PGN - FALTA DISCIPLINARIA - Definición según normatividad disciplinaria
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - FALTA DISCIPLINARIA - Definición según normatividad disciplinaria
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Absuelve a Secretario de Despacho de Secretaría Jurídica y de Contratación de la Macarena-Meta, en hechos por conducta omisiva al no cumplir con función como Secretario del Comité de Conciliación respecto a asistencia a audiencia de conciliación prejudicial COMPETENCIA-De Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Villavicencio para asumir el conocimiento de estas diligencias por disposición legal PROCESO DISCIPLINARIO-Suspensión de términos con ocasión de emergencia social, económica y ambiental derivada de la pandemia por Covid 19 PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Como entidad se vio en la obligación de suspender términos de actuaciones disciplinarias con ocasión de emergencia social, económica y ambiental derivada de la pandemia por el Covid 19 SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS-Sobre análisis de constitucionalidad y declaratoria de exequibilidad de estos decretada por el Gobierno Nacional, según sentencia de la Corte Constitucional SERVIDORES PÚBLICOS-Son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, igualmente por omisión o extralimitación en el ejercicio de 1 sus funciones según disposición Constitucional FALTA DISCIPLINARIA-Definición según normatividad disciplinaria CONDUCTA DISCIPLINARIA-Adolece de ausencia de tipicidad en el sub examine/DISCIPLINADONo tuvo conocimiento de la solicitud de conciliación por descuido, sino porque esta fue radicada antes de posesionarse el como secretario jurídico ….En ese orden de ideas al detenerse en la tipicidad sea obligación del operador
disciplinario de instrucción determinar de forma precisa en el pliego de cargos los hechos que adquieren relevancia disciplinaria y las normas presuntamente infringidas, y este segundo ingrediente ordena la conjugación de la fórmula del derecho disciplinario faltadeber. Así las cosas, para el caso en concreto no es posible dar una correcta interpretación del alcance de la falta en el derecho disciplinario por cuanto el operador disciplinario de instrucción solo tuvo en cuenta la disposición normativa presuntamente violada. Esto es así porque la conducta que es objeto de reproche disciplinario tiene un fundamento que va más allá de la descripción de la falta y estriba justamente en los deberes profesionales que deben acatar los servidores públicos .Por lo anterior es claro que el disciplinado no tuvo conocimiento de la solicitud de conciliación extrajudicial no por que hubiera sido descuidado si no que dicha solicitud de conciliación fue radicada un mes antes de que el se posesionara en el cargo como Secretario Jurídico y adicionalmente por que no existió un acta de empalme con el secretario Jurídico saliente que le indicara las solicitudes de conciliación en curso, lo que configura una ausencia de tipicidad. Calle 38 # 31-58 Piso 7 Of. 703, Edificio Centro Bancario y Comercial Tel 601 5878750 E-mail ccaro@procuraduria.gov.co ILICITUD SUSTANCIAL-En este no se hizo alusión alguna a deber funcional específico que pudiera dar lugar a construcción de esta como categoría dogmática de la falta disciplinaria DEBER FUNCIONAL-Según sentencia de la Corte Constitucional DISCIPLINADO-No está probado dentro de la actuación disciplinaria la existencia
de algún deber funcional que haya sido transgredido …este despacho no encuentra indicio claro de la transgresión por parte del disciplinado de deber funcional de forma tal que merezca una sanción de las estipuladas en la normatividad disciplinaria. CULPABILIDAD-En materia disciplinaria según regulación legal CONDUCTA-No se comparte que se haya obrado a título de culpa grave por inobservancia del cuidado necesario, dado que no se debe endilgar responsabilidad al investigado por no haber sido enterado de la existencia de audiencia de conciliación en estudio ….Así las cosas, en la etapa de instrucción adelantado Procuraduría Provincial de Instrucción de Villavicencio, respecto de la conducta desplegada por el señor WILMAR ARMANDO PATIÑO MARTINEZ en calidad de Secretario de Despacho de a Secretaria Jurídica y de Contratación, fue calificada a titulo de culpa grave, por la inobservancia del 2 cuidado necesario que cualquier persona del común le imprime a sus actuaciones, sin embargo este despacho discrepa de esa calificación dado que en primer lugar no se le puede determinar responsabilidad al señor….. toda vez que como quedo demostrado la solicitud de conciliación se notificó al correo notificacionesjudicialeslamacarena@metagov.co los dias 5 de diciembre de 2018 por parte del convocante y el 19 de diciembre por parte de la Procuraduría 49 judicial II administrativa, fecha en que no estaba ejerciendo el cargo el disciplinado, el cual se posesionó el 14 de enero de 2019. Y en segundo lugar se logró demostrar que entre el secretario jurídico saliente…. y el Secretario Jurídico
entrante…,no existió acta de empalme que demostrara el conocimiento de la audiencia de conciliación extrajudicial, por lo cual el Despacho no encuentra indicio claro de la transgresión de la norma disciplinaria por parte del disciplinado de forma tal que se merezca un reproche disciplinario de los estipulados en la normatividad disciplinaria. FALLO ABSOLUTORIO-Se debe proferir en el sub lite al ser desvirtuados los cargos endilgados al disciplinado Calle 38 # 31-58 Piso 7 Of. 703, Edificio Centro Bancario y Comercial Tel 601 5878750 E-mail ccaro@procuraduria.gov.co
Dependencia: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE JUZGAMIENTO DE
VILLAVICENCIO
Radicación IUS: E-2019-268055
Radicación IUC: D-2019-1306694
Disciplinado (s): WILMAR ARMANDO PATIÑO MARTINEZ
Cargo y Entidad: SECRETARIO JURIDICO Y DE CONTRATACIÓN DE LA
ALCALDIA DE LA MACARENA-META.
