecutar. Los servidores y funcionarios públicos se comprometen a cumplir y defender la Constitución desempeñando lo que les ordena la ley, ejerciendo sus funciones de la forma prevista por la Carta, la Ley y el Reglamento, ya que ellos están al servicio del Estado y no de sus necesidades e intereses particulares, tal y como lo indican los artículos superiores 122-2 y 123-2[10], de manera que la aplicación de este principio es extensible a toda la actividad estatal, en virtud de los artículos 1° y 2° superiores (…) En el caso bajo estudio, el señor CARLOS JULIO SUÁREZ CIFUENTES, en su condición de técnico operativo (Santander), desconoció el principio de moralidad al no cumplir con el deber de elaborar las respectivas órdenes de comparendo a los conductores del vehículo de placas FME405 y la motocicleta de placas BXI99C.
PROCURADURÍA PROVINCIAL DE VÉLEZ. CARRERA 2 No. 9-06 PRIMER PISO, PALACIO DE JUSTICIA PBX: (1) 5878750 I.P. 71221-71227. LÍNEA GRATUITA 018000940808
Correo institucional: provincial.velez@procuraduria.gov.co
Página 9 Así, además de la trasgresión formal de la normativa citada al disciplinado afectó sus deberes funcionales en cuanto desatendió normas que regulaban su función, en este caso la de acatar con moralidad las reglas de elaboración de comparendos en caso de presentarse infracciones de tránsito, ello pese a que es función esencial de su cargo la elaboración de dichas órdenes de su comparendo como medida correctiva cuando se infringen las normas de tránsito, adicionalmente, se observa que esta conducta no ha sido justificada o al menos esta instancia no encuentra justificación al momento y con las que dejó de la lado la sumisión y cumplimiento de la función encomendada en su manual de funciones, en trasgresión de los artículos 6 y 123 constitucionales en torno a su deber como servidor público de ceñirse a las estrictas reglas que rigen su cargo, conducta que la llevó a apartarse de la función pública en cuanto no desempeñó debidamente el ejercicio de su cargo, de manera acuciosa y efectivamente dentro del marco de los deberes legalmente establecidos, encontrándose así demostrada la sustancialidad de la ilicitud de la falta por el desconocimiento del principio de moralidad que rige la función pública, lo cual deriva en la antijuridicidad sustancial de su actuar, pues además, se insiste, se dejaron de sancionar conductas trasgresoras de las normas
de tránsito. 4.1.4. ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA La defensa técnica del encartado se funda en que la médico forense emitió un dictamen de embriaguez que no se ajusta a derecho por las imprecisiones de forma, de tiempo y lugar que se consagraron en el mismo, lo que conlleva en él la convicción errada e invencible de que con la no elaboración de comparendos no estaba infringiendo ninguna norma disciplinaria; además, se arguye que no se podía emitir orden de comparendo en estricto sentido, porque la prueba de embriaguez presenta serias falencias en cuanto a fecha y hora de los hechos y, para ello debe tener prueba certera de la infracción presuntamente acaecida y no una mera sospecha, además, se esgrime no se encuentra en el dictamen constancia de la firma y huella del examinado del consentimiento informado conforme lo exige la guía de medicina legal, por lo que todos los yerros evidenciados en el dictamen generaron en el encartado ese error invencible; por lo tanto, solicita se le reconozca la causal sexta consagrada en el artículo 28 de la ley 734 de 2002, pues tuvo la convicción plena de que su actuar era ajustado a derecho, pues además existía una conciliación, por lo tanto, solicita se disponga la absolución de su defendido. En tal respecto, debe advertir al Despacho que si bien como lo refiere la defensa existen algunos yerros en el informe pericial de clínica forense N° 89020545600414-2019 dado que en la fecha de los hechos se colocó 9 de septiembre de 2019, cuando en realidad fue 8 de septiembre de 2019, y además, quizás por error
de formato se dejó en el acápite de antecedentes como fecha 28 de julio de 2017, no observa el Despacho que los mismos justificasen la tesis defensiva acerca de tales falencias impidiesen objetivamente la elaboración del comparendo por embriaguez, dado que los mismos bien pudieren haber sido subsanados en el respectivo procedimiento sancionatorio que se hubiese seguido en contra del PROCURADURÍA PROVINCIAL DE VÉLEZ. CARRERA 2 No. 9-06 PRIMER PISO, PALACIO DE JUSTICIA PBX: (1) 5878750 I.P. 71221-71227. LÍNEA GRATUITA 018000940808
Correo institucional: provincial.velez@procuraduria.gov.co Página 10 presunto infractor, pues tanto la médico forense como el encartado pudieren haber clarificado la fecha de los hechos, además constan en otros documentos como el informe policial de accidentes de tránsito y el reporte elaborado por el disciplinado sobre el accidente. De otra parte, lo concerniente a la fecha del dictamen médico legal también podía aclararse con el testimonio del perito forense, máxime que al principio del mismo figura la fecha correcta de aquel -9 de septiembre de 2019-, así como también se puede evidenciar en la fecha de impresión, finalmente, no es cierto como lo dice el defensor que no se hubiere dejado constancia en el informe pericial de la firma y huella del examinado en el conocimiento informado, pues la misma resulta visible en la primera página del informe.
En ese orden, bien podía el agente de tránsito realizar el respectivo comparendo al
presunto infractor, pues conoció de primera mano las circunstancias de los hechos que constituían la presunta infracción y, además, un perito forense estaba certificando embriaguez grado I, sin que fuese su labor impugnar el valor de dicho dictamen, pues ello era tarea del presunto infractor. En tal sentido, debe acotar el Despacho que distinto a lo argüido por la defensa según la Guía para la Determinación Clínica Forense del Estado de Embriaguez Aguda Versión 02 de diciembre de 2015 en su punto 7.2.4.12., la necesidad de las pruebas paraclínicas complementarias queda a criterio del examinador. En suma, considera el Despacho si le asistía al encartado el deber de elaborar comparendo al conductor del vehículo de placa del vehículo de placas FME405, pues un experto forense había determinado que éste presentaba grado I de embriaguez, ello en virtud del numeral 2 del artículo 152 de la ley 769 de 2002 junto con lo previsto en el manual de funciones de la Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa (Santander) respecto al cargo que ostenta el disciplinado, de donde se desprende su deber de elaborar las órdenes de comparendo al evidenciar presuntamente infracciones de tránsito. Ahora bien, en cuanto al error invencible que se alega se presentaba en cabeza del encartado, dicho aspecto ya fue analizado en el auto de citación audiencia, criterio que en el de marras se mantiene, pues si bien el Despacho considera que aunque el encartado realizó un raciocinio sobre la aplicación e interpretación de
las normas que lo llevaron a no elaborar los respectivos comparendos por la existencia de conciliación y las presuntas falencias en el informe pericial clínico forense, dado que se produjo en él una convicción er
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.