Fecha queja: 08-05-2019
Quejoso: INFORME DE SERVIDOR PUBLICO Fecha de hechos: 18-02-2019
Asunto: FALLO PRIMERA INSTANCIA.
Villavicencio, 28 de febrero de 2024
1. ASUNTO POR TRATAR Habiéndose agotado las etapas procesales y sin que este Despacho observe en ellas causales de nulidad que las afecte, procede el Despacho de la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Villavicencio Meta, en uso de sus facultades legales
conferidas en la Ley 734 de 2002, derogado por la ley 1952 de 2019, modificada por la ley 2094 de 2021, el Decreto 262 del 2000, modificado por el Decreto 1851 de 2021 y la Resolución 414 de 2023, a decidir de fondo, el mérito que comportan las presentes diligencias adelantadas en contra del señor WILMAR ARMANDO PATIÑO MARTINEZ, en su condición de SECRETARIO JURIDICO Y DE 3 CONTRATACIÓN DE LA ALCALDIA DE LA MACARENA-META., para la época de ocurrencia de los hechos investigados 18 de febrero de 2019, concluyendo así la Primera Instancia.
2. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO En el presente proceso disciplinario se investiga al señor WILMAR ARMANDO PATIÑO MARTINEZ, Identificado con la C.C. No 14.135.757 de Ibagué- Tolima, en su condición de SECRETARIO JURIDICO Y DE CONTRATACIÓN DE LA ALCALDIA DE LA MACARENA-META, para la época de los hechos, según constancia de fecha 14 de enero de 2019, expedida por la Secretaria de Gobierno del Municipio de la MacarenaMeta, en donde indica que WILMAR ARMANDO PATIÑO fue nombrado mediante Decreto 186 del 28 de diciembre de 2018 y posesionado el 14 de enero de 2019. (Visible a folio 56)
3. RESUMEN DE LOS HECHOS La queja tiene su origen por remisión ante la Procuraduría Provincial de instrucción de Villavicencio por parte de la Procuraduría 49 Judicial II radicación No. 424-40691 de 13 diciembre de 2018, en la cual se informa lo siguiente:
"Conciliación extrajudicial, Convocante: YASMIN ELENA DELGADO ROJAS, convocado: NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG Y MUNICIPIO DE LA MACARENA, medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Compulsa de copias por presunta falta por omisión de los integrantes de los Comités de Conciliación y Defensa Judicial del MUNICIPIO DE LA MACARENA-META: Dando cumplimiento a lo Calle 38 # 31-58 Piso 7 Of. 703, Edificio Centro Bancario y Comercial Tel 601 5878750 E-mail ccaro@procuraduria.gov.co ordenado en Auto No. 129 de fecha 18 de febrero de 2019, dentro de la solicitud de conciliación extrajudicial ya identificada en el encabezado, me permito remitir los documentos que se enlistan a continuación, para el ejercicio de sus competencias disciplinarias. Lo anterior teniendo en cuenta que en dicha Auto además de declarar fallida la conciliación y dar por agotado el trámite conciliatorio, se dispuso compulsa de copias con fines disciplinarios en contra de los integrantes de comité de conciliación y defensa judicial de la entidad convocada MUNICIPIO DE LA MACARENA, por cuanto no se contó con su asistencia a la audiencia convocada y menos aún con concepto del citado comité, pese a haber contado con el término suficiente para analizar la solicitud de conciliación y emitir el respectivo concepto. Por lo tanto, se solicita proceder de conformidad con los argumentos expuestos en el citado Auto, a fin que se determine si se incurrió o no
en falta disciplinaria por parte de la entidad convocada MUNICIPIO DE LA MACARENA, a través de los integrantes de su respectivo Comité de Conciliación y defensa judicial (...)."
4. COMPETENCIA DE LA PROCURADURIA PROVINCIAL DE
JUZGAMIENTO DE VILLAVICENCIO Y ADECUACIÓN DE LA ACTUACIÓN AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO La Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Villavicencio es competente para proferir el fallo de primera instancia dentro del proceso disciplinario adelantado ya que por medio del Decreto 1851 de 2021 que modificó el decreto 262 del 2000 la Procuradora General de la Nación asignó a las procuradurías Provinciales de Juzgamiento los asuntos en fase de juzgamiento que son de competencia de las Procuradurías Provinciales de instrucción de este modo, es incólume señalar lo establecido en el artículo 76A del Decreto 1851 de 2021 así; 4 ARTÍCULO 76A. PROCURADURÍAS PROVINCIALES DISTRITALES DE JUZGAMIENTO. Las procuradurías provinciales y distritales de juzgamiento tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes competencias;
1. Conocer de la etapa de juzgamiento de los procesos adelantados par las procuradurías provinciales y distritales de instrucción.
2. Conocer de la etapa de juzgamiento de los procesos disciplinarios de competencia del control interno disciplinario del orden municipal y distrital, así coma de las personerías municipales y distritales, en los eventos en que no puedan garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento.
3. Ejercer, de manera selectiva, vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias que adelanten los organismos de control interno disciplinario, en etapa de juzgamiento, respecto de las cuales tenga competencia para ejercer el poder preferente.
PARÁGRAFO. Las Procuradurías Distritales de Bogotá D. C. de Juzgamiento conocerán del juzgamiento de los procesos disciplinarios de competencia de las oficinas de control interno del orden nacional, en los eventos en que estas no puedan garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento. En el presente caso y de acuerdo con lo contemplado el Capítulo V del Código General Disciplinario (Ley 1952 del 2019), reformado por la Ley 2094 del 2021, que trata la fijación del juzgamiento a seguir, en el cual indica que, una vez recibido el expediente por el funcionario que le corresponda el juzgamiento, por medio de auto de sustentación motivado, decidirá de acuerdo con los requisitos establecidos, si el juzgamiento se adelantará por el juicio ordinario o verbal. Por consiguiente, la norma anteriormente señalada establece: Calle 38 # 31-58 Piso 7 Of. 703, Edificio Centro Bancario y Comercial Tel 601 5878750 E-mail ccaro@procuraduria.gov.co ARTICULO 225A. FIJACION DEL JUZGAMIENTO A SEGUIR. Recibido el expediente por el funcionario a quien corresponda el juzgamiento, por auto de sustanciación motivado, decidirá, de conformidad con los requisitos establecidos en este artículo, si el juzgamiento se adelanta por el juicio ordinario o por el verbal. Contra esta decisión no procede recurso
alguno. El juicio verbal se adelantará cuando el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta. PARAGRAFO. En cualquiera de los eventos anteriores, el funcionario adelantará el proceso verbal, salvo que, por la complejidad del asunto, el número de disciplinables el número de cargos formulados en el pliego en el pliego o la carencia de recursos humanos, físicos o dotacionales de la dependencia que debe cumplir la función de juzgamiento, dificulte el logro de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal en el desarrollo de la actuación disciplinaria. En estos casos, el funcionario deberá motivar su decisión. Bajo ese entendido, se fijó como juzgamiento a seguir, el ordinario determinado en el articulo 225B de la ley 1952 de 2019, dado a que el pliego de cargos fue debidamente notificado el 2 de junio de 2023, en virtud a lo dispuesto en el artículo transitorio 263 de la ley 1952 de 2019, modificado por la ley 2094 de 2021, así mismo como quiera que por este procedimiento también se cumple con los principios de celeridad, eficacia y economía procesal consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, el cual establece: Artículo 209. La Función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad. funciones. 5 Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.
5. SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS EN LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS ADELANTADOS POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN A PARTIR DEL 17 DE MARZO DE 2020 Y HASTA EL 25
DE MAYO DE 2020
Con ocasión de la emergencia social, económica y ambiental derivada de la pandemia general por el virus COVID-19, la Procuraduría General de la Nación se vio en la obligación de suspender los términos de sus actuaciones disciplinarias desde el 17 de marzo hasta el 25 de mayo de 2020 (70 días calendario) de conformidad con las resoluciones que para el efecto fueron expedidas por la entidad y que a continuación se relacionan, por consiguiente se aclara que los términos de prescripción y caducidad de las actuaciones disciplinarias se ven modificados y para efectos de lo anterior, para el cálculo o computo de la misma, deberán tenerse en cuenta los setenta (70) días calendario que ordenaron la suspensión de las actuaciones. - Resolución No. 128 del 16 de marzo de 2020, expedida por el Procurador General de la Nación por la cual dispuso “SUSPENDER TÉRMINOS en todas las actuaciones disciplinarias a cargo de la Procuraduría General de la Nación, a partir del martes
diecisiete (17) de marzo dos mil veinte (2020) hasta el martes treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020)”. Calle 38 # 31-58 Piso 7 Of. 703, Edificio Centro Bancario y Comercial Tel 601 5878750 E-mail ccaro@procuraduria.gov.co - Resolución No. 136 del 24 de marzo de 2020, expedida por el Procurador General de la Nación por la cual dispuso “PRORROGAR LA SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS en todas las actuaciones disciplinarias a cargo de la Procuraduría General de la Nación hasta el viernes tres (3) de abril dos mil veinte (2020) inclusive”. - Artículo 138 del Decreto Ley 262 del 22 de febrero de 2000, señala los días de vacancia judicial en la Procuraduría General así: “Para todos los efectos legales los días de vacancia son: Los sábados, domingos, los días festivos, cívicos o religiosos que determina la ley, los de semana santa, y el día judicial. (…)”. - Resolución No. 148 del 3 de abril de 2020, expedida por el Procurador General de la Nación, por la cual dispuso “PRORROGAR LA SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS en todas las actuaciones disciplinarias a cargo de la Procuraduría General de la Nación, hasta el viernes diecisiete (17) de abril dos mil veinte (2020) inclusive”. - Resolución No. 173 del 17 de abril de 2020, expedida por el Procurador General de la Nación por la cual dispuso “PRORROGAR LA SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS
en todas las actuaciones disciplinarias a cargo de la Procuraduría General de la Nación, hasta el viernes veinticuatro (24) de abril dos mil veinte (2020) inclusive”. - Resolución No. 184 del 24 de abril de 2020, expedida por el Procurador General de la Nación por la cual dispuso “PRORROGAR LA SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS en todas las actuaciones disciplinarias a cargo de la Procuraduría General de la Nación, hasta el lunes once (11) de mayo dos mil veinte (2020) inclusive”. - Resolución No. 204 del 8 de mayo de 2020, expedida por el Procurador General de la Nación por la cual ordenó “PRORROGAR LA SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS en todas las actuaciones disciplinarias a cargo de la Procuraduría General de la Nación, hasta el lunes veinticinco (25) de mayo dos mil veinte (2020) inclusive”. 6 - Concomitante con lo expuesto hay que señalar que todo lo anterior también está en consonancia con el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional con ocasión de la pandemia por el virus COVID-19. - Igualmente, el Presidente de la República expidió el Decreto No. 491 del 28 de marzo 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la prevención laboral y de
los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en su artículo 6° estableció la “Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Sobre en análisis de constitucionalidad, y la declaratoria de exequibilidad de la suspensión de términos decretada por el Gobierno Nacional como consecuencia de la pandemia del Coronavirus, la Corte Constitucional en sentencia C-242 de 2020 1, precisó lo siguiente: <<Artículo 6°. Suspensión de términos de las actuaciones en sede administrativa 6.142. En el artículo 6° del Decreto 491 de 2020 se habilita a las autoridades para suspender los términos de días, meses y años contemplados en la ley referentes a las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa a su cargo, ya sea de 1 Corte Constitucional mediante Sentencia C-242-20 de 9 de julio de 2020, Magistrados Ponentes Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Dra. Cristina Pardo Schlesinger. Calle 38 # 31-58 Piso 7 Of. 703, Edificio Centro Bancario y Comercial Tel 601 5878750 E-mail ccaro@procuraduria.gov.co manera parcial o total, sin importar si los servicios se prestan de manera presencial o virtual. La anterior medida se condiciona, así: (i) La suspensión de términos se puede declarar durante el término de vigencia de la emergencia sanitaria y debe realizarse mediante acto administrativo debidamente motivado, previa evaluación de la necesidad de la medida por razones del servicio relacionadas con la emergencia sanitaria.
(ii) Los términos suspendidos se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. (iii) Durante la suspensión de términos no correrán los tiempos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley. (…) 6.144. Ahora, para verificar la conformidad con la Constitución de la habilitación a las autoridades de suspender los términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa contemplada en el artículo 6°, la Corte precisa que la satisfacción de los principios superiores de celeridad y seguridad jurídica y la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, implican que en las normas generales y abstractas se fijen, de manera ex ante, los plazos que tendrán los operadores para adelantar las diferentes actuaciones a su cargo. 6.145. En consecuencia, las normas procedimentales deben impedir que los términos para adelantar las actuaciones puedan ser determinados, de forma ex post, por los operadores jurídicos, por lo que la habilitación de suspensión de términos contemplada en la norma examinada, en principio, tiene el potencial de afectar los referidos principios y, por ello, podría ser contraría a la Constitución. 6.146. Sin embargo, esta Sala advierte que, excepcionalmente, la autoridad ordenadora puede definir situaciones específicas en las cuales, a fin de satisfacer un principio constitucional, se autoriza al operador competente para que pueda suspender los plazos fijados en la ley, por ejemplo, cuando se requiera de la práctica de un conjunto de pruebas para poder adoptar una decisión conforme a derecho o exista una fuerza mayor para
7 adelantar las diligencias. 6.147. Con todo, este Tribunal advierte que, dada la eventual lesividad de dicha habilitación para los principios de celeridad y seguridad jurídica, la consagración de tal facultad debe ser excepcional y atender al principio de proporcionalidad. 6.148. En esta ocasión, esta Corporación evidencia que la autorización de suspensión de términos contemplada en el artículo 6° del Decreto 491 de 2020 supera la mencionada exigencia de proporcionalidad, porque persigue una finalidad legítima desde una perspectiva constitucional, como lo es superar de forma racional las afectaciones causadas al desarrollo de las distintas actividades a cargo de las autoridades debido a las restricciones implementadas para enfrentar la pandemia originada por el coronavirus COVID-19 y, en este sentido, cumplir con el mandato superior de prestar los servicios de forma adecuada, continua y efectiva. 6.149. En este sentido, la Corte estima que la posibilidad de suspender los términos por parte de las autoridades también debe entenderse como una habilitación otorgada a la administración para asegurar el derecho al debido proceso de los ciudadanos, pues la misma debe ser utilizada cuando se advierta que la continuación de una actuación en medio de la pandemia puede derivar en escenarios de arbitrariedad por desconocimiento de las garantías que conforman dicha prerrogativa, como ocurriría si una persona manifiesta que no puede hacer uso de su derecho agotar los recursos debido a que no cuenta con el acceso a la documentación necesaria ante las limitaciones sanitarias. 6.150. Asimismo, este Tribunal evidencia que la habilitación para la suspensión de
términos es una medida adecuada para cumplir dicha finalidad, puesto que le otorga la posibilidad de interrumpir algunos procesos a las autoridades a fin de que puedan retomar de forma organizada sus actividades teniendo en cuenta: (i) los cambios que deben realizar para implementar el paradigma de virtualidad en sus actuaciones y garantizar que los mismos no se conviertan en una barrera de acceso para los ciudadanos; y (ii) la dificultad logística y técnica que puede implicar en algunos eventos adelantar ciertos Calle 38 # 31-58 Piso 7 Of. 703, Edificio Centro Bancario y Comercial Tel 601 5878750 E-mail ccaro@procuraduria.gov.co procedimientos o actuaciones de forma remota o sin la presencia de los usuarios y los funcionarios en las sedes de las entidades. 6.151. Igualmente, esta Corte considera que la referida medida es necesaria, puesto que para las autoridades del Estado es imposible materialmente realizar durante la emergencia sanitaria sus actuaciones con la misma celeridad con la que las desarrollaban en las condiciones previas ordinarias debido a las restricciones a la presencialidad implementadas por razones sanitarias. (…) 6.153. Por último, esta Sala evidencia que la habilitación para suspender los términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa es una medida proporcional, porque a pesar de que afecta la celeridad de los trámites que por mandato superior deben tener los procedimientos, lo cierto es que, en primer lugar, se trata de una medida que no aplica para actuaciones que versen sobre asuntos iusfundamentales, por lo cual solo se puede acudir a dicha figura frente asuntos de índole legal o reglamentario.
6.154. En relación con dicho aspecto, la Corte estima que limita el grado de afectación del principio constitucional de celeridad en las actuaciones, porque garantiza que los asuntos que versan sobre los bienes más preciados del ser humano no se vean suspendidos, y que la misma sólo aplique a causas en las que se debaten puntos de menor valía en el sistema de valores implementado en la Carta Política. 6.155. En segundo lugar, la Sala advierte que la suspensión no aplica de plano y respeta la autonomía administrativa, pues le corresponde a cada autoridad definir cómo operara, teniendo la facultad de suspender todo el procedimiento o alguna etapa de este, lo cual debe justificar en un acto administrativo motivado. 6.156. En torno al grado de motivación exigido, este Tribunal evidencia que se exige una fundamentación calificada, ya que la autoridad debe: (i) dar cuenta de que hubo una evaluación previa de la situación que la lleva a encontrar justificada la adopción de la medida en función de sus actividades y procesos, y (ii) las razones que se invoquen deben estar relacionadas con el servicio y las causas de la emergencia sanitaria. 8 6.157. En tercer lugar, esta Corte advierte que la medida que autoriza la suspensión es temporal, toda vez que únicamente puede adoptarse mientras dure la emergencia sanitaria y la misma se levantará de plano al día siguiente que finalice la misma, por lo que se descarta que continúe su aplicación después de que cesen las condiciones extraordinarias que dieron lugar a su adopción. 6.158. En cuarto lugar, esta Sala observa que la medida examinada tiene en cuenta
que la suspensión de términos puede a llegar afectar los tiempos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley y, a efectos de evitar una vulneración al debido proceso, señala que los mismos no correrán durante el plazo en que se utilice la figura. 6.159 . Por las anteriores razones, la Corte estima que el artículo 6° es conforme a la Constitución>>. En consecuencia, los términos de las actuaciones disciplinarias a cargo de la Procuraduría General de la Nación estuvieron suspendidos desde el diecisiete (17) de marzo de 2020 hasta el veinticinco (25) de mayo de 2020, inclusive, suspensión que aplica a este proceso disciplinario, cuya acción disciplinaria se encuentra vigente al tenor de lo establecido en el artículo 1322 de 2 ARTÍCULO 132. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2019, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019>> El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción
disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Calle 38 # 31-58 Piso 7 Of. 703, Edificio Centro Bancario y Comercial Tel 601 5878750 E-mail ccaro@procuraduria.gov.co la Ley 1474 de 2011 en concordancia con el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 que modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019. Así las cosas, teniendo en cuenta que la fecha de los hechos data del 18 de febrero de 2019, para definir la fecha real de prescripción de la acción disciplinaria corresponde tener en consideración los 70 días calendario que estuvieron suspendidos los términos disciplinarios por razones ajenas a asuntos internos de la entidad, es decir, por motivos de salubridad pública y emergencia sanitaria mundial, declaratoria del estado de emergencia económica y social por la pandemia por el virus COVID-19 que obligó al confinamiento de la población; en consecuencia este fenómeno acaecería el 29 de abril de 2024, fecha en la cual debe estar notificado el fallo de primera instancia.
6. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL
1. Que mediante auto de fecha 14 de agosto del 2019 visible a folios 41 al 42 del plenario, la procuraduría Provincial de Villavicencio hoy Procuraduría Provincial de instrucción de Villavicencio, se abrió indagación preliminar.
2. Que mediante auto de fecha 09 de septiembre de 2021, visible a folios 59 al 61 del plenario, la procuraduría Provincial de Villavicencio hoy Procuraduría Provincial
de instrucción de Villavicencio, abrió investigación disciplinaria, debidamente notificado el 14 de septiembre de 2021.
3. Que mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2022, la procuraduría Provincial de Villavicencio hoy Procuraduría Provincial de instrucción de
9 Villavicencio, ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, visible a folio 63. Notificado el 5 de octubre de 2022.
4. Que mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2022 visible a folios 79 al 84 del plenario, la Procuraduría Provincial de instrucción de Villavicencio formuló pliego de cargos en contra de WILMAR ARMANDO PATIÑO MARTINEZ, notificado el 2 de junio de 2023.
5. Que mediante auto de fecha 14 de julio de 2023, el suscrito Procurador Provincial de Juzgamiento de Villavicencio avocó conocimiento y decidió conducir el proceso por el Juicio ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 225 y subsiguientes de la ley 1952 de 2019 m
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